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EL ESTATUS JURÍDICO DEL LAICO DE LA PRELATURA DEL OPUS DEI

MERLOS, 2005

 

1. Sobre los fieles de la prelatura (15-4-2005)
2. Más sobre el estatus jurídico del laico (20-4-2005)
3. Profundización en el estatus de los laicos del Opus Dei (22-4-2005)
4. Las consecuencias prácticas de la situación de los laicos (27-4-2005)

 


1. SOBRE LOS FIELES DE LA PRELATURA

El comentario sobre la naturaleza de los miembros laicos del Opus Dei que Compaq ofrecía en su artículo, es bastante interesante. Como jurista, no obstante, me surgen ciertas dudas y al mismo tiempo me surgen bastantes certezas.

Voy a intentar analizar un poco más, lo que Compaq apuntó de una manera muy gráfica y pedagógica: los laicos ¿fuimos alguna vez miembros del Opus Dei?

Efectivamente, el canon 294 CIC, al definir la composición de las Prelaturas Personales no menciona a los laicos, tan sólo a presbíteros y diáconos. Pero lo más inquietante del tema es que ese mismo canon concede unas determinadas finalidades a dichas prelaturas personales, que sólo con mucha imaginación podemos aplicárselas al Opus Dei. Dice así el canon 294: "Con el fin de promover una conveniente distribución de los presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misiones en favor de varias regiones o diversos grupos sociales, la Sede Apostólica, oídas las Conferencias Episcopales interesadas, puede erigir Prelaturas Personales que consten de presbíteros y diáconos del clero secular".

Este canon, parte de una idea distinta a la que luego se le aplica al Opus Dei. Pues, en primer lugar parece que el clero secular sea ya preexistente, haciendo una posterior incardinación a la Prelatura creada para atender determinadas misiones u obras pastorales, o incluso sólo para distribuir mejor al clero secular. Por otro lado, si bien no lo impide, en este canon no parece que se identifique la idea de Prelatura Personal con Prelatura Universal, pues la Santa Sede debe oir a las Conferencias Episcopales implicadas, es decir, no parte de la idea de que la Prelatura Personal sea Universal, sino que por muy personal que sea mantiene unos límites geográficos y es por ello que se consulta sólo a las Conferencias Episcolaes afectadas.

En ese sentido comparto la idea lanzada por Compaq, porque el c. 294 en ningún momento habla de laicos, y la configuración que se le da a las prelaturas personales es puramente clerical.

Ahora bien, también es cierto que el c. 295 dice que: "la prelatura personal se rige por los estatutos dados por la Sede Apostólica y su gobierno se confía a un Prelado como Ordinario propio, a quien corresponde la potestad de erigir un seminario nacional o internacional, así como incardinar a los alumnos y promoverlos a las órdenes a título de servicio a la prelatura" De lo que se deduce que hay una remisión a lo que digan los Estatutos de la prelatura personal sobre el régimen interno de la misma. Pero sigue siendo curioso en este canon, el hecho de que los laicos no aparecen, y sólo se menciona la incardinación de alumnos a los seminarios (porque así se llama, nada de centro de estudios internacional ni zarandajas, Cava Bianca es un seminario como un piano). Otra cuestión curiosa, es que al estar integrada en la estructura de gobierno de la Iglesia, el que pone y quita Prelados (porque son los Ordinarios de la Prelatura) es el Papa, y no tiene ni siquiera que nombrarlos de entre el clero incardinado en la propia Prelatura, de la misma manera que en una diócesis no hay por qué nombrar a un Obispo local, pudiendo ser de cualquier otra parte del mundo. El segundo párrafo de ese c. 295 dice que "el prelado debe cuidar de la formación espiritual de los ordenados con el mencionado título así como su conveniente sustento". Es decir, que sólo de los ordenados a título de servicio a la prelatura, o lo es lo mismo en este caso, sólo de los sacerdotes numerarios o de los coadjutores (agregados ordenados). Los laicos siguen sin aparecer, y la única esperanza que queda es lo que digan los Estatutos.

