EL
ESTATUS JURÍDICO DEL LAICO DE LA PRELATURA DEL OPUS
DEI
MERLOS, 2005
1. Sobre los fieles de la prelatura
(15-4-2005)
2. Más sobre el estatus jurídico
del laico (20-4-2005)
3. Profundización en el
estatus de los laicos del Opus Dei (22-4-2005)
4. Las consecuencias prácticas
de la situación de los laicos (27-4-2005)
1. SOBRE LOS FIELES DE LA PRELATURA
El comentario sobre la naturaleza de los miembros laicos
del Opus Dei que Compaq
ofrecía en su artículo, es bastante interesante.
Como jurista, no obstante, me surgen ciertas dudas y al mismo
tiempo me surgen bastantes certezas.
Voy a intentar analizar un poco más, lo que Compaq
apuntó de una manera muy gráfica y pedagógica:
los laicos ¿fuimos alguna vez miembros del Opus Dei?
Efectivamente, el canon 294 CIC, al definir la composición
de las Prelaturas Personales no menciona a los laicos, tan
sólo a presbíteros y diáconos. Pero lo
más inquietante del tema es que ese mismo canon concede
unas determinadas finalidades a dichas prelaturas personales,
que sólo con mucha imaginación podemos aplicárselas
al Opus Dei. Dice así el canon 294: "Con el
fin de promover una conveniente distribución de los
presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales
o misiones en favor de varias regiones o diversos grupos sociales,
la Sede Apostólica, oídas las Conferencias Episcopales
interesadas, puede erigir Prelaturas Personales que consten
de presbíteros y diáconos del clero secular".
Este canon, parte de una idea distinta a la que luego se
le aplica al Opus Dei. Pues, en primer lugar parece que el
clero secular sea ya preexistente, haciendo una posterior
incardinación a la Prelatura creada para atender determinadas
misiones u obras pastorales, o incluso sólo para distribuir
mejor al clero secular. Por otro lado, si bien no lo impide,
en este canon no parece que se identifique la idea de Prelatura
Personal con Prelatura Universal, pues la Santa Sede debe
oir a las Conferencias Episcopales implicadas, es decir, no
parte de la idea de que la Prelatura Personal sea Universal,
sino que por muy personal que sea mantiene unos límites
geográficos y es por ello que se consulta sólo
a las Conferencias Episcolaes afectadas.
En ese sentido comparto la idea lanzada por Compaq, porque
el c. 294 en ningún momento habla de laicos, y la
configuración que se le da a las prelaturas personales
es puramente clerical.
Ahora bien, también es cierto que el c. 295 dice que:
"la prelatura personal se rige por los estatutos dados
por la Sede Apostólica y su gobierno se confía
a un Prelado como Ordinario propio, a quien corresponde la
potestad de erigir un seminario nacional o internacional,
así como incardinar a los alumnos y promoverlos a las
órdenes a título de servicio a la prelatura"
De lo que se deduce que hay una remisión a lo que digan
los Estatutos de la prelatura personal sobre el régimen
interno de la misma. Pero sigue siendo curioso en este canon,
el hecho de que los laicos no aparecen, y sólo se
menciona la incardinación de alumnos a los seminarios
(porque así se llama, nada de centro de estudios internacional
ni zarandajas, Cava Bianca es un seminario como un piano).
Otra cuestión curiosa, es que al estar integrada en
la estructura de gobierno de la Iglesia, el que pone y quita
Prelados (porque son los Ordinarios de la Prelatura) es el
Papa, y no tiene ni siquiera que nombrarlos de entre el clero
incardinado en la propia Prelatura, de la misma manera que
en una diócesis no hay por qué nombrar a un
Obispo local, pudiendo ser de cualquier otra parte del mundo.
El segundo párrafo de ese c. 295 dice que "el
prelado debe cuidar de la formación espiritual de los
ordenados con el mencionado título así como
su conveniente sustento". Es decir, que sólo
de los ordenados a título de servicio a la prelatura,
o lo es lo mismo en este caso, sólo de los sacerdotes
numerarios o de los coadjutores (agregados ordenados). Los
laicos siguen sin aparecer, y la única esperanza que
queda es lo que digan los Estatutos.
