EL
¿CAMINO JURÍDICO? DE LA OBRA
Autor: TOLORINES
- Capítulo I (18-3-2005)
- y capítulo II (20-3-2005)
Tema que "me pone" el que ha
abierto Isabel
Nath (14.03.05) y ha continuado mi gran José
Antonio (16.03.05). Isabel, querida, sugieres que
los juristas tomemos tu testigo y debo advertirte que, ni
por asomo nos expresaremos, ni con tu frescura, ni con tu
sinceridad, más bien nos instalaremos en el fárrago
de un mundillo en el que nunca dos y dos son cuatro (¿verdad
José Antonio?). Creo que estamos ante un tema extraordinariamente
complejo y puedo asegurar que más de un jurista pondrá
su granito de arena. Ahí va el mío.
En primer lugar, debiera cuestionarse muy mucho si la vinculación
a la Obra reviste caracteres nítidamente contractuales,
tal y como se postula (con la palabra compromiso, e incluso
"vínculo jurídico"), desde la Prelatura.
Y, en segundo lugar, y aún admitiendo que estemos ante
un verdadero contrato, qué ámbito -civil o canónico-
gobierna ese contrato, y qué requisitos deben cumplirse
para su validez, y si, en su caso, la eventual ausencia de
alguno de esos requisitos es subsanable o -me gusta más-
es susceptible de "confirmación".
A).- Necesidad o no de dotar de efectos jurídicos
a los llamados "caminos de perfección".
El Derecho es un "invento" humano, y, consecuentemente,
imperfecto, y gracias a esa imperfección, sobrevivimos
los Abogados. Por eso, por ejemplo, cuando hablamos de "Institución
de Derecho Divino", en realidad no nos referimos al supuesto
Código de comportamiento que Dios ha impuesto a los
hombres, sino a la forma de intitular -al modo humano- lo
que Dios ha sembrado en nuestras conciencias para ser cumplido.
Acudir a la palabra "derecho" nos conciencia de
deberes que cumplir y derechos que respetar, con nuestros
semejantes y con nuestro Creador.
La venida de Jesucristo, y sobre todo su acción redentora,
abre una nueva era en las exigencias del ser humano: Ha quedado
expedito el camino para alcanzar, con la acción del
Espíritu Santo, la salvación eterna. El paso
de Jesús por esta tierra, la fundación de la
Iglesia, el manto protector del Paráclito marcan el
camino a seguir ya de un modo inefable, definitivo, sin fisuras
y con garantías de no errar la senda.
Abierta por Jesucristo la puerta del cielo y, en lo que
aquí interesa, la puerta de la andadura en la tierra,
se suceden, a lo largo de la Historia, una especie de "nuevas
interpretaciones" de los caminos de santidad, con la
incorporación de propuestas de exigencia, muestras
pormenorizadas de Amor a Dios, establecimiento de "cosas
que hacer o cumplir", todas ellas con la única
finalidad de buscar un más y mejor acercamiento a la
perfección exigida por Jesucristo a todos los mortales.
Todas encuentran su origen en los Evangelios y se van "mejorando"
con los datos que proporciona la Tradición.
Fruto de esas inquietudes, nacen las congregaciones religiosas
y, en general, todas aquellas manifestaciones de cristiandad
que persiguen una más y mejor implicación de
los cristianos en su relación con Dios.
La proliferación de esas congregaciones, los "matices"
de interpretación de la relación Dios-Hombre,
las muchas incomprensiones de los poderes establecidos, han
propiciado la necesidad de buscar un refrendo en la Institución
que todo humano respeta por encima de otra: EL DERECHO.
