INSTITUTOS SECULARES Y ESTADO DE PERFECCIÓN

SALVADOR CANALS NAVARRETE, PBRO. del Opus Dei

Editorial RIALP,

SEGUNDA EDICIÓN, 1961

 

 

 

 

 

CONCLUSIONES

 

Después de haber tratado, más o menos ampliamente, la materia en todos sus aspectos, estableceremos ahora en forma de conclusiones los principios generales que informan y constituyen el fundamento de esta nueva forma de vida de perfección completa y de apostolado en el mundo. Nos limitaremos simplemente a enunciar estos principios, porque su desarrollo se encuentra ya en las páginas anteriores.

 

Los Institutos seculares y el concepto de «status».

 

De todo cuanto hasta ahora llevamos dicho se desprende, en primer lugar, que en los Institutos seculares se realiza plenamente el concepto de status. En efecto, los miembros de estos Institutos quedan perfectamente encuadrados en el ámbito de una verdadera vocación propia y específica y constituyen una condición especial de vida moralmente estable (modus stabilis vivendi). Este modus stabilis vivendi es el trazado: 1) por las normas fundamentales de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia; 2) por las normas que, interpretando esta Constitución, dará la Sagrada Congregación de Religiosos; 3) por las Constituciones propias de cada Instituto (cfr. Art. II, § 2). En cuanto a la estabilidad, se exige un vínculo estable según la norma de las Constituciones, o perpetuos o temporal, renovable al terminar el plazo, (c. 488, 1.°) (cfr. IlI, § 3, n. 1.); es decir, se excluye como base de un estado social de perfección un vínculo. para con Dios o una incorporación al Instituto pura e intencionalmente temporales. Tenemos, por consiguiente, la estabilidad no sólo material, sino formal, como en la parte general dijimos se requería para el status.

 

Un estado jurídico y público.

 

Se trata, además, como es obvio, de un estado jurídico -por consiguiente externo- y, bajo diversos aspectos, público; esta condición de vida, perfectamente diferenciada y moralmente estable, informa la vida externa y social de la persona de tal manera que viene, por así decirlo, modificada y como revestida de un carácter nuevo. Aplicando uno de los conceptos que en la parte general quedaron expuestos, hacemos presente que la causa permanente (voto, promesa, juramento, consagración que obligue en conciencia, como veremos en seguida) no es un acto formalmente público en el sentido que los recibe la autoridad competente (la Iglesia en este caso), como en el estado religioso, sino en cuanto que la Iglesia lo supone, lo regula y lo encuadra en el orden jurídico público. Consecuencias de esta ordenación jurídica sustancialmente pública son los derechos y obligaciones de los miembros y la organización interna de estos Institutos de tipo jerárquico, centralizado y extradiocesano. No insistimos más sobre estos conceptos porque ya quedaron expuestos y analizados en páginas anteriores.

 

Sustancialmente completo.

 

Este estado jurídico y público, propio de los Institutos seculares, es el estado de perfección sustancialmente completo. Es estado de perfección en cuanto que los miembros de los Institutos seculares se ligan mediante una obligación permanente y estable y por medios determinados ex se libres (consejos) a adquirir la perfección cristiana. La naturaleza de esta obligación se determina en el articulo III, § 2, nn. 1, 2, y 3, donde se habla de voto, promesa, juramento o consagración que obligue en conciencia. En este punto nos remitimos a cuanto dejamos dicho en el comentario a este artículo. Es, además, el estado social de perfección, en el sentido anteriormente explicado; es decir, que crece y se desarrolla en Institutos aprobados y sancionados por la Iglesia para adquirir la perfección y ejercitar el apostolado en el mundo. La incorporación al Instituto debe nacer, según el criterio del artículo III, § 3, núms. 1 y 2, de un vinculo estable, mutuo y pleno. Se trata, finalmente, del estado de perfección completo en cuanto que quita todos los obstáculos que se oponen a la plena consagración del hombre al servicio divino y exige la práctica de los tres consejos evangélicos llamados generales, como medios (ex se libres en el sentido antes expuesto) para alcanzar la perfección de la caridad.

 

Y distinto del religioso.

 

Este estado de perfección completo, jurídico y público, no es el estado de perfección canónico, estado religioso. El concepto de estado de perfección canónico, en sentido absoluto y completo, y el concepto de estado religioso se identifican plenamente. Solamente puede hallarse el estado canónico allí donde hay aplicación sustancial de los cánones del derecho de religiosos. Sólo las Ordenes, Congregaciones y Sociedades sin votos profesan el estado canónico de perfección. Téngase presente en este punto, por lo que se refiere a las sociedades del título XVII, lo que dijimos en el apartado V, número 14. Esta misma conclusión se desprende del título de la Constitución sobre los estados canónicos y los Institutos seculares de perfección cristiana. En efecto: por una parte, se habla de estados canónicos, que son los indicados más arriba; por otra, de Institutos seculares para adquirir la perfección, a los que no se refiere el calificativo de «canónico». El mismo criterio de separación entre estos dos tipos de estado de perfección se contiene en el artículo II, § 1, de manera negativa; es decir, ,excluyendo la aplicación del derecho vigente para las Religiones y Sociedades de vida común en cuanto que ni son ni propiamente hablando se pueden llamar Religiones (cc. 487 y 488, 1.°) o Sociedades de vida común (c. 673, 1); (artículo II § 1, n. 1); y en el § 2 del mismo artículo, de manera positiva; es decir, trazando el derecho propio y especifico de los Institutos seculares.

La consecuencia lógica y profunda que se desprende de las diferencias existentes entre el estado canónico de perfección (status religiosus) y el estado de perfección sustancialmente completo, pero no canónico, propio de los Institutos seculares, es que los que profesan el primero pasan automáticamente a formar parte de la segunda categoría de personas canónicas (religiosos) , con todas las consecuencias jurídicas que de este hecho se derivan, mientras que los que pertenecen al segundo quedan como puros clérigos o como simples laicos, según el carácter que tengan dentro del Instituto, sin salir nunca de los límites de su personalidad canónica propia y respectiva.

 

Roma, agosto de 1947

(Segunda edición, Madrid 1961)

 

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