Avanzando en la regulación sobre las Prelaturas Personales,
encontramos el siguiente canon, el 296, y, por fin, se nos
menciona: "mediante acuerdos establecidos con la prelatura,
los laicos pueden dedicarse a las obras apostólicas
de la prelatura personal; pero han de determinarse adecuadamente
en los estatutos el modo de esta cooperación orgánica
y los principales deberes y derechos anejos a ella"
Este es el canon clave de nuestra discusión. Según
mi modesta opinión, los laicos cooperan
con la prelatura, si se quiere de una manera muy intensa,
pues pueden cooperar orgánicamente y en la dedicación
a las labores apostólicas de la prelatura, según
prevean los estatutos, pero no dejan de ser cooperadores,
y así lo determina este canon. Por mucho que los Estatutos
digan otra cosa, como quiera que el Código Canónico
es una norma jerárquicamente superior, y por mucho
margen de maniobra que contemple este canon, los términos
empleados son bien distintos cuando se habla de laicos a cuando
se habla de clérigos: en un caso habla de incardinación
(c. 295.1) y en el caso de los laicos de cooperación.
En conclusión, el código canónico no
comtempla a los laicos como miembros de iure de las prelaturas
personales (lo cual es lógico, pues difícilmente
los Obispos Diocesanos admitirían la coexistencia con
una estructura capaz de "robarles" pueblo, por las
razones más prosaicas). Para el código canónico
los laicos de la prelatura son cooperadores.
Y si no son miembros de iure, habrá que aplicar lo
que dice el c. 94.2 "los estatutos de una corporación
obligan sólo a las personas que son miembros legítimos
de ellas..."
De ahí la importancia del hecho de que en la "incorporación"
de los laicos no haya documento oficial alguno. Y eso en Derecho
es básico, pues por muy unido o incorporado espiritualmente
que se sienta uno a la organización, la realidad es
que no se es más que un mero cooperador. El clero de
la Prelatura puede acreditar su condición de tal, pues
están incardinados a la misma, dependen disciplinariamente
del Prelado y de su autoridad, el Prelado decide sobre su
detino, etc.; los laicos en cambio no. Por ello, los laicos
deben acudir a sus diócesis para la obtención
de los Sacramentos que dejan constancia documental, tal como
el bautismo o el matrimonio, pues la Prelatura Personal no
puede darles cobertura legal ante la Iglesia.
La conclusión es clara: jurídicamente, la Prelatura
no tiene fieles incorporados, sólo tiene cooperadores.
La paradoja es que, cuando la Obra era Instituto Secular,
sí tenía fieles incorporados por los votos particulares;
y sólo tras alcanzar el nuevo traje jurídico
se ha visto despojada jurídicamente del pueblo.
Y en consecuencia de lo dicho, la teoría del contrato,
se desmonta, pues nadie puede adquirir obligaciones contractuales
de incoproración si no se es capaz por la propia naturaleza
del contratante (laico) de efectivamente incorporarse, pues
sólo pueden ser miembros de pleno derecho de una prelatura
personal los clérigos. Eso explicaría, lo que
en algunas ocasiones hemos presenciado durante nuestro paso
por la Obra: de repente, determinados directores son ordenados
sacerdotes fulgurantemente, pero siguen en sus puestos, es
decir, no se van de la delegación en la que servían,
siguen sólo que con sotana; o lo que es lo mismo, su
ordenación no obedecía a razones vocacionales
o de necesidades pastorales, sino más bien jurídicas,
lo cual nos llevaría a hablar de la licitud de determinadas
ordenaciones dentro de la obra, pero eso es otro tema.
2. MÁS SOBRE EL ESTATUS JURÍDICO
DEL LAICO
Ciertamente, nunca pensé que un tema jurídico
pudiera despertar tanto interés, pero con las aportaciones
que por unos y otros se va haciendo debiera publicarse un
ensayo sobre la materia, pues no es baladí.
Jose
Antonio citaba comentarios a los cc. 294 y siguientes,
que vienen recogidos en la edición del Códicgo
Canónico de la BAC, concretamente -si no me equivoco-
edición del año 1992.
Efectivamente, los cometarios dedicados a los laicos apuntan
a mantener la teoría ya expuesta en esta web, entre
otros por Compaq
y yo mismo, en torno a que los laicos no son, no pertenecen
a la Prelatura. Concretamente, al comentar el c. 296, el dedicado
a la cooperación de los laicos con la prelatura, mantiene
la pertenencia de los laicos a la diócesis territorial,
sin que ello sea óbice para que en las peculiares misiones
de la Prelatura, estos laicos reciban una atención
pastoral del Prelado. Siguiendo con el ejemplo del Real Madrid
que ya se ha citado, el que un ciudadano vaya a los partidos
de fútbol al Santiago Bernabeu de forma asídua,
pero sin ser socio del club, no quiere decir que pertenezca
al club, ni que el club por ello tenga ninguna obligación
hacia él, más que la que le otroga el hecho
de haber adquirido la entrada para el partido: le dejará
entrar al estadio, le dejará ver el partido, pero nada
más. De hecho, al mismo tiempo, este asiduo del Bernabeu
puede compatibilizar esta actividad con su -ahora sí-
pertenencia a otro equipo, al que sí pertenece efectivamente
y en el que sí tiene derechos y obligaciones adquiridos.
