INSTITUTOS SECULARES Y ESTADO DE PERFECCIÓN

SALVADOR CANALS NAVARRETE, PBRO. del Opus Dei

Editorial RIALP,

SEGUNDA EDICIÓN, 1961

 

 

 

 

 

SÍNTESIS HISTÓRICO-JURÍDICA DE LOS INSTITUTOS SECULARES

 

Su aparición como fenómeno social.

 

Como fenómeno social, considerado en su conjunto, la aparición de los Institutos seculares es una repetición de los anteriores fenómenos ya examinados, es decir, una nueva forma social que nace de la fecundidad de la Iglesia para salir al encuentro de las nuevas necesidades. Considerados, por otra parte, específicamente, y en sus elementos constitutivos, como veremos, los Institutos seculares presentan caracteres determinados y concretos que les dan una fisonomía muy propia y les distinguen claramente que las Religiones, Congregaciones ,y Sociedades de vida común. Para mayor claridad dividiremos la materia en varios apartados.

 

Asociaciones antecedentes sin vida común externa.

 

Cuando se elaboraba el Código de Derecho canónico, existía ya en diversas naciones un nuevo tipo de Asociaciones, de varones o de mujeres, cuya característica especial era la falta o la deficiencia de vida común externa; algunas de éstas, por ejemplo, «Les Filles du Coeur de Marie» (75) y «L'Oeuvre de la Jeunesse» (76), habían obtenido repetidos y formales reconocimientos. El 11 de agosto de 1889, la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares publicaba el Decreto Ecclesia Catholica (77); en el que se ocupaba de estas Asociaciones; en el fondo era favorable a ellas, pero contrario a su formal carácter religioso.

 

 

(75) «Les Fi1les du Coeur de Marie» fueron fundadas en 1790, durante la Revolución francesa, para suplir a la falta de religiosas en Francia. Fueron aprobadas por una serie de actos pontificios que van desde 1825 (León XII) hasta después del Código. En el Pontificado de Pío IX, el 27 de abril de 1853, obtuvieron el Decretum Laudis, en el que se decía expresamente: Por lo tanto, tal es la índole y naturaleza de esta pía Sociedad que las Hijas del Santísimo Corazón de María, en virtud de la ley del Instituto, aunque no vivan en común, no usen un hábito peculiar y permanezcan en sus casas, sin embargo, votos simples...

(76) «L'Oeuvre de la Jeunesse» fue fundada en Marsella por el sacerdote José Allemand el 8 de junio de 1825.

(77)  Cfr. ASS. XXIII, 634.

 

 

El silencio absoluto del Código.

 

No es posible suponer que el silencio absoluto del Código; e incluso de las notas, respecto al Decreto Ecclesia Catholica y a su contenido no haya sido expresamente pensado y querido por el legislador. Este hecho y cuanto diremos a continuación nos permiten intuir cuál era el estado de hecho de estas Asociaciones sin vida común cuando el Código fue promulgado, es decir, en el año 1917.

 

Aplicación del decreto «Ecclesia Catholica....

 

El contenido del Decreto Ecclesia Catholica, en sus dos prescripciones restrictivas (hábito y vida común), estaba en plena crisis. En efecto, el número II del Decreto decía lo siguiente: Si conviene que la Sagrada Congregación conceda el «Decretum laudis» o de aprobación a aquellos Institutos cuyos miembros, aun viviendo en común, no manifiestan, sin embargo, ningún signo exterior de su pertenencia al Instituto; más aún, se esfuerzan en ocultar tanto el Instituto como su naturaleza. La respuesta había sido negativa en el año 1889, y lo mismo se repetía en documentos posteriores; pero poco después, especialmente durante el pontificado de Pío X, se concedieron excepciones (Institutos sin hábito) -por ejemplo, a las Damas Catequistas en el año 1907-, y dicha prohibición, que el Código pasa por alto, tampoco fue recogida en las Normas del 6 de marzo de 1921 (78). La misma suerte corrió la prescripción contenida en la respuesta negativa al número 1 del Decreto Ecclesia Catholica; es decir, la referente a la vida común. Se preguntaba: Si conviene que la Sagrada Congregación conceda el «Decretum laudis» o de aprobación a aquellos Institutos a los que pertenezcan, además de las hermanas que hacen vida común, otras hermanas que, ligadas por votos simples -ya sean temporales, ya perpetuos-, viven en sus casas, sin llevar ningún signo que indique su pertenencia al Instituto. Se concedieron excepciones y no fue renovada la prohibición en los años posteriores.

