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Opus Dei: ¿un CAMINO a ninguna parte?

Sobre la naturaleza de la Prelatura
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TITULO IV: SOBRE EL REGIMEN DE LA PRELATURA

Capítulo I: Sobre el régimen en general
Capítulo II: Sobre el régimen central
Capítulo III: Sobre el régimen regional y local
Capítulo IV: Sobre las Juntas Regionales
Capítulo V: Sobre las relaciones con los Obispos diocesanos

* * * * * * * * * *

Capítulo I: Sobre el régimen en general


125. § 1. El gobierno de la Prelatura se confía aun Prelado, que es ayudado por sus Vicarios y Consejos, según las normas de derecho universal y de este Códice.
§ 2. El poder de gobierno del que goza el Prelado es pleno en el fuero externo e interno de los sacerdotes encardinados en la Prelatura; pero, en los laicos incorporados a la Prelatura, este poder es tan sólo lo que atañe al fin peculiar de esta Prelatura.
§ 3. El poder dcl Prelado, bien en los clérigos o en los laicos, se ejerce según norma de derecho universal y de este Códice.
§ 4. Con el nombre dc Ordinario de la Prelatura, se entiende según derecho y son, el Prelado y quienes en general gozan de potestad ejecutiva ordinaria, es decir, los Vicarios, organizados según el régimen general o regional de la Prelatura.

126. La Prelatura se distribuye en circunscripciones regionales de las que cada una la dirige un Vicario, que se llama Consiliario Regional, y al que asisten los respectivos Consejos.

127. Excepto el oficio de Prelado, que es para toda la vida, todos los otros cargos de la Prelatura son temporales, aunque se admite el nombramiento reiterado de los mismos.

128. Toda la Prelatura y las partes de ésta sólo están representadas legítimamente por el Prelado y sus delegados, incluso en todos los negocios jurídicos; sin embargo vacante o impedido el cargo de Prelado, por aquel que asume el régimen, según norma n. 149 § 1 y 4; pero cada una de las circunscripciones regionales del Opus Dei es asumido también por el propio Vicario.

129. § 1. La Prelatura y sus circunscripciones adquieren la personalidad jurídica antes citada, poseen, administran y enajenan los bienes temporales según las normas de derecho, conforme a los estatutos escritos por el Prelado.
§ 2. De todos los bienes y de cualquier parte que provengan, los que pueden ser adscritos a la Prelatura, tan sólo han de ser considerados como verdaderamente eclesiásticos, según la norma de derecho, aquellos que, de hecho, les hubiesen sido ya adscritos a la Prelatura por el Prelado.
§ 3. La Prelatura o las circunscripciones de las que se habla en el §1, responden de las obligaciones que respectivamente hayan contraído, y observan siempre fielmente las legítimas leyes civiles de la región o nación de la que se trata, actuando dentro de los términos establecidos por ellas.

Capítulo II: Sobre el régimen central


130. § 1. El Prelado, que internamente se llama Padre y cuyo oficio es vitalicio, es elegido, fuera de cualquier compromiso, por el Consejo general, convocado como electivo para este fin; la elección necesita la confirmación del Romano Pontífice.
§ 2. El Congreso General está constituido por los Congresistas, que también se llaman miembros del Congreso. Son Congresistas aquellos sacerdotes o varones laicos, por lo menos de treinta y dos años y ya nueve años por lo menos incorporados definitivamente a la Prelatura, que entre fieles de las diversas naciones y regiones, en las que el Opus Dei ejerce su labor apostólica, son nombrados vitalicios por el Prelado, con voto deliberativo de su consejo, una vez escuchados también la Comisión Regional y los congresistas de la respectiva región.
§ 3. El Congreso, antes de que pueda proceder por derecho a la elección del Prelado, debe reclamar y recibir, de todos y cada miembro del Consejo Central, sobre el cual hablaremos en n. 146, propuestas sobre nombre o nombres de aquel o de aquellos a los que valoran como más dignos y aptos para el supremo cargo de la Prelatura.
§ 4. Hecha una aceptación ritual por el elegido, él mismo, por sí mismo o por medio de otro, debe pedir la confirmación de la elección por parte del Romano Pontífice.