Pues aquí sucede lo mismo con los laicos: los laicos
pertenecen juririsdiccionalmente a las diócesis, sin
que ello se obstáculo para que colaboren con la Prelatura
de manera más o menos intensa, o reciban de ella formación
o medios espirituales. Buena prueba de ello, por ejemplo,
es que si un matromonio de supernumerarios quisieran solicitar
la nulidad de su matrimonio, acudirían a los tribunales
eclesiásticos que por su fuero territorial o personal
les correspondiera en derecho (no siempre tiene por qué
ser el del lugar donde se celebró el matrimonio), pero
en ningún caso tendría jurisdicción la
Prelatura. Sin embargo si un sacerdote incardinado en la Prelatura
tuviese un contencioso, por ejemplo, porque la Prelatura se
negara a excardinarlo porque este sacerdote quisiera pasar
a depender de un Obispo diocesano, este litigio lo ventilaría
el Tribunal que en los últimos años ha instaurado
la Prelatura, y posteriormente si quisiera apelar una eventual
sentencia de ese tribunal, acudiría a los tribunales
romanos. En definitiva, unos pertenecen y tienen derechos
y obligaciones, bajo una efectiva jurisdicción, y otros
sencillamente son una comparsa -muy numerosa- pero comparsa.
Lo más curioso de los comentarios de la BAC, es el
que hace al c. 294, el cual ya invoqué en mi escrito
anterior, y vuelvo a transcribir: "con el fin de promover
una conviente distribución de los presbíteros
o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales
en favor de varias regiones o diversos grupos sociales, la
Sede Apostólica, oídas las Conferencias Episcopales
interesadas, puede erigir prelaturas personales que consten
de presbíteros y diáconos del clero secular"
Pues bien, en el artículo al que me refiero, mantuve,
que sólo con un poco de imaginación encajaban
los fines de la Obra en los fines generales de las prelaturas
personales. Y hete aquí que el comentario al canon
de marras que hace la BAC, dice "la prelatura personal
consta, en principio, de presbíteros y diáconos
incardinados en ella con la finalidad de enviarlos a lugares
con penuria de clero o de dedicaros a obras pastorales o misionales
necesitadas de clérigos especialmente preparados...."
Cualquier parecido con la realidad es pura coincidencia.
Pero, escuchemos la voz de otros autores, para comprobar
lo peliagudo del tema. Si consultamos la edición del
Código Canónico preparada por EUNSA (nuestros
ilustres amigos de Navarra), antes de entrar al comentario
canon a canon, realizan un explicación de lo que son
las Prelaturas Personales. Y curiosamente (a esto se llama
curarse en salud), donde el código canónico
no menciona a los laicos más que una vez, ellos los
involucran desde el principio de la siguiente manera "Han
de constar (las Prelaturas Personales) de un Prelado,
que es su Ordinario propio, y de clérigos seculares,
formados en la prelatura e incardinados en la misma; los laicos
que pertenecen o están incorporados a una prelatura
personal cooperan orgánicamente en los fines y actividades
de la misma mediante contratos o convenciones, en los que
se determinarán los derechos y deberes mútuos,
de acuerdo con los estatutos de la Prelatura." Sorprendente
comentario si tenemos en cuenta que el código no habla
de incorporación ni pertenencia respecto de los laicos,
y porque además donde el código dice "acuerdos
entre laicos y prelatura", el comentario de EUNSA
lo clasifica como contrato o convención, lo cual no
siempre es coincidente ni similar. Además, este mismo
comentario parte de la base de que el clero de la Prelatura
procede de ella misma, es decir, que antes eran laicos de
la prelatura, mientras que, como dispone el c. 294, la prelatura
personal puede surgir para redistribuir el clero de una zona,
por lo que el clero existía antes de la prelatura y
en consecuencia no pertenecía a ella (además
porque los laicos no pertenecen), sin perjuicio de que el
prelado constituya seminarios para nutrir a la Prelatura de
clero propio.
