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 Correos: Certificado de pertenencia.- JaraySedal

110. Aspectos jurídicos
JaraySedal :

Me resulta curioso el escrito de Cyrano "Perdón y restitución".

Lo de pedir el testamento es innecesario, porque te basta revocarlo por testamento en contrario y ese es el valido (Artículo 739 Código civil “El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte”). Si lo otorgas ante Notario, el propio Notario está obligado a remitirlo al Registro de Actos de Última Voluntad. Por protección de datos tendrían que haberlo destruido.

La obtención de un certificado de pertenencia al Opus no tiene relevancia alguna. No tiene valor para el “currículum”, ni el trabajo que realizaste dentro te sirve como experiencia laboral (a los ex solo les queda opositar). Esta petición es contradictoria con la de aquellos que ganaron incluso judicialmente, de que fueran borrados de los archivos o registros del Opus. En aplicación de la normativa de protección de datos personales (y estos sobre creencias son especialmente protegidos) los mismos no pueden conservarse más allá del tiempo necesario para cumplir el fin para el que fueron recabados, razón por la cual tendrían que suprimirlos al darte de baja en el Opus. Y, en su consecuencia, no deberían constar. Para el Opus, legalmente nunca has existido. Los datos personales serán “mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales” (artículo 5 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos).

Igualmente ocurre con todos los informes de conciencia y demás, son datos personales (esto es datos concernientes a una persona física identificada o identificable) que deberían estar destruidos. Además, para recabar y tratar esos datos personales, incluyendo su registro, requieren un consentimiento expreso del interesado. Es que expresamente el Reglamento dice que “9.1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física”. Solamente se puede tratar con el consentimiento explícito del interesado. Sin embargo se permite el tratamiento de estos datos cuando “d) el tratamiento es efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación con sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los interesados”. No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados.

La Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, anterior al reglamento vigente, decía lo siguiente: “7.2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado”. Artículo 4.5.: “Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados”.

Si el Opus no destruye estos datos incumple la norma, tal y como se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia 7583/2011 de 10 de noviembre:

“En su tercer motivo de recurso la parte actora considera infringidos los artículos 4.5 y 16.2 de la LOPD, pues en contra de la tesis sostenida en la Resolución de la AEPD, no es la recurrente quien tiene que acreditar que los datos sean necesarios para la finalidad que motivó su recogida, sino al revés, debería haberse acreditado que dichos datos no eran necesarios para hacer subsumible el supuesto de hecho en lo dispuesto por el artículo 4.5 LOPD . De conformidad con el artículo 4.5 LOPD , "...los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados...".

La parte recurrente crítica la postura de la interesada en esta cuestión, que parece entender que la única voluntad atendible fuera la suya, para a continuación defender, desde la perspectiva contraria, que el interés jurídicamente protegible es el propio de la Entidad responsable del fichero en tener constancia del inicio y final de la relación con las personas que integran la Institución.

Sin embargo, el artículo 4.5 LOPD no se remite a la voluntad de la persona interesada, ni tampoco a la del responsable del fichero para determinar cuando los datos han dejado de ser necesarios o pertinentes, sino que la necesidad del mantenimiento de los datos ha de relacionarse con la finalidad para la cual los datos fueron recogidos. Y en este punto, tanto la Resolución de la AEPD como la sentencia impugnada mantienen que los datos dejaron de ser necesarios para la finalidad que justificó su tratamiento, al haber decidido la persona afectada dejar de pertenecer al Opus Dei, sin que por la parte recurrente se haya desvirtuado tal conclusión, ni acreditado una finalidad de mantenimiento de los datos merecedora de mayor protección”

Es una infracción muy grave incumplir el Reglamento en este punto.

En cuanto a lo de la incorporación oficial y la dispensa oficial, tal cosa para el derecho no existe. No es “oficial” porque no emana de la autoridad del Estado. No existe ningún vínculo jurídico obligatorio con obligaciones exigibles ante Tribunal alguno por incorporarse al Opus o no pedir u obtener la dispensa. Todo esto forma parte de la comedura de coco y nada más. Para el derecho, tal dispensa no existe. Basta con largarse y punto. No consta que el Opus haya reclamado nunca contra nadie que no ha obtenido esa dispensa. En ese sentido, no es nada oficial, forma parte del estatuto particular de una organización religiosa. Incluso para el Derecho Canónico, actualmente los Numerarios son simples asociados, careciendo ya de razón la “dispensa”. Siendo un simple asociado, tiene derecho a separarse voluntariamente de la asociación en cualquier momento.

Por lo demás, no alcanzo a comprender qué restitución supone que el Opus reconozca que has pertenecido a esa Institución y te dé un diploma reconociéndolo. No te amerita ni ante los fieles actuales del Opus (para los que eres un renegado, condenado desde ya) ni ante la sociedad en general (para la que serás un tipo susceptible de ser captado por una asociación no muy popular, una secta para algunos). Tu antigua pertenencia al Opus no te hace acreedor más que de lástima.

JaraySedal




Publicado el Wednesday, 15 May 2019



 
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