131. Para que alguien pueda ser elegido Prelado se requiere:
1.° que sea sacerdote, miembro del Congreso General, incorporado ya desde hace diez años, al menos, a la Prelatura, y desde hace cinco, al menos, establecido en la orden del presbiteriado, hijo de legitimo matrimonio, gozando de buena estima, y de cuarenta años, por lo menos.
2.° que brille, además, por la prudencia, la piedad, por el amor ejemplar y la obediencia hacia la Iglesia y su Magisterio, por su devoción hacia el Opus Dei, por su caridad hacia los fieles de la Prelatura, por el celo hacia el prójimo;
3.° que esté dotado con una cultura especial, incluso profana, e incluso con un título de doctor en alguna disciplina eclesiástica, y con otras cualidades necesarias para actuar.

132. § 1. El Prelado, como está al frente, por su autoridad, de los fieles de Cristo confiados a su cuidado, de donde que también puede ser llamado Presidente General, conviene que él también sobresalga en virtudes y cualidades respecto a los demás, sobre todo aquellos que son propios del Opus Dei y que alcanzan su propio espíritu.
§ 2. En el ejercicio de su cargo pastoral, el Prelado debe cuidar especialmente que todo el derecho, por el que se rige el Opus Dei y todas sus legítimas costumbres, se observen exactamente, y promover fielmente la ejecución de las disposiciones de la Santa Sede que toman en consideración a la Prelatura.
§ 3. Sea, por tanto, para todos los fieles de la Prelatura, Maestro y Padre, que ama a todos verdaderamente en las entrañas de Cristo, forma a todos con su caridad desbordada y les anima; que se dedique y consagre a todos gustosamente.
§ 4. Cuide sobre todo de que a los sacerdotes y laicos confiados a él, se les ofrezcan asidua y abundantemente los medios y auxilios espirituales e intelectuales, que son necesarios para sustentar y fomentar su vida espiritual, y conseguir su peculiar fin apostólico.
§ 5. Manifieste su pastoral cuidado con consejos, deliberaciones, y además en las leyes, preceptos e instrucciones, y si esto lo requiere, en las sanciones correspondientes; también realizando visitas bien por sí o por medios de otros delegados de él, a las circunscripciones y a los Centros confiados, a las iglesias de la Prelatura o a él mismo, en cuanto a personas y cosas.
§ 6. Para cuidar del bien espiritual del Prelado y de su salud, habrá dos Custodios o Admonitores (Consejeros) que, sin embargo, por razón de su cargo, no entran en el Consejo General. Son designados para un período de ocho años por el mismo Prelado entre nueve fieles de los que hablamos en n. 13, presentados por el Consejo General. Conviven con el Prelado, en la misma familia.

133. § 1. Además del Congreso General electivo, deben celebrarse también cada ocho años, Congresos Generales ordinarios, convocados por el Prelado, para dar a conocer su juicio sobre el estado de la Prelatura y para que puedan adoptar las normas oportunas de la futura acción de gobierno. Preside el Congreso el Prelado o por Delegación de éste, el más digno del Consejo General.
§ 2. El Congreso General debe ser convocado extraordinario cuando el cúmulo de cosas lo pidan del juicio del Prelado, con un voto deliberativo de su Consejo; y para designar o revocar al Vicario auxiliar o Vicepresidente, según la norma nn. 134 § 2 y 137 § 2.
§ 3. Para la Sección de mujeres, existen también Congresos Generales convocados, tanto ordinarios como extraordinarios, no, sin embargo, Congresos Electivos. En estos Congresos, está al frente el Prelado, al que asisten el Vicario auxiliar, si está presente, y los Vicarios Secretario General y Sacerdote Secretario Central. Se llaman Congresistas por la misma razón que los varones Congresistas.
§ 4. Oída la Comisión Permanente de su Consejo, sobre la cual hablaremos en n. 138, § 2, el Prelado puede convocar a los fieles de la Prelatura no Congresistas, expertos en diversas materias, que participan de su Congreso General como colaboradores, con voz pero sin voto; lo que también vale para las mujeres en su propia Sección.

134. § 1. Si el Prelado considera oportuno y conveniente en el Señor la designación de un Vicario auxiliar según la norma n. 135, puede nombrarlo libremente, después de escuchar a su Consejo. También el pleno del Consejo General podría sugerir sinceramente al Prelado la oportunidad de la designación del Vicario auxiliar, que pueda ayudarle en la dirección, durante ocho años. El Prelado, si no existen en contra graves razones, debe acceder al deseo con facilidad.
§ 2. Pero si el Prelado cree necesitar aquel Vicario auxiliar sobre el que hablaremos en n. 136, entonces el pleno del Consejo, después de la madura consideración en el Señor, del asunto, podría convocar el Congreso, al que se reserva exclusivamente la designación de este Vicario auxiliar según norma n. 136. Pero para que el Consejo pueda convocar de derecho al Congreso, a este fin, se requiere una deliberación formal, en la que las dos terceras partes del Consejo pleno y uno de los Custodios, pidan la antedicha designación. Entonces, el Vicario Secretario General tiene que convocar el Congreso General extraordinario, del que tiene que estar al frente el mismo Vicario Secretario General.
§ 3. En el Vicario auxiliar, exceptuada la edad, se requieren las mismas cualidades que en el Prelado.

