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 Libros silenciados: Los estatutos del Opus Dei.- Gervasio

125. Iglesia y Opus Dei
Gervasio :

 

Los estatutos del Opus Dei

Gervasio, 16/03/2022

 

Los estatutos del Opus Dei reciben también el nombre de Código de Derecho particular de la Obra de Dios. También son llamados a veces constituciones. En la carta que Mons. Álvaro del Portillo dirige a la Sagrada Congregación para los Obispos en la que le comunica que le ha enviado los estatutos; se refiere a ellos como Praelatura  Sanctae Crucis et Operis Dei. Statuta. Carecen de nombre oficial. Quizá el más exacto sea el de Código de Derecho particular de la Obra de Dios, en latín Codex iuris particularis Operis Dei.

Al margen de la denominación de ese conjunto de normas, está la cuestión de determinar su naturaleza y función. El Motu Proprio “Ecclesiae Sanctae” de 6-VIII-1966 especifica que las prelaturas personales gozan de estatutos propios (n. 4). El canon 294 especifica algo más y muy importante: que esos estatutos han de provenir de la Sede Apostólica: statutis ab Apostolica Sede conditis. Se trata, pues, no solo de unas normas de carácter público, por provenir de la Santa Sede, sino que no pueden provenir de un conditor que no sea la Santa Sede. Ni siquiera pueden tener su origen en un Obispo diocesano, aunque éste pueda fundar y dar estatutos a los entes jerárquicos de carácter diocesano que él haya creado...



En consecuencia, quien redacta los estatutos es la propia Sede Apostólica y no un fundador cualquiera, un sucesor de ese fundador o una tercera persona. Los fundadores tienen ideas propias, inspiraciones, iluminaciones y criterios. En el caso de €scrivá tuvo una inspiración divina —divina ductus inspiratione— en 2 de octubre de 1928. Así lo recuerda la bula Ut sit. La Sede Apostólica, guiada por el Espíritu Santo, no tiene necesariamente que sujetarse a las inspiraciones e iluminaciones divinas de los santos fundadores. Digo santos, porque suelen estar canonizados o al menos desprenden olor a santidad. Casi siempre resulta imposible sujetarse a sus inspiraciones divinas, porque no se sabe muy bien en qué han consistido. De las de €scrivá sólo sabemos que oía campanas mientras tenía las inspiraciones.

Es natural que los estatutos del Opus Dei los redacte el fundador del Opus Dei o uno de sus sucesores, según instrucciones recibidas del fundador. No puede aceptarse, en cambio, que la tal inspiración divina incluya que Dios ha impuesto que el Opus Dei forma parte de la jerarquía eclesiástica. El mero hecho de que un fundador pretenda, en nombre de sus revelaciones privadas, dar vida a una entidad que haya de formar parte de la jerarquía eclesiástica, lo descalifica como fundador. No sabemos qué es lo que Dios inspiró a €scrivá; pero sí sabemos que no pudo haberle inspirado tal cosa.  En ese caso, la revelación habría de haber recaído sobre alguien que forma parte de la jerarquía de la Iglesia. Pero la revelación no recayó ni sobre un obispo, ni sobre el Papa, sino sobre un simple sacerdote, incardinado en la Archidiócesis de Zaragoza, que se encontraba de permiso en Madrid para doctorarse en Derecho.

En cualquier caso es necedad argüir que, puesto que en la jerarquía de la Iglesia, además de las diócesis, hay prelaturas jurisdiccionales de carácter personal, al Prelado del Opus Dei le corresponde ser considerado jerarquía eclesiástica. También hay prelaturas jurisdiccionales de carácter personal que no forman parte de la jerarquía de la Iglesia, como es el caso de la Prelada General de las Oblatinas Descalzas. De que alguien detente jurisdicción de carácter personal no se sigue que su jurisdicción forme o haya de formar parte de la jerarquía de la Iglesia.

Hay dos tipos de estatutos: los estatutos aprobados por la jerarquía eclesiástica —por un prelado diocesano o por la Santa Sede— y los estatutos dados por la jerarquía eclesiástica. Aunque tengan inspiración divina, los estatutos que no provienen de la jerarquía eclesiástica deben, con todo, ser aprobados por la autoridad eclesiástica competente. En los estatutos aprobados no es la jerarquía eclesiástica la encargada de discurrir y redactar los estatutos, sino que lo hace una persona ajena a esa jerarquía, generalmente un fundador, que somete unos estatutos redactados por él, o por encargo de él, a la aprobación de la autoridad eclesiástica.

