INSTITUTOS SECULARES Y ESTADO DE PERFECCIÓN

SALVADOR CANALS NAVARRETE, PBRO. del Opus Dei

Editorial RIALP,

SEGUNDA EDICIÓN, 1961

 

 

 

ESTADO DE PERFECCION Y SACERDOCIO

 

 

Publicado en el núm. II de los «Cuadernos de Trabajos de Derecho» de la Delegación del C. S. I. C., en Roma, 1952. (Madrid, 1953.)

 

LOS ESTADOS CANÓNICOS DE PERFECCIÓN Y SU LUGAR EN LA IGLESIA

 

La primera preocupación del Romano Pontífice en uno de sus más importantes discursos(1) sobre este tema, es poner claramente de relieve y recordar cuál es ,el lugar que a los estados de perfección reconocidos corresponde en la Iglesia de Dios. Hacer luz sobre este punto y dar a las inteligencias de los que combaten las batallas

 

 (1) Cfr. Allocuzione del Sommo pontifice Pio XII al Delegati del Congresso Generale dei Religiosi (8 diciembre 1950). Edizioni Paoline, Roma. El texto de esta. alocución se publicó en los Acta Apostolicae Sedis del 10 de enero de 1951.

 

del Señor en uno y otro ejército, el pan de la buena y segura doctrina, es unificar las fuerzas, evitar el desgaste y las desviaciones que las polémicas doctrinales necesariamente encierran y aumentar el rendimiento apostólico de todos los que trabajan en la viña de Dios.

El Santo Padre, en las primeras líneas de su discurso (2), recuerda cómo el Divino Redentor quiso que su Iglesia revistiera la forma de una sociedad jerárquica, y así puso, entre los Apóstoles y sus Sucesores -y los colaboradores o auxiliares de éstos en el ejercicio de su misión- y los simples fieles, una neta distinción, en virtud de la cual la estructura del Reino de Dios en la tierra resulta de esta duplicidad de personas. Es, por consiguiente, el mismo derecho divino el que separa los clérigos de los laicos (cfr. C. 107).

Entre estas dos categorías de personas y casi como una exigencia de esa nota, distintiva de la verdadera Iglesia que es la santidad, comenzó a dibujarse en el seno de las primitivas comunidades cristianas un nuevo modus vivendi, individual en su origen, social en su desarrollo y jurídico en su madurez(3), que culmina

 

(2) Cfr. Allocuzione, p. 5.

(3) Cfr. SALVADOR CANALS: Los Institutos seculares de perfección y apostolado, en «Revista Española de. Derecho Canónico», 1947 (III), p. 829; ALVARO DEL PORTILLO: Institutos seculares. Roma, 1952.

 


en la creación de una nueva categoría canónica de persona, y que se concreta, lógicamente, en la regulación de una conditio vitae y de un status propio; se trata del estado de perfección reconocido por la Iglesia en toda la riqueza de sus manifestaciones históricas, que actualmente puede dividirse en dos grandes ramas: el estado religioso y el estado de perfección completo profesado en los Institutos seculares.

El estado religioso es ciertamente una institución de derecho eclesiástico, aun cuando sus fundamentos estén en la doctrina y en el ejemplo de Jesucristo (4); su razón de ser la encontramos en motivos profundos que tocan la santidad y la fuerza santificante de la Iglesia; su historia -la historia de la vida de perfección reconocida por la Iglesia- nos coloca siempre en la primera línea de todas las batallas apostólicas -doctrinales, caritativas, de asistencia, misionales e incluso de armas- que la Esposa de Cristo ha tenido que sostener a lo largo de su vida dos veces milenaria. Todas estas razones y otras muchas que podrían traerse a colación explican abundantemente el porqué de esas palabras de alabanza con las que el legislador

 

(4) El estado religioso en sí y en cuanto a la sustancia fue inmediatamente dado e instituido por el mismo Jesucristo Señor nuestro, y por consiguiente puede decirse que es de derecho divino, no de precepto sino de consejo. Esta es la doctrina de todos los católicos que opinan rectamente.

 


eclesiástico cierra el canon 487 -en el que define el estado religiosa- afirmando que este modo de vivir la vida evangélica debe ser tenido por todas en gran estima.

El estado de perfección jurídicamente reconocido -subraya el Romano Pontífice en su discurso- en tanto tiene razón de existir y vale, en cuanto va estrechamente unido al fin propio de la Iglesia, que es conducir a las hombres viadores a la santidad (5). Y conviene en este punto no olvidar que, aunque toda cristiano, baja la guía de la Iglesia, y urgido por el primer mandamiento, que, no conociendo límites, exige amar a Dios con todo el corazón, con toda la mente y con todas las fuerzas (6), está llamada a la santidad; sin embargo, las almas que en las Sociedades que la Iglesia, haciendo uso de su ministerio y de su magisterio aprueba, profesan el estado de perfección completa, se dirigen a la santidad por un camino propio y se sirven de medios de naturaleza más elevada (celsioris naturae) (7). Estas medios, que son los consejos evangélicos, aceptados voluntariamente y hechos estables mediante un vinculo que obliga en conciencia (8), hacen nacer en las personas que los  profesan una obligación nueva de tender a la perfección, obligación que al ser sancionada y

 

(5) Cfr. Allocuzione, pp. 6-7.

(6) Cfr. Lc., x, 27.

(7) Cfr. Allocuzione, P. 6.

(8) Cfr. S. TH., IIª, IIae, q. 184, a. 1.

 


regulada por la Iglesia en el fuero externo obliga no sólo en conciencia, sino también jurídicamente (9).

El estado religioso -recuerda el Santo Padre- no está exclusivamente reservado a una o a otra de las dos categorías de personas que por derecho divino existen en la Iglesia (10); prueba elocuente de ella es que tanto los clérigos como los laicos pueden ser religiosos (c. 107: mas unos y otros pueden ser religiosos), y tanto a los religiosos como a los no religiosos está abierta la dignidad clerical. La Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia ha dado un paso más en este camino de acercamiento y ha hecho posible la unión no sólo de la vida regular, sino también de la vida secular de consagración a Dios -profesada en las Institutos seculares- con el estado sacerdotal (11).

Esta luz de mediodía, que actualmente ilumina los perfiles jurídicos de estas dos figuras canónicas y de sus mutuas relaciones, ha sido una conquista del tiempo y un fruto maduro de la prudente y sabia legislación eclesiástica. En efecto, basta una rápida digresión histórica para darse cuenta de cómo la fusión del oficio sacer-

 

(9) Cfr. c. 593.

(10) Cfr. Allocuzione, p. 7.

(11) Cfr. Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia. Art. I: «Societates clericales vel laicales...»

 


dotal con el estado de perfección reconocido por la Iglesia ha seguido una evolución lenta; explicar este singular fenómeno equivale a seguir la vida de perfección reconocida por la Iglesia en toda la grande riqueza de sus manifestaciones históricas, revivir sus luchas, sentir de nuevo las preocupaciones de almas de tiempos pasados y asistir -nuevamente, también- a la resolución de problemas cuyo eco se escucha todavía en la Historia.

 

FUSIÓN DEL SACERDOCIO CON EL ESTADO DE PERFECCIÓN: EVOLUCIÓN HISTÓRICA.

 

El oficio sacerdotal y su primera regulación nos sitúa en las ciudades; la vida dio perfección, como fenómeno social primero y como realidad jurídica después, nos lleva a los desiertos y a los éremos; estos dos estados aparecen, en sus primeras manifestaciones históricas, separados por una distinción neta y casi por una contraposición.

A partir del siglo IV la Historia nos empieza tímidamente a presentar algunos ejemplos aislados de unión entre el sacerdote y el estado de perfección; se trata de casos esporádicos, y esta fusión asume la forma de una simple unio in persona, que, por consiguiente, deja intacta la doctrina existente y no toca la regulación jurídica de estos dos estados, que siguen consi-

 


derándose en línea teórica, como antitéticos. San Jerónimo y San Basilio, monjes ordenados sacerdotes, son ejemplos típicos de este momento doctrinal e histórico; es también digna de recordarse en este sentido la carta de San Siricio a Hincmerio de Tarragona, en la que el Santo sugiere al Obispo tarraconense que recurra a los monjes para el ministerio sacerdotal cuando le vengan a faltar los clérigos. Esta unio in persona se va haciendo más frecuente -siempre dentro de este orden práctico y sin repercusiones doctrinales- en el siglo V, con San Agustín, que reúne a los clérigos y, sin hacerles monjes, les lleva a la vida de comunidad; en este mismo cuadro histórico y doctrinal nos colocan las palabras de una carta atribuida a San Ambrosio, donde se dice: hizo clérigos a aquellos que eran monjes.