135. El Vicario auxiliar, si se considera apropiado por el Prelado, le ayuda a éste, le suple cuando está ausente o impedido; no tiene, sin embargo, otras facultades sino las que habitualmente o para el caso, haya delegado el Prelado. De todas sus actuaciones debe dar cuenta fielmente al Prelado.

136. § 1. Si el Prelado, por ancianidad, por enfermedad o por otra gravísima causa aparece incapaz para gobernar, de tal manera que parezca evadir también la ayuda de un Vicario auxiliar ordinario, sobre el cual hablamos en n. 135, para que la continuación de este mismo régimen no se convierta prácticamente en un daño para la Prelatura, entonces el Vicario auxiliar puede ser elegido por el Congreso, al que se deben transferir todos los derechos y funciones del Prelado, excepción del título; el elegido debe pedir confirmación de la elección de la Santa Sede, por sí mismo o por medio de otro.
§ 2. El juicio sobre la existencia y gravedad de las causas para la designación de este Vicario auxiliar, y del mismo, si la elección lleva al caso, o por el contrario, el juicio sobre la oportunidad de designación de un Vicario auxiliar ordinario, o el cambio, si esto bastara como parece, se reserva al Congreso que, con las dos terceras partes de los sufragios después de ponderados todos, debe decidir, lo que más conviene al bien de la Prelatura.

137. § 1. El Vicario auxiliar ordinario es revocable por decisión del Prelado. El Prelado, oportunamente, como en la denominación sobre la que se habla en n. 134 § 1, y así también en la revocación puede escuchar a su Consejo general.
§ 2. El Vicario auxiliar, que sustituye al Prelado en la dirección, perdura hasta el nuevo Consejo ordinario. Podría, sin embargo, un Congreso convocado extraordinariamente, revocarlo; y tanto el Congreso ordinario como el extraordinario, especialmente si las razones de la suspensión de la dirección del Prelado no tienen que estimarse perpetuas, podrían delegar en el pleno del Congreso General, la facultad de que, a causa de la unanimidad moral, pueda instaurarse el régimen del Prelado, revocado el Vicario auxiliar, lo que deben comunicar a la Santa Sede.

138. § 1. Para ayudar al Prelado a dirigir y gobernar la Prelatura hay un Consejo general, que consta de un Vicario auxiliar, si existe, de un Vicario Secretario General, de un Vicario para la sección de mujeres, que se llama Sacerdote Secretario Central, al menos tres Vicesecretarios, al menos un delegado de cada Región, un Prefecto de Estudios y un Administrador General, que constituyen el Consejo pleno y se llaman Consultores.
§ 2. El Prelado, el Vicario auxiliar, si existe, el Secretario General, el Sacerdote Secretario Central y, según qué caso traten, o uno de los Vicesecretarios o el Prefecto de Estudios o el Administrador General, constituyen la Comisión permanente del Consejo. De esta comisión algunos miembros pueden ser laicos, para tratar de negocios que no requieran carácter de Orden Sagrado; pero el Vicario auxiliar, el Secretario General y el Secretario Central, que son también Vicarios del Prelado, se nombrarán siempre entre sacerdotes.
§ 3. Al Consejo General deben ser admitidos siempre, según norma n. 139, aquellos consultores que estén presentes. Pueden ser invitados a juicio del Prelado, y deben asistir como invitados también, aquellos que estén ausentes a causa de su cargo.

139. § 1. Para resolver aquellos negocios, para los cuales, según norma de derecho se requiere el voto deliberativo del Consejo General, deben siempre ser invitados al menos aquellos Consultores que no estén ausentes a causa de su cargo: y para una válida decisión del Consejo es necesario que están presentes al menos cinco miembros de éste. Sino pueden ser invitados cinco Consultores, o los invitados no pueden estar presentes, el Prelado, con los presentes, pueden designar a algunos o a alguien de entre los Congresistas, que sustituyan
a los ausentes por aquella vez.
§ 2. Pero para otras cuestiones es Consejo competente la comisión permanente de este mismo Consejo General.