Avanzando en la regulación sobre las Prelaturas Personales, encontramos el siguiente canon, el 296, y, por fin, se nos menciona: "mediante acuerdos establecidos con la prelatura, los laicos pueden dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal; pero han de determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de esta cooperación orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella" Este es el canon clave de nuestra discusión. Según mi modesta opinión, los laicos cooperan con la prelatura, si se quiere de una manera muy intensa, pues pueden cooperar orgánicamente y en la dedicación a las labores apostólicas de la prelatura, según prevean los estatutos, pero no dejan de ser cooperadores, y así lo determina este canon. Por mucho que los Estatutos digan otra cosa, como quiera que el Código Canónico es una norma jerárquicamente superior, y por mucho margen de maniobra que contemple este canon, los términos empleados son bien distintos cuando se habla de laicos a cuando se habla de clérigos: en un caso habla de incardinación (c. 295.1) y en el caso de los laicos de cooperación. En conclusión, el código canónico no comtempla a los laicos como miembros de iure de las prelaturas personales (lo cual es lógico, pues difícilmente los Obispos Diocesanos admitirían la coexistencia con una estructura capaz de "robarles" pueblo, por las razones más prosaicas). Para el código canónico los laicos de la prelatura son cooperadores.

Y si no son miembros de iure, habrá que aplicar lo que dice el c. 94.2 "los estatutos de una corporación obligan sólo a las personas que son miembros legítimos de ellas..."

De ahí la importancia del hecho de que en la "incorporación" de los laicos no haya documento oficial alguno. Y eso en Derecho es básico, pues por muy unido o incorporado espiritualmente que se sienta uno a la organización, la realidad es que no se es más que un mero cooperador. El clero de la Prelatura puede acreditar su condición de tal, pues están incardinados a la misma, dependen disciplinariamente del Prelado y de su autoridad, el Prelado decide sobre su detino, etc.; los laicos en cambio no. Por ello, los laicos deben acudir a sus diócesis para la obtención de los Sacramentos que dejan constancia documental, tal como el bautismo o el matrimonio, pues la Prelatura Personal no puede darles cobertura legal ante la Iglesia.

La conclusión es clara: jurídicamente, la Prelatura no tiene fieles incorporados, sólo tiene cooperadores. La paradoja es que, cuando la Obra era Instituto Secular, sí tenía fieles incorporados por los votos particulares; y sólo tras alcanzar el nuevo traje jurídico se ha visto despojada jurídicamente del pueblo.

Y en consecuencia de lo dicho, la teoría del contrato, se desmonta, pues nadie puede adquirir obligaciones contractuales de incoproración si no se es capaz por la propia naturaleza del contratante (laico) de efectivamente incorporarse, pues sólo pueden ser miembros de pleno derecho de una prelatura personal los clérigos. Eso explicaría, lo que en algunas ocasiones hemos presenciado durante nuestro paso por la Obra: de repente, determinados directores son ordenados sacerdotes fulgurantemente, pero siguen en sus puestos, es decir, no se van de la delegación en la que servían, siguen sólo que con sotana; o lo que es lo mismo, su ordenación no obedecía a razones vocacionales o de necesidades pastorales, sino más bien jurídicas, lo cual nos llevaría a hablar de la licitud de determinadas ordenaciones dentro de la obra, pero eso es otro tema.

2. MÁS SOBRE EL ESTATUS JURÍDICO DEL LAICO

Ciertamente, nunca pensé que un tema jurídico pudiera despertar tanto interés, pero con las aportaciones que por unos y otros se va haciendo debiera publicarse un ensayo sobre la materia, pues no es baladí.

Jose Antonio citaba comentarios a los cc. 294 y siguientes, que vienen recogidos en la edición del Códicgo Canónico de la BAC, concretamente -si no me equivoco- edición del año 1992.

Efectivamente, los cometarios dedicados a los laicos apuntan a mantener la teoría ya expuesta en esta web, entre otros por Compaq y yo mismo, en torno a que los laicos no son, no pertenecen a la Prelatura. Concretamente, al comentar el c. 296, el dedicado a la cooperación de los laicos con la prelatura, mantiene la pertenencia de los laicos a la diócesis territorial, sin que ello sea óbice para que en las peculiares misiones de la Prelatura, estos laicos reciban una atención pastoral del Prelado. Siguiendo con el ejemplo del Real Madrid que ya se ha citado, el que un ciudadano vaya a los partidos de fútbol al Santiago Bernabeu de forma asídua, pero sin ser socio del club, no quiere decir que pertenezca al club, ni que el club por ello tenga ninguna obligación hacia él, más que la que le otroga el hecho de haber adquirido la entrada para el partido: le dejará entrar al estadio, le dejará ver el partido, pero nada más. De hecho, al mismo tiempo, este asiduo del Bernabeu puede compatibilizar esta actividad con su -ahora sí- pertenencia a otro equipo, al que sí pertenece efectivamente y en el que sí tiene derechos y obligaciones adquiridos.