 

 

(78) Cfr. nn. 13-17.

 

Asociaciones de nuevo tipo.

 

Por el tiempo en que se redactaba el Código Se estaban fundando una serie de Instituciones cuyo carácter oscilaba entre el tipo religioso y el secular: del tipo religioso tenían el contenido ascético, la disciplina y la constitución extradiocesana; del tipo de Asociaciones seculares, las apariencias externas. El problema que se planteaba al legislador no era nada fácil; cabía como solución prudente y práctica, sin comprometer el futuro desarrollo de estos Institutos, pasar por alto las prohibiciones generales del Decreto Ecclesia Catholica, no recogiéndolas en el Código, y no considerar expresamente la figura jurídica de estos Institutos, ya que todavía no estaba clara y definida.

 

El criterio de la Comisión Codificadora.

 

Por una observación que la Provincia de Toulouse presentó a la Comisión Codificadora, parecen comprobadas dos cosas interesantes a este respecto (79).

1) Que, efectivamente, fue discutida en la Comisión Codificadora la cuestión de si convenía o no regular expresamente en el Código, junto con las Sociedades de vida común sin votos, este nuevo tipo de Sociedades sin vida común en el sentido material de la palabra. Esto se deduce con claridad del texto de la «animadversión» (80).

2) Que se dejó para cada caso concreto el problema de determinar de qué normas de derecho común habría que exceptuar estos Institutos. Así parece deducirse de las notas marginales encontradas en los esquemas empleados por uno de los Eminentísimos Cardenales, miembros de la Comisión Codificadora.

 

 

(79) Todos estos datos, lo mismo que otros a que hacemos referencia en este trabajo, los hemos podido comprobar y documentar suficientemente.

(80) Cfr. volumen de las «Animadversiones».

 

 

El fenómeno social de los Institutos seculares.

 

El fenómeno social que cristaliza en la figura jurídica de los Institutos seculares se presenta con todo su esplendor y como realidad fecunda después de la promulgación del Código (81). Para poder resumir sintéticamente la lucha de estos Institutos para conseguir su reconocimiento jurídico y recibir su estatuto propio, lo mismo que para dar cuenta de su corta pero intensa historia, es oportuno, siguiendo las directrices de la Posición de los Institutos seculares de perfección y apostolado, estudiar la cuestión bajo tres aspectos: a) desarrollo interno y externo de las Sociedades sin vida común o cuya vida común no obedece al tipo de vida común normal como lo toma el Código; b) encuadramiento doctrinal de estas Sociedades, y c) sus relaciones con la autoridad eclesiástica.

 

 