En el siglo VI estos casos esporádicos y de orden práctico, que iban haciéndose, con el correr del tiempo y por necesidad de cosas, más frecuentes, se elevan a doctrina: la Regla de San Benito es el primer documento legislativo que delinea la figura del monje sacerdote y dedica a su vida en el monasterio varios capítulos. En la regulación de esta figura nueva se ve la preocupación del monje legislador orientada en el sentido de que la vida sacerdotal no influya y desdibuje los perfiles propios de la vida monacal, y así exige al clérigo que quiere hacerse monje que renuncie a su apostolado sacerdotal.

 


Durante todo el siglo VII y el siglo VIII el fenómeno se va consolidando y continúa haciéndose más frecuente. A fines del siglo VIII y, sobre todo, a lo largo del siglo IX, la fusión de estos dos estados recibe un gran impulso, debido al influjo de dos causas fundamentales: por una parte, la ya compleja liturgia monacal, que en este momento histórico sufre una mayor acentuación, lleva necesariamente a aumentar el número de monjes sacerdotales, para mejor atender a las necesidades del altar –esta misma causa hace que brote en el seno de la vida monástica el germen que, convenientemente desarrollado y regulado, dará lugar a los hermanos conversos-; y, por otra, el apostolado corporativo de los monjes que ha tocado su punto culminante y transforma los valles solitarios en comunidades que aman a Jesucristo, reclama también la presencia de sacerdotes que administren los sacramentos y ejerciten el ministerio sacerdotal con todas esas personas cuya vida gira alrededor del monasterio.

Estas dos causas, actuando a lo largo del tiempo, hacen que los perfiles de estas dos figuras sigan suavizándose y entrecruzándose. Sin embargo, todavía serán necesarios otros dos siglos para que se dibuje con claridad jurídica la figura del monje párroco; a mediados del siglo XI, y principalmente en el siglo XII, aparecen los canónigos regulares, que, como su nombre indica, funden plenamente en sus vidas

 


el estado sacerdotal y su ministerio con la vida regular.

Encabezan este movimiento y son los que con mayor audacia en aquel tiempo realizan esta fusión, los Premonstratenses, que aúnan la vida regular con el ministerio parroquial destacado de la comunidad. Se trata todavía -y no podía ser de otra manera- de un fin específico incipiente y netamente local, pero que supone ya un paso de gigante si se compara esta concepción nueva de la vida regular con el tipo monacal cerrado, cuyo fin específico apenas llega a precisarse en el desmesurado y magnífico cuadro del fin genérico. Un eco del cambio que este paso significó puede todavía escucharse en la abundantísima literatura polémica, que llena casi un siglo y medio y recoge las quejas de no pocos escritores que se negaban a conceder el título de religiosos -regulares- a aquellas personas que habían fundido en sus vidas el sacerdocio y el ministerio específicamente sacerdotal con el estado regular.

Pasando por alto los nuevos tipos de regulares, que aparecen en el siglo XIII, en los que la vida de perfección va unida a formas diversas de caridad (Hospitalarios) y a formas militares (Ordenes militares), conviene detenerse un momento en un nuevo movimiento que surge en el mismo siglo y que dejará huella profunda en la historia de la vida religiosa: son los Mendicantes, que traen consigo una unión todavía más estrecha

 


y más extensa entre el sacerdocio y el ministerio sacerdotal y la vida de perfección.

Con las Ordenes Mendicantes el ministerio deja de ser local y se hace universal: la organización se centraliza, aparece la figura jurídica nueva de la provincia religiosa y se sanciona una mayor rigidez en la forma de vivir la pobreza evangélica, que lleva a privar de la capacidad de poseer no sólo a las personas físicas, sino también a la persona moral. Los mendicantes recogen, por otra parte, el germen que había brotado algunos siglos atrás en la vida monástica y contribuyen de manera definitiva a hacerla cristalizar en la figura de los hermanos conversos; también este factor, como fácilmente se comprende, deja su impronta en el fenómeno de acercamiento y de fusión de estos dos estados.

Con el surgir de los clérigos regulares en el siglo XVI, la unión entre sacerdocio y vida de perfección se hace todavía más estrecha y frecuente: estos nuevos tipos de vida de perfección están formados por clérigos que se hacen regulares con gran rapidez y casi sin lucha. Los clérigos regulares emiten votos solemnes, pero no conocen el hábito monacal ni el coro y tienen un régimen interno mucho más centralizado: se trata, como puede verse, de instituciones dotadas de una mayor flexibilidad y con un fin más marcadamente apostólico.

 


En el siglo XVII empieza a aparecer un nuevo movimiento, a pesar de las rígidas sanciones con que Pío V (12) había prohibido estas nuevas formas sociales; y estamos ante las Congregaciones religiosas de votos simples, que en su origen no son otra cosa que asociaciones formadas por sacerdotes que emiten los votos religiosos. El fenómeno de acercamiento entre estos dos estados, que tan tímidamente había comenzado, ha tocado su punto culminante. Dos Santos fundadores de dos beneméritas Congregaciones religiosas (Redentoristas y Pasionistas) profesan públicamente que no quieren para sus hijos más títulos que el de clérigos seculares, y protestan cuando se les quiere dar el nombre de religiosos.

El Código de Derecho canónico, recogiendo toda esta laboriosa evolución, sintetiza el camino recorrido y sanciona definitivamente la fusión de estos dos estados con la definición y regulación de un tipo especifico de religiones: la religión clerical, religión en la cual la mayor parte de los miembros se ordenan de sacerdotes (13).

El Santo Padre Pío XII, actualmente reinante, con profundo conocimiento de las necesida-

 

(12) Cfr. Const. Circa Pastoralia (29 mayo 1566) y Lubricum vitae genus (17 noviembre 1568).

(13) Cfr. c. 488, 4.°

 


des de las almas en estos tiempos, ha dado un paso de gigante en este camino de unificación, y ha abierto horizontes nuevos a las almas: con los Institutos seculares sacerdotales ha hecho posible la vida ministerial y propia del sacerdote secular y diocesano con la vida de perfección completa reconocida por la Iglesia.

 

CLERO SECULAR Y CLERO REGULAR
JERARQUÍAS TERRITORIAL Y PERSONAL

 

Se equivoca -afirma el Santo Padre- (14) quien, considerando los fundamentos que Jesucristo puso al constituir la Iglesia, piense que la forma particular del clero secular, en cuanto secular, fue determinada y establecida por el Divino Redentor, y que la del clero regular, en cambio, aunque debe considerarse buena y válida, sea secundaria y auxiliar, en cuanto deriva de la primera. Por consiguiente, concluye el Romano Pontífice (15), teniendo ante los ojos el orden establecido por Jesucristo, ni la una ni la otra forma propia de los dos cleros posee la prerrogativa del derecho divino, en cuanto que, el mismo derecho, no antepone la una a la otra ni excluye una u otra.

 

(14) Cfr. Allocuzione, p. 7.

(15) Cfr. Allocuzione, p. 7.

 


Es oportuno en este punto recordar los textos canónicos positivos que sufragan la afirmación del Sumo Pontífice reinante:

 

El can. III, § 1, sienta el principio, fundamental en el ordenamiento canónico, que en la Iglesia no se admiten los clérigos vagos o acéfalos (...clerici vagi nullatenus admittantur), es decir, que no tengan ese entronque vital y fecundo con la Jerarquía que, a norma del mismo derecho, puede verificarse de dos maneras. En efecto, dando forma positiva al principio enunciado, sanciona el mismo canon que quemlibet clericus oportet esse vel alicui dioecesi vel alicui religioni adscrtptum (todo clérigo debe estar adscrito a una diócesis o a una religión).

Con estas palabras, como puede verse, el legislador eclesiástico pone a los dos cleros en pie de igualdad, en cuanto que, afirma, se pertenece igualmente al clero por la incardinación en una diócesis, que por la adscripción a una Religión.