140. § 1. Los cargos del Consejo General deben proveerse por este orden; el Prelado, en cuanto que su elección fuera ratificada por el Romano Pontífice, reúne cuidadosamente las informaciones de las que considera, en el Señor, tener necesidad, y a partir de esto propone al Congreso, por orden y uno a uno, los nombres de los candidatos para los diversos cargos. A cada nombre propuesto por el Prelado, el Congreso, realiza un sufragio secreto, según norma del derecho universal. Si el nombre propuesto no fuera aprobado por el Congreso, el Prelado debe proponer otro hasta el deseado éxito del sufragio.
§ 2. En el octavo año, con excepción del Prelado, todos y cada uno de los cargos del régimen general, han de ser sometidos a la revisión del Congreso, por la misma razón. Estos mismos pueden ser elegidos
para el mismo o para otro cargo general y sin limitación. Sin embargo, interesa mucho que, extraordinariamente, se designen algunos nuevos miembros para el Consejo General.

141. Vacante, por cualquier razón canónica, el cargo de algún consultor, el Prelado Propone un candidato para el cargo de consultor, ante el Consejo General que, por medio del sufragio secreto, podría aceptarlo o rechazarlo por la misma razón que en el Congreso General. En esta ocasión se deja libre al Prelado para que una vez escuchado al Consejo, cambie entre los Consultores algún cargo, añadido a los Consultores, si le parece oportuno.

142. El Secretario General, el Sacerdote Secretario Central, y el Administrador General, deben ser miembros del Congreso. Para los demás cargos del Consejo General solamente son hábiles los fieles de la Prelatura sobre los que hablamos en el n. 13. Deben brillar sobre los otros, por su prudencia, cultura y devoción al Opus Dei.

143. Aunque el cargo dure hasta ocho años, los Consultores, no obstante, pueden ser removidos por el Prelado, por causas justas y cuantas veces lo requiera el bien mayor de la Prelatura y una vez escuchado el resto. También queda libre de renunciar al cargo, pero la renuncia no causa ningún efecto hasta que sea admitida por el Prelado.

144. § 1. Entre los Consultores, el primero es el Secretario General. Siempre es sacerdote, viene después del Prelado, si no existe Vicario auxiliar y le suple cuando está ausente o impedido por cualquier causa. Además ayuda especialmente al Prelado no sólo en aquellas cosas que atañen al régimen y empresas de toda la Prelatura, sino también en aquellas que atañen a las cuestiones económicas, pero goza sólo de aquellas facultades que el Prelado haya delegado habitualmente o para el caso.
§ 2. El Secretario General gestiona y organiza los negocios según el criterio, pensamiento y práctica del Prelado, puede innovar, pero siempre será lo más fiel posible al Prelado y al Consejo.
§ 3. Es propio de éste distribuir los trabajos entre los miembros del Consejo, y exigir el fiel cumplimiento por parte de estos cargos.

145. § 1. Para suministrar ayuda al Prelado, de una manera especial para gobernar la Sección de mujeres del Opus Dei, es el Vicario, que recibe el nombre de Sacerdote Secretario Central.
§ 2. Después viene el Secretario General y goza de aquellas mismas facultades que el Prelado haya delegado habitualmente o para el caso. Debe tener al menos cuarenta años.

146. § 1. La Sección de mujeres se rige por el Prelado con el Vicario Auxiliar, si existe, con el Vicario Secretario General, el Vicario Secretario General, el Vicario Secretario Central y el Consejo Central, lo que se llama Asesoría Central y tiene el mismo lugar en la Sección de mujeres que el Consejo General en la Sección de varones.
§ 2. La Asesoría Central consta de Secretaría Central, Secretaría de la Asesoría, al menos tres Vicesecretarias, al menos una Delegada cada Región, una Prefecta de Estudios, una Prefecta de Auxiliares y una Procuradora Central.
§ 3. El Prelado nombra a los cargos de la Asesoría Central en el Congreso de las mujeres, por la misma razón que en el Congreso de los varones nombra a los cargos del Consejo General. La Secretaria Central y la Procuradora Central se eligen entre los Congresistas; para otros cargos de la Asesoría se nombran Numerarias de las que se habla en n. 13.

147. § 1. Para las cuestiones económicas asiste al Prelado un Consejo nombrado por el mismo, que se llama Consejo Técnico y que preside el Prelado o, por su delegación, el Administrador General.
§ 2. Las relaciones económicas han de presentarse al menos una vez al año firmadas por el Administrador General, y han de ser presentadas ante el Prelado y su consejo.
§ 3. Existe un Consejo semejante para las cuestiones económicas de la Sección de mujeres.