Pues aquí sucede lo mismo con los laicos: los laicos pertenecen juririsdiccionalmente a las diócesis, sin que ello se obstáculo para que colaboren con la Prelatura de manera más o menos intensa, o reciban de ella formación o medios espirituales. Buena prueba de ello, por ejemplo, es que si un matromonio de supernumerarios quisieran solicitar la nulidad de su matrimonio, acudirían a los tribunales eclesiásticos que por su fuero territorial o personal les correspondiera en derecho (no siempre tiene por qué ser el del lugar donde se celebró el matrimonio), pero en ningún caso tendría jurisdicción la Prelatura. Sin embargo si un sacerdote incardinado en la Prelatura tuviese un contencioso, por ejemplo, porque la Prelatura se negara a excardinarlo porque este sacerdote quisiera pasar a depender de un Obispo diocesano, este litigio lo ventilaría el Tribunal que en los últimos años ha instaurado la Prelatura, y posteriormente si quisiera apelar una eventual sentencia de ese tribunal, acudiría a los tribunales romanos. En definitiva, unos pertenecen y tienen derechos y obligaciones, bajo una efectiva jurisdicción, y otros sencillamente son una comparsa -muy numerosa- pero comparsa.

Lo más curioso de los comentarios de la BAC, es el que hace al c. 294, el cual ya invoqué en mi escrito anterior, y vuelvo a transcribir: "con el fin de promover una conviente distribución de los presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales en favor de varias regiones o diversos grupos sociales, la Sede Apostólica, oídas las Conferencias Episcopales interesadas, puede erigir prelaturas personales que consten de presbíteros y diáconos del clero secular" Pues bien, en el artículo al que me refiero, mantuve, que sólo con un poco de imaginación encajaban los fines de la Obra en los fines generales de las prelaturas personales. Y hete aquí que el comentario al canon de marras que hace la BAC, dice "la prelatura personal consta, en principio, de presbíteros y diáconos incardinados en ella con la finalidad de enviarlos a lugares con penuria de clero o de dedicaros a obras pastorales o misionales necesitadas de clérigos especialmente preparados...." Cualquier parecido con la realidad es pura coincidencia.

Pero, escuchemos la voz de otros autores, para comprobar lo peliagudo del tema. Si consultamos la edición del Código Canónico preparada por EUNSA (nuestros ilustres amigos de Navarra), antes de entrar al comentario canon a canon, realizan un explicación de lo que son las Prelaturas Personales. Y curiosamente (a esto se llama curarse en salud), donde el código canónico no menciona a los laicos más que una vez, ellos los involucran desde el principio de la siguiente manera "Han de constar (las Prelaturas Personales) de un Prelado, que es su Ordinario propio, y de clérigos seculares, formados en la prelatura e incardinados en la misma; los laicos que pertenecen o están incorporados a una prelatura personal cooperan orgánicamente en los fines y actividades de la misma mediante contratos o convenciones, en los que se determinarán los derechos y deberes mútuos, de acuerdo con los estatutos de la Prelatura." Sorprendente comentario si tenemos en cuenta que el código no habla de incorporación ni pertenencia respecto de los laicos, y porque además donde el código dice "acuerdos entre laicos y prelatura", el comentario de EUNSA lo clasifica como contrato o convención, lo cual no siempre es coincidente ni similar. Además, este mismo comentario parte de la base de que el clero de la Prelatura procede de ella misma, es decir, que antes eran laicos de la prelatura, mientras que, como dispone el c. 294, la prelatura personal puede surgir para redistribuir el clero de una zona, por lo que el clero existía antes de la prelatura y en consecuencia no pertenecía a ella (además porque los laicos no pertenecen), sin perjuicio de que el prelado constituya seminarios para nutrir a la Prelatura de clero propio.

