TITULO IV: SOBRE EL
REGIMEN DE LA PRELATURA
Capítulo I: Sobre el régimen
en general
Capítulo II: Sobre el régimen
central
Capítulo III: Sobre el régimen
regional y local
Capítulo IV: Sobre las Juntas
Regionales
Capítulo V: Sobre las relaciones
con los Obispos diocesanos
* * * * * * * * * *
Capítulo I: Sobre el régimen
en general
125. § 1. El gobierno de la Prelatura se confía
aun Prelado, que es ayudado por sus Vicarios y Consejos, según
las normas de derecho universal y de este Códice.
§ 2. El poder de gobierno del que goza el Prelado
es pleno en el fuero externo e interno de los sacerdotes encardinados
en la Prelatura; pero, en los laicos incorporados a la Prelatura,
este poder es tan sólo lo que atañe al fin peculiar
de esta Prelatura.
§ 3. El poder dcl Prelado, bien en los clérigos
o en los laicos, se ejerce según norma de derecho universal
y de este Códice.
§ 4. Con el nombre dc Ordinario de la Prelatura,
se entiende según derecho y son, el Prelado y quienes
en general gozan de potestad ejecutiva ordinaria, es decir,
los Vicarios, organizados según el régimen general
o regional de la Prelatura.
126. La Prelatura se distribuye en circunscripciones
regionales de las que cada una la dirige un Vicario, que se
llama Consiliario Regional, y al que asisten los respectivos
Consejos.
127. Excepto el oficio de Prelado, que es para toda
la vida, todos los otros cargos de la Prelatura son temporales,
aunque se admite el nombramiento reiterado de los mismos.
128. Toda la Prelatura y las partes de ésta
sólo están representadas legítimamente
por el Prelado y sus delegados, incluso en todos los negocios
jurídicos; sin embargo vacante o impedido el cargo
de Prelado, por aquel que asume el régimen, según
norma n. 149 § 1 y 4; pero cada una de las circunscripciones
regionales del Opus Dei es asumido también por el propio
Vicario.
129. § 1. La Prelatura y sus circunscripciones
adquieren la personalidad jurídica antes citada, poseen,
administran y enajenan los bienes temporales según
las normas de derecho, conforme a los estatutos escritos por
el Prelado.
§ 2. De todos los bienes y de cualquier parte
que provengan, los que pueden ser adscritos a la Prelatura,
tan sólo han de ser considerados como verdaderamente
eclesiásticos, según la norma de derecho, aquellos
que, de hecho, les hubiesen sido ya adscritos a la Prelatura
por el Prelado.
§ 3. La Prelatura o las circunscripciones de las
que se habla en el §1, responden de las obligaciones
que respectivamente hayan contraído, y observan siempre
fielmente las legítimas leyes civiles de la región
o nación de la que se trata, actuando dentro de los
términos establecidos por ellas.
Capítulo II: Sobre el régimen
central
130. § 1. El Prelado, que internamente se llama
Padre y cuyo oficio es vitalicio, es elegido, fuera de cualquier
compromiso, por el Consejo general, convocado como electivo
para este fin; la elección necesita la confirmación
del Romano Pontífice.
§ 2. El Congreso General está constituido
por los Congresistas, que también se llaman miembros
del Congreso. Son Congresistas aquellos sacerdotes o varones
laicos, por lo menos de treinta y dos años y ya nueve
años por lo menos incorporados definitivamente a la
Prelatura, que entre fieles de las diversas naciones y regiones,
en las que el Opus Dei ejerce su labor apostólica,
son nombrados vitalicios por el Prelado, con voto deliberativo
de su consejo, una vez escuchados también la Comisión
Regional y los congresistas de la respectiva región.
§ 3. El Congreso, antes de que pueda proceder
por derecho a la elección del Prelado, debe reclamar
y recibir, de todos y cada miembro del Consejo Central, sobre
el cual hablaremos en n. 146, propuestas sobre nombre o nombres
de aquel o de aquellos a los que valoran como más dignos
y aptos para el supremo cargo de la Prelatura.
§ 4. Hecha una aceptación ritual por el
elegido, él mismo, por sí mismo o por medio
de otro, debe pedir la confirmación de la elección
por parte del Romano Pontífice.
131. Para que alguien pueda ser elegido Prelado se
requiere:
1.° que sea sacerdote, miembro del Congreso General,
incorporado ya desde hace diez años, al menos, a la
Prelatura, y desde hace cinco, al menos, establecido en la
orden del presbiteriado, hijo de legitimo matrimonio, gozando
de buena estima, y de cuarenta años, por lo menos.
