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La discusión sobre la figura jurídica de la prelatura personal (I). - Idiota

Querid@s tod@s:

El 14 de julio Haenobarbo nos invitaba a contrastar pareceres en lo referente al estatus jurídico de las prelaturas personales:

Ya he visto en esta misma web, la opinión que les merece a algunos los canonistas del Opus Dei que tratan este tema [= la figura jurídica de las prelaturas personales], pero me parece que en una discusión de altura, lo razonable sería leer las dos versiones, para poder comparar los argumentos, las bases científicas, el apoyo histórico, que de cada bando pueden aportar.

En este escrito y los que sigan, intentaré cumplir con lo que pide y para ello me serviré de un discurso pronunciado por el Prelado del Opus Dei, Javier Echevarría, en el Simposio Internacional de Derecho Canónico de la Universidad Católica "Peter Pázmány" (Budapest, 07.02.2005) con el título "El ejercicio de la potestad de gobierno en las prelaturas personales", publicado en el último número de Romana (n° 40 de enero-junio 2005, pp. 87ss y versión internet http://es.romana.org/). Antes de entrar en materia, quisiera realizar algunas puntualizaciones.

I. Preliminares

1. Haenobarbo se pregunta lo siguiente:

He tratado de encontrar infructuosamente un documento que sería clave en la dilucidación del tema [= la figura jurídica de las prelaturas personales] y que me sorprende que no exista: la interpretación auténtica de los cánones del Código y de los textos legislativos que se refieren a la figura de las prelaturas personales. ¿Alguien sabe si la Pontificia Comisión para la Interpretación Auténtica de los Textos Legislativos, se ha pronunciado sobre el asunto?

Que yo sepa, el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos no se ha pronunciado sobre el tema, a pesar de que su presidente sea el [numerario] cardenal Julián Herranz. Se me ocurren cuatro motivos:

a) el cardenal Herranz, ya que se descalificaría como presidente si intentase abusar de su posición para "arreglar el asunto" "en favor del" Opus Dei.
b) el Pontificio Consejo, ya que, por un lado, un miembro como el cardenal Rouco Varela se podría oponer a un "arreglo" y, por otro, el Consejo no está para dilucidar toda controversia canónica en el seno de la Iglesia: si lo hiciera, eliminaría la libertad de investigación de los canonistas católicos.
c) el cardenal Ratzinger/Benedicto XVI, ya que él fue el responsable indirecto de que las prelaturas personales quedaran configuradas en el Código de Derecho Canónico (CIC) del modo en que lo están.
d) Juan Pablo II, ya que se supone que hay que atribuirle la responsabilidad de la decisión última de colocar los cánones sobre las prelaturas personales fuera del libro sobre la constitución jerárquica de la Iglesia y de sustituir en el canon 296 la palabra "incorporación" por la expresión "cooperación orgánica".

A falta de una interpretación auténtica -que podría ser desfavorable-, al Opus Dei no le queda otro remedio que el mejor de ellos: asentar la interpretación que le interesa por medio de dichos y hechos.
a) "Dichos": dominar el discurso canonístico de tal manera que cualquier opinión contraria aparezca como "minoritaria". Tal dominio se expresa no sólo a través de la cantidad de artículos que se escriben sobre temas relacionados directa o indirectamente con la cuestión, sino a través de la influencia que ejercen directa o indirectamente los profesores de la Universidad de Navarra (UNA) y de la Pontificia Università della Santa Croce (PUSC) en el pequeñísimo mundo canonístico, sobre todo en los países de lengua neolatina.
b) "Hechos": realizar acciones, que, al quedar incontestadas, reafirman en la realidad los postulados del discurso canonístico y lo nutren de argumentos procedentes de la "praxis".

2. Además de esto, conviene saber en qué marco se mueve la controversia sobre las prelaturas personales en la canonística de los últimos treinta años. Para eso, me baso en un artículo de Paolo Gherri (Pontificia Università Lateranense), que me parece muy aleccionador aunque no comparta sus conclusiones (Teologia del diritto: Il nome de una crisi?: Ius Canonicum 43 (2003) 249-299 ).