Si atendemos, más adelante al comentario sobre el
c. 296 del Código de EUNSA, en el que se habla sobre
esa cooperación de los laicos con la prelatura, se
cuidan mucho de atribuir a estos laicos cooperadores el estatuto
de "fieles de la prelatura", y se limitan a decir
que "...esos laicos forman parte del cuerpo social
de la Prelatura, en la medida de su dedicación a los
fines de ésta..." No parece equiparable la
locución cuerpo social a pueblo de la prelatura, máxime
cuando a renglón seguido continúa el comentarista
de EUNSA diciendo que "a la vez que ordinariamente
seguirán siendo fieles (los laicos cooperadores)
de las iglesias particulares a las que pertenezcan por
razón de su domicilio..." Ahora sí,
se les llama fieles. Es decir, que la propia Universidad de
Navarra, cuando se refiere a los laicos de las prelaturas
personales dice que forman parte del cuerpo social de ellas,
pero siguen siendo fieles de las diócesis. Hasta ahora
está claro qué y qué no es un fiel, y
cuáles son las consecuencias jurídicas de tal
estatus. Sin embargo, cuando hay que referirse a las relaciones
jurídicas entre los laicos y la prelatura personal,
nunca se emplea este término, ni siquiera por los propios
canonistas de la Obra, y emplean otros términos de
ambigua interpretación como "cuerpo social",
"cooperadores", etc. Pero es más: confirmando
la práctica que todos hemos visto y vivido, y contradiciendo
lo que sin embargo se nos enseñó, cuando el
comentario citado dice que "esos laicos forman parte
del cuerpo social de la prelatura, en la medida de su dedicación
a los fines de ésta...", en el fondo lo que
se está diciendo es que en función de la intensidad
de esa relación o del grado de compromiso, se forma
parte igualmente con más o menos intensidad: es decir,
que no es tan "de casa" un supernumerario que un
numerario, pues su dedicación a los fines no es igual.
Y esto no lo digo yo, ni siquiera el Código Canónico:
esto lo dice el comentarista de EUNSA.
Después de analizar no sólo los escasos cánones
dedicados a las prelaturas personales, y de profundizar en
la comparativa de los comentarios a dichos cánones
realizados por dos editoriales distintas, una de ellas de
la Universidad de Navarra, y siguiendo no sólo la interpretación
auténtica (como se ha citado, al trascribir la intervención
Papal), sino y sobre todo la interpretación gramatical
(el sentido de las palabras), la interpretación teleológica
(el fin de la norma), la interpretación sistemática
(el lugar en que se encuentran los preceptos que regulan la
institución, que eso daría para otro monográfico),
y mi modesta opinión, no se puede más que concluir,
de nuevo, que los laicos no son fieles de la prelatura personal,
es más, los laicos como mucho son cooperadores, según
dice el Código Canónico, pues cuando acudimos
a los comentarios de la propia prelatura y a la interpretación
de EUNSA, no mantienen un criterio sólido y contínuo,
sino que esta relación entre laicos y prelatura la
califican de diversas formas (cuerpo social, pertenencia,
incorporación, etc..) pero nunca (porque tontos no
son) los denominan fieles, cuando eso sería lo más
fácil y más claro, porque si un laico es un
fiel de la prelatura pues se dice y ya está (in claris
non fit interpretatio); lo sospechoso es que, si está
todo tan claro, ¿por qué los propios canonistas
de Navarra se resisten a denominar fieles o pueblo de la Prelatura
a los laicos? Sencillamente, porque no lo son.
Profundización en
el estatus de los laicos del Opus Dei
Lamento discrepar abiertamente con fede,
en la interpretación auténtica que a través
de la participación de Juan Pablo II en las jornadas
sobre la Novo Millennio Ineunte, se ha querido hacer de las
palabras del Papa.
Efectivamente, de las muchas interpretaciones que en Derecho
caben, y que ya nombré en otro escrito, (interpretación
gramatical, teleológica, lógica, sistemática,
histórica
), las normas pueden interpretarse a
través de lo que se llama interpretación
auténtica. Ahora bien, esa interpretación
auténtica debe hacerse por seguridad jurídica-
por los cauces establecidos. A ningún Juez o Abogado
se le ocurriría aplicar una interpretación sobre
una norma de oscuro sentido a raíz de unas declaraciones
ante la prensa del político que intervino en su redacción.