2.° que brille, además, por la prudencia,
la piedad, por el amor ejemplar y la obediencia hacia la Iglesia
y su Magisterio, por su devoción hacia el Opus Dei,
por su caridad hacia los fieles de la Prelatura, por el celo
hacia el prójimo;
3.° que esté dotado con una cultura especial,
incluso profana, e incluso con un título de doctor
en alguna disciplina eclesiástica, y con otras cualidades
necesarias para actuar.
132. § 1. El Prelado, como está al frente,
por su autoridad, de los fieles de Cristo confiados a su cuidado,
de donde que también puede ser llamado Presidente General,
conviene que él también sobresalga en virtudes
y cualidades respecto a los demás, sobre todo aquellos
que son propios del Opus Dei y que alcanzan su propio espíritu.
§ 2. En el ejercicio de su cargo pastoral, el
Prelado debe cuidar especialmente que todo el derecho, por
el que se rige el Opus Dei y todas sus legítimas costumbres,
se observen exactamente, y promover fielmente la ejecución
de las disposiciones de la Santa Sede que toman en consideración
a la Prelatura.
§ 3. Sea, por tanto, para todos los fieles de
la Prelatura, Maestro y Padre, que ama a todos verdaderamente
en las entrañas de Cristo, forma a todos con su caridad
desbordada y les anima; que se dedique y consagre a todos
gustosamente.
§ 4. Cuide sobre todo de que a los sacerdotes
y laicos confiados a él, se les ofrezcan asidua y abundantemente
los medios y auxilios espirituales e intelectuales, que son
necesarios para sustentar y fomentar su vida espiritual, y
conseguir su peculiar fin apostólico.
§ 5. Manifieste su pastoral cuidado con consejos,
deliberaciones, y además en las leyes, preceptos e
instrucciones, y si esto lo requiere, en las sanciones correspondientes;
también realizando visitas bien por sí o por
medios de otros delegados de él, a las circunscripciones
y a los Centros confiados, a las iglesias de la Prelatura
o a él mismo, en cuanto a personas y cosas.
§ 6. Para cuidar del bien espiritual del Prelado
y de su salud, habrá dos Custodios o Admonitores (Consejeros)
que, sin embargo, por razón de su cargo, no entran
en el Consejo General. Son designados para un período
de ocho años por el mismo Prelado entre nueve fieles
de los que hablamos en n. 13, presentados por el Consejo General.
Conviven con el Prelado, en la misma familia.
133. § 1. Además del Congreso General
electivo, deben celebrarse también cada ocho años,
Congresos Generales ordinarios, convocados por el Prelado,
para dar a conocer su juicio sobre el estado de la Prelatura
y para que puedan adoptar las normas oportunas de la futura
acción de gobierno. Preside el Congreso el Prelado
o por Delegación de éste, el más digno
del Consejo General.
§ 2. El Congreso General debe ser convocado extraordinario
cuando el cúmulo de cosas lo pidan del juicio del Prelado,
con un voto deliberativo de su Consejo; y para designar o
revocar al Vicario auxiliar o Vicepresidente, según
la norma nn. 134 § 2 y 137 § 2.
§ 3. Para la Sección de mujeres, existen
también Congresos Generales convocados, tanto ordinarios
como extraordinarios, no, sin embargo, Congresos Electivos.
En estos Congresos, está al frente el Prelado, al que
asisten el Vicario auxiliar, si está presente, y los
Vicarios Secretario General y Sacerdote Secretario Central.
Se llaman Congresistas por la misma razón que los varones
Congresistas.
§ 4. Oída la Comisión Permanente
de su Consejo, sobre la cual hablaremos en n. 138, §
2, el Prelado puede convocar a los fieles de la Prelatura
no Congresistas, expertos en diversas materias, que participan
de su Congreso General como colaboradores, con voz pero sin
voto; lo que también vale para las mujeres en su propia
Sección.
134. § 1. Si el Prelado considera oportuno y
conveniente en el Señor la designación de un
Vicario auxiliar según la norma n. 135, puede nombrarlo
libremente, después de escuchar a su Consejo. También
el pleno del Consejo General podría sugerir sinceramente
al Prelado la oportunidad de la designación del Vicario
auxiliar, que pueda ayudarle en la dirección, durante
ocho años. El Prelado, si no existen en contra graves
razones, debe acceder al deseo con facilidad.
§ 2. Pero si el Prelado cree necesitar aquel Vicario
auxiliar sobre el que hablaremos en n. 136, entonces el pleno
del Consejo, después de la madura consideración
en el Señor, del asunto, podría convocar el
Congreso, al que se reserva exclusivamente la designación
de este Vicario auxiliar según norma n. 136. Pero para
que el Consejo pueda convocar de derecho al Congreso, a este
fin, se requiere una deliberación formal, en la que
las dos terceras partes del Consejo pleno y uno de los Custodios,
pidan la antedicha designación. Entonces, el Vicario
Secretario General tiene que convocar el Congreso General
extraordinario, del que tiene que estar al frente el mismo
Vicario Secretario General.
