PRELATURAS
PERSONALES, EL OPUS DEI Y LA CONSTITUCIÓN DE LA IGLESIA
EREMITA, 24 de abril de 2004
La reciente discusión en esta web sobre las relaciones
entre la prelatura y sus miembros está tratando un
punto muy central: el lugar del Opus Dei en la Iglesia, entre
los deseos y las am-biciones de la prelatura por un lado y
el orden de la Iglesia por el otro. La situación no
está nada clara y es muy compleja, a pesar de lo que
la prelatura afirme de si misma.
Voy a dar numeros a los puntos para facilitar la discusión.
1. ¿Por qué quiso el Opus Dei una forma
jurídica distinta de la de Instituto Secular que tuvo
entre 1946 y 1982? Sobre todo porque eran votos los que constituían
el lazo jurídico entre la persona individual y la obra.
Los votos son -hay que reconocerlo- elementos derivados del
derecho de las personas sagradas, y como tales no son muy
adecuados para definir jurídicamente la situación
de personas que quieren vivir su vocación en medio
del mundo. La pregunta principal es: ¿si se ha solucionado
con la nueva forma juridica de prelatura personal este problema,
o si más bien han surgido nuevos problemas?
2. El origen de la figura de las Prelaturas personales
se encuentra en el documento Presbyterorum Ordinis del Vaticano
II, n. 10 (en adelante PO 10). Cuando oi esto por primera
vez, me sorprendió que la obra encontrase precisamente
su deseada "solución jurídica" en
un documento sobre el clero. Cuando pregunté a un sacerdote
que había estado en Roma durante el Concilio sobre
este aspecto me respondió muy sencillamente que "don
Álvaro estaba en la Comisión del Concilio para
el clero y no en la del pueblo de Dios". Es decir,
don Álvaro colocó en los textos conciliares
a su alcance el concepto de esta nueva figura jurídica,
con la finalidad "especial" de la obra (pasando
prácticamente inadvertido), de manera muy estratégica
para facilitar así una nueva solución jurídica
para la obra en un futuro. El Concilio, si se lee el texto
de PO 10 sin interés, queria ofrecer diversas formas
organizadoras para la distribución del clero, y no
tenía la más mínima intención
de crear "de paso" nuevas estructuras jerárquicas,
compuestas por clero y pueblo, que fueran mas allá
de las diócesis.
3. Así que la obra intentó ampliar el
concepto legal de prelatura personal, para, más allá
de PO 10, incluir también a los laicos en esta nueva
forma jurídica. Sólo así podía
lograr la deseada solución jurídica. Esta empresa
llegó a su momento crítico mientras se preparaba
el nuevo Código de Derecho Canónico (publicado
en 1983 y sustituyendo el de 1917) en el cual tenian que introducirse
las prelaturas personales como figura generada por el Concilio.
La obra quiso que las prelaturas personales fueran incluídas
en la parte del CIC que hacen referencia a la jerarquía
de la Iglesia, donde se habla de las diócesis como
estructuras jerárquicas ordinarias de la organización
de la Iglesia en el mundo. Esto mismo quiso la obra para sí
misma (prelatura "in spe") con la diferencia
de que "los fines específicos" de
la obra debían ser la materia de la pertenencia de
los fieles a la obra, dejando inalterado la perte-nencia de
los laicos a las diócesis en cuánto se refiere
a la materia y pastoral "generales" de la Iglesia.
4. Ante esta intención de crear con las prelaturas
personales nuevas estructuras de jurisdicción ordinaria
y jerárquica mas allá de las diócesis
y abrir así un "eje" totalmente nuevo
en la organización fundamental de la Iglesia, se opusieron
bastantes personas tanto en la Curia como entre los canonistas.
A éstos les parecía erróneo y "anticonstitucional"
crear entidades jerárquicas a las cuales los feligreses
estuvieran incorporados no por criterios objetivos (como todos
los católicos pertenecemos a la diócesis en
cuyo territorio vivimos) sino por libre decisión de
los interesados (que es más bien la base del derecho
de asociaciones). El representante más importante de
esta oposición a las prelaturas personales "cum
populo" y como parte de la jerarquía ordinaria
de la Iglesia fue el entonces Cardenal Ratzinger. El resultado
fue que por la intervención del Card. Ratzinger las
prelaturas personales fueron excluidas (literalmente a última
hora) del capítulo que hace referencia a la "jerarquía"
del nuevo CIC, y lo que hoy son los canones 294-297 sobre
las prelaturas personales fueron colocados en un lugar algo
extraño en la parte dedicada al "Pueblo de
Dios" y (para el desengaño de la gente de
la obra) vecino a las asociaciones de fieles. También
se suprimieron en dichos cánones toda los elementos
que situaban a los laicos como pueblo de la prelatura. Ahora
sólo se habla de una "cooperación"
y no de una incorporación de los laicos en la pre-latura.