La Iglesia, que es sabia, tiene esto bastante asumido, y sabiendo
las morcillas que a veces se le hacían decir al Papa,
o que se le colaban, no admitiría nunca como interpretación
de la Ut Sit, ni mucho menos de los cánones del CIC
relativos a una institución como las prelaturas personales,
la intervención del Papa, en unas Jornadas, que por
otro lado no trataban como materia de fondo este tema, sino
que son más unas palabras introductorias y de cortesía
que otra cosa. Decir lo contrario sería casi como acogerse
a una intervención del Papa en el que alabara a un
difunto o incluso dijera que el susodicho llevó una
vida santa, para de ahí deducir que el Papa lo ha declarado
Santo. La Santa Sede interpreta las normas de Derecho canónico
a través de la PONTIFICIA COMISIÓN PARA LA INTERPRETACIÓN
AUTÉNTICA DEL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO,
cuyas resoluciones son aprobadas, cómo no, por el Papa.
En consecuencia, si los señores del Opus Dei quieren
tener claro su estatus dentro de la Obra, la cuestión
es fácil: eleven consulta a la comisión, y ésta
contestará. Punto final de la cuestión, porque
querer extraer una interpretación jurídica de
las palabras del Papa sobre un canon del CIC, es querer demasiado,
máxime, como digo, cuando existe una comisión
para ello, a la que por cierto durante muchos años
perteneció Julián Herranz (Opus) como Secretario,
y actualmente es el Presidente del PONTIFICIO CONSEJO PARA
LA INTERPRETACIÓN DE LOS TEXTOS LEGISLATIVOS DE LA
IGLESIA, desde 1994, en el que se integra la comisión
citada: si uno acude a la página web de la Santa Sede
en la que se encuentran publicados canon a canon las consultas
realizadas a la comisión: oh, casualidades, sobre los
cánones relativos a las Prelaturas Personales, nadie
ha consultado nada. Así que más fácil
no lo podían tener (o no), en vez de coger al Papa
y hacerle decir cuatro cositas para agarrarse a ellas como
a un clavo ardiendo. Algo no encaja, cuando se actúa
así, de esta forma tan irregular y buscando interpretaciones
jurídicas, donde sólo se pueden obtener ayudas
ascéticas, espirituales o morales...
Pero es más, si el autor de la norma, hubiera querido
referirse a los laicos cooperadores del Opus Dei como fieles,
sencillamente lo hubiera hecho. Baste comparar la regulación
de las Prelaturas Personales, con algo relativamente similar
(mutatis mutandis) como son los Ordinariatos Castrenses, en
los que, por cierto, tanto se fijó Sanbeatojosemaría.
Y así si uno acude, por ejemplo a la Constitución
Apostólica Spirituali Militum Curae, de 21 de
abril de 1986, en su art. X se dice: Pertenecen al
Ordinariato militar, y están bajo su jurisdicción,
además de los que señalen los estatutos, conforme
al artículo I: 1º todos los FIELES que son militares
y los empleados civiles que sirven a las Fuerzas Armadas (
)
2º todos los miembros de sus familias
.etc.
Es decir, aquí SÍ SON FIELES, y la consecuencia
jurídica de ser fieles de esta estructura jurídico-eclesial
es, por ejemplo, lo que dispone el art. XIII.6º: En
los estatutos particulares (
) se determinarán
entre otras cosas: (
) qué libros debe haber de
la administración de sacramentos y del estado de las
personas, a tenor de las leyes generales y las disposiciones
de la Conferencia Episcopal, o también en el
art. XIV: En lo referente a las causas judiciales de
los feligreses del Ordinariato militar, es competente
(
) Sin embargo, si el Ordinariato tuviera su propio
tribunal
. Es decir, que como son fieles
de verdad del Ordinariato, sin componendas, ni circunvalaciones
jurídicas, reciben de él los sacramentos del
Bautismo y Matrimonio (entre otros), quedando registrado esto
en sus propios libros de registro, con todos los efectos jurídicos
que eso conlleva. Y además están sujetos a la
jurisdicción del Tribunal del Ordinariato, si lo tiene.