 Hay, pues, dos actos jurídicos distintos, que constan en documentos distintos: de un lado el documento que contiene el texto de los estatutos sometidos a aprobación —provengan o no de inspiración divina— y de otro, el documento en el que consta el acto jurídico de aprobación de esos estatutos. En los estatutos dados por la propia jerarquía eclesiástica, como es lógico, los estatutos no se someten a aprobación de la propia autoridad eclesiástica que los da. En este caso, más que de estatutos no aprobados hay que hablar de estatutos no necesitados de aprobación.

El Opus Dei por el decreto Primum inter instituta, de 16-VI-1950 obtuvo de la Santa Sede la que se llamó aprobación “definitiva” de sus estatutos. El decreto está intitulado por la Secretaría de la Sagrada Congregación de Religiosos y suscrita por el Prefecto de dicha congregación, Cardenal Lavitrano y por el Secretario Passeto. No nos consta la existencia de un decreto u otro acto parecido para la aprobación de los estatutos de 1982. Quizás estén sin aprobar. Necesitados de aprobación sí que lo están. Entre tanta fecha relativa al Opus Dei, de erección, de una declaración previa a la erección, de ejecución de la erección, de promulgación de la erección, etc., falta la fecha principal: la fecha de la aprobación de los estatutos. No aparece por ningún sitio. ¿Será que no tuvo lugar?

En el en nº 181 §1 del texto de los estatutos se lee: Este Código es el fundamento de la Prelatura Opus Dei. Por tanto sus normas han de ser consideradas santas, inviolables, perpetuas, y únicamente a la Santa Sede está reservado modificarlas o introducir nuevos preceptos. Pero el tal código no va acompañado de documento de aprobación. En suma, se trata de un código necesitado de aprobación por parte de la Santa Sede que carece de aprobación. Dice de sí mismo que entrará en vigor el 8 de diciembre de 1982; pero tal aserto no está respaldado por acto alguno de una autoridad eclesiástica que apruebe tal fecha de entrada en vigor. Es un código caído directamente del cielo. No se sabe quién lo aprobó, ni cuándo. Sí se sabe, en cambio, a quién corresponde aprobarlo.

No corresponde a la Sagrada Congregación para los Obispos ocuparse de ese tema, dado el contenido de los estatutos. Esta sagrada congregación no está preparada para dictaminar sobre cuestiones relativas a la admisión, incorporación, salida y dimisión de las personas pertenecientes al Opus Dei. La Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica es la experta en ese tipo de cuestiones y en muchas otras de las reguladas por los Estatutos del Opus Dei. Es por tanto esta Congregación la competente para aprobar los estatutos del Opus Dei de 1982. Su antecesora la Sagrada Congregación de Religiosos e Institutos seculares fue la que aprobó en 16-VI- 1950 los anteriores estatutos. Atrae por tanto la competencia en materia de estatutos del Opus Dei, cada vez que haya un cambio, modificación o añadido a los preceptos a sus estatutos.  No procede que Sagrada Congregación para los Obispos avoque hacia sí algo que está en manos de otra sagrada congregación.

En 5-IV-1983 (AGP S. G. VIII 15053) Mons. Álvaro del Portillo comunica a la Sagrada Congregación para los Obispos, para su conocimiento y los efectos que procedan, que le envía seis ejemplares de los estatutos, especialmente impresos para esa Sagrada Congregación. Seis ejemplares, seis. Todo un detalle. Qué menos que tener ese gesto con la Sagrada Congregación que, sobre el papel, es la competente en materia de prelaturas personales. Unos estatutos, por tanto, de los que la Sagrada Congregación para los Obispos no tenía cabal conocimiento. No es la Sagrada Congregación para los obispos la que comunica a Mons. del Portillo cuáles son los nuevos estatutos del Opus Dei, sino que es Mons. del Portillo el que comunica a la Sagrada Congregación para los Obispos cuáles son los estatutos del Opus Dei. Vamos, que la dependencia de la prelatura “Opus Dei” de la Sagrada Congregación para los Obispos es más teórica que real. Carece de competencia sobre sus estatutos. En suma, que los estatutos el Opus Dei dependen en cuanto a su contenido y vigencia de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica.

