INSTITUTOS SECULARES Y ESTADO DE PERFECCIÓN

SALVADOR CANALS NAVARRETE, PBRO. del Opus Dei

Editorial RIALP,

SEGUNDA EDICIÓN, 1961

 

 

 

 

 

DIVISIONES DEL «STATUS»

 

El criterio de división.

 

El criterio de división puede ser doble: o considerar solamente la naturaleza del status, prescindiendo, por consiguiente, de la sociedad perfecta a la cual hace referencia, o bien tomar como punto de partida una o ambas sociedades perfectas a las cuales el status se refiere. Por ahora nos serviremos solamente del primer criterio de división y hablaremos de estados sociales y jurídicos, ya sean de derecho privado, ya de derecho público.

a) Los estados internos son condiciones estables de vida que influyen de manera general sobre la actividad del hombre en aquellas cosas que se refieren a las relaciones con Dios, consigo mismo, y también de alguna manera, con los demás, y que tienen su fundamento en votos, obligaciones o hábitos que pertenecen al fuero interno. Son estados internos el estado de gracia y de pecado; el estado de los principiantes, aventajados y perfectos; los estados que nacen del voto privado de virginidad, de obras de misericordia, etc. Estos estados son propios de la sociedad eclesiástica, que en el fuero interno se ocupa de ellos; la sociedad civil no puede ordenar ni regular actos (15).

b) Los estados externos son condiciones estables de vida que informan la actividad del hombre en lo que se refiere a sus relaciones externas: oficios, ocupaciones, funciones externas, lugar y posición en la sociedad, relaciones con los demás, etc.; nacen o viven reguladas por una causa visible, pública (de fuero externo), aunque no sea solemne o formal.

c) Los estados externos meramente seculares son condiciones de vida que modifican profundamente la posición de las personas en la jerarquía social, sus relaciones con otras personas, su modus vivendi, pero que no nacen del derecho (sea por disposición de la ley, sea reconociendo un supuesto de hecho), sino que deben su origen a una simple circunstancia de hecho, v. gr., al nacimiento, a la fortuna, a la industria, etc. Estos estados sociales no dicen directamente relación a la vida jurídica, sino más bien a la vida económica, moral, intelectual, aun cuando indirectamente puedan influir en la posición jurídica de la persona (por lo que se refiere a los derechos políticos en algunas naciones el derecho al sufragio viene modificado por la condición social; las obligaciones civiles, v. gr., los tributos, se fijan con arreglo a las fortunas, etc.).

d) El estado jurídico, que es el que directamente nos interesa, puede definirse como «una condición personal y estable que informa la vida externa y social de la persona y que nace de una causa permanente puesta por el derecho, o por lo menos reconocida, referente a la libertad o no libertad jurídica».

Analicemos cada uno de estos conceptos:

    a) condición estable y personal de vida o modus vivendi, porque el estado jurídico es estado en el sentido antes explicado;

b) que informa la vida externa y social de la persona, porque el estado jurídico es un status externo y no meramente interno y en este carácter conviene con el estado social;

c) que nace de una causa permanente puesta por el derecho o por lo menos reconocida: si la causa no estuviera puesta y sancionada por la ley, o por lo menos reconocida por ella, no podría producir efectos jurídicos: el estado es una condición que confiere en el fuero externo derechos y obligaciones y, por consiguiente, debe ser constituido formalmente por la autoridad de la ley o por lo menos, si es que nace por un acto privado, tiene que recibir la sanción legislativa para poder después producir estos efectos jurídicos y públicos;

d') referente a. la libertad o no libertad jurídica. Estas palabras las empleamos en sentido lato y relativo: lato, en cuanto que por libertad entendemos derechos y privilegios; es decir, facultades de hacer lo que otros no podrían; por no libertad expresamos las obligaciones que ligan jurídicamente a estas personas, y relativo, en cuanto que no existen actualmente, como ocurríó en otros tiempos, por ejemplo, en Derecho romano, el status servorum, estados en los que se daban obligaciones sin; derecho o derechos no compensados por obligaciones; por el contrario, en los estados jurídicos se mezclan los derechos con las obligaciones, aunque ciertamente en diversos grados, y así podemos hablar de status libertatis cuando predominan los derechos y de status servitutis cuando las obligaciones aparecen más graves (16).

 

 

(15) Cfr. sobre la cuestión de la potestad de jurisdicción de fuero interno, SUÁREZ, loc. cit., lib. IV, cap. XII, n. 10; MAROTO, 1nstituciones Iuris Canonici 3, V. I, n. 185; CIPROTTI, Sulle potestá della Chiesa, en «Archivio di diritto ecclesiastico», III (1941), págs. 55 s.; C'HELODI, Ius canonicum de personis (Tridenti, 1942), páginas 203 s.; CAPOBIANCO, De ambitu fori interni in C. l. C., en «Apollinaris», IX (1936), págs. 243-257.