¿Se parece esto a las condiciones en que vive un numerario,
un agregado o un supernumerario? No, y no es así, no
porque la Obra sea mejor o peor que un Ordinariato castrense,
sino simple y llanamente, porque la finalidad de las Prelaturas
Personales no exige un pueblo, sólo necesita clero,
a los laicos sólo se les atiende espiritualmente en
los fines específicos de la Prelatura (la santificación
del trabajo), pero a todos los efecto siguen perteneciendo
a la diócesis correspondiente. Por eso no puede decirse
que la Prelatura Personal sea una especie de Diócesis
etérea y sin territorio, a la que se incorporan sus
fieles de manera personal y no territorial, pues eso no es
cierto. Sin embargo, como se ha visto, el Ordinariato castrense,
sí que cumple perfectamente con los mismos fines que
una diócesis sin territorio.
Y, ¿en qué me apoyo para decir todo lo dicho?
Pues en el propio código canónico, concretamente
c. 16: Interpretan auténticamente las leyes
el legislador y aquél a quien éste hubiere encomendado
la potestad de interpretarlas auténticamente
O sea, la famosa Comisión de marras. Y el c. 17: Las
leyes eclesiásticas deben entenderse según el
significado propio de las palabras, considerado en el texto
y en el contexto; si resulta dudoso y obscuro, se ha de recurrir
a los lugares paralelos, cuando los haya, al fin y circunstancias
de la ley y a la intención del legislador.
Más claro, agua.
Lo siento por los laicos del Opus Dei que sigan pensando
que forman parte de algo, pues jurídicamente no es
así. Y porque además, eso conlleva otra consecuencia,
y es que si se quiere ser perfecto (estote perfecti
)
en cuanto a comportamiento cristiano-católico se refiere,
los laicos del Opus Dei (especialmente numerarios y agregados)
incumplen abiertamente sus obligaciones con la Diócesis
a la que pertenecen, pues ¿Alguien puede decirme cómo
colabora un numerario con las necesidades de su Iglesia Particular?
¿De qué manera se integran en la comunidad de
fieles de la Diócesis? ¿Qué pasa si un
supernumerario comenta a su director que ha comenzado a colaborar
con otras instituciones de la Iglesia?
Pues bien, después de todo lo dicho, habría
que ver qué dicen los Estatutos de la Obra, porque
su lectura puede ser bastante clarificadora.
27. § 1. En virtud de la incorporación temporal
o definitiva de algún fiel de Cristo, se hace por la
Prelatura y por éste cuya declaración formal
interesa, delante de dos testigos sobre las mutuas obligaciones
y derechos.
§ 2. La Prelatura, que en este caso está representada
por aquel al que haya designado el Vicario de la respectiva
circunscripción, desde el momento de la incorporación
de este fiel cristiano y mientras esta perdure se obligará:
1° a ofrecer a este fiel de Cristo una sólida
formación religiosa; doctrinal, espiritual, ascética
y apostólica, además de un peculiar cuidado
pastoral por parte de los sacerdotes de la Prelatura;
2° a cumplir las demás obligaciones que hacia
sus fieles de Cristo se establecen en las normas que rigen
a la Prelatura.
§ 3. Pero el fiel cristiano manifestará su
firme propósito de que él se va a dedicar con
todas sus fuerzas a conseguir la santidad y a ejercer el apostolado
conforme al espíritu y la práctica del Opus
Dei y se obligará, desde el momento de su incorporación
y mientras esta perdure:
1° a permanecer bajo la jurisdicción del Prelado
y de otras autoridades competentes de la Prelatura, para que
fielmente se dedique a todas aquellas acciones que atañen
al fin peculiar de la Prelatura;
2° a cumplir todas las funciones que lleva consigo
la condición de Numerario, Agregado o Supernumerario
del Opus Dei y a observar las normas que rigen la Prelatura,
además de las legítimas prescripciones del prelado
y demás autoridades competentes de la Prelatura, en
cuanto a su régimen, espíritu y apostolado.
Según se desprende de estos párrafos, el fiel
de la prelatura, independientemente de que sea laico o clérigo,
se compromete, entre otras cosas a permanecer bajo la jurisdicción
del Prelado y demás autoridades de la Prelatura.
Son disposiciones altamente curiosas, por los siguientes
motivos:
A) Se obstina en llamar fiel de la prelatura, a quien por
su naturaleza seglar no puede serlo.
B) Compromete a permanecer bajo la jurisdicción del
Prelado y demás autoridades de la Prelatura.
C) No menciona cuál es la Jurisdicción que
les quedan a los Ordinarios de las diócesis interesadas,
sobre los laicos incorporados a la prelatura.