El Derecho codifica, unifica, "tranquiliza" y
tiene vocación de permanencia, razón por la
que, desde siempre, se ha buscado la "solución
jurídica" para acallar a quienes no comprenden
o injurian (en el caso de la Prelatura del Opus Dei, llegó
a ser obsesiva)
El derecho canónico tiene por objeto, entre otros,
el de "legitimar" de un modo absoluto, permanente
e inalterable, y sobre todo con la obligación de ser
respetado por todos, esos caminos de perfección. Ahora
bien, el derecho no puede descender a regular todos los detalles,
misterios, claros y oscuros de un camino de perfección,
tal y como hace magistralmente E.B.E., en todos sus tratados,
y tampoco puede hacerlo una Prelatura o una Congregación,
pues sería un trabajo de chinos y siempre sujeto a
las oscilaciones del libre albedrío, de la imperfección
de la semántica y de la arrogancia interpretativa de
cada uno.
Por eso me pregunto: ¿Es realmente necesario establecer
una norma (de suyo exigible), en un camino de perfección,
que, además de responder a un mandato divino, responde
al sano ejercicio de la libertad humana?. Mi respuesta debe
ser negativa. Y, creo, además, que puede explicarse
por qué:
.- Porque la esencia sobre la que se asienta la recíproca
exigibilidad que entraña toda relación juridificada,
es de corte espiritual, de predisposición personal,
del más íntimo rescoldo de escapatoria humano,
y, por tanto, de muy difícil sujeción a presunciones,
a consecuencias, a penas, a premios, a contraprestaciones.
.- Porque, se quiera o no, el establecimiento de un camino
de perfección en términos jurídicos,
conlleva el peligro de convertirse en un "cumplo y miento",
en un desligar del corazón los actos humanos y enjuiciarlos
únicamente por su adecuación externa y aparente.
Una "resurrección" del fariseismo.
.- Porque, sobre todo, el aspecto jurídico, para quienes
tengan el convencimiento (y la gracia divina para ello) de
cuanto hacen, en poco o en nada contribuye a su mejora personal.
Pero es curioso: todos los caminos de perfección,
poniendo en entredicho la relatividad del "apoyo jurídico",
lo quieren para sí. Me recuerda a lo que decía
Helenio Herrera: "se juega mejor al fútbol mejor
con diez que con once", y siempre le contestaban: "sí,
sí, Helenio, lo que tú quieras, pero yo quiero
jugar con once, y si puedo... con doce" (refiriéndose
al árbitro).
En el caso de la Obra, de puertas adentro, el aspecto jurídico
se presenta como simplemente anecdótico, una imposición
que viene del Vaticano ("es un simple traje, un ropaje"),
aunque no se tiene empacho alguno para reclamar su auxilio
cuando se torna en el único arma para desalojar a un
indeseado. En cambio, y ahí radica mi asombro, de puertas
afuera, se insiste hasta la saciedad en el vínculo
jurídico, en el compromiso, en la reciprocidad que
se establece entre la Prelatura y sus miembros, y una atenta
lectura de sus propios estatutos podrían llevar a cualquiera
a la convicción de que allí "uno se apunta
y se desapunta cuando, como y dónde quiere". ¿Por
qué esa insistencia a los de fuera de "esa conformidad
con el derecho"?. Pues muy sencillo: por el carácter
persuasivo, de común respeto y aceptación, que
entre todos nosotros, tiene todo lo relacionado con el derecho.
CONCLUSIÓN: El establecimiento de aspectos netamente
jurídicos (fríos, impersonales, anónimos,
antipáticos) en los denominados "caminos de perfección",
deben introducirse únicamente como complemento de "corte
humano" que permitan una correcta comprensión
de las obligaciones asumidas y derechos ofrecidos por ambas
partes, la que se une al camino de perfección, y la
que lo gobierna. No debe empañar, nunca, jamás,
la predisposición personal de las almas que deciden
entregarse a la causa, ni la pérdida de esa predisposición,
y en cambio, la consecuencia que en su caso se establezca,
no debe, por su parte, sobrepasar los límites de lo
jurídico, pues para eso está. Me explico: la
consecuencia (jurídica) de abandonar la Obra, es la
que se establece en la norma, sin permitirse mayores conjeturas
al respecto. Si se estableció esa consecuencia, es
decir, si se ha aceptado la misma como la única que
da satisfactoria explicación al abandono de la Obra,
no se honesto la apelación al aspecto "espiritual"
desdeñando el jurídico, porque si así
fuera, ¿por qué se buscó una formulación
jurídica?.