§ 3. En el Vicario auxiliar, exceptuada la edad,
se requieren las mismas cualidades que en el Prelado.
135. El Vicario auxiliar, si se considera apropiado
por el Prelado, le ayuda a éste, le suple cuando está
ausente o impedido; no tiene, sin embargo, otras facultades
sino las que habitualmente o para el caso, haya delegado el
Prelado. De todas sus actuaciones debe dar cuenta fielmente
al Prelado.
136. § 1. Si el Prelado, por ancianidad, por enfermedad
o por otra gravísima causa aparece incapaz para gobernar,
de tal manera que parezca evadir también la ayuda de
un Vicario auxiliar ordinario, sobre el cual hablamos en n.
135, para que la continuación de este mismo régimen
no se convierta prácticamente en un daño para
la Prelatura, entonces el Vicario auxiliar puede ser elegido
por el Congreso, al que se deben transferir todos los derechos
y funciones del Prelado, excepción del título;
el elegido debe pedir confirmación de la elección
de la Santa Sede, por sí mismo o por medio de otro.
§ 2. El juicio sobre la existencia y gravedad
de las causas para la designación de este Vicario auxiliar,
y del mismo, si la elección lleva al caso, o por el
contrario, el juicio sobre la oportunidad de designación
de un Vicario auxiliar ordinario, o el cambio, si esto bastara
como parece, se reserva al Congreso que, con las dos terceras
partes de los sufragios después de ponderados todos,
debe decidir, lo que más conviene al bien de la Prelatura.
137. § 1. El Vicario auxiliar ordinario es revocable
por decisión del Prelado. El Prelado, oportunamente,
como en la denominación sobre la que se habla en n.
134 § 1, y así también en la revocación
puede escuchar a su Consejo general.
§ 2. El Vicario auxiliar, que sustituye al Prelado
en la dirección, perdura hasta el nuevo Consejo ordinario.
Podría, sin embargo, un Congreso convocado extraordinariamente,
revocarlo; y tanto el Congreso ordinario como el extraordinario,
especialmente si las razones de la suspensión de la
dirección del Prelado no tienen que estimarse perpetuas,
podrían delegar en el pleno del Congreso General, la
facultad de que, a causa de la unanimidad moral, pueda instaurarse
el régimen del Prelado, revocado el Vicario auxiliar,
lo que deben comunicar a la Santa Sede.
138. § 1. Para ayudar al Prelado a dirigir y
gobernar la Prelatura hay un Consejo general, que consta de
un Vicario auxiliar, si existe, de un Vicario Secretario General,
de un Vicario para la sección de mujeres, que se llama
Sacerdote Secretario Central, al menos tres Vicesecretarios,
al menos un delegado de cada Región, un Prefecto de
Estudios y un Administrador General, que constituyen el Consejo
pleno y se llaman Consultores.
§ 2. El Prelado, el Vicario auxiliar, si existe,
el Secretario General, el Sacerdote Secretario Central y,
según qué caso traten, o uno de los Vicesecretarios
o el Prefecto de Estudios o el Administrador General, constituyen
la Comisión permanente del Consejo. De esta comisión
algunos miembros pueden ser laicos, para tratar de negocios
que no requieran carácter de Orden Sagrado; pero el
Vicario auxiliar, el Secretario General y el Secretario Central,
que son también Vicarios del Prelado, se nombrarán
siempre entre sacerdotes.
§ 3. Al Consejo General deben ser admitidos siempre,
según norma n. 139, aquellos consultores que estén
presentes. Pueden ser invitados a juicio del Prelado, y deben
asistir como invitados también, aquellos que estén
ausentes a causa de su cargo.
139. § 1. Para resolver aquellos negocios, para
los cuales, según norma de derecho se requiere el voto
deliberativo del Consejo General, deben siempre ser invitados
al menos aquellos Consultores que no estén ausentes
a causa de su cargo: y para una válida decisión
del Consejo es necesario que están presentes al menos
cinco miembros de éste. Sino pueden ser invitados cinco
Consultores, o los invitados no pueden estar presentes, el
Prelado, con los presentes, pueden designar a algunos o a
alguien de entre los Congresistas, que sustituyan
a los ausentes por aquella vez.
§ 2. Pero para otras cuestiones es Consejo competente
la comisión permanente de este mismo Consejo General.