Según mi parecer, y a la luz de los cánones
que regulan las Prelaturas personales, así como de
las interpretaciones que de ellos se pueden deducir, hay que
objetar lo siguiente:
1. Tanto por lo dispuesto en el Código Canónico,
como por los propios fines de la Obra, el Laico no puede permanecer
bajo la Jurisdicción del Prelado, pues como laico que
es, no tiene capacidad de comprometerse a excardinarse de
su anterior jurisdicción y pasar a depender de una
estructura a la que jurídicamente sólo pueden
pertenecer los clérigos. Si eso fuera posible, en primer
lugar, habría que solicitar permiso o en cualquier
caso comunicar a la diócesis de procedencia del laico,
el cambio de jurisdicción por una cuestión de
seguridad jurídica ya que hasta ahora eso venía
determinado por el domicilio y ahora quedaría determinada
por una adscripción puramente personal, para lo que
sería esencial algún tipo de documento que acredite
por parte de la Prelatura que se acepta a un laico como miembro
y que, en consecuencia, éste pasa a pertenecer a la
jurisdicción de la Obra. Eso no sucede, en primer lugar
por la vocación oscurantista de la Obra, y en segundo
lugar, porque es mentira que un laico pueda situarse bajo
la jurisdicción del Prelado.
2. Así mismo, cuando se dice que el laico se compromete
a quedar bajo la Jurisdicción del Prelado y demás
autoridades de la Prelatura, habrá que ver a qué
autoridades se refiere, y cuál es el concepto de autoridad
dentro del Opus Dei. Pues si se refiere a la Autoridad de
un Vicario-clérigo, sería aceptable, ahora bien,
la potestad de régimen ejercida por otro laico en las
mismas condiciones que si del propio prelado se tratara, es
más que discutible, por no decir que inexistente si
atendemos al c. 129: De la potestad de régimen,
que existe en la Iglesia por institución divina, y
que se llama también potestad de jurisdicción,
son sujetos hábiles, conforme a la norma de las prescripciones
del derecho, los sellados por el orden sagrado O
sea los clérigos. El segundo párrafo de ese
canon, alude a los laicos de la siguiente forma: En
el ejercicio de dicha potestad, los laicos pueden COOPERAR
a tenor del derecho Es decir, que el laico puede
colaborar con el eclesiástico, aconsejando, poniendo
a su disposición sus conocimientos técnicos,
etc, pero no quiere decir que el clérigo pueda delegar
en el laico la potestad. ¿Alguien se imagina a un laico
en una diócesis actuando como vicario episcopal del
Ordinario? Ni qué decir, cuando la potestad se ejerce
en el fuero interno de las personas (c. 130). En resumidas
cuentas, que un laico no se encuentra investido de autoridad
ni de régimen ni espiritual frente a otro laico, por
lo que la autoridad de los directores es más que discutible,
por este motivo y porque al igual que el laico de a
pie- el director laico tampoco pertenece a la prelatura.
3. Las normas que se oponen al Código, son nulas, en
consecuencia determinados artículos de los Estatutos
del Opus Dei se han de tener por no puestos o inaplicables
por contradicción o extralimitación de las disposiciones
canónicas.
Finalmente, el artículo III de la famosa Ut Sit,
dice Praelaturae iurisdictio personalis afficit clericos
incardinatos necnon, tantum quoad peculiarium obligationum
adimpletionem quas ipsi sumpserunt vinculo iuridico, ope conventionis
cum Praelatura initae, laicos qui operibus apostolicis Praelaturae
sese dedicant, qui omnes ad operam pastoralem Praelaturae
perficiendam sub auctoritate Praelati exstant iuxta praescripta
articuli praecedentis. (lamento no tener la traducción
oficial). A poco que uno se lea este párrafo, cuando
se habla de la Jurisdicción de la Prelatura, con respecto
a los sacerdotes es clara y concisa; ahora bien, cuando de
los laicos se trata, hay un auténtico ejercicio de
malabarismo lingüístico, restringiendo dicha Jurisdicción
al cumplimiento de las peculiares obligaciones asumidas por
vínculo jurídico mediante acuerdo celebrado
con la Prelatura, y eso además sólo para los
laicos que se dedican a las labores apostólicas de
la Prelatura. Eso es prácticamente lo mismo que dice
el canon 296, y ya se ha visto cómo califica dicho
canon a la relación entre laicos y prelatura: cooperadores.
Así que llegados a este punto, podemos realizar varias
consideraciones, que humillan a una mente jurídica
por lo burdo del engaño:
- Nunca fuimos (los laicos) de nada, ni pertenecimos a nada,
y por ello, se puede decir que entregamos el tiempo, el dinero
y, en muchos casos la salud, en virtud de un nulo vínculo
con la institución (0 derechos = 0 obligaciones)
- Las cosas que en algunas ocasiones nos fueron mandadas,
venían de personas sin autoridad canónica para
ejercer función alguna.