Esta equiparación, en el sentido ahora expuesto, entre diócesis y religión, viene confirmada prácticamente en los cc. 115 y 585. En efecto, el c. 115 afirma que la profesión religiosa perpetua (16), emitida en una Religión, lleva consigo la ruptura del vínculo de incardinación, cuando el

 

(16) Es suficiente, en cambio, la profesión temporal para que, recibida la tonsura, se adscriba el religioso clérigo a la Religión. Cfr. c. 964, 2ª, 4.º

 


candidato a la vida religiosa es un sacerdote o un clérigo que por la prima clerical tonsura ha quedado incardinado en una diócesis (c. III, § 2). Y hay tal igualdad de contenido, y por consiguiente tal incompatibilidad entre estos dos ligámenes, que la sucesión de los vinculos se verifica por el mismo derecho, ipso iure (17).

Consecuencia lógica de esta equiparación entre religión y diócesis es el carácter de Ordinario -no local, sino personal- que el derecho concede a los Superiores mayores de las Sociedades en las que se profesa el estado de perfección completo, cuando son exentas (18).

Y este carácter de Ordinario personal que es común, aunque diversamente dosificado, a todos los Superiores mayores de dichas Sociedades, asume, lógicamente, diversos matices de intensidad, siempre a norma del derecho, según la naturaleza del Instituto: en efecto, es completo en las Religiones clericales exentas, un poco menos en las simpliciter clericales, menor todavía

 

 (17) El profeso de votos perpetuos, sean solemnes o simples, por disposición del derecho pierde la diócesis propia que en el siglo tenía.

(18) Bajo el nombre de Ordinario se entienden en derecho... los Superiores mayores en las religiones clericales exentas, con el nombre propio de Prelados se designan en derecho los clérigos, ya seculares, ya religiosos, que tienen jurisdicción ordinaria. en el fuero externo.

 


en las laicales de varones y mínimo en las femeninas.

En estas dos realidades jurídicas evidentes (equiparación entre diócesis y religión; carácter de Ordinario reconocido por el derecho a los Superiores mayores), se apoya sólidamente esa Jerarquía personal que se une con la Jerarquía territorial, en una misma cabeza: en el Romano Pontífice; a quien todos los religiosos como a superior Supremo... están obligados a obedecer, en virtud también del voto de obediencia (19).

Y cuando algunas personas subrayan, de manera poco jurídica y poco objetiva, el carácter puramente eclesiástico de los estados de perfección reconocidos por la Iglesia y de los Ordinarios personales que, con potestades más o menos amplias recibidas directamente de la Santa Sede, llevan el régimen del Instituto, se olvidan de esa declaración dogmática y jurídica contenida en el canon 108, § 3. Por institución divina, la jerarquía sagrada, en razón del orden, se compone de Obispos, presbíteros y ministros; por razón de la jurisdicción consta de Pontificado supremo y del Episcopado subordinado; mas por institución de la Iglesia, se añadieron además otros grados. De la misma manera que en la jerarquía territorial -por no ha-

 

(19) Cfr. c. 499. § 1.

 


blar de la jerarquía de orden-, la Iglesia, en el transcurso del tiempo, ha creído oportuno introducir la figura jurídica de los Abades y Prelados “nullius”, qui praesunt territorio proprio separato ab omni dioecesi cum clero et populo (20), así en la jerarquía personal, ha considerado conveniente crear la figura de los Ordinarios personales, que con autoridad de la Santa Sede y según las Constituciones aprobadas por la Iglesia, rigen la vida y las actividades -de manera especial las clericales- de sus súbditos. Negar el jerarquismo de los Institutos que profesan la perfección completa en aquellas formas reconocidas por la Iglesia, es desconocer los principios canónicos que ordenan el estado religioso y tocar ese pilar de la Iglesia que es el primado de Pedro.

Los estados de perfección reconocidos y ordenados jurídicamente por la Santa Sede se encuadran, por consiguiente, plenamente en la jerarquía católica, por esa jerarquía personal que, por muchas razones históricas y dogmáticas, el Romano Pontífice ha querido que dependiese directamente de El. Toca, por tanto, de alguna manera el primado de Pedro, quien desconoce teórica o prácticamente este jerarquismo in capite y quien olvida en sus razonamientos que

 

(20) Cfr. cc. 319-328.

 


todos los que profesan el estado de perfección completo tienen, en virtud del voto de obediencia, una dependencia más estrecha y más íntima del Romano Pontífice, a quien como a superior Supremo están obligados a obedecer, en virtud también del voto de obediencia (21): añaden, por consiguiente, a la común dependencia de todos los fieles, esa especial dependencia nacida del voto de obediencia, que hace surgir un vinculo de religión y que en los religiosos clérigos responde perfectamente al vínculo. especial que sostiene la jerarquía de carácter personal.

Consecuencia lógica de estos principios es -como subraya el Santo Padre- que las dependencias y las mutuas relaciones entre estos dos cleros y el trabajo que cada uno debe llevar a cabo en la obra de la Redención quiso Jesucristo que fuesen determinados por los tiempos y las necesidades o, si queremos definir más expresamente nuestro pensamiento, encomendó a la decisión de la Iglesia (22).

 

EXENCIÓN Y AUTONOMÍA INTERNA

 

Dejando aparte otros puntos que toca el Santo Padre en su discurso a los Religiosos,

 

(21) Cfr. c. 499, § 1.

(22) Cfr. Allocuzione, p. 6.

 


nos parece oportuno llamar la atención de los lectores sobre una cuestión que nos atreveríamos a llamar de gran actualidad, no sólo entre los escritores de derecho canónico, sino también en la vida práctica: nos referimos al problema de la exención de las Ordenes religiosas en particular, y en general al problema de la autonomía interna de los Institutos que profesan o realizan el estado de perfección completo. También en este punto se había oscurecido no poco la doctrina tradicional, cuyos principios y cuya orientación actual parece conveniente recordar.

Escuchemos en primer lugar la palabra del Romano Pontífice, que hace volver las aguas de la doctrina, desbordadas en algunos puntos, al cauce de la verdad y del derecho; tampoco,-afirma el Santo Padre (23)-, la exención de las Ordenes religiosas se opone a los principios de la constitución dada por Dios a la Iglesia, ni de ninguna manera repugna a aquella ley en virtud de la cual el sacerdote debe obedecer al Obispo; en efecto, a norma del derecho canónico, los religiosos exentos están sometidos a la autoridad del Ordinario del lugar en todo aquello que exige el ejercicio de la dignidad episcopal y la cura de las almas. Pero incluso pasando esto por alto, en las discusiones que en estos últimos

 

(23) Cfr. Allocuzione, pp. 8 Y 10.

 


años se han suscitado en torno a la exención, quizá no se ha considerado suficientemente que los religiosos exentos, por prescripción del mismo derecho canónico, siempre y en todo lugar, están sometidos a la autoridad del Romano Pontífice, como a Superior Supremo, también en virtud del voto de obediencia (can. 499, § 1). Ahora bien, el Sumo Pontífice tiene ordinaria e inmediata jurisdicción, tanto en la Iglesia universal como en cada Diócesis y en todos los fieles singularmente. Está claro, por tanto, que se ha obedecido suficientemente, e incluso escrupulosamente, a la ley primaria dada por Dios, en virtud de la cual los clérigos y los laicos deben estar sometidos a la autoridad del Obispo, incluso por lo que se refiere a, los religiosos exentos, y que, en fin, el clero de una y otra milicia corresponde con igual exactitud a la voluntad y al estatuto de Cristo (24).

El concepto jurídico de exención, de todos conocido, y que suele definirse por los canonistas como una immunitas a jurisdictione, tiene dos aspectos, que es igualmente necesario considerar para no tener una idea incompleta, e

 

(24) «Ergo constat primariae a Deo latae legi, qua clerice et laici Episcopi regimini, subesse debent, etiam ad religiosos exemptos quod attinet satis superque obtemperatum esse ac deDique Christi voluntati et statuto utriusque militiae clerum pari respondere obsequia» (Cfr. Allocuzione, P. 10)

 


incluso odiosa, de este instituto jurídico (25). Tiene la exención un aspecto que podríamos llamar negativo, que si viene considerado exclusivamente, puede presentar bajo una luz poco simpática esta figura canónica, en cuanto significa o envuelve una liberación –jurídica- de una potestad, que es la potestad del Ordinario del lugar; pero junto a este aspecto hay que considerar y valorar el aspecto positivo de la exención, que encuadra la figura y nos la presenta bajo su verdadera luz: en todos aquellos puntos que viene negada o limitada la potestad del Ordinario, entra de manera directa e inmediata la potestad del Romano Pontífice.

Tiene además este instituto jurídico otros dos aspectos nuevos o ámbitos diversos, sobre los cuales querría hacer algunas consideraciones, para fijar bien su contenido y subrayar cuál es la orientación actual de la doctrina y de la praxis de la Santa Sede.