B).- La diversidad jurídica en los "modos
de obligarse" con los caminos de perfección.
La "buena voluntad", "tener vocación",
"sentir la llamada para algo grande", "admirar
a un santo", "querer ser mejor", "procurar
no pecar", "tener ansias apostólicas",
"tener vibración interior", no son, en sí,
MODOS DE OBLIGARSE con un camino de perfección canónicamente
reconocido(la Obra o el que sea), sino que, más bien,
son modos de obligarse con el Evangelio y con el mismísimo
mensaje de Jesucristo.
Nos recuerda el Concilio Vaticano II que "todos los
bautizados estamos llamados a la santidad", proclamación
que, además de aceptarla personalmente, fue impulsada
por cuantos Consultores, teólogos y canonistas pudo
suministrar Escrivá al Concilio. Es decir, se intentó
JURIDIFICARLA, darle tintes de compromiso humano para labores
divinas.
Esos " MODOS DE OBLIGARSE", desde los albores
de la Iglesia, se habían traducido en el seguimiento
a "pies juntillas" DE LOS CONSEJOS EVANGÉLICOS:
POBREZA, CASTIDAD Y OBEDIENCIA, al tiempo que se estableció
un modo humano de acentuar el compromiso, mediante
unos juramentos en los que, con publicidad o no, se ponía
a Dios por testigo del compromiso adquirido: los VOTOS. De
este modo, la Iglesia se situaba en posición de RECEPTORA
de esa libre voluntad de seguir esos consejos evangélicos,
otorgando a quienes los profesaban, de la protección
jurídica consistente en establecer una presunción
"iuris tantum" (es decir, que admite prueba en contrario),
de que quienes daban ese magnífico paso no podían
ser inquietados en la adecuación de su conducta a dichos
consejos. Y la proclamación solemne de esa voluntad
inequívoca de mantenerse casto, pobre y obediente,
conllevaba -y conlleva aún hoy-, importantes CONSECUENCIAS,
TANTO ASCÉTICAS, COMO JURÍDICAS:
.- ASCÉTICAS: En el derecho de acaparar, con discusión
únicamente en el grado de "mérito"
alcanzado, cuantas gracias se vierten en contraprestación
de esa exigencias. Y, contrariamente, en anudar una DOBLE
PENALIDAD a cuantas ofensas se incluyan en la contravención
de esas tres virtudes: la que atenta contra la virtud misma
(la castidad, la pobreza, o la obediencia), y la que atenta
contra la ruptura del juramento.
.- JURÍDICAS: La profesión de votos solemnes
es impedimento para el matrimonio, por ejemplo. Y no se trata
de un "lo tomas o lo dejas", sino que, la no exención
de dispensa incide directamente en la validez del matrimonio.
Se precisa, pues, una intervención previa de orden
jurídico (la dispensa), para acometer otro acto (el
del casamiento), con las necesarias garantías jurídicas
de validez.
La prelatura del Opus Dei, ya desde siempre, ha luchado
por desmarcarse del sistema establecido y que hemos venido
viendo. Y debo anticipar que esa lucha se ha centrado en considerar
que la institución de los votos responden a un vestigio
del derecho canónico que en nada mejora la obligación
de perfección establecida en el Evangelio para todos
los hombres, sino que únicamente la sanciona, le da
seriedad. De un lado, y esto es curioso, se apela a la libertad
humana como "leiv motiv" que debe presidir el comportamiento
de perfección, sin necesidad de dobles penalidades,
ni sanciones públicas, y, de otro lado, se exige el
establecimiento de un VÍNCULO JURÍDICO. Esa
consideración de los votos, en el sentido que vengo
exponiendo, en realidad es un desprecio hacia esa institución
pues se basa en una afirmación tan demagógica
como la siguiente: "me entrego a Dios, soy casto, pobre
y obediente porque quiero, no porque me haya comprometido
ante otros y ante Dios mismo, no necesito clase alguna de
advertencia canónica, listado de consecuencias".