140. § 1. Los cargos del Consejo General deben
proveerse por este orden; el Prelado, en cuanto que su elección
fuera ratificada por el Romano Pontífice, reúne
cuidadosamente las informaciones de las que considera, en
el Señor, tener necesidad, y a partir de esto propone
al Congreso, por orden y uno a uno, los nombres de los candidatos
para los diversos cargos. A cada nombre propuesto por el Prelado,
el Congreso, realiza un sufragio secreto, según norma
del derecho universal. Si el nombre propuesto no fuera aprobado
por el Congreso, el Prelado debe proponer otro hasta el deseado
éxito del sufragio.
§ 2. En el octavo año, con excepción
del Prelado, todos y cada uno de los cargos del régimen
general, han de ser sometidos a la revisión del Congreso,
por la misma razón. Estos mismos pueden ser elegidos
para el mismo o para otro cargo general y sin limitación.
Sin embargo, interesa mucho que, extraordinariamente, se designen
algunos nuevos miembros para el Consejo General.
141. Vacante, por cualquier razón canónica,
el cargo de algún consultor, el Prelado Propone un
candidato para el cargo de consultor, ante el Consejo General
que, por medio del sufragio secreto, podría aceptarlo
o rechazarlo por la misma razón que en el Congreso
General. En esta ocasión se deja libre al Prelado para
que una vez escuchado al Consejo, cambie entre los Consultores
algún cargo, añadido a los Consultores, si le
parece oportuno.
142. El Secretario General, el Sacerdote Secretario
Central, y el Administrador General, deben ser miembros del
Congreso. Para los demás cargos del Consejo General
solamente son hábiles los fieles de la Prelatura sobre
los que hablamos en el n. 13. Deben brillar sobre los otros,
por su prudencia, cultura y devoción al Opus Dei.
143. Aunque el cargo dure hasta ocho años,
los Consultores, no obstante, pueden ser removidos por el
Prelado, por causas justas y cuantas veces lo requiera el
bien mayor de la Prelatura y una vez escuchado el resto. También
queda libre de renunciar al cargo, pero la renuncia no causa
ningún efecto hasta que sea admitida por el Prelado.
144. § 1. Entre los Consultores, el primero es
el Secretario General. Siempre es sacerdote, viene después
del Prelado, si no existe Vicario auxiliar y le suple cuando
está ausente o impedido por cualquier causa. Además
ayuda especialmente al Prelado no sólo en aquellas
cosas que atañen al régimen y empresas de toda
la Prelatura, sino también en aquellas que atañen
a las cuestiones económicas, pero goza sólo
de aquellas facultades que el Prelado haya delegado habitualmente
o para el caso.
§ 2. El Secretario General gestiona y organiza
los negocios según el criterio, pensamiento y práctica
del Prelado, puede innovar, pero siempre será lo más
fiel posible al Prelado y al Consejo.
§ 3. Es propio de éste distribuir los trabajos
entre los miembros del Consejo, y exigir el fiel cumplimiento
por parte de estos cargos.
145. § 1. Para suministrar ayuda al Prelado,
de una manera especial para gobernar la Sección de
mujeres del Opus Dei, es el Vicario, que recibe el nombre
de Sacerdote Secretario Central.
§ 2. Después viene el Secretario General
y goza de aquellas mismas facultades que el Prelado haya delegado
habitualmente o para el caso. Debe tener al menos cuarenta
años.
146. § 1. La Sección de mujeres se rige
por el Prelado con el Vicario Auxiliar, si existe, con el
Vicario Secretario General, el Vicario Secretario General,
el Vicario Secretario Central y el Consejo Central, lo que
se llama Asesoría Central y tiene el mismo lugar en
la Sección de mujeres que el Consejo General en la
Sección de varones.
§ 2. La Asesoría Central consta de Secretaría
Central, Secretaría de la Asesoría, al menos
tres Vicesecretarias, al menos una Delegada cada Región,
una Prefecta de Estudios, una Prefecta de Auxiliares y una
Procuradora Central.
§ 3. El Prelado nombra a los cargos de la Asesoría
Central en el Congreso de las mujeres, por la misma razón
que en el Congreso de los varones nombra a los cargos del
Consejo General. La Secretaria Central y la Procuradora Central
se eligen entre los Congresistas; para otros cargos de la
Asesoría se nombran Numerarias de las que se habla
en n. 13.
147. § 1. Para las cuestiones económicas
asiste al Prelado un Consejo nombrado por el mismo, que se
llama Consejo Técnico y que preside el Prelado o, por
su delegación, el Administrador General.
§ 2. Las relaciones económicas han de presentarse
al menos una vez al año firmadas por el Administrador
General, y han de ser presentadas ante el Prelado y su consejo.
§ 3. Existe un Consejo semejante para las cuestiones
económicas de la Sección de mujeres.
