INSTITUTOS SECULARES Y ESTADO DE PERFECCIÓN

SALVADOR CANALS NAVARRETE, PBRO del Opus Dei.

Editorial RIALP,

SEGUNDA EDICIÓN, 1961

 

 

 

 

 

LAS PERSONAS CANÓNICAS

 

La división cardinal de las personas canónicas.

 

El canon 107 traza la división cardinal de las personas canónicas: clérigos, religiosos y laicos. Esta división es la base del ordenamiento jurídico del libro II del Código de Derecho canónico, que trata, en partes separadas, de cada una de estas tres categorías fundamentales: Por institución divina hay en la Iglesia clérigos distintos de los laicos, aunque no todos los clérigos sean de institución divina; mas unos y otros pueden ser religiosos (c. 107). Así, pues, en el orden jurídico que instaura el Derecho canónico la persona puede adaptar tres posiciones fundamentales, cuya razón formal reside, o en la positio hominis (1) respecto a la perfección cristiana, cuya fuente es la Iglesia, o en la positio hominis respecto a la Jerarquía, a la cual competen el cuidado y la vigilancia para que la perfección cristiana se obtenga más fácil y plenamente (2.)

 

1 Cfr. Concepto de status; D. THOMAS, Summa Theol., II q. 183, art. I; SUÁREZ, De Religione (Lugduni, 1623), t. III, 1, c. l, n. 2; PASSERINI, De hominum statibus et officiis (Romae, 1668), c. l, n. 11.

2 Cfr. GOYENECHE, en Commentarium pro Religiosis, I .(1920), 27.

 

Deficiencia de esta división.

 

La división que establece el canon citado no es adecuada, ya que los términos de la, división no se excluyen; en efecto, según las últimas palabras del canon 107 ambos -clérigos y laicos- pueden ser religiosos. Por derecho divino (ex divina institutione) , la Iglesia es una sociedad jerárquicamente organizada, y por este mismo derecho surge la primera división de las personas canónicas: clérigos y laicos. Sobre esta base, es decir, desarrollando y aplicando el derecho divino, el legislador eclesiástico ha perfilado la fisonomía jurídica de los clérigos (cc. 108-217, Sectio l, De clericis in genere), con sus diversos grados (cc. 218-486, De clericis in specie), y la de los laicos («Pars tertia», cc. 682-725).

 

La figura canónica del religioso.

 

El Derecho canónico, por razones profundas que tocan íntimamente la santidad y la fuerza santificante de la Iglesia y también su apostolado católico y multiforme, ha creado una nueva figura de persona canónica, la del religioso, figura que presenta como clase jurídicamente diversa, caracterizada por el hecho de abrazar en forma oficial y corporativa la vida de perfección cristiana de modo completo (3) mediante la práctica de los consejos evangélicos (c. 487). Esta vida de perfección cristiana es tal que abarca la vida completa del individuo y hace que quienes la profesan con carácter propio, permaneciendo clérigos o laicos bajo el aspecto jerárquico, formen, sin embargo, una categoría jurídica diversa, muy distinta de los puros clérigos o de los simples laicos; categoría que puede considerarse como el punto de unión entre aquéllos y éstos, y que el Código de Derecho canónico disciplina y regula ampliamente en la parte segunda del libro primero (cc. 487 y sigs.).

 

(3) Cfr. LARRAONA, en Commentarium pro Religiosis, I (1921), 137.

 

 

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