- Si nosotros fuimos tontos o ingenuos, y nos creímos
la película sin ver un solo papel escrito, más
que nuestra propia y melíflua carta de petición
de admisión, el que ideó el engaño, sólo
puede denominarse estafador, y además incurre en un
delito canónico de realización ilegítima
de funciones eclesiásticas (c. 1389). Que Dios los
confunda.
Espero haber contribuido un poco más al debate sobre
los laicos del Opus Dei, desde mi modesto punto de vista jurídico
.
con permiso de Nuestra Madre Abadesa de las Huelgas.
Las consecuencias prácticas
de la situación de los laicos
Me he detenido en el correo de fede,
porque con toda sencillez reconocía haberse precipitado
en cuanto a la interpretación auténtica se refiere,
que tanta cola ha traido. Lo que no me ha parecido tan bien
es que en ese mismo correo, parece como que se desvincula
la vida espiritual del miembro de la Obra con su estatus jurídico,
y por eso -si lo he entendido mal, lo siento- parecía
hacer un llamamiento a no entretenernos tanto con las cuestiones
legales y dedicarnos más a la ayuda hacia quienes quieren
salir y no pueden o no saben cómo.
Dejar claro el estatus jurídico de los laicos a quien
se plantea dudas de vocación es tremendamente beneficioso
porque le va a dar a esas personas el encuadre justo y correcto
de las consecuencias de sus actos. Así pues, que no
crea a nadie que le diga que si se va por las bravas o sin
pedir dispensa de no se sabe qué cosa, comete un pecado
contra la virtud de la religión en base a la ruptura
de un compromiso; pues ese compromiso es inexistente en el
mundo jurídico; y cuando uno ha adquirido obligaciones
de tipo moral o espiritual con la Obra o con Dios a través
de la Obra, lo ha hecho creyendo o pensando que todo eso se
basaba en el famoso contrato y en su consecuente pertenencia
a la Obra. Por ello, no hay materialmente pecado, ni ruptura
de nada, pues no ha existido. Pero es más, si además
no sólo no ha existido sin más, sino que al
interesado le han hecho creer dolosamente que sí, y
han tenido el santo valor de darle a ese inexistente contrato
un vínculo más fuerte que el de los votos (ni
más ni menos), no sólo no se peca al abandonar,
sino que entiendo (y esto ya es más discutible, pero
es mi opinión) que Dios mirará con especial
cariño a quien fue engañado y escandalizado,
usando Su Nombre (¿Suena a 2º Mandamiento?).
Veamos este planteamiento:
¿Por qué voy a Misa todos los días?
Porque soy de la Obra
¿Por qué me confieso todas las semanas con
el sacerdote que me han dicho? Porque soy de la Obra
¿Por qué dejo de leer determinadas cosas? Porque
soy de la Obra
¿Por qué cambio de ciudad, de centro, de país,
si me lo piden los directores? Por que soy de la Obra
¿Por qué me hago sacerdote, si me invitan a
ello? Porque soy de la Obra
¿Por qué amo al Papa? Porque soy de la Obra
¿Por qué hago apostolado? Porque soy de la
Obra
Así podríamos seguir. En resumen: hay un listado
interminable de prácticas humanas y ascéticas
que se hacen sólo bajo la creencia de ser de la Obra,
pues si de verdad se es un cristiano corriente quizás
se harían unas u otras o todas, pero con libertad de
elección y sin la piedra del pecado oscilando sobre
las cabezas. Desde el momento en que uno adquiere conciencia
de que NO es de la Obra, creo que la libertad se recupera:
primero para irse, y después para vivir o no cristianamente,
pero con libertad.
He ahí la importancia, a mi modo de ver, de tener
una idea clara del estatus jurídico del laico dentro
de la Obra: concede un grado de libertad, al que la Obra teme
demasiado: pues lo único que garantiza la Obra a sus
adeptos, con lo único que sabe amenazar, lo único
que esperan los "miembros" de la Obra, en lo único
seguro que han puesto su esperanza y que creen que no puede
fallar es, ni más ni menos, que su propia pertenencia
a la Obra; y si eso va y resulta que es mentira, pues todo
se tambalea y la Madre Guapa se convierte en la Bruja Fea.
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