Si atendemos, más adelante al comentario sobre el c. 296 del Código de EUNSA, en el que se habla sobre esa cooperación de los laicos con la prelatura, se cuidan mucho de atribuir a estos laicos cooperadores el estatuto de "fieles de la prelatura", y se limitan a decir que "...esos laicos forman parte del cuerpo social de la Prelatura, en la medida de su dedicación a los fines de ésta..." No parece equiparable la locución cuerpo social a pueblo de la prelatura, máxime cuando a renglón seguido continúa el comentarista de EUNSA diciendo que "a la vez que ordinariamente seguirán siendo fieles (los laicos cooperadores) de las iglesias particulares a las que pertenezcan por razón de su domicilio..." Ahora sí, se les llama fieles. Es decir, que la propia Universidad de Navarra, cuando se refiere a los laicos de las prelaturas personales dice que forman parte del cuerpo social de ellas, pero siguen siendo fieles de las diócesis. Hasta ahora está claro qué y qué no es un fiel, y cuáles son las consecuencias jurídicas de tal estatus. Sin embargo, cuando hay que referirse a las relaciones jurídicas entre los laicos y la prelatura personal, nunca se emplea este término, ni siquiera por los propios canonistas de la Obra, y emplean otros términos de ambigua interpretación como "cuerpo social", "cooperadores", etc. Pero es más: confirmando la práctica que todos hemos visto y vivido, y contradiciendo lo que sin embargo se nos enseñó, cuando el comentario citado dice que "esos laicos forman parte del cuerpo social de la prelatura, en la medida de su dedicación a los fines de ésta...", en el fondo lo que se está diciendo es que en función de la intensidad de esa relación o del grado de compromiso, se forma parte igualmente con más o menos intensidad: es decir, que no es tan "de casa" un supernumerario que un numerario, pues su dedicación a los fines no es igual. Y esto no lo digo yo, ni siquiera el Código Canónico: esto lo dice el comentarista de EUNSA.

Después de analizar no sólo los escasos cánones dedicados a las prelaturas personales, y de profundizar en la comparativa de los comentarios a dichos cánones realizados por dos editoriales distintas, una de ellas de la Universidad de Navarra, y siguiendo no sólo la interpretación auténtica (como se ha citado, al trascribir la intervención Papal), sino y sobre todo la interpretación gramatical (el sentido de las palabras), la interpretación teleológica (el fin de la norma), la interpretación sistemática (el lugar en que se encuentran los preceptos que regulan la institución, que eso daría para otro monográfico), y mi modesta opinión, no se puede más que concluir, de nuevo, que los laicos no son fieles de la prelatura personal, es más, los laicos como mucho son cooperadores, según dice el Código Canónico, pues cuando acudimos a los comentarios de la propia prelatura y a la interpretación de EUNSA, no mantienen un criterio sólido y contínuo, sino que esta relación entre laicos y prelatura la califican de diversas formas (cuerpo social, pertenencia, incorporación, etc..) pero nunca (porque tontos no son) los denominan fieles, cuando eso sería lo más fácil y más claro, porque si un laico es un fiel de la prelatura pues se dice y ya está (in claris non fit interpretatio); lo sospechoso es que, si está todo tan claro, ¿por qué los propios canonistas de Navarra se resisten a denominar fieles o pueblo de la Prelatura a los laicos? Sencillamente, porque no lo son.

Profundización en el estatus de los laicos del Opus Dei

Lamento discrepar abiertamente con fede, en la interpretación auténtica que a través de la participación de Juan Pablo II en las jornadas sobre la Novo Millennio Ineunte, se ha querido hacer de las palabras del Papa.