El primero de estos dos nuevos aspectos de la exención es el interno, es decir, aquel que tiende a asegurar convenientemente, mediante una facultad o postetad interna proporcionada, el per-

 

(25) Cfr. ESCRIVÁ DE BALAGUER: Accom.modata renovatio statuum perfeciionis quoad regiminis constitutionem et quoad regiminis exercitium, en «Acta et documenta Congressus generalis de statibus perfectionis», Romae, 1950, pp. 275-276.

 


fecto funcionamiento de la sociedad que incluye o realiza el estado de perfección.

Que esta autonomía interna, rectamente concebida y actuada, responda a una exigencia de la vida misma de estos Institutos, nadie puede dudarlo. Por ello el derecho la ha sancionado y la defiende; por otra parte no hay que olvidar que las autoridades locales, como su mismo nombre indica, son locales, es decir, determinadas y limitadas por un territorio, mientras que las Sociedades que realizan el estado de perfección completo son personales, no territoriales; tampoco hay que dejar de tener en cuenta -como hemos explicado antes- que los sacerdotes adscritos a estas Sociedades vienen regidos por una potestad determinada por el derecho, análoga a la que compete al Ordinario sobre los clérigos diocesanos.

El Código de Derecho canónico en general y las Constituciones aprobadas por la Santa Sede en. particular, delinean y fijan sabia y prudentemente las atribuciones y los límites de esta facultad interna, necesaria para el perfecto funcionamiento de estas Sociedades.

La exención en este aspecto interno (26) explicado, está en período evolutivo, es decir, se

 

(26) Este aspecto interno comprende especialmente el régimen, la administración, la disciplina y la expansión. Cfr. c. 618, § 2.

 


 

tiende a asegurar aquella autonomía interna necesaria para que los Institutos puedan realizar plenamente su fin específico: la doctrina y la praxis se orientan, por tanto, actualmente en el sentido de favorecer esta facultad -o este haz de facultades- y de extenderla también a todos los tipos de Religiones, incluso a los de mujeres.

El aspecto externo de la exención sufre una limitación en todo aquello que toca el ministerio de carácter territorial y diocesano y también en todos aquellos hechos internos que tienen repercusión en el orden público, p. e., delitos, clausura, cuestación, etc. La exención en este aspecto externo está en período involutivo, y la doctrina y la praxis se orientan en sentido contrario al del anterior aspecto (27).

 

CONSECUENCIAS. DE LA LEGISLACIÓN SOBRE INSTITUTOS SECULARES

 

A cualquiera que examina con atención el complejo e intenso fenómeno de los Institutos seculares, en su preparación doctrinal y canó-

 

(27) Es la doctrina tradicional. nuevamente confirmada por el Santo Padre Pío XII. Pero han de procurar los superiores mayores, en este punto, no olvidar que son los obispos a quienes el Espíritu Santo encomendó el gobierno de la Iglesia de Dios (Act., xx, 28), y es, por tanto, el Ordinario el general de la batalla que entre el bien y el mal se combate en cada diócesis; y no dejen de poner sus fuerzas, según la sana y recta doctrina, a disposición del ordinario del lugar en ese frente local y diocesano. La autonomía interna de religiones e institutos, rectamente concebida de ninguna manera debe ser una dificultad para el apostolado externo en la diócesis.

 


nica, en su difícil formulación jurídica, llevada a cabo por la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia, que resolvió magistralmente cuestiones de principio -que tocaban Teología y Derecho canónico- y arriesgados problemas de técnica jurídica, y de la insospechada fecundidad de su aplicación, sabia y prudentemente dirigida por el Dicasterio romano competente (28), le salta a la vista que las consecuencias de esta providencial y segura legislación del Sumo Pontífice felizmente reinante, van mucho más allá de lo que como consecuencia de un somero examen, o como fruto de una consideración ligera y facilona, pudiera parecer.

 

a) Los Institutos seculares sacerdotales.

 

La primera realidad que los estudios que prepararon la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia pusieron al descubierto y subrayaron fue una singular laguna jurídica en el derecho vigente, que aunque pueda más o menos

 

(28) Cfr. Motu proprio Primo feliciter (12-III-1948) e Instr. Cum SS. mus, en “Acta Apostolicae Sedis”, 1948 (XL), PP. 283 Y 293).

 


explicarse históricamente, no debe, ciertamente, sostenerse en las actuales circunstancias, desde el punto de vista jurídico y legislativo. El hecho singular al que nos referimos es el siguiente: al contrario de lo que sucede para la segunda y tercera categoría de las personas canónicas, es decir, para los Religiosos y para los laicos, faltan en el Código de Derecho canónico y en todo el ámbito de este derecho, reglas y normas propias que puedan dar vida a Asociaciones clericales que no sean de gobierno o de carácter beneficial y litúrgico (Capitula Cathedralia, Collegiata, etc.).

Y es en verdad singular que mientras los laicos pueden constituir, supuesta naturalmente la aprobación y erección de la Iglesia (c. 68:6), diversos tipos de Asociaciones religiosas, v. gr., Pías Uniones, Sodalicios, Cofradías, Terceras Ordenes (29), a los clérigos seculares no ofrece el Código de derecho canónico ningún tipo propio de Asociaciones que contemple la peculiar naturaleza de esta vocación y de su correspondiente estado jurídico, y que responda a las exigencias de la vida sacerdotal: el derecho canónico permite, en cambio, que los, clérigos seculares, al

 

 (29) El Código contiene no sólo reglas generales para estas Asociaciones (cc. 684-694), sino también normas especiales para cada una de las cuatro categorías (cc. 700-730).

 


contrario de cuanto dispone el mismo derecho para los religiosos (30), puedan pertenecer sin límite alguno, haciendo abstracción, sin embargo, de su carácter clerical, a las diversas categorías de Asociaciones laicales antes mencionadas.

La Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia (31) primero, y el Motu proprio Primo Feliciter (32) después, llenaron audazmente esta laguna, aun cuando sólo en el terreno de la perfección completa, porque tal es el cuadro teológico sobre el que se ha construido el reciente derecho propio de los Institutos seculares.

La Sagrada Congregación de Religiosos, a .quien el derecho ha atribuido la competencia sobre los Institutos seculares (33), ejecutando con gran fidelidad la mente del Romano Pontífice, manifestada en los documentos pontificios sobre estos Institutos, ha disipado todas las dudas que en algunos puntos se habían suscitado y ha puesto claramente de manifiesto, en todas las ocasiones que se le han presentado (34) su criterio en orden a los Institutos seculares sacerdotales.

 

(30) Cfr. cc. 704, 693, § 4.

(31) Cfr. Art. I; cfr. ALVARO DEL PORTILLO: Institutos secularis. Roma, 1952.

(32) Cfr. n. 1.

(33) Cfr. C. A. Provida Mater Ecclesia, art. IV.

(34) La mejor ilustración de cuanto acabamos de decir la encontramos en la respuesta dada por este Dicasterio a la siguiente pregunta, formulada por una Asociación que aspira a ser Instituto secular sacerdotal, existente en una diócesis alemana.

He aquí el tenor de la pregunta:

¿Es posible un Instituto secular de sacerdotes seculares que vivan bajo la autoridad del Ordinario y queden incardinados en sus respectivas diócesis?

La Sagrada Congregación de Religiosos respondió en los siguientes términos:

Un Instituto secular del clero diocesano cuyos miembros estén incardinados en su propia diócesis y queden bajo la plena autoridad diocesana del Ordinario, no sólo es posible a tenor de la Constitución Apostólica «Provida Mater Ecclesia» y del Motu proprio “Primo feliciten”, sino que es de alabar y responde plenamente al espíritu de ambos documentos.

Ciertamente la letra y el espíritu de la legislación propia de los Institutos seculares, y principalmente del Motu proprio “Primo feliciten” concuerdan adecuadamente con esto: La Asociación, desde el momento en que haya dado buena prueba de sí, no debe permitirse que quede con la forma de pía Asociación, sino que necesariamente, subiendo de rango, en la forma prescrita y debida, tiene que solicitar la aprobación como Instituto secular.

La Sagrada Congregación de Religiosos no sólo mira benignamente a estos Institutos, sino que tiene intención de fomentarlos con todas sus fuerzas.

 


b) Estado de perfección y sacerdocio.