148. § 1. Sin que puedan formar parte del Consejo General por razón de su cargo, están presentes también el Procurador o Agente de las preces, que debe ser siempre sacerdote, y que representa a la Prelatura ante la Santa Sede, a causa de la delegación habitual del Prelado. También el Sacerdote Prefecto de Asuntos Espirituales, que está al frente de la dirección espiritual común de todos los fieles de la Prelatura, bajo la dirección del Prelado y del Consejo.
§ 2. En el cuidado espiritual que ha de prestarse a Agregados y Supernumerarios de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, el Prefecto ayuda al Presidente General, según las facultades delegadas habitual o para el caso, por el Presidente.
§ 3. El Procurador y el Prefecto, son nombrados por el Prelado, una vez oído el Consejo, para ocho años.

149. § 1. Vacante el cargo de Prelado, tiene la dirección el Vicario auxiliar, si existe; de otra parte, el Secretario General o, después de éste, el Vicario Secretario Central; y en defecto de todos ellos, el sacerdote Congresista con mayor número de sufragios, designados por aquellos, a los que asiste el derecho de constituir la Comisión permanente del Consejo General.
§ 2. Quien asume la dirección, es absorbido por las obligaciones y goza de la potestad del Prelado, con exclusión de aquellos puntos que se escapan de la cuestión, por la naturaleza y derecho de la Prelatura. Está obligado a convocar el Congreso General electivo dentro del mes de la sede vacante de tal manera que se celebre dentro de los tres meses de la vacante, o, si por causa mayor no puede reunirse dentro del tiempo establecido, cesaría junto a la causa que lo dificultaba.
§ 3. Vacante el cargo de Prelado, quienes desempeñan el cargo de dirección, bien de la Prelatura General, bien de las circunscripciones, continúan en el ejercicio de sus cargos, hasta que, después de elegido el nuevo Prelado, los confirmen en ellos o los sustituyan.
§ 4. En caso de Prelado incapacitado, debe procederse según las normas establecidas en § 1; pero si, en las más graves circunstancias, no pudieran guardarse éstas, deben reunirse los miembros del Consejo General que puedan hacerlo, bajo la dirección del más digno, y designarán un sacerdote que pueda ser miembro del Congreso, que asuma entre tanto la dirección de la Prelatura.

Capítulo III: Sobre el régimen regional y local


150. Es propio del Prelado, tras el consenso de su Consejo erigir,
cambiar, delimitar de otra manera e incluso suprimir las circunscripciones regionales, que se llaman Regiones o "Quasi Regiones".

151. § 1. Al frente del gobierno de cada Región se antepone el Vicario, que se llama Consiliario Regional, y al que nombra el Prelado con el voto deliberativo de su Consejo; al Consiliario le asiste el Consejo (Consilium) que se llama Comisión Regional, que consta de hasta doce miembros designados entre los fieles de la Prelatura, de los que hablamos en n. 13, y de igual forma, nombrados por el Prelado, después de oído a su Consejo, cuyo consenso se requiere en los casos de los que hablamos en nn. 157 § 1 y 159.
§ 2. Entre los miembros de las Comisiones obtiene un lugar peculiar el Defensor, cuya función es fomentar el cumplimiento de las normas de este Códice.

152. § 1. Cuando no sean necesarios todos los elementos para establecer las nuevas Regiones, pueden también ser erigidas como "Quasi Regiones" por el Prelado, con el voto deliberativo del Consejo. Deben dirigirlas los Vicarios que se equiparan por derecho a los Vicarios Regionales.
§ 2. Puede también el Prelado, una vez escuchado su Consejo, erigir directamente Delegaciones dependientes directamente de él, con un Vicario delegado, atribuyéndole las facultades que, según los casos, haya considerado que debían ser confiadas, dentro de los límites, sin embargo, de las facultades de los Consiliarios Regionales.

153. Para ejercer mejor el cuidado del trabajo apostólico en alguna circunscripción, el Prelado, después de escuchado su Consejo y aquellos de los que interesa, puede erigir Delegaciones por Comisión, dependientes de la misma circunscripción, de las que a cada una se le pone al frente un Vicario delegado, con un Consejo propio, provisto de las oportunas facultades.

154. En el mismo acto de erigirlas, las Regiones, Quasi-Regiones y las Delegaciones dependientes del Prelado, adquieren personalidad jurídica, en el decreto de erección. Las Delegaciones, constituidas en una circunscripción regional, pueden quedar dotadas de personalidad jurídica en el decreto de erección.

