El
sigilo, la confidencia y el canon 240
Javier, 19 de febrero de 2004
A lo largo de los últimos meses se ha escrito bastante
en la web sobre la cuestión del sigilo sacramental
y del 'aireamiento' del contenido de la confidencia.
Creo que existe una opinión más o menos generalizada
de que si bien posiblemente no se de habitualmente una violación
en sentido estricto del sigilo sacramental, sí se promueve
la utilización de ciertos mecanismos (se busca que
se cuente todo lo posible en la charla previa o posterior
al acto estricto de la confesión, de forma que 'se
libere' al sacerdote de la obligación de sigilo.
Por otra parte, sí parece claro que lo que se diga
en la confidencia, es compartido en el consejo local y, si
se juzga necesario, en instancias superiores. Incluso se ha
indicado algo así como (cito de memoria) '..que en
la Obra 'la dirección espiritual se ejerce de forma
colectiva y que por esa razón todos sabíamos
que lo que dijéramos en la charla podría comunicarse
a los directores'.
Pues bien, me parece interesante apuntar un artículo
del Código de Derecho Canónico, que dice lo
siguiente:
"240 § 2. Nunca se puede pedir la opinión
del director espiritual o de los confesores cuando se ha
de decidir sobre la admisión de los alumnos a las
órdenes o sobre su salida del seminario"
Y refiriéndose a este artículo, encontramos
en la edición del código publicada por la mismísima
Facultad de Derecho Canónico de la Universidad de Navarra
(1987), la siguiente nota:
"El sigilo sacramental es la razón de fondo
por la que los confesores quedan excluidos de emitir su
parecer a la hora de admitir a los alumnos a las órdenes
sagradas o de expulsarlos del seminario. Obviamente, el
argumento no es aplicable 'sensu stricto' al director espiritual,
pese a lo cual también queda excluido de emitir su
parecer, siguiéndose en este caso un criterio distinto
al del c.1361 § 3 CIC 17, según el cual sólo
quedaban excluidos los confesores"
Ante lo cual, me hago las siguientes reflexiones:
a) Si la razón de fondo es el sigilo sacramental, el
mismo fundamento que justifica que los confesores "queden
excluidos de emitir su parecer a la hora de admitir a los
alumnos a las órdenes sagradas" debe aplicarse
a la emisión de su parecer sobre la admisión
al Opus Dei de una persona de quien sea confesor.
b) Aunque 'el argumento (es decir, la obligación de
sigilo) no es aplicable 'sensu stricto' al director espiritual
(no confesor)' el código lo excluye también
a la hora de dar su opinión sobre la admisión
al sacerdocio de un alumno. Obviamente la razón de
esa exclusión es la salvaguarda del secreto de lo tratado
en la dirección espiritual.
Es decir, que incluso para una cuestión tan crucial
como es la admisión al sacerdocio, la Iglesia PROHIBE
que el director espiritual del candidato dé su opinión,
por el riesgo que esto supondría de violación
de las conciencia de la persona dirigida, aun cuando no exista
obligación de sigilo sacramental.
¿Cómo es entonces posible que en el Opus Dei
se pretenda que lo tratado en la confidencia con el director
o lo tratado con el sacerdote fuera del estricto acto de la
confesión es materia 'compartible' con los órganos
de dirección de la institución?
(Como indica la nota la extensión al director espiritual
es una novedad del código de 1983, siendo que el de
1917 sólo excluía al confesor.- Pregunta: ¿Hubo
algún cambio en la praxis en el Opus Dei en este aspecto
a raíz de la entrada en vigor del nuevo código?)
Hay que leer y releer "Confesión
y Dirección espiritual" de Antonio Ruiz
Retegui...
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