(16) Cfr. D. TH., II, II, q. 183, a. 1; PASSERINI, q. 183. a, 1, n. 13 s.; SUÁREZ, loc. cit., n. 7; GOYENECHE, loc. cit., l, pág. 26. La razón histórica por la cual se reducen los estados ad libertatem vel servitutem, en el sentido indicado en el texto está en que la división fundamental de las personas en el Derecho romano era en siervos y libres (Inst. Gai., I, 9). Esta división la recibió el Derecho canónico. Cfr. c. 40, c. II, q. 6.

 

 

Notas de los estados jurídicos.

 

Según Santo Tomás, al cual siguen otros autores (17), tres son las notas características del estado jurídico: perpetuidad, solemnidad y obligación. Por ser estado, el estado jurídico, según la definición que hemos dado, lleva consigo la perpetuidad o estabilidad; por ser estado externo, requiere un hecho o solemnidad que manifiesta su origen en el fuero externo; por ser estado jurídico, exige una obligación, es decir, ser fuente de derechos y obligaciones.

 

(17) Cfr. D. TH. II, II, q.184, a.4; PASSERINI, loc. Cit., números 3-6; SUAREZ, loc. cit., VII, 1, 5, nn. 6-8.

 

 

Estados jurídicos privados y públicos.

 

Como ya dijimos anteriormente, entre los estados jurídicos unos son de derecho privado y otros de derecho público. Por consiguiente, tanto la solemnidad por la cual se ingresa al status como la naturaleza de los derechos, obligaciones y privilegios variarán según la categoría y el grado. Los estados jurídicos que pertenecen al derecho privado nacen de un acto formalmente privado, y aunque se tengan que acomodar a las solemnidades exigidas por la ley -por entrar dentro del orden jurídico y producir efectos válidos en el fuero externo- no por esto se cambia su naturaleza. A esta categoría pertenecen en el Derecho canónico, por ejemplo, la agregación a una Orden Tercera. Los estados jurídicos que pertenecen al derecho público nacen de un acto formalmente público, y aquí hay que distinguir un triple supuesto:

a) que este acto formalmente público venga puesto por la autoridad pública, es decir, en forma de ley; es el caso de todos aquellos estados que se imponen públicamente por la ley, como, por ejemplo, el estado militar en las sociedades civiles;

b) que este acto sea realizado por un particular (acto público, contrato), pero, que venga recibido por la autoridad pública como parte y elevado así a acto formalmente público: en Derecho canónico el estado religioso pertenece a esta categoría;

c) que aunque la autoridad no reciba este acto, de tal manera lo supone, lo regula y lo encuadra en el orden jurídico público, que cambia su naturaleza y le añade algo; a esta categoría pertenece el estado propio de los institutos seculares, como más adelante veremos. Característica de estos dos últimos supuestos es el tratarse de estados no obligatorios, por lo cual se requiere un acto previo, voluntario, del sujeto. Supuesto este acto previo y voluntario, las obligaciones que se contraen al incorporarse a esta categoría de estados quedan bajo la tutela de la autoridad pública competente.

Entre los estados jurídicos públicos están los que con razón se llaman cardinales en cuanto de ellos nace en Derecho la división general de las personas, y, por lo tanto, forman lo que podríamos llamar el fundamento de la sociedad. Así, en Derecho canónico, como ya indicamos al principio, son cardinales los estados clerical, religioso y laical; en el Derecho romano eran tales el estado de los plebeyos y el de los patricios, y en el Derecho de la Edad Media se consideraban cardinales el estado de los nobles, el de los clérigos y el del pueblo.

 

Estados sociales y jurídicos: sus relaciones.

 

Es fenómeno interesante y frecuente en la historia de las instituciones jurídicas, ya sea en el Derecho canónico, ya en el civil, que estados meramente sociales en su origen se transformen en estados jurídicos; y también podríamos ilustrar abundantemente el fenómeno opuesto, es decir, el de estados que ,en otro tiempo fueron jurídicos, e incluso cardinales para la constitución de la sociedad, y que con el transcurso del tiempo quedaron reducidos a meras condiciones sociales o desaparecieron completamente. Así, en Derecho canónico, el estado religioso, en su origen, es un estado privado que con ritmo lento va transformándose en una condición social y termina en estado jurídico y fundamental o cardinal en el sentido ya explicado. El Derecho romano nos ofrece un ejemplo claro y patente del fenómeno contrario: el estado de los patricios y de los plebeyos fue cardinal en la constitución política de la sociedad romana; las circunstancias históricas, y especialmente las continuas victorias de los que componían el status plebeiorum, convirtieron esta categoría de estado jurídico en simple condición social, que terminó por desaparecer para dejar paso a una nueva división: inter antiquas et novos homines. El mismo fenómeno se verificó en el Derecho civil de la Edad Media en cuanto al estado de los nobles y de los plebeyos. (18)

 

(18) GOYENECHE, loc. cit., I, pág 25 y nota 16: LARRAONA, loc. cit., II, pág. 137.

 

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