Si se mira bien, es una propuesta muy sibilina de soberbia.
Un desprecio hacia el recto juicio humano, de los demás
hermanos en la fe, un "atrincherarse" en uno mismo,
en su propia palabra, sin testigos, a pelo.
Ha llegado el momento de abordar, pues, la naturaleza (ya
adelanto que muy confusa, de perfiles borrosos, de "alternancia
interpretativa"), de ese denominado VÍNCULO JURÍDICO
que se establece entre la Obra y quien entra, permanece y/o
sale de ella. Al mismo dedicaré el siguiente capítulo.
c).- La relación que se establece
entre un fiel de la prelatura y ésta: carácter
jurídico o no de la misma; y, en su caso, si participa
de naturaleza contractual.
El último correo de Alberto
Moncada (18.03.05) apuesta decididamente por la inexistencia
de contrato entre los miembros de la Prelatura y el Opus Dei,
y nos brinda, como ejemplo de cuanto defiende, su propio caso
personal. Entiendo, aunque no lo exprese con la debida técnica
jurídica, a qué quiere referirse: a la inexistencia
de consecuencias tangibles derivadas del solo hecho de la
ruptura unilateral de la relación mantenida con la
Obra hasta el día anterior a la partida. Sin haberlo
querido, Alberto se ha sumado a lo que dije en mi escrito
del mismo día (arriba) que, en realidad, el Derecho
no hace más que entorpecer os caminos de perfección,
ya que ni los engrandece, ni los empequeñece, sino
que más bien los distorsiona, los humaniza
en exceso....
Ahora bien, que de hecho, y tal vez de derecho, no existan
esas consecuencias inherentes a cualquier incumplimiento contractual
(el impago de la hipoteca genera la ejecución de la
garantía, el impago de las cuotas de comunidad determina
la reclamación por parte de ésta), no conlleva
necesariamente a negar el carácter jurídico
de la relación que se establece entre la Obra y sus
miembros, si bien con ausencia de muchas notas típicas
de los contratos tal y como se conocen desde el Derecho Romano
y Canónico (bases históricas sobre las que se
asienta el denominado DERECHO COMÚN).
Está claro que existe un antes de pertenecer
a la Obra y un ya pertenezco, al igual que existe
un antes dentro de la Obra y un después
ya fuera de la Obra. Y también está claro que
todos esos lapsos de tiempo, responden a declaraciones de
voluntad de los miembros de la Obra (quiero ser de la
Obra, quiero continuar en la Obra, me
quiero ir de la Obra), y también a declaraciones
de voluntad de quien gobierna la Obra (puedes ser de
la Obra, ya eres de la Obra, continúas
en la Obra, ya no eres de la Obra).
La emisión de esas declaraciones de voluntad por
parte de los miembros, principalmente la inicial (quiero
ser de la Obra), y, en su caso, la última (me
quiero ir de la Obra), tienen carácter meramente
ENUNCIATIVO o de PETICIÓN, mientras que las declaraciones
de voluntad correlativas por parte de la Prelatura, tienen,
siempre, CARÁCTER RECEPTICIO, es decir, se emiten a
modo de verificación de la voluntad anteriormente manifestada
por los miembros. Nótese que la baja de la Prelatura,
no es un pedir permiso para irse, sino que se
instrumenta como una dimisión, sometida,
para su eficacia, a una dispensa de simple verificación.
Desde este punto de vista, es decir, del intercambio de
declaraciones de voluntad (a modo de oferta y demanda), sí
podemos afirmar que la relación que se establece reviste
caracteres de contrato. Ahora bien, en ningún caso,
en mi opinión, estamos (como se nos quiere hacer ver
desde la Prelatura), ante un contrato CIVIL puro y duro,
es decir, un contrato sometido, en cuanto a las consecuencias
de su incumplimiento a la jurisdicción única
del Estado, ni aún en el caso de que se formalizara
por escrito, en unidad de acto y con dos firmas, puesto que
ese compromiso o vínculo o lo que se le quiera llamar
le falta una nota esencial a todo contrato civil: EL OBJETO.