148. § 1. Sin que puedan formar parte del Consejo
General por razón de su cargo, están presentes
también el Procurador o Agente de las preces, que debe
ser siempre sacerdote, y que representa a la Prelatura ante
la Santa Sede, a causa de la delegación habitual del
Prelado. También el Sacerdote Prefecto de Asuntos Espirituales,
que está al frente de la dirección espiritual
común de todos los fieles de la Prelatura, bajo la
dirección del Prelado y del Consejo.
§ 2. En el cuidado espiritual que ha de prestarse
a Agregados y Supernumerarios de la Sociedad Sacerdotal de
la Santa Cruz, el Prefecto ayuda al Presidente General, según
las facultades delegadas habitual o para el caso, por el Presidente.
§ 3. El Procurador y el Prefecto, son nombrados
por el Prelado, una vez oído el Consejo, para ocho
años.
149. § 1. Vacante el cargo de Prelado, tiene la
dirección el Vicario auxiliar, si existe; de otra parte,
el Secretario General o, después de éste, el
Vicario Secretario Central; y en defecto de todos ellos, el
sacerdote Congresista con mayor número de sufragios,
designados por aquellos, a los que asiste el derecho de constituir
la Comisión permanente del Consejo General.
§ 2. Quien asume la dirección, es absorbido
por las obligaciones y goza de la potestad del Prelado, con
exclusión de aquellos puntos que se escapan de la cuestión,
por la naturaleza y derecho de la Prelatura. Está obligado
a convocar el Congreso General electivo dentro del mes de
la sede vacante de tal manera que se celebre dentro de los
tres meses de la vacante, o, si por causa mayor no puede reunirse
dentro del tiempo establecido, cesaría junto a la causa
que lo dificultaba.
§ 3. Vacante el cargo de Prelado, quienes desempeñan
el cargo de dirección, bien de la Prelatura General,
bien de las circunscripciones, continúan en el ejercicio
de sus cargos, hasta que, después de elegido el nuevo
Prelado, los confirmen en ellos o los sustituyan.
§ 4. En caso de Prelado incapacitado, debe procederse
según las normas establecidas en § 1; pero si,
en las más graves circunstancias, no pudieran guardarse
éstas, deben reunirse los miembros del Consejo General
que puedan hacerlo, bajo la dirección del más
digno, y designarán un sacerdote que pueda ser miembro
del Congreso, que asuma entre tanto la dirección de
la Prelatura.
Capítulo III: Sobre el
régimen regional y local
150. Es propio del Prelado, tras el consenso de su
Consejo erigir,
cambiar, delimitar de otra manera e incluso suprimir las circunscripciones
regionales, que se llaman Regiones o "Quasi Regiones".
151. § 1. Al frente del gobierno de cada Región
se antepone el Vicario, que se llama Consiliario Regional,
y al que nombra el Prelado con el voto deliberativo de su
Consejo; al Consiliario le asiste el Consejo (Consilium) que
se llama Comisión Regional, que consta de hasta doce
miembros designados entre los fieles de la Prelatura, de los
que hablamos en n. 13, y de igual forma, nombrados por el
Prelado, después de oído a su Consejo, cuyo
consenso se requiere en los casos de los que hablamos en nn.
157 § 1 y 159.
§ 2. Entre los miembros de las Comisiones obtiene
un lugar peculiar el Defensor, cuya función es fomentar
el cumplimiento de las normas de este Códice.
152. § 1. Cuando no sean necesarios todos los
elementos para establecer las nuevas Regiones, pueden también
ser erigidas como "Quasi Regiones" por el Prelado,
con el voto deliberativo del Consejo. Deben dirigirlas los
Vicarios que se equiparan por derecho a los Vicarios Regionales.
§ 2. Puede también el Prelado, una vez
escuchado su Consejo, erigir directamente Delegaciones dependientes
directamente de él, con un Vicario delegado, atribuyéndole
las facultades que, según los casos, haya considerado
que debían ser confiadas, dentro de los límites,
sin embargo, de las facultades de los Consiliarios Regionales.
153. Para ejercer mejor el cuidado del trabajo apostólico
en alguna circunscripción, el Prelado, después
de escuchado su Consejo y aquellos de los que interesa, puede
erigir Delegaciones por Comisión, dependientes de la
misma circunscripción, de las que a cada una se le
pone al frente un Vicario delegado, con un Consejo propio,
provisto de las oportunas facultades.
154. En el mismo acto de erigirlas, las Regiones,
Quasi-Regiones y las Delegaciones dependientes del Prelado,
adquieren personalidad jurídica, en el decreto de erección.
Las Delegaciones, constituidas en una circunscripción
regional, pueden quedar dotadas de personalidad jurídica
en el decreto de erección.