Según Gherri, la promulgación del primer CIC (1917) generó una crisis metodológica del Derecho Canónico que se manifestó abiertamente a partir del Concilio Vaticano II. Dos escuelas canonísticas intentarían ofrecer una solución a esta crisis. Mientras que la "Escuela de Navarra", encabezada por Pedro Lombardía (1930-1986), entendía el Derecho Canónico como ciencia "secular" de metodología jurídica y buscaba la solución en una sistematicidad más rigurosa, la "Escuela de Múnich", dirigida por Klaus Mörsdorf (1909-1989), comprendía el Derecho Canónico como ciencia teológica de metodología jurídica/teológica y buscaba la solución en una fundamentación más sólida en la teología. Gherri resume ambas posiciones situándolas alrededor de dos extremos (probablemente inexistentes en la realidad): el "sistemicismo" del método dogmático (Navarra) y el "teoricismo" del método teológico (Múnich). No es difícil adivinar cuál es la solución que más le disgusta:

Se l'esegesi aveva 'sterilizzato' la Canonistica facendone poco più che un'appendice al textus codiciale, la "scuola laica italiana" sostituendo il metodo dogmatico a quello esegetico ha tentato di individuare un 'cuore' palpitante anche per l'Ordinamento canonico... un cuore tuttavia piuttosto 'freddo' poiché estraneo alla linfa vitale evangelica che solo nella Chiesa si può legittimamente trovare; la scuola di Navarra, da parte sua, ha cercato di supplire -per quanto possibile in un campo così tecnico- a questa carenza prospettica ricuperando il 'calore' del "Popolo di Dio".

Sull'altro versante, la Canonistica di stampo teologico ha in realtà estremizzato l'anima 'teologica' del diritto canonico costruendo un apparato giuridico ecclesiale assolutamente teoretico (non realistico), anche se più 'caldo' per chi ragiona a partire dalla fede [138]; di fatto però l'impostazione teologica é profondamente 'deduttiva' e perde ogni contatto con la realtà del giuridico fattivamente proposto e vissuto nella Chiesa [...]


Con respecto al tema de las prelaturas personales, esto quiere decir, a mi modo de ver, que un autor "navarro" tenderá a situar las prelaturas personales dentro del marco sistemático más adecuado (¿a la realidad social ("Pueblo de Dios") y canónica (CIC) o a los intereses del Opus Dei?), mientras que un autor "muniqués" tenderá a buscar una solución "teórica", que relacione las prelaturas personales con sus fundamentos eclesiológicos (en última instancia, los desarrollados por el Concilio Vaticano II).

3. El problema canónico y teológico de "la tragedia secreta del Opus Dei" (Idiota, 24.04.2006) es el siguiente: Las prelaturas personales, ¿son estructuras jerárquicas o estructuras asociativas de la Iglesia? Para entender el problema, hay que saber qué significa el término "estructura jerárquica" y qué alcance tiene esta cuestión.

A mi modo de ver, el término "estructura jerárquica" se puede usar de modo ambiguo:
a) En el lenguaje ordinario, puede significar meramente el hecho de que un ente jurídico esté organizado internamente de modo que unos miembros sean más que otros o manden sobre los otros. En nuestro caso, el Opus Dei es una estructura jerárquica ya que hay miembros que mandan y miembros que obedecen, en los niveles central, regional y local.
b) En lenguaje técnico, sería mejor sustituir la expresión "estructura jerárquica" por la de "constitución jerárquica". Con ella queremos significar una realidad teológica profunda, a saber, que la Iglesia, por su propia naturaleza, conferida por Jesucristo, tiene un fundamento sacramental en la dicotomía pueblo (Bautismo) - pastores (Orden).