(81) Cfr. GEMELLI, Le associazioni de laici consecrati a Die nel mondo (pro manuscripto) (Assisi, 1939); DOSSETTI, Il concetto giuridico dello "status religiosus" in Sant’Ambrosio (Societa Editrice «Vita e Pensiero», 1940); CARD. LA PUMA, Evoluzione del Diritto dei Religiosi de Pío IX a Pio XI, en «Acta Congressus iuridici internationalis», vol. IV (Roma, 1937), págs. 202 ss.; W. A. STANTON, De societatibus sive virorum sive mulierum in communi viventium sine votis (Halifaxiae, 1936), págs. 88 ss.; MAROTO, Consultationes, en «Comm. pro Rel.», V (1924), págs. 342 ss., Y Annotationes in S. C. de Religiosis, de consecrattione virginum pro mulieribus in saeculo degentibus, 25 mart. 1927, en «Cornm. pro Rel.», VII (1927), págs. 154 ss.; CREUSEN, Societés religieuses, en «Ephem. theol, lovan.», XI (1934), págs. 780 ss., y Formes modernes de la vie religieuse, en «Revue des comm. relig.», VIII (1932), págs. 1 ss.; HEINBUCHER, Die Orden una Kongregationem der Katholischen Kische, II (Paderborn, 1934), págs. 632 ss.; GoYENECHE, De votis simplicibus in fontibus et doctrina in ordine ad statum religiosum constituendum, en «Acta Gongressus iur. internat.», vol. IV, págs. 314-315.

 

 

a) Desarrollo externo e interno de estas Sociedades.

 

El desarrollo externo, en lo que se refiere a su número y multiplicación, expansión geográfica y número de sus miembros, fue de tal naturaleza, que exigió la atención de los competentes órganos legislativos eclesiásticos. En efecto, empezaron a surgir en España, Italia, Suiza, Francia, Bélgica, Alemania, Holanda, Hungría, etc. En 1938, en un Congreso tenido en Saint Gallo (Suiza), el Padre Gemelli reunió, por encargo del Santo Padre Pío XI, representantes de veinticinco de estas Sociedades con el fin de estudiar los caracteres comunes (82), y este número representaba solamente algunas de las de tipo predominante laical. Actualmente no sería posible -y tampoco útil ni prudente- hacer una estadística minuciosa, pero es un hecho cierto que estas Sociedades surgen con gran facilidad y algunas aumentan rápidamente el número de miembros. Se trata evidentemente de un fenómeno serio y profundo, que en muchos casos y en muchos lugares se presenta espontáneamente y en plena correspondencia con las necesidades del tiempo actual.

Paralelamente a este desarrollo externo el desarrollo interno, que ha sido en estos últimos años y continúa siendo todavía muy intenso. Dentro de esta dirección general y única, se presentan tipos bastante diversos, ya sea por la constitución y variedad de sus miembros, ya por la organización, carácter y extensión de la vida común o por los métodos específicos de penetración.

Desarrollando estos últimos conceptos podemos decir que, en cuanto a la constitución, se tiende a distinguir diversas categorías de miembros, unidos todos en el trabajo apostólico y de penetración. Por lo que se refiere a la organización, se tiende a hacerla más sencilla que la de las Sociedades de vida común, más rápida y vigorosa, y con carácter más personal que territorial, e incluso, bajo cierto aspecto, más regional que local; estos Institutos huyen de cuanto exteriormente pueda tener sabor de vida religiosa; frente a la sociedad civil viven plenamente el derecho común- y llevan la vida de perfección a todas las profesiones, sin que ninguna de ellas quede fuera de su actividad apostólica. En lógica armonía con cuanto hemos dicho, es frecuente que estos Institutos adopten civilmente formas perfectamente laicas de tipo económico normal. La idea fundamental y como el substratum de estos Institutos es: vida de perfección completa en medio del mundo, en el sentido más vivo y sólido de la palabra; apostolado integral, no desde fuera, sino desde dentro, por medio del contacto continuo y completo que proporciona la comunión cotidiana de vida.

 

 

(82) Cfr. GEMELLI, o. c., pág. 7.

 

 

b) Elaboración doctrinal y encuadramiento de estos Institutos.

 

Muy poco se había escrito antes de la promulgación de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia sobre este nuevo tipo de estado de perfección (83), y tampoco hasta ahora -después de la promulgación del citado documento- se ha publicado nada completo sobre estos Institutos: puede decirse que está todavía por recoger y sistematizar la abundante doctrina y las nuevas e interesantes soluciones canónicas que apuntan y se desprenden de la Provida Mater Ecclesia.