 

El ambiente creado por la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia, que abría nuevos y vastos horizontes, y las varias y oportunas intervenciones, de las cuales hemos citado sólo una, del Dicasterio romano por derecho competente, despertaron no pocas inquietudes entre los componentes del clero secular e hicieron entrever una posibilidad jurídica para algunas iniciativas existentes en diversas diócesis que hasta entonces no encontraban un cauce canónico apropiado que permitiese y fomentase su desarrollo (35).

Sobre este campo así preparado por las intervenciones pontificias señaladas, cayeron las palabras, cálidas y rotundas, del Santo Padre Pío XII contenidas en la Exhortación Menti nostrae (36), al Clero católico, que muestran con insistencia más altas cimas al afán de los aspirantes al sacerdocio y a los sacerdotes: Los sacerdotes, por la misma naturaleza de su altísimo Oficio, de proveniencia divina, están obligados a tender siempre a la santidad con todas sus fuerzas siempre y en todo lugar.

El fenómeno de acercamiento -que rápidamente examinamos en las anteriores cuartillas desde el punto de vista histórico- entre el estado sacerdotal y la vida de perfección, que encontró su culmen, como dijimos también más arriba, tanto desde el punto de vista jurídico como desde el punto de vista práctico, en los Institutos seculares, ha sido la ocasión para que el Santo Padre pusiera fin a una secular y antipática controversia, invocando, precisamente,

 

(35) Cfr. LARRAONA: De lnstitutis saecularibus. Romae, 1951, pág. 40.

(36) Cfr. A. A. S., vol. XLII (1950), págs. 657-702.

 


ese puente tendido entre los dos estadas jurídicos (sacerdotal y de perfección) que son estos providenciales Institutos: los Institutos seculares, en efecto, representan un punto en el cual pueden unirse con toda suavidad esas dos corrientes, conservando. además cada una su patrimonio de vida propia, su fisonomía peculiar, su actividad apostólica específica e incluso sus recuerdos queridos.

 

El Santo Padre, en la Alocución que comentamos, pone el punto final en la enojosa polémica, dando unicuique suum, de tal manera que devuelve a la doctrina sobre la debatida cuestión toda su primitiva claridad, e indica al mismo tiempo un camino para que los sacerdotes seculares que lo deseen puedan constituirse en estado de perfección (37) reconocido por la Iglesia, sin perder ni la condición ni siquiera el aspecto externo de sacerdotes seculares.

 

 

(37) .Considero oportuno en este punto subrayar la frase constituirse en estado de perfección, porque no hay que confundir el estado de perfección con la perfección personal. Todos los cristianos que forman el ejército de 1a Iglesia militante están llamados a la santidad, a la perfección personal, porque a todos, sin distinción, se ha dirigido Jesucristo cuando ha dicho: Estote perfecti, sicut et Pater vester coelestis perfectus est, y a todos urge, igualmente, el primer mandamiento, que exige amar a Dios ex toto carde, ex tota anima, ex totis viribus. El sacerdote debe, además, sentir una peculiar llamada - ¡y muy suya! - a la perfección personal: la nacida de la dignidad de su sacerdocio y la que continuamente le exigen los deberes de la función sacerdotal. Las personas que profesan el estado de perfección en las formas reconocidas por la Iglesia -religiones, sociedades e institutos seculares-, sean clérigos o laicos, están llamadas a la perfección por un titulo nuevo y siguen un camino propio: el título del estado que profesan y el camino de los medios que emplean, que son los consejos evangélicos, hechos obligatorios, singularmente, por los votos que emiten los que de esta manera se consagran a Dios.

Es, en verdad, doloroso hacer de cuestión doctrinal, cuestión personal: la persona –laico, clérigo o religioso- y su grado de santidad personal o perfección individual, nos llevan a otro campo completamente distinto, del cual nos hemos apartado con respeto en todo el texto del articulo, porque es el campo reservado a la gracia de Dios y a la fidelidad del alma, la perfección individual se mide por el grado de caridad teológica y por el perfecto cumplimiento de la voluntad de Dios.

Para quienes de cuestiones doctrinales quieren hacer cuestiones personales copio estas oportunas palabras de una carta dirigida por la Sagrada Congregación de Asuntos Eclesiásticos Extraordinarios al obispo de Namur, fechada el 13 de julio de 1952, y hecha pública por el mismo excelentísimo prelado el 3 de septiembre de 1952: «...De esta manera., el individuo está personalmente ante Dios de una manera tanto más perfecta cuanto más exactamente cumple la voluntad divina. En ello poco importa el estado en que viva, ya sea laico, ya eclesiástico, y para el sacerdote, ya sea secular, ya regular.»

Y continúa el documento oficial citado, moviéndose en un terreno muy práctico: «...Se sigue de aquí que no seria justo afirmar que el sacerdote secular, en lo que se refiere a su santidad personal, esté menos llamado a la perfección que el sacerdote regular: o bien que la decisión de un joven a la vocación sacerdotal secular sea la de terminación a una perfección personal menor que si hubiese escogido el sacerdocio dentro del estado religioso.»

Creo que esta palabra aclaratoria y luminosa de Roma ha llegado en un momento muy oportuno: es una llamada a no confundir los estados con las personas. No han faltado, en efecto, a partir de la promulgación de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia y de los demás documentos pontificios sobre los Institutos seculares, y especialmente después de la alocución pontificia que comentamos, quienes han descendido al terreno de las comparaciones con palabras poco acertadas y expresiones poco felices: se han comparado los Institutos seculares con las religiones, los sacerdotes seculares con los sacerdotes que profesan el estado de perfección. Y en estas comparaciones se ha invocado con frecuencia la generosidad de las personas, olvidando que en la base de cada decisión personal o llamamiento individual existe una vocación divina, manifestada por un conjunto de circunstancias. De estas premisas, como fácilmente se comprende, no puede desprenderse otra conclusión que la de desorientar y turbar a las almas y la de oscurecer la doctrina con cuestiones que dejan de ser doctrinales al convertirse en personales.

Muy oportunamente, por tanto, la carta de la Sagrada Congregación de Asuntos Extraordinarios recuerda que «los obispos usan de su derecho si se oponen a una propaganda de reclutamiento por parte de sociedades religiosas que contengan fundamentos teóricos inexactos y susceptibles de inducir a error o que en la práctica sea, por lo menos, poco noble; y si les señalan, mediante disposiciones administrativas. justos y firmes límites.»

Los fundamentos teóricos inexactos y susceptibles de inducir a error son los que enuncia el documento citado en el núm. 1:

«Cuando se dice que un sacerdote, que quiere tender a la perfección, debe hacerse religioso o por lo menos hacerse miembro de un Instituto secular, y si un joven que duda entre el sacerdote secular o entrar en religión, se contesta que ello es cuestión de generosidad; cuando se afirma que el que se decide por el clero secular demuestra que no es bastante generoso para darse enteramente al servicio de Dios; si alguien llega incluso a decir que la Iglesia «tolera» el clero secular como un mal menor, pero que el ideal seria que todos los sacerdotes fueran religiosos.»

 


Dos palabras sobre cada uno de estas puntos: Sobre el primero. de ellos me limitaré a transcribir las palabras claras y precisas del Santo Padre, que son un eco fiel de la doctrina tradicional de teólogos y canonistas sobre el problema traído en, discusión. Y como la controversia ha quedado definitivamente zanjada, igualmente peca por falta de elegancia quien inicia una prudente retirada estratégica o quien entona un exagerado mea culpa, que el que quiere subrayar o recordar su buena fortuna de antaño al tomar posición frente al problema.

He aquí las palabras del Santo Padre:

«...No responde a la verdad el afirmar que el estado clerical, en cuanto tal, según se deduce del derecho divino, exija en sus miembros, por su naturaleza, o al menos por algún postulado de la misma, la práctica de los consejos evangélicos; ni que deba o pueda, en consecuencia, llamarse estado de perfección evangélica (acqui-rendae).

»Por consiguiente, el clérigo no está obligado por derecho divino a la práctica de los consejos evangélicos de pobreza, castidad y obediencia; y sobre todo, no lo está del mismo modo ni con la misma fuerza que imponen los votos emitidos públicamente al abrazar el estado religioso.

»No obsta esto, sin embargo, para que el clérigo, privada y espontáneamente, se imponga estos vínculos. y el hecho de que los sacerdotes

 


de rito latino tengan obligación de guardar el santo celibato no destruye o atenúa la diferencia entre el estado clerical y el religioso. De tal modo que el clérigo regular profesa el estado y condición de perfección evangélica, no en cuanto clérigo, sino en cuanto religioso»(38).