155. Las circunscripciones que gozan de personalidad jurídica sobre las cuales se habla en n. 154, en tanto que negocios jurídicos y, en general, en todo lo tocante a todas las cuestiones, pueden estar representadas, además de por el Prelado y su delegado, tan sólo por los Vicarios respectivos, que pueden actuar por sí mismos o por medio de otros, dotados del oportuno mandato.

156. § 1. Los cargos regionales son conferidos por el Prelado, después de escuchado el Consejo, con exclusión, sin embargo, del Consiliario, Sacerdote Secretario de la Región y del Administrador Regional, que deben nombrarse según la norma nn. 151,157 § 1 y 159, y duran para cinco años, a no ser que por todos o por algunos miembros de la Comisión, se prorrogue su tiempo en el cargo para ocho años. Para los Delegados Regionales, vale, sin embargo, lo prescrito en n. 140 §§ 1 y 2.
§ 2. Para los cargos de la Comisión en las "Quasi-Regiones" y Delegaciones, los nombra el Prelado, después de escuchado el Consejo.

157. § 1. En cada una de las Regiones, bajo el nombre y condición del Prelado, y siempre para la misma intención, el respectivo Vicario Consiliario Regional, con otro sacerdote, que se llama Sacerdote Secretario Regional, nombrado por el Prelado, con el voto deliberativo de su Consejo y escuchado la Asesoría Central, es dirigida la Sección de mujeres, al mismo tiempo con un Consejo Regional de mujeres, que se llama Asesoría Regional, y tiene el mismo lugar en la Sección de mujeres que la Comisión Regional en la sección de los varones.
§ 2. La Asesoría Regional puede constar de hasta doce miembros, seleccionados entre las Numerarias de las que se habla en n. 13; se nombra por el Prelado, después de oída la Asesoría Central, cuyo consenso se requiere para los cargos de Secretaria Regional y Procuradora Regional.
§ 3. Para los cargos de la Asesoría en las "Quasi-Regiones" y Delegaciones, las llama el Prelado, una vez escuchado la Asesoría Central.

158. Si alguna vez en alguna Región se pusiera algún impedimento que volviera imposible la comunicación con el Prelado y su Consejo, y persistiendo esta imposibilidad, faltara algún miembro de la Comisión, para su cargo la misma Comisión elegirá otro Numerario por medio del mayor número de votos en un sufragio. Cuando, sin embargo, faltaran más de tres miembros de la Comisión, o cuando la misma Comisión, cumplido el tiempo de su mandato, deba ser renovada, los Numerarios serán llamados para los cargos por mayoría también de sufragio por la reunión especial establecida, a partir de todos los Congresistas de la Región no impedidos y con todos los miembros de la Comisión, para lo que pondría al frente de la reunión al congresista más anciano por orden de precedencia. Aunque si, por cualquier causa, al menos tres Congresistas no pudieran asistir a la reunión, habrán de ser llamados también tres Numerarios de entre aquellos que se establecen en n. 13, los más ancianos de la Región no impedidos, según el orden de precedencia: estando ausentes los Congresistas, se pondría al frente, también por orden de precedencia, el más anciano entre los presentes. El presidente de la reunión dirimirá la paridad de sufragios.

159. § 1. En una región cualquiera, en las cuestiones económicas, asiste al Vicario Regional un Consejo económico o Consulta Técnica (Consultado Technica) cuyos miembros deben ser designados por el mismo Vicario, y del que pone al frente un Administrador Regional, nombrado por el Prelado con el voto deliberativo del propio Consejo.
§ 2. Una Consulta (Consultado) semejante se tiene para las cuestiones económicas de la Sección de mujeres.

160. En cada circunscripción, sin que por razón del cargo pertenezca a la Comisión, hay un Sacerdote Prefecto Regional de Asuntos Espirituales para fomentar la vida espiritual de todos los fieles de la Prelatura, bajo la dirección del Consiliario. Además, presta ayuda al Consiliario en el cuidado espiritual que se ha de dar a los Agregados y Supernumerarios de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, según las facultades delegadas, habitualmente o para el caso, por el Consiliario. Son nombrados por el Prelado, oídos el Consiliario y Defensor de la Región, para un quinquenio.

