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El sigilo, la confidencia y el canon 240

Javier, 19 de febrero de 2004



A lo largo de los últimos meses se ha escrito bastante en la web sobre la cuestión del sigilo sacramental y del 'aireamiento' del contenido de la confidencia.

Creo que existe una opinión más o menos generalizada de que si bien posiblemente no se de habitualmente una violación en sentido estricto del sigilo sacramental, sí se promueve la utilización de ciertos mecanismos (se busca que se cuente todo lo posible en la charla previa o posterior al acto estricto de la confesión, de forma que 'se libere' al sacerdote de la obligación de sigilo.

Por otra parte, sí parece claro que lo que se diga en la confidencia, es compartido en el consejo local y, si se juzga necesario, en instancias superiores. Incluso se ha indicado algo así como (cito de memoria) '..que en la Obra 'la dirección espiritual se ejerce de forma colectiva y que por esa razón todos sabíamos que lo que dijéramos en la charla podría comunicarse a los directores'.

Pues bien, me parece interesante apuntar un artículo del Código de Derecho Canónico, que dice lo siguiente:

"240 § 2. Nunca se puede pedir la opinión del director espiritual o de los confesores cuando se ha de decidir sobre la admisión de los alumnos a las órdenes o sobre su salida del seminario"

Y refiriéndose a este artículo, encontramos en la edición del código publicada por la mismísima Facultad de Derecho Canónico de la Universidad de Navarra (1987), la siguiente nota:

"El sigilo sacramental es la razón de fondo por la que los confesores quedan excluidos de emitir su parecer a la hora de admitir a los alumnos a las órdenes sagradas o de expulsarlos del seminario. Obviamente, el argumento no es aplicable 'sensu stricto' al director espiritual, pese a lo cual también queda excluido de emitir su parecer, siguiéndose en este caso un criterio distinto al del c.1361 § 3 CIC 17, según el cual sólo quedaban excluidos los confesores"

Ante lo cual, me hago las siguientes reflexiones:

a) Si la razón de fondo es el sigilo sacramental, el mismo fundamento que justifica que los confesores "queden excluidos de emitir su parecer a la hora de admitir a los alumnos a las órdenes sagradas" debe aplicarse a la emisión de su parecer sobre la admisión al Opus Dei de una persona de quien sea confesor.

b) Aunque 'el argumento (es decir, la obligación de sigilo) no es aplicable 'sensu stricto' al director espiritual (no confesor)' el código lo excluye también a la hora de dar su opinión sobre la admisión al sacerdocio de un alumno. Obviamente la razón de esa exclusión es la salvaguarda del secreto de lo tratado en la dirección espiritual.

Es decir, que incluso para una cuestión tan crucial como es la admisión al sacerdocio, la Iglesia PROHIBE que el director espiritual del candidato dé su opinión, por el riesgo que esto supondría de violación de las conciencia de la persona dirigida, aun cuando no exista obligación de sigilo sacramental.

¿Cómo es entonces posible que en el Opus Dei se pretenda que lo tratado en la confidencia con el director o lo tratado con el sacerdote fuera del estricto acto de la confesión es materia 'compartible' con los órganos de dirección de la institución?

(Como indica la nota la extensión al director espiritual es una novedad del código de 1983, siendo que el de 1917 sólo excluía al confesor.- Pregunta: ¿Hubo algún cambio en la praxis en el Opus Dei en este aspecto a raíz de la entrada en vigor del nuevo código?)

Hay que leer y releer "Confesión y Dirección espiritual" de Antonio Ruiz Retegui...

 

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