5. Cuando la obra se enteró de esta actuación
del entonces Card. Ratzinger y de sus consecuencias: que las
reglas sobre las prelaturas personales en el futuro Código
no corresponderían con los deseos de la obra, ésta
intentó a toda costa llegar a hacerse prelatura personal
antes de que saliera el nuevo CIC, escapando así del
nuevo margen menos favorable. Consiguieron que se publicara
la decisión del Papa de erigir la obra en prelatura
personal el 28.XI.82. Esta fecha es anterior a la de la promulgación
(publicación, entrada en vigor) del nuevo CIC en enero
1983. Pero la erección de la prelatura Opus Dei como
acto formal jurídico no tuvo lugar hasta el 19-III-83.
Este hecho da pié a muchas discusiones: la obra sostiene
haber sido erigida en prelatura personal el 28-XI-82 (antes
del nuevo CIC y por tanto sin estar sujeto a éste),
y celebra esa fecha para subrayar su status "ante-CIC".
Pero en el derecho, para constatar cuándo un acto tiene
efectos jurídicos, lo decisivo es la ejecución
según la forma establecida de una decisión y
no a la comunicación que se ha hecho tal decisión.
Con lo cual la prelatura fue erigida el 19-III-83 y no antes.
Como veremos, esta cuestión no es lo esencial -pero
quería explicar porque la obra, en su "mentalidad
jurídica" actúa como lo hace y que
su actuación es, al menos muy discutible.
6. Independientemente de las normas en el CIC sobre
las prelaturas personales, en el caso del Opus Die, el documento
más importante es la Constitución Apostólica
"Ut sit". Respecto a los laicos dice (n.3):
La jurisdicción de la Prelatura personal se extiende
a los clérigos en ella incardinados, así como
también (sólo en lo referente al cumplimiento
de las obligaciones peculiares asumidas por el vínculo
jurídico, mediante convención con la Prelatura)
a los laicos que se dedican a las tareas apostólicas
de la Prelatura: unos y otros, clérigos y laicos, dependen
de la autori-dad del Prelado para la realización de
la tarea pastoral de la Prelatura a tenor de lo estable-cido
en el artículo precedente.
Esto no deja nada claro la cuestión primordial de
si los laicos están incorporados a la prelatura o si
sólo cooperan. Sin entrar, por escasez de tiempo, en
más detalles, hoy es opinión general entre los
canonistas que el Opus Dei, en contra de lo previsto para
las prelaturas personales en general (can. 294-297 CIC), se
trata de una entidad jerárquica y los laicos están
incorporados en la prelatura, por las normas específicas
de la bula "Ut sit" (y con ella, los estatutos)
que como ley especial se antepone a la ley general.
7. En la obra se hace mucho hincapié en compaginar
la "Ut sit" con las normas generales del CIC, hablando
de la famosa "cooperación orgánica"
entre clero y laicos para construir así un "puente"
entre la cooperación y la incorporación. Aparentemente,
se dan cuenta de su muy peculiar situación: son la
única prelatura personal con estatutos que sin embargo
se desvían del modelo canónico previsto sobre
las prelaturas en el CIC. Todos los textos escritos al respecto,
sobre todo en el libro "el Opus Dei en la Iglesia"
valen poco y están llenos de tautologías del
tipo "la prelatura es la institución de pastoral
en la Iglesia para los que tienen la específica vocación
a la prelatura ... vocación que consiste en vivir la
llamada a la santidad común a todos los fieles según
el modo específico de la prelatura".