Efectivamente, de las muchas interpretaciones que en Derecho caben, y que ya nombré en otro escrito, (interpretación gramatical, teleológica, lógica, sistemática, histórica…), las normas pueden interpretarse a través de lo que se llama “interpretación auténtica”. Ahora bien, esa interpretación auténtica debe hacerse –por seguridad jurídica- por los cauces establecidos. A ningún Juez o Abogado se le ocurriría aplicar una interpretación sobre una norma de oscuro sentido a raíz de unas declaraciones ante la prensa del político que intervino en su redacción. La Iglesia, que es sabia, tiene esto bastante asumido, y sabiendo las morcillas que a veces se le hacían decir al Papa, o que se le colaban, no admitiría nunca como interpretación de la Ut Sit, ni mucho menos de los cánones del CIC relativos a una institución como las prelaturas personales, la intervención del Papa, en unas Jornadas, que por otro lado no trataban como materia de fondo este tema, sino que son más unas palabras introductorias y de cortesía que otra cosa. Decir lo contrario sería casi como acogerse a una intervención del Papa en el que alabara a un difunto o incluso dijera que el susodicho llevó una vida santa, para de ahí deducir que el Papa lo ha declarado Santo. La Santa Sede interpreta las normas de Derecho canónico a través de la PONTIFICIA COMISIÓN PARA LA INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO, cuyas resoluciones son aprobadas, cómo no, por el Papa. En consecuencia, si los señores del Opus Dei quieren tener claro su estatus dentro de la Obra, la cuestión es fácil: eleven consulta a la comisión, y ésta contestará. Punto final de la cuestión, porque querer extraer una interpretación jurídica de las palabras del Papa sobre un canon del CIC, es querer demasiado, máxime, como digo, cuando existe una comisión para ello, a la que por cierto durante muchos años perteneció Julián Herranz (Opus) como Secretario, y actualmente es el Presidente del PONTIFICIO CONSEJO PARA LA INTERPRETACIÓN DE LOS TEXTOS LEGISLATIVOS DE LA IGLESIA, desde 1994, en el que se integra la comisión citada: si uno acude a la página web de la Santa Sede en la que se encuentran publicados canon a canon las consultas realizadas a la comisión: oh, casualidades, sobre los cánones relativos a las Prelaturas Personales, nadie ha consultado nada. Así que más fácil no lo podían tener (o no), en vez de coger al Papa y hacerle decir cuatro cositas para agarrarse a ellas como a un clavo ardiendo. Algo no encaja, cuando se actúa así, de esta forma tan irregular y buscando interpretaciones jurídicas, donde sólo se pueden obtener ayudas ascéticas, espirituales o morales...

Pero es más, si el autor de la norma, hubiera querido referirse a los laicos cooperadores del Opus Dei como fieles, sencillamente lo hubiera hecho. Baste comparar la regulación de las Prelaturas Personales, con algo relativamente similar (mutatis mutandis) como son los Ordinariatos Castrenses, en los que, por cierto, tanto se fijó Sanbeatojosemaría. Y así si uno acude, por ejemplo a la Constitución Apostólica Spirituali Militum Curae, de 21 de abril de 1986, en su art. X se dice: “Pertenecen al Ordinariato militar, y están bajo su jurisdicción, además de los que señalen los estatutos, conforme al artículo I: 1º todos los FIELES que son militares y los empleados civiles que sirven a las Fuerzas Armadas (…) 2º todos los miembros de sus familias….etc.” Es decir, aquí SÍ SON FIELES, y la consecuencia jurídica de ser fieles de esta estructura jurídico-eclesial es, por ejemplo, lo que dispone el art. XIII.6º: “En los estatutos particulares (…) se determinarán entre otras cosas: (…) qué libros debe haber de la administración de sacramentos y del estado de las personas, a tenor de las leyes generales y las disposiciones de la Conferencia Episcopal”, o también en el art. XIV: “En lo referente a las causas judiciales de los feligreses del Ordinariato militar, es competente… (…) Sin embargo, si el Ordinariato tuviera su propio tribunal…”. Es decir, que como son fieles de verdad del Ordinariato, sin componendas, ni circunvalaciones jurídicas, reciben de él los sacramentos del Bautismo y Matrimonio (entre otros), quedando registrado esto en sus propios libros de registro, con todos los efectos jurídicos que eso conlleva. Y además están sujetos a la jurisdicción del Tribunal del Ordinariato, si lo tiene. ¿Se parece esto a las condiciones en que vive un numerario, un agregado o un supernumerario? No, y no es así, no porque la Obra sea mejor o peor que un Ordinariato castrense, sino simple y llanamente, porque la finalidad de las Prelaturas Personales no exige un pueblo, sólo necesita clero, a los laicos sólo se les atiende espiritualmente en los fines específicos de la Prelatura (la santificación del trabajo), pero a todos los efecto siguen perteneciendo a la diócesis correspondiente. Por eso no puede decirse que la Prelatura Personal sea una especie de Diócesis etérea y sin territorio, a la que se incorporan sus fieles de manera personal y no territorial, pues eso no es cierto. Sin embargo, como se ha visto, el Ordinariato castrense, sí que cumple perfectamente con los mismos fines que una diócesis sin territorio.