En seguida nos damos cuenta del alcance del problema. En la Iglesia pueden establecerse toda clase de "grupos de gente". Por un lado, hay "grupos de gente" sustanciales y necesarios para la Iglesia y obligatorios para los fieles, que, desde un punto de vista teológico, son Iglesia, porque su principio constitutivo y estructurador es sacramental (Bautismo y Orden) y ha sido instituido directamente por Jesucristo: son los fenómenos jerárquicos, es decir, las Iglesias particulares. Por otro lado, hay "grupos de gente" accidentales y contigentes para la Iglesia y voluntarios para los fieles, que, desde un punto de vista teológico, meramente están en la Iglesia, porque su principio constitutivo y estructurador es carismático (consejos evangélicos o espiritualidades concretas) y nace de la inspiración del Espíritu Santo: son los fenómenos asociativos. No se trata de que los fenómenos jerárquicos sean "más" que los fenómenos asociativos: se trata de "grupos de gente" de distinta naturaleza teológica.

"Curiosamente", los entes jurisdiccionales con los que el Opus Dei jamás ha querido que le relacionen, son fenómenos asociativos. Esto es lógico si se parte del presupuesto de que el Opus Dei siempre buscó la figura jurídica que proporcionase a la cabeza el máximo de potestad [...] sobre los subordinados y a los subordinados, el máximo de secularidad (Idiota, 13.03.2006). Por un lado, la figura de "mera" asociación de fieles no garantiza el mínimo de potestad para la cabeza y, por otro, las figuras de orden religiosa o instituto secular no garantizan el mínimo de secularidad para los subordinados. Los fenómenos jerárquicos garantizan el máximo de secularidad y el máximo de potestad, desde un punto de vista teológico; sin embargo, eso no quiere decir que, desde un punto de vista canónico, se garantice el máximo de potestad: mientras que la potestad de la cabeza y su influencia concreta en la vida de un numerario -dejando aparte las arbitrariedades típicas del gobierno de la Obra- serían comprensibles desde la óptica de un fenómeno asociativo como es el religioso, son completamente incomprensibles desde la óptica de un fenómeno jerárquico. A ningún obispo diocesano se le pasaría por la cabeza hacer que un laico de su diócesis viviera la pobreza, la castidad o la obediencia del modo en que se hace en el Opus Dei (Idiota, Los monjes del Opus Dei, 29.08.2005) .

4. Ahora parecería que la cuestión es tan obvia que es inexplicable que alguien pueda desarrollar una opinión contraria. La explicación, sin embargo, es fácil: la discusión vive de lo que en lógica se llamarían "falacias de relevancia". Hay varias posibilidades, que se usan con profusión:
a) "Argumentum ad logicam" o argumento del hombre de paja: Alterar el argumento original del oponente y demostrar la absurdidad del nuevo argumento.
b) "Ignoratio elenchi": Introducir un argumento espúreo y utilizarlo para la conclusión. O, dicho de un modo más genérico, cambiar de tema.

En el caso del estatus de las prelaturas personales, mi impresión es que todo se basa en el aspecto que queramos destacar. Se puede destacar el aspecto de "prelatura" o el de "personal". La Escuela de Múnich se fija en el aspecto de "prelatura" (no territorial) y se pregunta por los antecedentes históricos, llegando a la conclusión de que sólo existe uno serio: la Prelatura de Pontigny o "Mission de France", un fenómeno asociativo que se sirvió de una figura jerárquica para poder existir canónicamente. La Escuela de Navarra se fija en el aspecto de "personal" y, al preguntarse por los antecedentes históricos, llega a la conclusión de que siempre han existido jurisdicciones personales para resolver las necesidades pastorales concretas de determinados grupos de fieles. Pero, en este caso, el problema reside en que se pasa por alto la cuestión previa: cuando el Concilio Vaticano II ideó la figura de la prelatura personal, ¿tenía en mente un fenómeno asociativo o uno jerárquico? Dependiendo de la respuesta, los antecedentes históricos serán distintos. La documentación que se tiene del Concilio Vaticano II parece probar con claridad que se trataba del fenómeno asociativo de la "Mission de France" y que la argumentación de la Escuela de Navarra en este terreno es un caso bastante claro de "ignoratio elenchi" (Idiota, 25.04.2005).

Querid@s amig@s: Con esto termino mis preliminares; cuando el tiempo me lo permita, continuaré con el comentario al discurso de Javier Echevarría.

Un abrazo para tod@s

Idiota

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