155. Las circunscripciones que gozan de personalidad
jurídica sobre las cuales se habla en n. 154, en tanto
que negocios jurídicos y, en general, en todo lo tocante
a todas las cuestiones, pueden estar representadas, además
de por el Prelado y su delegado, tan sólo por los Vicarios
respectivos, que pueden actuar por sí mismos o por
medio de otros, dotados del oportuno mandato.
156. § 1. Los cargos regionales son conferidos
por el Prelado, después de escuchado el Consejo, con
exclusión, sin embargo, del Consiliario, Sacerdote
Secretario de la Región y del Administrador Regional,
que deben nombrarse según la norma nn. 151,157 §
1 y 159, y duran para cinco años, a no ser que por
todos o por algunos miembros de la Comisión, se prorrogue
su tiempo en el cargo para ocho años. Para los Delegados
Regionales, vale, sin embargo, lo prescrito en n. 140 §§
1 y 2.
§ 2. Para los cargos de la Comisión en
las "Quasi-Regiones" y Delegaciones, los nombra
el Prelado, después de escuchado el Consejo.
157. § 1. En cada una de las Regiones, bajo el
nombre y condición del Prelado, y siempre para la misma
intención, el respectivo Vicario Consiliario Regional,
con otro sacerdote, que se llama Sacerdote Secretario Regional,
nombrado por el Prelado, con el voto deliberativo de su Consejo
y escuchado la Asesoría Central, es dirigida la Sección
de mujeres, al mismo tiempo con un Consejo Regional de mujeres,
que se llama Asesoría Regional, y tiene el mismo lugar
en la Sección de mujeres que la Comisión Regional
en la sección de los varones.
§ 2. La Asesoría Regional puede constar
de hasta doce miembros, seleccionados entre las Numerarias
de las que se habla en n. 13; se nombra por el Prelado, después
de oída la Asesoría Central, cuyo consenso se
requiere para los cargos de Secretaria Regional y Procuradora
Regional.
§ 3. Para los cargos de la Asesoría en
las "Quasi-Regiones" y Delegaciones, las llama el
Prelado, una vez escuchado la Asesoría Central.
158. Si alguna vez en alguna Región se pusiera
algún impedimento que volviera imposible la comunicación
con el Prelado y su Consejo, y persistiendo esta imposibilidad,
faltara algún miembro de la Comisión, para su
cargo la misma Comisión elegirá otro Numerario
por medio del mayor número de votos en un sufragio.
Cuando, sin embargo, faltaran más de tres miembros
de la Comisión, o cuando la misma Comisión,
cumplido el tiempo de su mandato, deba ser renovada, los Numerarios
serán llamados para los cargos por mayoría también
de sufragio por la reunión especial establecida, a
partir de todos los Congresistas de la Región no impedidos
y con todos los miembros de la Comisión, para lo que
pondría al frente de la reunión al congresista
más anciano por orden de precedencia. Aunque si, por
cualquier causa, al menos tres Congresistas no pudieran asistir
a la reunión, habrán de ser llamados también
tres Numerarios de entre aquellos que se establecen en n.
13, los más ancianos de la Región no impedidos,
según el orden de precedencia: estando ausentes los
Congresistas, se pondría al frente, también
por orden de precedencia, el más anciano entre los
presentes. El presidente de la reunión dirimirá
la paridad de sufragios.
159. § 1. En una región cualquiera, en
las cuestiones económicas, asiste al Vicario Regional
un Consejo económico o Consulta Técnica (Consultado
Technica) cuyos miembros deben ser designados por el mismo
Vicario, y del que pone al frente un Administrador Regional,
nombrado por el Prelado con el voto deliberativo del propio
Consejo.
§ 2. Una Consulta (Consultado) semejante se tiene
para las cuestiones económicas de la Sección
de mujeres.
160. En cada circunscripción, sin que por razón
del cargo pertenezca a la Comisión, hay un Sacerdote
Prefecto Regional de Asuntos Espirituales para fomentar la
vida espiritual de todos los fieles de la Prelatura, bajo
la dirección del Consiliario. Además, presta
ayuda al Consiliario en el cuidado espiritual que se ha de
dar a los Agregados y Supernumerarios de la Sociedad Sacerdotal
de la Santa Cruz, según las facultades delegadas, habitualmente
o para el caso, por el Consiliario. Son nombrados por el Prelado,
oídos el Consiliario y Defensor de la Región,
para un quinquenio.
161. § 1. En cada circunscripción se pueden
erigir Centros según la norma n. 177.
§ 2. El Gobierno está constituido por el
Director con su propio Consejo. Los cargos son para un trienio,
y son atribuidos por el Consiliario, una vez escuchado el
Consejo.