Puesto en claro este punto doctrinal, el Santo Padre ofrece, a continuación, a los sacerdotes que lo deseen la posibilidad, hasta la promulgación de la Constitución Apostólica Provida. Mater Ecclesia desconocida, de unir y fortificar su sacerdocio secular y diocesano, con la vida de perfección completa reconocida por la Iglesia, en la nueva forma jurídica de los Institutos seculares. Y tal unión se llevará a cabo, afirma el Romano Pontífice, sin tocar ni la ley divina en virtud de la cual el sacerdote debe obedecer a su Obispo, ni ninguna de las prescripciones canónicas que regulan la vida jurídica del sacerdote diocesano (todo esto no contradice en absoluto nuestra doctrina más arriba' expuesta).

Las nuevas realidades jurídicas, en materia de vida de perfección, consagradas por el Santo Padre Pío XII en el derecho peculiar de los Institutos seculares, han hecho posible esta fusión; me refiero concretamente al carácter social o privado reconocido (no público) que el

 

(38) Cfr. Allocuzione, págs. 11 y 13.

 


derecho y la jurisprudencia atribuyen a los votos emitidos en estos Institutos (39), y, como consecuencia de dicho carácter, el no mutarse la categoría canónica de la persona, que permanece idéntica (clérigos o laicos, no religiosos), a pesar de la consagración completa: la ausencia de vida común canónica impuesta por el derecho; la posibilidad de regular la pobreza evangélica en las propias Constituciones, siguiendo las normas trazadas por la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia, pero sin sujetarse a algunas prescripciones del Código en materia de pobreza simple, etc. (40)

Los sacerdotes diocesanos que entran a formar parte de un Instituto secular no se sustraen, por consiguiente, de ninguna manera, ni a la autoridad ni a la influencia santificante del Obispo, de quien son y permanecen siempre sacerdotes e hijos. Su nueva vocación les llevará necesariamente a una obediencia más delicada y más rendida a las órdenes y deseos de quien encarna ante sus ojos la Iglesia y su divina autoridad.

También en este delicado punto de derecho -y pido perdón por la insistencia- el Dicasterio romano competente ha aprovechado prudente-

 

(39) Cf. SALVADOR CANALS: De Institutis saecularibus: doctrina et praxis, en «Monitor ecclesiasticus». 1949, pág. 156.

(40) Cfr. LARRAONA: Op. cit., págs. 91-93.

 


mente la ocasión que alguna de estas Asociaciones, que aspiran a ser comprendidas en el rango de los Institutos seculares, le ha brindado (41) para disipar hasta la más mínima sombra que pudiese de alguna manera oscurecer la claridad y la nitidez de la doctrina legislada.

 

 

(41) Transcribo la mente de la Sagrada Congregación, tomada de una respuesta a una Asociación de esta naturaleza, sobre la cuestión que nos ocupa:

El régimen interno de estos Institutos seculares puede compaginarse perfectamente con la autoridad que el ordinario posee sobre los sacerdotes de su clero a tenor del derecho.

La obediencia canónica prometida al propio Ordinario en virtud de la ordenación sacerdotal no sufre detrimento alguno por el hecho de la adscripción al Instituto.

Más aún: nada prohíbe que la obediencia canónica pueda ser confirmada por el vinculo mediante el cual los miembros del Instituto se unen a él.

Esta autoridad del ordinario quedará igualmente intacta en los Institutos seculares de derecho pontificio. Si en la aprobación de las Constituciones pareciese que se impone alguna limitación, será indudablemente tal, y de tal manera, será regulada que o se admitirá siempre una justa intervención del Ordinario o será necesario obtener la previa venia del mismo.

En particular por lo que se refiere a la limitación de la facultad del ordinario del lugar de disponer libremente de los sacerdotes de su clero y por el hecho de ser nombrados para desempeñar algunos de los cargos de régimen interno, cosa que fácilmente se presentará, la cuestión quedará resuelta exigiendo para tales nombramientos la previa confirmación del Ordinario.

 

Encuadrado en las filas de un Instituto secular, el sacerdote diocesano mira especial y principalmente a su sacerdocio especifico..., ¡diocesano!, y a las obligaciones, que de este su sacerdocio se derivan, concede la primacía; pero el sacerdote diocesano comprende también perfectamente que el hecho de estar consagrado al servicio de las almas en una diócesis, lejos de debilitar sus obligaciones religiosas, es un motivo más para cuidar con esmero Y amar sus votos, porque ve en ellos medios poderosos que le aseguran el desarrollo, hasta la plenitud, de la gracia sacerdotal (42).

En este marco jurídico y ascético hay que encuadrar, para entenderlas rectamente, en toda su extensión y en toda su profundidad, las palabras de Su santidad Pío XII -contenidas en la Alocución que comentamos-, que transcribimos a continuación Y sobre las cuales escribiremos algunas líneas de comentario, para responder, de esta manera, al segundo de los puntos enunciados más arriba.

El Santo Padre comienza afirmando que no se opone de ninguna manera a cuanto ha dicho anteriormente sobre el estado clerical y el estado de perfección «...el que Nos proclamáramos en la Constitución. Apostólica Provida Mater Ecclesia que el género de vida observado en los Institutos seculares debía ser considerado oficial-

 

(42) Cfr. GEORGES LEMAITRE: Sacerdoce, perfection et  voeux, Paris, 1932, págs. 63 ss.

 


mente (publico agnitum indicio) como estado de perfección evangélica, ya que sus miembros se obligan a observar, en un determinado grado, los consejos evangélicos».

«Nada impide, en efecto, que los clérigos, eligiendo este género de vida, se agrupen en Institutos seculares para aspirar al estado de perfección evangélica; pero en este caso los clérigos se hallan igualmente en estado de perfección (acquirenda), no en cuanto clérigos, sino en cuanto miembros de un Instituto secular. En efecto, el Instituto secular, como razón de su propia existencia, abraza ciertamente la práctica de los consejos evangélicos propia del estado religioso, donde se actúa en toda su plenitud; los profesa, sin embargo, de tal manera, que no constituyen, estado regular, sino que continúa en aquella forma externa de vida, que no incluiría de suyo necesariamente la perfección antedicha» (43).

En estas breves y densas líneas están resumidas con maestría -aunque los que quieran comentarlas se encuentren, lógicamente, de frente a aquella realidad que con tanta elegancia expresó Horacio diciendo: brevis esse laboro, obscurus fio- todos los. rasgos constitucionales de los Institutos seculares: su naturaleza jurí-

 

(43) Cfr. Allocuzione, pág. 13.

 


dica (estado de perfección completo), su condición secular, que les imprime un carácter propio y especialísimo; su inclusión entre los estados de perfección reconocidos por la Iglesia (44), su diferencia con el estado religioso (estado jurídico completo de perfección, pero no canónico), y está, sobre todo, subrayado el hecho canónico fundamental (esta vida de consagración completa no cambia la categoría canónica de la persona: clérigos o laicos permanecen, los que de esta manera se consagran a Dios, según el carácter que antes tuvieran), que es lo que ha hecho posible que los sacerdotes seculares, continuando tales de facto y de iure, puedan decirse en estado de perfección completo, no como privados, sino encuadrados jurídicamente en los estados de perfección reconocidos por la Iglesia y formando parte de estos Institutos, sin tocar en nada el ordenamiento canónico del estado sacerdotal tal como existe en el Código.

Es completamente necesario en este momento recordar que en esas palabras que acabamos de transcribir («nada impide, en efecto, que los clérigos, eligiendo ese género de vida, se agrupen en Institutos seculares para aspirar al estado de perfección evangélica») (45) se esconde esa realidad dura, y a la par fecunda, en frutos de santidad

 

(44) Cfr. GUTIÉRREZ: De Institutis saecularibus, op. cit., págs. 307 ss.

(45) Cfr. Allocuzione, pág. 13.

 


y de apostolado, de una verdadera vocación al estado de perfección: vocación que debe ser examinada y ayudada con todos los criterios y con todas las normas que la abundante doctrina teológica y ascética ofrece sobre esta materia. Dejamos en este punto a la inteligencia y a la discreción de nuestros lectores la tarea de suplir cuanto podría decirse explanando y desarrollando 1as consecuencias que encierra la cuestión planteada.

 

c) Condiciones y garantías exigidas por la experiencia.