Y, ¿en qué me apoyo para decir todo lo dicho? Pues en el propio código canónico, concretamente c. 16: “Interpretan auténticamente las leyes el legislador y aquél a quien éste hubiere encomendado la potestad de interpretarlas auténticamente” O sea, la famosa Comisión de marras. Y el c. 17: “Las leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las palabras, considerado en el texto y en el contexto; si resulta dudoso y obscuro, se ha de recurrir a los lugares paralelos, cuando los haya, al fin y circunstancias de la ley y a la intención del legislador”. Más claro, agua.

Lo siento por los laicos del Opus Dei que sigan pensando que forman parte de algo, pues jurídicamente no es así. Y porque además, eso conlleva otra consecuencia, y es que si se quiere ser perfecto (estote perfecti…) en cuanto a comportamiento cristiano-católico se refiere, los laicos del Opus Dei (especialmente numerarios y agregados) incumplen abiertamente sus obligaciones con la Diócesis a la que pertenecen, pues ¿Alguien puede decirme cómo colabora un numerario con las necesidades de su Iglesia Particular? ¿De qué manera se integran en la comunidad de fieles de la Diócesis? ¿Qué pasa si un supernumerario comenta a su director que ha comenzado a colaborar con otras instituciones de la Iglesia?

Pues bien, después de todo lo dicho, habría que ver qué dicen los Estatutos de la Obra, porque su lectura puede ser bastante clarificadora.


27. § 1. En virtud de la incorporación temporal o definitiva de algún fiel de Cristo, se hace por la Prelatura y por éste cuya declaración formal interesa, delante de dos testigos sobre las mutuas obligaciones y derechos.

§ 2. La Prelatura, que en este caso está representada por aquel al que haya designado el Vicario de la respectiva circunscripción, desde el momento de la incorporación de este fiel cristiano y mientras esta perdure se obligará:

1° a ofrecer a este fiel de Cristo una sólida formación religiosa; doctrinal, espiritual, ascética y apostólica, además de un peculiar cuidado pastoral por parte de los sacerdotes de la Prelatura;

2° a cumplir las demás obligaciones que hacia sus fieles de Cristo se establecen en las normas que rigen a la Prelatura.

§ 3. Pero el fiel cristiano manifestará su firme propósito de que él se va a dedicar con todas sus fuerzas a conseguir la santidad y a ejercer el apostolado conforme al espíritu y la práctica del Opus Dei y se obligará, desde el momento de su incorporación y mientras esta perdure:

1° a permanecer bajo la jurisdicción del Prelado y de otras autoridades competentes de la Prelatura, para que fielmente se dedique a todas aquellas acciones que atañen al fin peculiar de la Prelatura;

2° a cumplir todas las funciones que lleva consigo la condición de Numerario, Agregado o Supernumerario del Opus Dei y a observar las normas que rigen la Prelatura, además de las legítimas prescripciones del prelado y demás autoridades competentes de la Prelatura, en cuanto a su régimen, espíritu y apostolado.


Según se desprende de estos párrafos, el “fiel” de la prelatura, independientemente de que sea laico o clérigo, se compromete, entre otras cosas a permanecer bajo la jurisdicción del Prelado y demás autoridades de la Prelatura.

Son disposiciones altamente curiosas, por los siguientes motivos:

A) Se obstina en llamar fiel de la prelatura, a quien por su naturaleza seglar no puede serlo.

B) Compromete a permanecer bajo la jurisdicción del Prelado y demás autoridades de la Prelatura.

C) No menciona cuál es la Jurisdicción que les quedan a los Ordinarios de las diócesis interesadas, sobre los laicos “incorporados” a la prelatura.