Para tener una idea del ambiente doctrinal que precedió y abrió camino a la Constitución Apostólica que examinamos, dividiremos la materia en dos aspectos: ascética y derecho.

Ascética. Ha habido en estos últimos veinte años una serie de discusiones en tomo a la naturaleza de la perfección sacerdotal y religiosa y sobre las relaciones entre la perfección y los votos (84). Algunos puntos indudablemente se han aclarado, pero, en cambio, la doctrina tradicional de Santo Tomás, de los teólogos y de la Iglesia sobre la vida religiosa parece que en muchas mentes se ha oscurecido lamentablemente. Para no perdernos y conservar el carácter sintético con que hemos comenzado este trabajo, haremos solamente una alusión al segundo punto, es decir, a las relaciones entre la perfección y los votos. Y tenemos que reconocer que alguna de las direcciones doctrinales relativas a los votos no han sido siempre muy acertadas (85). La historia de la Iglesia nos muestra este hecho singular: siempre que se ha querido consagrar y hacer efectiva una vida de pleno entregamiento a Dios se ha llegado paso a paso a los votos. Es pena que muchas veces se olvide el pasado, perdiendo lamentablemente el tiempo. Las dificultades que se quieren evitar eliminando los votos se pueden sortear perfectamente sin privarse de la fuerza eficacísima y santificante de los mismos o de vínculos a ellos equiparados. En este sentido ha sí do altamente interesante la solución dada por la Provida Mater Ecclesia en el artículo III, § 2, del que nos ocuparemos más adelante.

Derecho. Mucho más interesante para nuestro propósito es la doctrina canónica que se había ido formando en torno a estos Institutos. Los especialistas de Derecho canónico que se habían ocupado de este nuevo fenómeno llegaron a ponerse plenamente de acuerdo en los puntos siguientes:

1) El derecho del Código no admite la vida religiosa canónica en ningún caso si no es vida religiosa común o social, no individual (86). Por lo tanto, no se es religioso, según el Código, que en esto ha modificado el derecho precedente (87), sino en calidad de miembro incorporado (profeso) a una Sociedad reconocida como Religión (88). Roto el vínculo con la Religión por la secularización (c. 640) o por otra causa (c. 637), se deja de ser canónicamente religioso. Así, pues, para el derecho actual la vida común o social, opuesta a la vida individual, o aislada, es esencial al estado religioso.

2) La vida de comunidad, es decir, la vida bajo el mismo techo, viene repetidamente impuesta por el Código a los religiosos y equiparados (89). Sin embargo, no puede considerarse esencial (90) ya que son numerosos los casos en. los cuales, cesando la vida común, continúa la vida religiosa canónica (91); por consiguiente, según el espíritu del Código, basta que se conserve el requisito esencial de la incorporación a una Sociedad aprobada para la práctica del estado de perfección.

3) En rigor, proclamaban justamente los canonistas que estudiaban el problema, estas Sociedades sin vida común en sentido material no pueden entrar sin la dispensa de este requisito, que aunque no es esencial viene impuesto o supuesto por el Código en numerosos lugares- en el título XVII, que evidentemente exige como requisito integral la vida común tomada materialmente.

4) El título XVII, que sin una dispensa no podría aplicarse a las Sociedades sin vida común en sentido material, sin embargo, aplicado legislativamente -se sostenía entonces- podría dar base casi suficiente para el ordenamiento jurídico de estas Sociedades.

5) La orientación de la doctrina era clara: excluían unánimemente la posibilidad de encuadrar este nuevo tipo de Sociedades entre las Asociaciones laicales, de las que se ocupa la parte tercera del libro II del Código (De laicis): de ninguna manera podían ser reguladas como Pías Uniones, Sodalicios o Confraternidades. Por esto, faltando totalmente base y doctrina legislativa para ordenar estás Sociedades en el Código, se pensó, como posible solución, en el título XVII, Después veremos nacer la corriente que termina en la Provida Mater Ecclesia a favor del reconocimiento de un nuevo tipo de estado de perfección que, por su naturaleza especial y nueva, exige también un derecho nuevo.