161. § 1. En cada circunscripción se pueden erigir Centros según la norma n. 177.
§ 2. El Gobierno está constituido por el Director con su propio Consejo. Los cargos son para un trienio, y son atribuidos por el Consiliario, una vez escuchado el Consejo.
§ 3. El concepto de Centro, en este Códice, más es personal que territorial, y más regional que local.
§ 4. Para que se tenga un cuidado apropiado de los fieles de la Prelatura, al mismo Centro pueden adscribirse los fieles o también la reunión (Coetus) de fieles, que habitan, bien en la misma ciudad, o en distintas ciudades o diócesis.
§ 5. Hay, por tanto, en la Prelatura Centros autónomos y Centros dependientes de otros, porque hasta ahora no han sido erigidos canónicamente.


Capítulo IV: Sobre las Juntas regionales


162. Para una más perfecta formación de los fieles de la Prelatura, y para el mejor desarrollo de la acción apostólica, cada diez años, en cada Región, se celebran Juntas (Adunationes) según costumbre, en las que se valoran las experiencias sucedidas en un período transcurrido.

163. Además de las Juntas ordinarias, pueden también celebrarse extraordinarias, en una o en muchas circunscripciones, cuantas veces el Prelado, después de escuchados el Consejo General y la Comisión Regional, decida dar paso a esto.

164. La Junta, procediendo del mandato del Prelado, la convoca el Vicario de la circunscripción, designando el lugar y la fecha de la sesión, con tres meses al menos antes de su misma celebración.

165. En las Juntas, están presentes el Prelado o su delegado, al que asisten el Vicario y el Delegado de la circunscripción. Actúa de secretario el laico más joven de los presentes.

166. § 1. Para la Junta de cualquier circunscripción deben asistir:
1.° todos los que en la Comisión desempeñan algún cargo o lo han desempeñado.
2.° todos los Congresistas adscritos a la circunscripción.
3.° todos los sacerdotes de esta misma Región y otros fieles de la Prelatura, que todos se pueden nombrar entre aquellos de los que se habla en n. 13.
4.° tos Directores de los Centros de Estudio.
5.° igualmente, designados por el Prelado, los Directores locales.
§ 2. Pueden también llamarse para una Junta otros fieles de la Prelatura, expertos en diversas materias, que estén presentes en ella, en calidad de colaboradores.

167. § 1. Ha de ser fomentada al máximo la participación de todos los fieles de la Prelatura en las Juntas, reclamando sus comunicaciones, las señales procedentes de experiencias habidas y otras cosas de este tipo.
§ 2. Por la misma causa, si las circunstancias lo aconsejan pueden llevarse a cabo muchas reuniones en diversas sedes, para obtener la mayor eficacia de estas Juntas.
§ 3. Pueden pedirse también notas o fichas, sobre experiencias tenidas por los cooperadores del Opus Dei, incluso de no católicos, que ofrezcan sugerencias para el estudio de temas de trabajo.

168. Convocados todos a la Junta, al menos un mes antes de su celebración, envíen al Secretario notas, fichas, observaciones, etc., que les parezca conveniente proponer; de estos mismos, sin embargo y de todas las propuestas transmitidas a la Junta (n. 167), una comisión, nombrada por el presidente, confeccionará el elenco de aquellas cuestiones enviadas, que interesen.

169. Las conclusiones de la Junta no tienen fuerza de precepto hasta que hayan recibido la aprobación del Prelado, después de oído su Consejo, no ser que, a causa de la naturaleza del asunto, se requiera el voto deliberativo del propio Consejo. El mismo Prelado lleva las también oportunas instrucciones, por medio de los órganos ordinarios de la dirección.

170. Pueden celebrarse Juntas de la Sección de mujeres actuando en consecuencia, según las normas consignadas en el n. 162 y siguientes.


Capítulo V: Sobre las relaciones con los Obispos diocesanos


171. La Prelatura del Opus Dei se somete inmediata y directamente a la Santa Sede, que aprobó su espíritu y fin, guarda también su régimen y disciplina, y promueve al bien de la Iglesia Universal.

172. § 1. Todos los fieles cristianos de la Prelatura se obligan humildemente a obedecer al Romano Pontífice en todas las cuestiones: esta obligación de obedecer afecta a todos los fieles con un vinculo fuerte y dulce.
§ 2. También se someten a los Ordinarios del lugar, según la norma de derecho universal, por la misma razón que los demás católicos en la propia diócesis, conforme a lo escrito en este Códice.