 

Y para evitar el peligro de construir una bella teoría, pero separada de la vida real y concreta, me limitaré a exponer cómo han entendido este problema algunas Asociaciones compuestas por sacerdotes diocesanos, que han elevado sus peticiones a la Sagrada Congregación competente, solicitando el nihil obstat o la aprobación como Institutos seculares. Juzgo cosa muy oportuna -y pienso que será de utilidad para las almas- el dar a conocer el planteamiento que hacen de esta cuestión alguna de estas Asociaciones: todas ellas -debo añadir- llevan el sello de la experiencia y hablan de cosas vividas. Un Instituto de esta naturaleza (46), nacido y fuertemente

 

(46) Società dei Saoerdoti del Sacro Cuore; cfr. «Arnnuario Pontificio», 1952, pág. 800.

 


desarrollado en Francia, coloca en uno de los primeros números de sus Constituciones las siguientes palabras, que a continuación copio, y en las que encuentro una buena ilustración de cuanto más arriba he afirmado.

«Una verdadera vocación exige un juicio recto y ya maduro, un buen sentido experimentado, un carácter bueno y sociable, un temple de alma suficientemente fuerte para aceptar las renuncias de la vida religiosa y practicarlas en medio del mundo, un deseo sincero de perfección, verdadero desprecio de los bienes y de los honores de la tierra, una humildad que asegure docilidad y prontitud en la sumisión a los Superiores, una práctica constante de los deberes de estado y una voluntad dispuesta a desasirse de todo y a todo soportar para adquirir la perfección y llevar a las demás por este mismo camino».

Otra Asociación en vía de aprobación, compuesta igualmente por sacerdotes diocesanos, da los siguientes criterios para regular prudentemente la admisión de los candidatos:

«No se recibirá en la Sociedad a aquellos que soliciten la admisión con miras humanas o que no tengan un carácter constante; tampoco se admitirá a los que manifiestan un exagerado juicio propio, a los que sean inclinados al relajamiento, al espíritu de independencia y de crítica y, finalmente, a los que aparezcan sujetos a escrúpulos persistentes. o a devociones indiscretas, que puedan traer consigo ilusiones o errores».

 


Con gran precisión -y resumiendo en pocas palabras mucha doctrina- ha señalado, en el Estatuto propio de los sacerdotes diocesanos, el Fundador de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei, que es preciso que estos sacerdotes reúnan, para poder pertenecer al Instituto, dos condiciones: vocación divina y deseo de perfección.

También me parece conveniente poner de manifiesto alguno de los peligros que pueden nacer de una multiplicación poco prudente de estos Institutos, tal como han sido señalados por algunos Reverendísimos Ordinarios. Cedo la pluma a un Excelentísimo Obispo que rige una diócesis de Francia, que después de alabar a una Asociación de esta naturaleza y de recomendar insistentemente a la Sagrada Congregación sus preces, para que sea aprobada como Instituto secular, indica un posible peligro y el modo eficaz y práctico con el cual dicho peligro ha sido alejado en la Asociación que recomienda. He aquí sus palabras:

«Attentifs à ne pas créer un Etat dans l'Etat, ils se tiennent dans le domain surnatural. Rien ne les distingue, nè dans leur costume, nè dans leur rapports avec leur confrères du diocèse, nè a l'égard de l'autorité diocésaine. Pas, plus qu'ils ne se vantent d'appartenir a la Société, pas plus s'en cachent».

Tampoco falta quien con autoridad, y con larga experiencia de la vida sacerdotal y religiosa, ponga de relieve los peligros que traería consigo una atomización o un localismo excesivo de estos Institutos. Hacen falta- insiste otro Excmo. Prelado- «sociedades interdiocesanas, para obtener una espiritualidad general, un aire, venido de las cimas, más saludable que un espíritu local, diferente según las regiones».

Y no se debe olvidar que aunque es cierto que el Motu proprio Primo feliciter (47) admite y favorece las formas federativas de Institutos típicamente locales y diocesanos: Tampoco deben ser rechazadas o menospreciadas aquellas formas de Institutos que se funden sobre base confederal, que deseen retener y fomentar moderadamente su carácter local en las respectivas naciones, regiones y diócesis, es igualmente cierto que estas formas jurídicas se permitirán y se favorecerán única y exclusivamente en un caso bien determinado: siempre que tal carácter sea recto y esté informado por el sentido de catolicidad de la Iglesia (48). A los canonistas no se les puede ciertamente ocultar la fuerza y el significado de esta condición que el citado Motu proprio exige, porque saben el valor que a

 

(47) Cfr. A. A. S., vol. XL (1948), pág. 192; cfr. ALVARO DEL PORTILLO: Institutos seculares. Roma, 1952.

(48) Cfr. Motu propio Primo feliciter, art. IV.

 


la partícula dummodo se le concede en el ámbito de nuestro derecho (49).

Solamente nos resta añadir que la Sagrada Congregación de Religiosos aplicará, lógicamente, para estos Institutos, todos aquellos prudentes criterios sobre el número de miembros, identidad de Instituciones o fines específicos, etc., que, recogidos y codificados en las llamadas Normas, rigen para 1a aprobación de Religiones, Sociedades e Institutos.

 

d) Los tres tipos de diocesanismo completo con estado de perfección, en el derecho vigente.

 

El derecho actualmente vigente, después de las innovaciones aportadas por la legislación propia de los Institutos seculares, puede decirse que admite tres tipos diversos de diocesanismo completo con estado de perfección.

El primer tipo se verifica en las Sociedades de vida común sin votos, cuya constitución y cuyo derecho se encuentran en el Código de Derecho canónico (tit. XVII) (50).

 

(49) Cfr. ex analogia, can. 39.

(50) El Santo Padre, en el discurso que comentamos (pág. 110), alude solamente a los Institutos seculares, como el tipo ideal, porque los miembros de las sociedades de vida común sin votos viven, por una parte, «ad instar religiosorum» y, por otra., porque, indudablemente, la vida común concebida con la rigidez que el derecho la ordena para estas sociedades puede, en algún momento, ser un obstáculo para el ministerio sacerdotal específico y típico de los sacerdotes seculares.

 


El segundo tipo es el dibujado jurídicamente por la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia y por el Motu proprio Primo feliciter: Instituto secular diocesano con facultad de federación. Para llegar a esta forma federativa es preciso que se verifiquen las condiciones que más arriba hemos enunciado.

El tercer tipo es el formado por una categoría especial de miembros -con reglas y normas propias- en los Institutos seculares de tipo jerárquico. Fortifican su dependencia y sus vínculos canónicos con el Ordinario y reciben del Instituto, mediante una formación adecuada, ayuda intelectual y espiritual, para mejor cumplir su misión sacerdotal en la diócesis (51).

 

 

(51) Podría todavía hablarse de un cuarto tipo: Instituto secular jerárquico compuesto por sacerdotes diocesanos. Esta figura presenta, en realidad, algunos inconvenientes de tipo jurídico y de tipo práctico. Nosotros no la hemos incluido en la clasificación establecida, porque el criterio de división seguido suponía el diocesanismo completo, y en este cuarto tipo de diocesanismo puede verse más o menos comprometido por el jerarquismo (interno). Estos dos conceptos son, en cierto sentido, antitéticos: lo que se gana, en estos casos, en jerarquismo (interno) se pierde en diocesanismo.

Vemos como solución ideal la tercera de la indicadas: categoría especial de miembros en un Instituto secular de tipo Jerárquico. En efecto, en cuanto categoría, especial, es decir. parte de un Instituto secular de tipo jerárquico, estos miembros pueden participar de todas las ventajas que en lo que se refiere a medios de formación y a posibilidades de apostolado, derivan de esta modalidad jurídica; y en cuanto sección, con reglas y normas propias, puede organizarse con la más perfecta adecuación a todas las exigencias que el diocesanismo impone.

 


e) El Dicasterio romano competente.

 

Como lógica consecuencia de cuanto hemos dicho en estas cuartillas, aparece otro hecho jurídico fundamental, que querría destacar: otra de las grandes innovaciones que la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia ha traído consigo, surge del hecho que el Santo Padre felizmente reinante por medio de este documento pontifício y del Motu proprio Primo feliciter, ha extendido la competencia de la Sagrada Congregación de Religiosos a los laicos y a los sacerdotes diocesanos, que profesan la perfección en condiciones tales -las requeridas. por el derecho peculiar de los Institutos seculares- que hace de dichas personas, quoad substantiam, almas totalmente consagradas.