6) La rígida organización interna de carácter no local o diocesano, sino universal, el tipo de apostolado y las relaciones entre la Sociedad y los miembros, acercaba estas Sociedades al tipo de Sociedad del título XVII, salvo las peculiaridades propias.

 

 

(83) Cfr. la nota núm. 81.

(84) Cfr. GEORGES LEMAITRE, Sacerdoce, perfection et; voeux (París, 1932); MENNESSIER, Donation a Dieu et voeux de religion, en «La Vie Spirituelle», XLIX (1936), suppl., págs. 283 ss.; GARRIGOU-LAGRANGE, Les trois âges..., t. I, págs. 282 ss.; GEMELLI; o. c., págs. 18 ss.; PEINADOR.  Santidad sacerdotal y perfección religiosa (Madrid, 1943).

(85) Cfr. GEMELLI, o. c. y loc. cit.

(86) Cfr. LARRAONA, «Comm. pro Rel.», II, págs. 138 ss.; GOYENECHE, o. c., pág. 10.

(87) Antiguamente el Derecho reconocía el caso del religioso de votos solemnes in perpetuum secularizado; cfr. WERNZ, o. c., III, n. 678. Lo mismo el caso de la vida eremítica., que en otro tiempo fue reconocida como estado religioso: cfr. WERNZ, o. c., III, n. 590.

(88) Cc. 487. 488, 1.°, 7.°

(89) Cc. 594, 597, 605, 606, 607, 639, 679.

(90) Cfr. LARRAONA, “Comm. pro Rel.», II, págs. 138 ss. ; GOYENECHE; o. c., pág. 10; VERMEERSCH, en «Periodica de re canonica; etc.», XV, págs. 1-13, y en «Revue des Comm. Relig.», I (1925), pág. 178.

(91) Cc. 627, 628, 639.

 

 

c) Relaciones con la autoridad eclesiástica.

 

Generalmente estas Sociedades iniciaron su vida como Asociaciones de hecho, con conocimiento y aprobación de los Ordinarios diocesanos; este fenómeno encuentra su explicación en la incertidumbre respecto al carácter canónico que tenían que tomar. Muchas veces fueron declaradas Pías Uniones mediante la aprobación correspondiente; en otros casos, verdaderos Sodalicios con personalidad jurídica, aunque simplemente local, como es lógico. Era claro que estas aprobaciones o erecciones episcopales no podían dar vida a Asociaciones de carácter interdiocesano; en efecto, aprobada la Pía Unión o erigido el Sodalicio, el régimen central quedaba simplemente como cosa de hecho y moral, pero sin verdadera consistencia jurídica, y faltaba, por consiguiente, el verdadero vínculo jurídico que diese unidad a las distintas casas. Es interesante tener en cuenta todas estas vicisitudes para comprender la importancia de este nacimiento y para explicar la oportunidad y la necesidad de la intervención legislativa a favor de estos Institutos que no encontraban cauce legal apropiado. El iniciarse de estas Sociedades como Asociaciones de facto nos explica también el hecho de que se hayan multiplicado fácilmente, puesto que, según el Derecho canónico, no se requiere el previo nihil obstat de la Santa Sede para aprobar o erigir Asociaciones que no son Religiones (c. 492, § 1) o Sociedades con vida común  (92).

 

 

(92) Cc. 673, § 2; 674, 488, nn. 1.° y 2.°

 

 

La cuestión del encuadramiento jurídico de las Sociedades sin vida común.

 

Veinte años antes de la publicación de la Provida Mater Ecclesia, las Sociedades sin vida común o con vida común imperfecta empezaron a dirigirse a la Santa Sede impetrando la aprobación canónica: eran evidentes las dificultades que encontraban para su expansión viviendo sólo con la aprobación o erección diocesana.