En efecto, los tres elementos esenciales de los contratos
son el CONSENTIMIENTO, OBJETO Y CAUSA, y en el caso que nos
ocupa, y desde un punto de vista civil, no existe, puesto
que el mismo santificar el trabajo y hacer apostolado/
ofrecer la formación espiritual necesaria ESTÁ
FUERA DEL COMERCIO DE LOS HOMBRES (art. 1273 del Código
civil), o incluso es de contenido imposible, del
mismo modo que no existe contrato en la venta de la
luna.
Por tanto, desde esta óptica es innecesario abordar
el tema de la validez del consentimiento emitido (José
Antonio día 16/03/05), toda vez que la falta
de objeto impide argumentar una demanda acerca de los vicios
del consentimiento.
Es importante subrayar que siempre se habla de contrato
CIVIL y contrato civil es lo que yo he explicado. También
comprendo que es una terminología muy recurrente y
que pasa con facilidad inadvertida y que, seguramente, y con
más atino (aunque con más escándalo),
bien podría haberse hablado de CONTRATO LAICO O LAICAL,
O CONTRATO SOCIAL O SOCIOLÓGICO, O CONTRATO PROFANO.
En fin...
CONCLUSIÓN: No es, en mi opinión, un contrato
civil. ¿Es, por tanto, un contrato canónico?:
la propia prelatura se ha encargado de apartar de las figuras
recogidas en el Código de Derecho canónico,
la relación establecida entre los miembros y la Prelatura.
No hay votos, ni órdenes menores, ni nada de nada.
Se habla, en cambio de celibato apostólico
y otras lindezas (plena dedicación, especial
cuidado) claramente análogas a los estados canónicos.
Y también se habla de dispensas, con reserva
de jurisdicción del propio prelado. No se regula, en
cambio, un proceso de NULIDAD DE INCORPORACIÓN (como
existe, por ejemplo, una nulidad matrimonial e incluso una
nulidad del orden sacerdotal), y tampoco una sanción
canónica expresa para quien, siendo laico, abandone
la Obra. Recuerdo ahora que cuando sucedió lo de Ruíz
Mateos, por parte de la Obra se dijo que había
dejado de pertenecer a la misma por haberse AUTOEXCLUIDO,
una aberración jurídica, bajo mi punto de vista.
Pero también es una aberración lo del Plan Ibarretxe.
Por eso decía el otro día que con el derecho
todo el mundo se atreve.
Por consiguiente, la relación que se establece es
jurídica (porque rara es la relación humana
que no lo es; incluso algunos sacramentos son nítidamente
jurídicos en cuanto a su forma de celebración:
matrimonio, orden, confirmación), si bien no es contractual,
al menos en su vertiente civil. ¿entonces?. Pues, desempolvando
los manuales de derecho, llego a la conclusión de que
estamos ante una OBLIGACIÓN NATURAL, es decir, aquella
que NO ES EXIGIBLE: Prestar un euro a un chico que sube
con nosotros al autobús; dar la hora; indicar una dirección
a un desconocido.
Nos queda únicamente el tratamiento de la DISPENSA
si admitimos la existencia de esa obligatio naturalis.
Creo, aunque albergo alguna duda al respecto (no soy canonista)
que la dispensa se otorga para que surta efectos sólo
en el fuero interno de quien abandona la Obra, es decir, para
que quien obtiene la dispensa pueda continuar su vida cristiana
con normalidad y sin impedimentos que, aún subjetiva
o injustificadamente, puedan violentar la conciencia del que
ha abandonado a los fines y efectos, por ejemplo, de acudir
a los sacramentos.
En cambio, debo reconocer mi admiración por la configuración
jurídica de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz,
prodigio de finura jurídica, se dice que insinuada
por Escrivá y seguramente perfilada por buenos juristas.
Aquí se trata de varios que se asocian por derecho
(el clero de la Prelatura: numerarios y agregados), y otros
que se asocian por propia voluntad (los diocesanos), no perdiendo
estos últimos el sometimiento a su jurisdicción
(los Obispos).
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