8. Sea como sea: la obra no puede eludir la cuestión
de si lo que consiguió con los estatutos y la "Ut
sit" está realmente de acuerdo con lo que la Iglesia
quiso al introducir las prelaturas personales. Está
claro que "tener su propio pueblo" no está
previsto ni en PO 10, ni en el CIC, pero que la obra lo ha
conseguido. Muchos (con buenas razones) lo ven como algo que
no es deseable. Supongo que también el Papa Benedicto
XVI verá una discrepancia entre la figura de prelatura
personal del CIC, tal como la encontramos gracias a su propia
intervención del 1982, y el hasta ahora único
caso de aplicación que "se escapó"
del CIC. ¿Qué es lo que de verdad corresponde
con la voluntad del concilio: la prelatura personal del CIC
o la especialísima prelatura Opus Dei? ¿Quizá
las dos? Preguntas interesantes y nada simples, y cuestiones
principalmente de eclesiología y no de derecho canónico.
Yo no me atrevo a escribir más sobre esta materia.
9. Para los miembros numerarios, el cambio más
importante que se ha producido trás la erección
de la obra en prelatura personal es que la base de la pertenencia
a la obra no son más los votos, sino un contrato. Pero
precisamente aquí surgen muchas preguntas que tampoco
tienen una respuesta clara: ¿qué tipo de contrato
es el que surge entre la prelatura y sus fieles? ¿Es
un contrato entre iguales? ¿Cuáles son los derechos
(que deberían estar bien definidos) y deberes de los
dos partes ("mis hijos tienen sólo el derecho
de no tener ningún derecho")? Las formulas
tautológicas que se utilizan en la actualidad (uno
se hace numerario diciendo "me comprometo a todo lo
que corresponde a un numerario") no lo explican ni
lo más mínimo. Ni lo elemental es lógico:
¿Cómo se compatibiliza el concepto y la necesidad
de una "dispensa" al dejar la obra con cualquier
tipo de contrato? Los contratos no suelen terminarse dispensando
una parte a la otra. ¿Ante que tipo tan especial de
contrato, desconocido hasta hoy en el mundo jurídico,
nos encontramos?
10. Otros puntos que podemos leer en los propios estatutos
de la obra nos muestran que lo que la Iglesia aprobó
en su día, está muy lejos de la vida real de
la obra. Por ejemplo, como todos sabemos, la dirección
espiritual individual es esencial para entender la relación
entre el individuo y la prelatura. Allí "se
identifica", desde las grandes decisiones hasta los
pormenores de la vida cotidiana, "nuestro espiritu
con el espíritu de la obra" como dice el catecismo
de la obra. Esto es lo esencial de la actuación de
la prelatura hacia sus fieles.
En los Estatutos no se encuentra casi nada sobre la dirección
espiritual, sólo en el n. 82 leemos:
"Hic ascetismus et spiritus paenitentiae alias quoque
exigentias in vita fidelium Praelaturae secum fert, praesertim
quotidianam conscientiae discussionem, directionem spiritualem
et praxim hebdomadariam confessionis sacramentalis"
es decir:
"el espíritu de la penitencia (!) lleva consigo
también otras exigencias en la vida de los fie-les
de la prelatura, especialmente al exámen de conciencia
diario, a la dirección espiritual y la confesión
semanal".
Esa enumeración da una impresión completamente
falsa de lo que es la realidad de la dirección espiritual
en el Opus Dei. Sería ridículo si no se tratase
de algo muy serio en términos jurídicos. ¿Sabe
la Santa Sede que en el Opus Dei el gobierno de la prelatura
(foro externo) y la dirección espiritual (foro interno)
se imparten en los centros por las mismas personas, y que
los miembros no eligen a su director espiritual sino que es
el director del centro o una persona designada por él?
La Iglesia prohibe explíctamente en el can. 630 §
5 (en el capítulo sobre las ordenes religiosas) que
los superiores entren de por sí en el foro interno
de las personas, los miembros se dirijan por iniciativa propia
a los superiores. Este proceder está prohibido en caso
de las órdenes porque nadie se imaginaría que
una situación análoga pudiera darse también
en una prelatura personal. Esto muestra que la vida real de
la obra con su intensa actuación sobre sus miembros
se encuentra en un vacío jurídico.
11. Viendo todo esto (y estoy seguro que otros habrán
notado mas contradicciones y problemas en los estatutos),
llegará el momento para revisar la situación
jurídica y su puesta en práctica por parte de
la obra, a base de una visitación canónica de
la prelatura por la S. Congregación para los Obispos:
¿Es la realidad con la que nos encontramos despues
de más de 20 años (la obra todavía es
la única prelatura personal) lo que la Iglesia y el
concilio realmente pretendian en el Presbyterorum Ordinis
del Vaticano II, n. 10? y ¿corresponde esta realidad
a las demás leyes generales de la Iglesia?
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