En la S. Congregación de Religiosos, durante varios años, y salvo casos excepcionales, se interpretó rígidamente el titulo XVII, que exige la vida común como requisito necesario para la competencia de este Dicasterio, y, naturalmente, no fueron admitidas las peticiones de estas Sociedades. Por estas razones y por otras análogas, algunas de estas Sociedades -no todas- se dirigieron a la S. Congregación del Concilio, donde poco a poco se constituyó una especie de sección para Institutos de esta naturaleza. En realidad, estos Institutos estaban mucho más lejos de las Asociaciones laicales, reservadas a la competencia de la S. C. del Concilio, que de las Religiones y Sociedades de vida común. Con ocasión de estos Institutos empezó a agitarse en la Curia Romana, según hemos podido comprobar, la cuestión de las nuevas formas de vida de perfección y de su encuadramiento jurídico. El Santo Padre Pío XI, como antes indicamos, encargó a la S. C. del Concilio del estudio de ellas, y se celebró entonces -1938- en: Saint Gallo: bajo la presidencia del Padre Gemelli, una reunión a la que acudieron representantes de veinticinco de estas Asociaciones.

 

Actitud de la Curia Romana.

 

En el decenio 1930-1940 hubo en la Curia Romana oscilaciones en diversos sentidos respecto a estas Sociedades. Algunas de ellas fueron, no sin una cierta violencia externa, transferidas de la S. C. de Religiosos -a la que conscientemente se habían dirigido- a la Sagrada Congregación del Concilio. Evidentemente, en aquel momento se creía más oportuno favorecer el carácter predominante laical de estos Institutos. Hacia el año 1932 empezó a cambiar la actitud de la S. C. de Religiosos hacia estas nuevas formas. En el otoño de 1934 el entonces Secretario de esta Congregación, monseñor Vicente La Puma, en el discurso pronunciado en el Congreso jurídico internacional promovido por el Instituto Utriusque Iuris, con motivo del centenario del Código Justinianeo y de las Decretales de Gregorio IX, hablando de la evolución del derecho de religiosos desde Pío IX a Pío XI, se pronunció en sentido optimista y favorable a un reconocimiento jurídico de estas nuevas formas de vida de perfección (93). El eco de la doctrina canónica más autorizada, que tuvo en aquellos años repetidas manifestaciones, y el impulso que venía de las distintas Sociedades que llamaban a las puertas de la S. C. de Religiosos porque no encontraban cauce legal apropiado para su desarrollo en los criterios vigentes para las Asociaciones laicales, confirmaron y reforzaron el convencimiento de que era una necesidad llegar a una neta diferenciación de estas formas nuevas, enviando a la S. C. del Concilio aquellas Sociedades que podían reducirse de alguna manera a lo que es el tipo corriente de las Asociaciones de la parte tercera del libro II (De laicis), y retener en la S. C. de Religiosos aquellas que no podían, sin gran violencia, encuadrarse en estos moldes, afrontando con resolución las cuestiones que pudiesen nacer de este paso.

Las .estudios hechos y las dificultades encontradas en la S. C. del Concilio hicieron más claro y preciso el criterio y más decidida la acción de la S. C. de Religiosos. Y con esto entramos en la fase más reciente de este proceso, es decir, en el período que precede inmediatamente y que prepara la promulgación de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia.

 

 

(93) Cfr. CARD. LA PUMA, art. cit., págs. 202-203.

 

 

Preparación de la Constitución Apostólica «provida Mater Ecclesia».

 

Lo mismo que en la Posición que, resumiendo un siglo largo de historia y de práctica, dio a la Iglesia la Constitución Apostólica Conditae a Christo se trabajó durante cuatro años (1896­1900), así en la Posición que ha dado recientemente a la Iglesia la Provida Mater Ecclesia se ha trabajado por un período no menos largo (1941-1946), en tres sucesivas Comisiones (1944-1945-1946). Tomaron parte en estas Comisiones Consultores Competentes del S. Oficio, de la Sagrada Congregación de Religiosos y del Concilio.