Según mi parecer, y a la luz de los cánones que regulan las Prelaturas personales, así como de las interpretaciones que de ellos se pueden deducir, hay que objetar lo siguiente:

1. Tanto por lo dispuesto en el Código Canónico, como por los propios fines de la Obra, el Laico no puede permanecer bajo la Jurisdicción del Prelado, pues como laico que es, no tiene capacidad de comprometerse a excardinarse de su anterior jurisdicción y pasar a depender de una estructura a la que jurídicamente sólo pueden pertenecer los clérigos. Si eso fuera posible, en primer lugar, habría que solicitar permiso o en cualquier caso comunicar a la diócesis de procedencia del laico, el cambio de jurisdicción por una cuestión de seguridad jurídica ya que hasta ahora eso venía determinado por el domicilio y ahora quedaría determinada por una adscripción puramente personal, para lo que sería esencial algún tipo de documento que acredite por parte de la Prelatura que se acepta a un laico como miembro y que, en consecuencia, éste pasa a pertenecer a la jurisdicción de la Obra. Eso no sucede, en primer lugar por la vocación oscurantista de la Obra, y en segundo lugar, porque es mentira que un laico pueda situarse bajo la jurisdicción del Prelado.


2. Así mismo, cuando se dice que el laico se compromete a quedar bajo la Jurisdicción del Prelado y demás autoridades de la Prelatura, habrá que ver a qué autoridades se refiere, y cuál es el concepto de autoridad dentro del Opus Dei. Pues si se refiere a la Autoridad de un Vicario-clérigo, sería aceptable, ahora bien, la potestad de régimen ejercida por otro laico en las mismas condiciones que si del propio prelado se tratara, es más que discutible, por no decir que inexistente si atendemos al c. 129: “De la potestad de régimen, que existe en la Iglesia por institución divina, y que se llama también potestad de jurisdicción, son sujetos hábiles, conforme a la norma de las prescripciones del derecho, los sellados por el orden sagrado” O sea los clérigos. El segundo párrafo de ese canon, alude a los laicos de la siguiente forma: “En el ejercicio de dicha potestad, los laicos pueden COOPERAR a tenor del derecho” Es decir, que el laico puede colaborar con el eclesiástico, aconsejando, poniendo a su disposición sus conocimientos técnicos, etc, pero no quiere decir que el clérigo pueda delegar en el laico la potestad. ¿Alguien se imagina a un laico en una diócesis actuando como vicario episcopal del Ordinario? Ni qué decir, cuando la potestad se ejerce en el fuero interno de las personas (c. 130). En resumidas cuentas, que un laico no se encuentra investido de autoridad ni de régimen ni espiritual frente a otro laico, por lo que la autoridad de los directores es más que discutible, por este motivo y porque –al igual que el laico de a pie- el director laico tampoco pertenece a la prelatura.


3. Las normas que se oponen al Código, son nulas, en consecuencia determinados artículos de los Estatutos del Opus Dei se han de tener por no puestos o inaplicables por contradicción o extralimitación de las disposiciones canónicas.

Finalmente, el artículo III de la famosa Ut Sit, dice “Praelaturae iurisdictio personalis afficit clericos incardinatos necnon, tantum quoad peculiarium obligationum adimpletionem quas ipsi sumpserunt vinculo iuridico, ope conventionis cum Praelatura initae, laicos qui operibus apostolicis Praelaturae sese dedicant, qui omnes ad operam pastoralem Praelaturae perficiendam sub auctoritate Praelati exstant iuxta praescripta articuli praecedentis.” (lamento no tener la traducción oficial). A poco que uno se lea este párrafo, cuando se habla de la Jurisdicción de la Prelatura, con respecto a los sacerdotes es clara y concisa; ahora bien, cuando de los laicos se trata, hay un auténtico ejercicio de malabarismo lingüístico, restringiendo dicha Jurisdicción al cumplimiento de las peculiares obligaciones asumidas por vínculo jurídico mediante acuerdo celebrado con la Prelatura, y eso además sólo para los laicos que se dedican a las labores apostólicas de la Prelatura. Eso es prácticamente lo mismo que dice el canon 296, y ya se ha visto cómo califica dicho canon a la relación entre laicos y prelatura: cooperadores.


Así que llegados a este punto, podemos realizar varias consideraciones, que humillan a una mente jurídica por lo burdo del engaño:

- Nunca fuimos (los laicos) de nada, ni pertenecimos a nada, y por ello, se puede decir que entregamos el tiempo, el dinero y, en muchos casos la salud, en virtud de un nulo vínculo con la institución (0 derechos = 0 obligaciones)

- Las cosas que en algunas ocasiones nos fueron mandadas, venían de personas sin autoridad canónica para ejercer función alguna.