§ 3. El concepto de Centro, en este Códice,
más es personal que territorial, y más regional
que local.
§ 4. Para que se tenga un cuidado apropiado de
los fieles de la Prelatura, al mismo Centro pueden adscribirse
los fieles o también la reunión (Coetus) de
fieles, que habitan, bien en la misma ciudad, o en distintas
ciudades o diócesis.
§ 5. Hay, por tanto, en la Prelatura Centros autónomos
y Centros dependientes de otros, porque hasta ahora no han
sido erigidos canónicamente.
Capítulo IV: Sobre las Juntas
regionales
162. Para una más perfecta formación
de los fieles de la Prelatura, y para el mejor desarrollo
de la acción apostólica, cada diez años,
en cada Región, se celebran Juntas (Adunationes) según
costumbre, en las que se valoran las experiencias sucedidas
en un período transcurrido.
163. Además de las Juntas ordinarias, pueden
también celebrarse extraordinarias, en una o en muchas
circunscripciones, cuantas veces el Prelado, después
de escuchados el Consejo General y la Comisión Regional,
decida dar paso a esto.
164. La Junta, procediendo del mandato del Prelado,
la convoca el Vicario de la circunscripción, designando
el lugar y la fecha de la sesión, con tres meses al
menos antes de su misma celebración.
165. En las Juntas, están presentes el Prelado
o su delegado, al que asisten el Vicario y el Delegado de
la circunscripción. Actúa de secretario el laico
más joven de los presentes.
166. § 1. Para la Junta de cualquier circunscripción
deben asistir:
1.° todos los que en la Comisión desempeñan
algún cargo o lo han desempeñado.
2.° todos los Congresistas adscritos a la circunscripción.
3.° todos los sacerdotes de esta misma Región
y otros fieles de la Prelatura, que todos se pueden nombrar
entre aquellos de los que se habla en n. 13.
4.° tos Directores de los Centros de Estudio.
5.° igualmente, designados por el Prelado, los
Directores locales.
§ 2. Pueden también llamarse para una Junta
otros fieles de la Prelatura, expertos en diversas materias,
que estén presentes en ella, en calidad de colaboradores.
167. § 1. Ha de ser fomentada al máximo
la participación de todos los fieles de la Prelatura
en las Juntas, reclamando sus comunicaciones, las señales
procedentes de experiencias habidas y otras cosas de este
tipo.
§ 2. Por la misma causa, si las circunstancias
lo aconsejan pueden llevarse a cabo muchas reuniones en diversas
sedes, para obtener la mayor eficacia de estas Juntas.
§ 3. Pueden pedirse también notas o fichas,
sobre experiencias tenidas por los cooperadores del Opus Dei,
incluso de no católicos, que ofrezcan sugerencias para
el estudio de temas de trabajo.
168. Convocados todos a la Junta, al menos un mes
antes de su celebración, envíen al Secretario
notas, fichas, observaciones, etc., que les parezca conveniente
proponer; de estos mismos, sin embargo y de todas las propuestas
transmitidas a la Junta (n. 167), una comisión, nombrada
por el presidente, confeccionará el elenco de aquellas
cuestiones enviadas, que interesen.
169. Las conclusiones de la Junta no tienen fuerza
de precepto hasta que hayan recibido la aprobación
del Prelado, después de oído su Consejo, no
ser que, a causa de la naturaleza del asunto, se requiera
el voto deliberativo del propio Consejo. El mismo Prelado
lleva las también oportunas instrucciones, por medio
de los órganos ordinarios de la dirección.
170. Pueden celebrarse Juntas de la Sección
de mujeres actuando en consecuencia, según las normas
consignadas en el n. 162 y siguientes.
Capítulo V: Sobre las relaciones
con los Obispos diocesanos
171. La Prelatura del Opus Dei se somete inmediata
y directamente a la Santa Sede, que aprobó su espíritu
y fin, guarda también su régimen y disciplina,
y promueve al bien de la Iglesia Universal.
172. § 1. Todos los fieles cristianos de la Prelatura
se obligan humildemente a obedecer al Romano Pontífice
en todas las cuestiones: esta obligación de obedecer
afecta a todos los fieles con un vinculo fuerte y dulce.
§ 2. También se someten a los Ordinarios
del lugar, según la norma de derecho universal, por
la misma razón que los demás católicos
en la propia diócesis, conforme a lo escrito en este
Códice.
173. § 1. Es propio del Prelado encomendar para
su ejecución con todo cuidado todos los decretos escritos
y demás disposiciones de la Santa Sede que se refieren
a la Prelatura, y al mismo tiempo ofrecerle a la Santa Sede
las oportunas exposiciones, según la norma de derecho,
sobre el estado de la Prelatura y sobre su actividad apostólica.