Resueltas y puestas en claro las cuestiones de principio, la S. C. de Religiosos abordó directamente el problema y entró en todas las cuestiones de técnica jurídica: se procedió por medio de Comisiones y del Congreso llamado pleno, es decir, con asistencia y ayuda de Consultores técnicos.

A todas estas vicisitudes alude el Santo Padre Pío XII con palabras lapidarias en el preámbulo de la Provida Mater Ecclesia: «Así, pues, aprobamos por las presentes letras el Estatuto General de los Institutos Seculares, que ya había sido diligentemente examinado por la Suprema Sagrada Congregación del Santo Oficio por lo que toca a su competencia, y que por Nuestro mandato y bajo Nuestra dirección fue ordenado y perfilado cuidadosamente por la Sagrada Congregación de Religiosos.»

 

El «Opus Dei» y el marco jurídico propio de las nuevas formas sociales.

 

Así se llegó a principio del año 1946. Hasta entonces, las diferentes Comisiones de la S. C. de Religiosos, basándose no sólo en las orientaciones recibidas del S. Oficio, sino también en el fundamental voto del Consultor (94) que estudió las Constituciones de «Notre Dame du Travail», preparaban, como hemos dicho, unas Instrucciones o un Decreto de la S. C. de Religiosos que hiciera posible la recepción jurídica de las nuevas formas sociales; para ello se ampliaba el concepto de estado religioso y se interpretaba lato sensu el titulo XVII del Código, de tal manera que los nuevos Institutos pudieran ser encuadrados en el marco de la parte II del libro 1 (De religiosis).

En esta época -principios de 1946- nuevas intervenciones de los Consultores y un estudio más amplio y profundo del problema hicieron ver con plena claridad que las nuevas formas sociales requerían un marco jurídico propio. No poco contribuyó a esta definitiva solución el estudio del vigoroso y lozano Instituto «Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei», que naciera veinte años antes en España, y precisamente entonces -comienzos del 46- llegaba a Roma, solicitando de la Santa Sede el Decretum Laudis, con cartas comendaticias de sesenta Ordinarios, entre los cuales contaba ocho Eminentísimos Cardenales y todos los Metropolitanos de España.

En este período de trabajo sólido e intenso que preparaba el camino a la Constitución Provida Mater Ecclesia sirvieron de gran ayuda y dieron luz sobre no pocos problemas jurídicos, ofreciendo soluciones canónicas contrastadas por una experiencia larga y fecunda, las Constituciones de este Instituto español, al que ha cabido la gloria de ser el primer Instituto secular de derecho pontificio aprobado según las normas de la citada Constitución Apostólica. Prueba elocuente de cuanto decimos son las siguientes palabras del Decretum Laudis concedido al Opus Dei por el Santo Padre Pío XII el 24 de febrero de 1947: Mientras el «Opus Dei» elevaba instantes preces a Nuestro Señor con el fin de solicitar el «Decretum laudis» como Sociedad de vida común sin votos públicos, se estaba preparando la Constitución Apostólica «Provida Mater Ecclesia». A la luz clarísima de este Documento el Instituto «Opus Dei» y sus Constituciones fueron atentamente examinados por la Sagrada Congregación, especialmente todo aquello que se refería a su constitución interna, al régimen, a los apostolados, a la vida común tomada en sentido amplio; cosas que se consideraban arduas y presentaban aspecto de gran novedad y apareció claramente que el «Opus Dei» encarnaba el tipo perfecto de Instituto secular.

 

 

(94) Cfr. LARRAONA, Parigi -Suore di Notre Dame du Travail- Decreto di Lode e prima approbazione delle Constituzioni, «Voto del Consultore», Roma, 18 giugno 1943, págs. 33-52.

 

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