173. § 1. Es propio del Prelado encomendar para su ejecución con todo cuidado todos los decretos escritos y demás disposiciones de la Santa Sede que se refieren a la Prelatura, y al mismo tiempo ofrecerle a la Santa Sede las oportunas exposiciones, según la norma de derecho, sobre el estado de la Prelatura y sobre su actividad apostólica.
§ 2. El mismo Prelado procurará, también porque el espíritu de la Obra de Dios cultiva con máximo amor la unión filial con el Romano Pontífice, Vicario de Cristo, de tal manera que se conozcan con cuidado los documentos de su Magisterio y los actos que tienen en cuenta a toda la Iglesia por parte de todos los fieles de la Prelatura y para que le difundan su doctrina.

174. § 1. Toda la labor apostólica que persigue la Prelatura, según la propia naturaleza y el propio fin, contribuye al bien de cada Iglesia local, y la Prelatura cultiva siempre las debidas relaciones con la autoridad eclesiástica territorial.
§ 2. Cuide además el Prelado de que, en cada circunscripción, un Vicario competente, por sí o por medio de otros en nombre del Vicario, guarde las habituales relaciones con los Obispos en cuyas diócesis residan fieles cristianos de la Prelatura, y sobre todo que converse frecuentemente con aquellos Obispos de los lugares en los que la Obra de Dios ha creado Centros, y con aquellos que desempeñan cargos directivos de la correspondiente Conferencia Episcopal, para recibir aquellas indicaciones de los mismos Obispos, las que los fieles de la Prelatura llevan a la práctica con ánimo filial (cfr. n. 176).

175. Además de las oraciones que por las intenciones del Romano Pontífice y del Obispo diocesano y de ellos mismos están obligados a recitar cada día los fieles de la Prelatura, les demostrarán la máxima reverencia y amor, las que también tienden a fomentar en todos extraordinariamente.

176. En cada circunscripción las autoridades de la Prelatura, procurarán que sus fieles conozcan bien las normas directivas pastorales, establecidas por la competente autoridad eclesiástica territorial, es decir, de la Conferencia Episcopal, del Obispo diocesano, etc., para que cada uno, según las propias circunstancias personales, familiares y profesionales, pueda llevarlas a efecto y cooperar con ellas.

177. § 1. Para que el trabajo apostólico de la Prelatura comience en alguna diócesis, mediante la creación canónica del primer Centro a partir del cual pueda ejercitarse el apostolado colectivo, debe primero estar informado el Ordinario del lugar, cuya venia se requiere, mejor si dada por escrito.
§ 2. Cuantas veces el progreso del trabajo de otros Centros, aconseja la creación de ellos en la diócesis, debe procederse siempre según la norma del parágrafo precedente.
§ 3. El simple cambio de domicilio de algún Centro de la Prelatura, en el término de la misma ciudad, si el Centro no tiene aneja una Iglesia debe comunicarse en escritos al Ordinario del lugar, aunque no requiera la nueva venia.

178. § 1. La creación de un Centro lleva consigo la potestad de erigir otro Centro para las mujeres fieles a la Prelatura, adictas a la Administración del primer Centro, de tal manera que de derecho y de hecho haya dos Centros en cada domicilio del Opus Dei (cfr. n. 8, 2).
§ 2. Lleva consigo igualmente la posibilidad de tener en cada Centro un oratorio para uso de los fieles de la Prelatura y de los demás, según la norma de derecho, y allí de reservar el SS. Sacramento, y realizar las funciones oportunas para el trabajo apostólico. En los oratorios debe hacerse al menos una exposición solemne del Santísimo Sacramento en la noche que precede a la primera feria sexta de cada mes.
§ 3. El Ordinario puede conceder a la Prelatura que los sacerdotes, por una causa justa, es decir reclamándolo la necesidad pastoral, celebren la Santa Misa dos veces en un día o incluso tres, en días de domingo y fiestas de precepto, de tal manera que no sólo satisfagan las necesidades de los fieles de la Prelatura, sino incluso, de los demás fieles de la diócesis, mientras sea posible.

179. El Obispo diocesano tiene el derecho de visitar cada Centro de la Prelatura erigido canónicamente (cfr. n. 177) en aquellos lugares que pertenecen a la iglesia, sagrario y sede para el sacramento de la Penitencia.

180. Para erigir iglesias de la Prelatura o, si el asunto lo aconseja, para confiarle las iglesias ya existentes en la diócesis, que se haga en cada circunstancia la oportuna convención, según la norma de derecho, entre el Obispo diocesano y el Prelado o el correspondiente Vicario Regional. En estas iglesias, juntamente con las normas establecidas en cada convención, se observarán las disposiciones generales que contemplan las iglesias seculares de la diócesis.

 

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