Este panorama jurídico nuevo, que ahora contemplamos, ha hecho asomarse a la mente de muchos canonistas, y de pocas personas de gobierno de la Curia, la necesidad o la conveniencia de procurar que el nombre que lleva este Dicasterio romano sea tal que pueda plenamente reflejar esta nueva y viva realidad jurídica. Y quizá sea ya un primer paso en este sentido, el nombre con el que ha sido bautizado el congreso celebrado en Roma y que ha tenido por corona el discurso del Romano Pontífice que hemos comentado en alguno de sus puntos: todos nuestros lectores saben, ciertamente, que a esas intensas reuniones de estudio se les ha dado el nombre de Congreso de estados de perfección.

 

NOTICIAS JURÍDICAS SOBRE EL PRIMER INSTITUTO SECULAR: SOCIEDAD SACERDOTAL DE LA SANTA CRUZ y «OPUS DEI»

 

No quiero terminar este trabajo sin añadir algunas noticias jurídicas sobre el primero de los Institutos seculares, la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei (52), que ha sido también el primero que ha presentado a la aprobación definitiva de la Santa Sede (53), un estatuto propio y completo -que forma parte de las Constituciones. del mismo Instituto- que regula la condición jurídica de sacerdotes diocesanos con vida de perfección y encuadra a los mismos en su diócesis y en el Instituto, resolviendo -teórica y prácticamente- antes que ningún otro Instituto las cuestiones de técnica jurídica que dicho problema planteaba.

 

(52) Cfr. Decretum Primum inter (16 junio 1950).

(53) Cfr. Decretum Primum inter, pág, 14

 


El Opus Dei se propone como fin especifico (54) el buscar la perfección completa en medio del mundo y el promoverla mediante un apostolado específico, regulado y dirigido por las Constituciones del Instituto, aprobadas definitivamente por la Santa Sede.

Este promover la práctica de la perfección completa, cada uno en su ambiente, en su sitio y con los suyos, ha encontrado también -por disposición de la Santa Sede (55)- una lógica y fecunda manifestación en el ambiente del clero diocesano.

La Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz admite en su seno a sacerdotes diocesanos, como miembros, que profesan en el mismo Instituto la perfección completa o incompleta a norma de las Constituciones (56). Estos sacerdotes diocesanos buscan la propia santificación mediante la práctica de los consejos evangélicos y promueven con todas sus fuerzas en el clero diocesano la vida de perfección y el sentido de un pleno entregamiento y sujeción a la jerarquía ordinaria: y todo esto sin tocar en nada su condición diocesana y su dependencia del Ordinario.

 

(54) Cfr. «Annuario Pontificio». 1952, pág. 800.

(55) Cfr. Decretum Primum inter, pág. 15.

(56) Cfr. ALVARO DEL PORTILLO: Constitutio, formae diversae, institutio, regimen, apostolatus lnstitutorum saecularium, en «Acta et documenta Congressus generalis de statibus perfectionis». Romae, 1952, vol. II. Editiones Paulinae, pág. 297.

 


Esta vocación especifica en las filas del clero diocesano no sólo no separa, sino que, como tendremos ocasión de ver, une el Clero al Ordinario y a la diócesis, y refuerza la canónica dependencia del sacerdote con su Obispo.

Los sacerdotes diocesanos que se incorporan a la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz corresponden, en el cuadro general del derecho, al tercero de los tipos de diocesanismo completo con estado de perfección más arriba enunciados; es decir, forman una categoría especial de miembros -con reglas y. normas 'propias- de un Instituto secular de tipo jerárquico. Categoría que, lógicamente, participa de todas las aprobaciones del Instituto y de su respectiva antigüedad, que viene informada por el mismo espíritu del Opus Dei y que hace gozar a cuantos miembros la componen de todos los bienes espirituales y privilegios del Instituto.

En cuanto categoría especial tiene algunas características propias que derivan de la peculiar condición jurídica de los miembros que la forman -sacerdotes diocesanos- y sobre las que, a continuación, diremos algunas palabras.

Toda la regulación jurídica de esta categoría especial formada por sacerdotes diocesanos está informada por el nihil sine Episcopo y por ese sentir tan propio del Opus Dei, que consiste en procurar que los miembros vivan su plena consagración a Dios, confundidos con los de su ambiente y profesión y con el deseo eficaz de no distinguirse, ni separarse de ellos. Característica esta última que lleva necesariamente, en nuestro caso, a una mayor unión del clero. Los sacerdotes diocesanos de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, ha escrito el Fundador del «Opus Dei», de ninguna manera quieren distinguirse de los demás sacerdotes, sino que se esfuerzan con toda su alma en vivir unidos a ellos. Con todos los demás sacerdotes diocesano -añade Mons. Escrivá de Balaguer, en el Estatuto propio de estos miembros (57)- deben vivir una tal caridad fraterna que les lleve a evitar hasta la más pequeña sombra de división y a fomentar la máxima unión entre todos los sacerdotes.

El nihil sine Episcopo no es sólo norma espiritual, que regula formación ascética de los sacerdotes diocesanos que se incorporan al Instituto: es criterio seguro para el espíritu que debe animar a los miembros; norma de gobierno para los Superiores del Instituto; directiva para el apostolado diocesano de estos sacerdotes, y principio general del Estatuto jurídico de esta categoría de miembros.

El nihil sine Episcopo aparece, en efecto, en todos los momentos de la vida jurídica y ascética de estos sacerdotes:

 

(57) Cfr. Art. 6, 4º

 


en la vocación, porque se exige para la incorporación del candidato la venia del propio Ordinario; y porque solamente pueden ser admitidos en el Instituto los sacerdotes o, al menos, los ordenados in sacris: los seminaristas, únicamente, como aspirantes;

en la consagración, porque en las manos del Obispo hacen el voto de obediencia al propio Ordinario diocesano, según la fórmula aprobada por la Santa Sede;

en la vida sacerdotal, porque confirman, y fortalecen con el vinculo del voto, la obediencia canónica, nacida de la ordenación sacerdotal;

en la vida de apostolado.. porque se obligan a no ejercitar ningún apostolado colectivo del Opus Dei, sin la venia y voluntad del Obispo, cuando de ello derivase un perjuicio para su ministerio diocesano.

Los sacerdotes .diocesanos que dentro del Instituto viven la perfección completa deponen, además, con el voto de obediencia, en las manos de su Ordinario, todos los cargos, honores y dignidades que tengan o que puedan tener, y se obligan a renunciar o a aceptar dichos cargos y honores, si así dispone su Ordinario (58).

Con el mismo criterio se resuelve el problema de la discreción sobre la pertenencia al Instituto y el de la conveniencia de la vida común de estos clérigos:

 

(58) Cfr. ESCRIVÁ DE BALAGUER: Estatuto, art. 10, 1.º

 


la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, como el Opus Dei, no tiene ningún secreto o misterio que guardar, pero la humildad colectiva, que está tan dentro del espíritu del Instituto (59), hace que, ordinariamente, no se empleen medios de publicidad para muchos de sus apostolados y, en cambio, se viva una prudente discreción. Tener o no tener esta discreción y, en caso de tenerla, hasta qué punto se deba tener, es cosa que, por norma general del Instituto compete, exclusivamente, en cada diócesis, al Ordinario del lugar;

la vida común se practicará sólo cuando el Ordinario lo quiera y como él quiera, y nunca exclusivamente para los socios de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz.

He aquí con cuánta delicadeza y con cuánta sabiduría legislativa ha querido el Instituto evitar hasta la sombra de una jerarquía contra o al margen de la del Ordinario. Siempre con igual prudencia y con el mismo seguro criterio disponen las Constituciones del Opus Dei que se evitará en la diócesis toda especial jerarquía externa propia del Instituto; se busca sólo, por medio de esta vocación, la perfección de la vida sacerdotal mediante la fidelidad a la vida interior, el tenaz y constante deseo de perfección y el espíritu, criterio y celo apostólicos.

 

(59) Cfr. ESCRIVÁ DE BALAGUER: La Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia y el Opus Dei. Madrid, 1949; pág. 22.

 

 

Los sacerdotes diocesanos, finalmente, por el voto de obediencia a los Moderadores internos, se obligan a obedecerles en todo aquello que, salvando siempre la obediencia debida al Ordinario, está en relación con la disciplina interna, con la formación y con la vida espiritual (60).

Roma, 26 de octubre de 1952.

 

(60) Cfr. ESCRIVÁ DE BALAGUER: Estatuto, art. 10, 2.°

 

 

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Ir a la carta de Mons. Escrivá: "Non ignoratis"

Ir al capítulo: "1958 'Non Ignoratis', Una carta de Mons. Escrivá", del libro "Santos y pillos. Paradojas del Opus Dei", de Joan Estuch

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