La Sagrada Congregación para los Obispos ya dejó claro en su Declaración De Praelatura Sanctae Crucis de 23-VIII-1982 que se atribuye sobre el Opus Dei las mismas competencias que tiene sobre las Órdenes y Congregaciones religiosas exentas. Es decir, muy pocas. Da a la Prelatura Opus Dei el mismo estatuto que a una Orden religiosa exenta más. Yo diría que los estatutos ni le interesan, ni tiene que velar por su cumplimiento. Le interesa indudablemente la labor de del Opus Dei, pero no sus estatutos.

Lo que saca en limpio el Opus Dei, del contrasentido de depender de la Congregación para los Obispos y al mismo tiempo estar exento de la jurisdicción de los obispos diocesanos, es poder sacar la bandera de los estatutos —que no dependen ni controla la Sagrada Congregación para los Obispos— o bien la bandera de que no depende de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica según mejor le convenga. Ya en 17-IV-2015 advertía de ello en Con más banderas que un baro pirata.

Esta ventajosa situación cambia con la promulgación del Código de Derecho Canónico de 1983. El canon 294 introduce un cambio que afecta sustancialmente a la figura prelatura personal. Las hay, pues, de dos tipos: las reguladas por el Motu Propio “Ecclesiae Sanctae” y las reguladas por el Código de Derecho Canónico de 1983. En estas últimas, como vimos, los estatutos de las prelaturas personales han de ser dados por la Santa Sede. No valen los dados por cualquier fundador. No pueden ya consistir en un texto normativo aprobado por la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica. Ni siquiera pueden consistir en un conjunto de normas presentado ante la Sagrada Congregación para los Obispo, para su aprobación. Han de ser redactados por la propia Santa Sede.

Las prelaturas reguladas por el Código de 1983 nacieron muertas. Como dicen los catalanes l'hem parit morta. La única prelatura personal existente —el Opus Dei— es anterior al Código de 1983. Con el código de 1983 otros institutos seculares o institutos religiosos ya no pueden constituirse en prelatura personal, tras enviar a la Sagrada Congregación para los Obispos seis ejemplares de sus estatutos. Ese procedimiento tan sencillo ya no es viable con el nuevo Código de Derecho Canónico.

Para llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales o de otro tipo Benedicto XVI creó los ordinariados personales. Digo ordinariados y no ordinariatos, porque tampoco decimos internatos, ni soldatos, ni subordinatos. Esos ordinariados personales, creados por la propia Santa Sede, son los que sustituyen y ocupan el lugar que las prelaturas personales estaban llamadas a ocupar, para dar cauce a peculiares obras pastorales, misionales etc. La carta Iuvenescit Ecclesia de 15-V-2016, solemnidad de Pentecostés, excluye explícitamente las prelaturas personales de las formas jurídicas jerárquicas y las incluye entre las carismáticas (cfr. Nota 116). A ella me remito. Por lo demás la erección del Opus Dei en prelatura personal no aportó nada ni a la distribución del clero, ni dio ni da cauce a nuevas obras pastorales o misionales. Sólo aportó una criatura muerta regulada por los cánones 294 a 297.

El error de fondo en los planteamientos de €scriva y de del  Portillo deriva de no tener cuenta que los estatutos del Opus Dei —como sucede con los de muchos de los institutos de vida consagrada— también son de ámbito internacional y en ellos está al frente de la institución un prelado, que es el ordinario propio de unas personas que se incorporan a la institución en tres etapas: simple admisión, incorporación temporal  e incorporación definitiva, pasados al menos cinco años desde la incorporación temporal. Con semejantes estatutos no cabe recibir el mismo tratamiento que la Mission de France o que una diócesis o que otra entidad jerárquica ya existente o que pueda existir en el futuro. Como decía un torero famoso, lo que no puede ser, no puede ser y además es imposible.

Gervasio

 




Publicado el Wednesday, 16 March 2022



 
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