§ 2. El mismo Prelado procurará, también
porque el espíritu de la Obra de Dios cultiva con máximo
amor la unión filial con el Romano Pontífice,
Vicario de Cristo, de tal manera que se conozcan con cuidado
los documentos de su Magisterio y los actos que tienen en
cuenta a toda la Iglesia por parte de todos los fieles de
la Prelatura y para que le difundan su doctrina.
174. § 1. Toda la labor apostólica que
persigue la Prelatura, según la propia naturaleza y
el propio fin, contribuye al bien de cada Iglesia local, y
la Prelatura cultiva siempre las debidas relaciones con la
autoridad eclesiástica territorial.
§ 2. Cuide además el Prelado de que, en
cada circunscripción, un Vicario competente, por sí
o por medio de otros en nombre del Vicario, guarde las habituales
relaciones con los Obispos en cuyas diócesis residan
fieles cristianos de la Prelatura, y sobre todo que converse
frecuentemente con aquellos Obispos de los lugares en los
que la Obra de Dios ha creado Centros, y con aquellos que
desempeñan cargos directivos de la correspondiente
Conferencia Episcopal, para recibir aquellas indicaciones
de los mismos Obispos, las que los fieles de la Prelatura
llevan a la práctica con ánimo filial (cfr.
n. 176).
175. Además de las oraciones que por las intenciones
del Romano Pontífice y del Obispo diocesano y de ellos
mismos están obligados a recitar cada día los
fieles de la Prelatura, les demostrarán la máxima
reverencia y amor, las que también tienden a fomentar
en todos extraordinariamente.
176. En cada circunscripción las autoridades
de la Prelatura, procurarán que sus fieles conozcan
bien las normas directivas pastorales, establecidas por la
competente autoridad eclesiástica territorial, es decir,
de la Conferencia Episcopal, del Obispo diocesano, etc., para
que cada uno, según las propias circunstancias personales,
familiares y profesionales, pueda llevarlas a efecto y cooperar
con ellas.
177. § 1. Para que el trabajo apostólico
de la Prelatura comience en alguna diócesis, mediante
la creación canónica del primer Centro a partir
del cual pueda ejercitarse el apostolado colectivo, debe primero
estar informado el Ordinario del lugar, cuya venia se requiere,
mejor si dada por escrito.
§ 2. Cuantas veces el progreso del trabajo de
otros Centros, aconseja la creación de ellos en la
diócesis, debe procederse siempre según la norma
del parágrafo precedente.
§ 3. El simple cambio de domicilio de algún
Centro de la Prelatura, en el término de la misma ciudad,
si el Centro no tiene aneja una Iglesia debe comunicarse en
escritos al Ordinario del lugar, aunque no requiera la nueva
venia.
178. § 1. La creación de un Centro lleva
consigo la potestad de erigir otro Centro para las mujeres
fieles a la Prelatura, adictas a la Administración
del primer Centro, de tal manera que de derecho y de hecho
haya dos Centros en cada domicilio del Opus Dei (cfr. n. 8,
2).
§ 2. Lleva consigo igualmente la posibilidad de
tener en cada Centro un oratorio para uso de los fieles de
la Prelatura y de los demás, según la norma
de derecho, y allí de reservar el SS. Sacramento, y
realizar las funciones oportunas para el trabajo apostólico.
En los oratorios debe hacerse al menos una exposición
solemne del Santísimo Sacramento en la noche que precede
a la primera feria sexta de cada mes.
§ 3. El Ordinario puede conceder a la Prelatura
que los sacerdotes, por una causa justa, es decir reclamándolo
la necesidad pastoral, celebren la Santa Misa dos veces en
un día o incluso tres, en días de domingo y
fiestas de precepto, de tal manera que no sólo satisfagan
las necesidades de los fieles de la Prelatura, sino incluso,
de los demás fieles de la diócesis, mientras
sea posible.
179. El Obispo diocesano tiene el derecho de visitar
cada Centro de la Prelatura erigido canónicamente (cfr.
n. 177) en aquellos lugares que pertenecen a la iglesia, sagrario
y sede para el sacramento de la Penitencia.
180. Para erigir iglesias de la Prelatura o, si el
asunto lo aconseja, para confiarle las iglesias ya existentes
en la diócesis, que se haga en cada circunstancia la
oportuna convención, según la norma de derecho,
entre el Obispo diocesano y el Prelado o el correspondiente
Vicario Regional. En estas iglesias, juntamente con las normas
establecidas en cada convención, se observarán
las disposiciones generales que contemplan las iglesias seculares
de la diócesis.
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