- Si nosotros fuimos tontos o ingenuos, y nos creímos la película sin ver un solo papel escrito, más que nuestra propia y melíflua carta de petición de admisión, el que ideó el engaño, sólo puede denominarse estafador, y además incurre en un delito canónico de realización ilegítima de funciones eclesiásticas (c. 1389). Que Dios los confunda.

Espero haber contribuido un poco más al debate sobre los laicos del Opus Dei, desde mi modesto punto de vista jurídico…. con permiso de Nuestra Madre Abadesa de las Huelgas.

Las consecuencias prácticas de la situación de los laicos

Me he detenido en el correo de fede, porque con toda sencillez reconocía haberse precipitado en cuanto a la interpretación auténtica se refiere, que tanta cola ha traido. Lo que no me ha parecido tan bien es que en ese mismo correo, parece como que se desvincula la vida espiritual del miembro de la Obra con su estatus jurídico, y por eso -si lo he entendido mal, lo siento- parecía hacer un llamamiento a no entretenernos tanto con las cuestiones legales y dedicarnos más a la ayuda hacia quienes quieren salir y no pueden o no saben cómo.

Dejar claro el estatus jurídico de los laicos a quien se plantea dudas de vocación es tremendamente beneficioso porque le va a dar a esas personas el encuadre justo y correcto de las consecuencias de sus actos. Así pues, que no crea a nadie que le diga que si se va por las bravas o sin pedir dispensa de no se sabe qué cosa, comete un pecado contra la virtud de la religión en base a la ruptura de un compromiso; pues ese compromiso es inexistente en el mundo jurídico; y cuando uno ha adquirido obligaciones de tipo moral o espiritual con la Obra o con Dios a través de la Obra, lo ha hecho creyendo o pensando que todo eso se basaba en el famoso contrato y en su consecuente pertenencia a la Obra. Por ello, no hay materialmente pecado, ni ruptura de nada, pues no ha existido. Pero es más, si además no sólo no ha existido sin más, sino que al interesado le han hecho creer dolosamente que sí, y han tenido el santo valor de darle a ese inexistente contrato un vínculo más fuerte que el de los votos (ni más ni menos), no sólo no se peca al abandonar, sino que entiendo (y esto ya es más discutible, pero es mi opinión) que Dios mirará con especial cariño a quien fue engañado y escandalizado, usando Su Nombre (¿Suena a 2º Mandamiento?).

Veamos este planteamiento:

¿Por qué voy a Misa todos los días? Porque soy de la Obra

¿Por qué me confieso todas las semanas con el sacerdote que me han dicho? Porque soy de la Obra

¿Por qué dejo de leer determinadas cosas? Porque soy de la Obra

¿Por qué cambio de ciudad, de centro, de país, si me lo piden los directores? Por que soy de la Obra

¿Por qué me hago sacerdote, si me invitan a ello? Porque soy de la Obra

¿Por qué amo al Papa? Porque soy de la Obra

¿Por qué hago apostolado? Porque soy de la Obra

Así podríamos seguir. En resumen: hay un listado interminable de prácticas humanas y ascéticas que se hacen sólo bajo la creencia de ser de la Obra, pues si de verdad se es un cristiano corriente quizás se harían unas u otras o todas, pero con libertad de elección y sin la piedra del pecado oscilando sobre las cabezas. Desde el momento en que uno adquiere conciencia de que NO es de la Obra, creo que la libertad se recupera: primero para irse, y después para vivir o no cristianamente, pero con libertad.

He ahí la importancia, a mi modo de ver, de tener una idea clara del estatus jurídico del laico dentro de la Obra: concede un grado de libertad, al que la Obra teme demasiado: pues lo único que garantiza la Obra a sus adeptos, con lo único que sabe amenazar, lo único que esperan los "miembros" de la Obra, en lo único seguro que han puesto su esperanza y que creen que no puede fallar es, ni más ni menos, que su propia pertenencia a la Obra; y si eso va y resulta que es mentira, pues todo se tambalea y la Madre Guapa se convierte en la Bruja Fea.





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Gracias a Dios, ¡nos fuimos!
OPUS DEI: ¿un CAMINO a ninguna parte?