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EL ¿CAMINO JURÍDICO? DE LA OBRA

Autor: TOLORINES

- Capítulo I (18-3-2005)
- y capítulo II (20-3-2005)

 

Tema que "me pone" el que ha abierto Isabel Nath (14.03.05) y ha continuado mi gran José Antonio (16.03.05). Isabel, querida, sugieres que los juristas tomemos tu testigo y debo advertirte que, ni por asomo nos expresaremos, ni con tu frescura, ni con tu sinceridad, más bien nos instalaremos en el fárrago de un mundillo en el que nunca dos y dos son cuatro (¿verdad José Antonio?). Creo que estamos ante un tema extraordinariamente complejo y puedo asegurar que más de un jurista pondrá su granito de arena. Ahí va el mío.

En primer lugar, debiera cuestionarse muy mucho si la vinculación a la Obra reviste caracteres nítidamente contractuales, tal y como se postula (con la palabra compromiso, e incluso "vínculo jurídico"), desde la Prelatura. Y, en segundo lugar, y aún admitiendo que estemos ante un verdadero contrato, qué ámbito -civil o canónico- gobierna ese contrato, y qué requisitos deben cumplirse para su validez, y si, en su caso, la eventual ausencia de alguno de esos requisitos es subsanable o -me gusta más- es susceptible de "confirmación".


A).- Necesidad o no de dotar de efectos jurídicos a los llamados "caminos de perfección".

El Derecho es un "invento" humano, y, consecuentemente, imperfecto, y gracias a esa imperfección, sobrevivimos los Abogados. Por eso, por ejemplo, cuando hablamos de "Institución de Derecho Divino", en realidad no nos referimos al supuesto Código de comportamiento que Dios ha impuesto a los hombres, sino a la forma de intitular -al modo humano- lo que Dios ha sembrado en nuestras conciencias para ser cumplido. Acudir a la palabra "derecho" nos conciencia de deberes que cumplir y derechos que respetar, con nuestros semejantes y con nuestro Creador.

La venida de Jesucristo, y sobre todo su acción redentora, abre una nueva era en las exigencias del ser humano: Ha quedado expedito el camino para alcanzar, con la acción del Espíritu Santo, la salvación eterna. El paso de Jesús por esta tierra, la fundación de la Iglesia, el manto protector del Paráclito marcan el camino a seguir ya de un modo inefable, definitivo, sin fisuras y con garantías de no errar la senda.

Abierta por Jesucristo la puerta del cielo y, en lo que aquí interesa, la puerta de la andadura en la tierra, se suceden, a lo largo de la Historia, una especie de "nuevas interpretaciones" de los caminos de santidad, con la incorporación de propuestas de exigencia, muestras pormenorizadas de Amor a Dios, establecimiento de "cosas que hacer o cumplir", todas ellas con la única finalidad de buscar un más y mejor acercamiento a la perfección exigida por Jesucristo a todos los mortales. Todas encuentran su origen en los Evangelios y se van "mejorando" con los datos que proporciona la Tradición.

Fruto de esas inquietudes, nacen las congregaciones religiosas y, en general, todas aquellas manifestaciones de cristiandad que persiguen una más y mejor implicación de los cristianos en su relación con Dios.

La proliferación de esas congregaciones, los "matices" de interpretación de la relación Dios-Hombre, las muchas incomprensiones de los poderes establecidos, han propiciado la necesidad de buscar un refrendo en la Institución que todo humano respeta por encima de otra: EL DERECHO.

El Derecho codifica, unifica, "tranquiliza" y tiene vocación de permanencia, razón por la que, desde siempre, se ha buscado la "solución jurídica" para acallar a quienes no comprenden o injurian (en el caso de la Prelatura del Opus Dei, llegó a ser obsesiva)

El derecho canónico tiene por objeto, entre otros, el de "legitimar" de un modo absoluto, permanente e inalterable, y sobre todo con la obligación de ser respetado por todos, esos caminos de perfección. Ahora bien, el derecho no puede descender a regular todos los detalles, misterios, claros y oscuros de un camino de perfección, tal y como hace magistralmente E.B.E., en todos sus tratados, y tampoco puede hacerlo una Prelatura o una Congregación, pues sería un trabajo de chinos y siempre sujeto a las oscilaciones del libre albedrío, de la imperfección de la semántica y de la arrogancia interpretativa de cada uno.

Por eso me pregunto: ¿Es realmente necesario establecer una norma (de suyo exigible), en un camino de perfección, que, además de responder a un mandato divino, responde al sano ejercicio de la libertad humana?. Mi respuesta debe ser negativa. Y, creo, además, que puede explicarse por qué:

.- Porque la esencia sobre la que se asienta la recíproca exigibilidad que entraña toda relación juridificada, es de corte espiritual, de predisposición personal, del más íntimo rescoldo de escapatoria humano, y, por tanto, de muy difícil sujeción a presunciones, a consecuencias, a penas, a premios, a contraprestaciones.

.- Porque, se quiera o no, el establecimiento de un camino de perfección en términos jurídicos, conlleva el peligro de convertirse en un "cumplo y miento", en un desligar del corazón los actos humanos y enjuiciarlos únicamente por su adecuación externa y aparente. Una "resurrección" del fariseismo.

.- Porque, sobre todo, el aspecto jurídico, para quienes tengan el convencimiento (y la gracia divina para ello) de cuanto hacen, en poco o en nada contribuye a su mejora personal.

Pero es curioso: todos los caminos de perfección, poniendo en entredicho la relatividad del "apoyo jurídico", lo quieren para sí. Me recuerda a lo que decía Helenio Herrera: "se juega mejor al fútbol mejor con diez que con once", y siempre le contestaban: "sí, sí, Helenio, lo que tú quieras, pero yo quiero jugar con once, y si puedo... con doce" (refiriéndose al árbitro).

En el caso de la Obra, de puertas adentro, el aspecto jurídico se presenta como simplemente anecdótico, una imposición que viene del Vaticano ("es un simple traje, un ropaje"), aunque no se tiene empacho alguno para reclamar su auxilio cuando se torna en el único arma para desalojar a un indeseado. En cambio, y ahí radica mi asombro, de puertas afuera, se insiste hasta la saciedad en el vínculo jurídico, en el compromiso, en la reciprocidad que se establece entre la Prelatura y sus miembros, y una atenta lectura de sus propios estatutos podrían llevar a cualquiera a la convicción de que allí "uno se apunta y se desapunta cuando, como y dónde quiere". ¿Por qué esa insistencia a los de fuera de "esa conformidad con el derecho"?. Pues muy sencillo: por el carácter persuasivo, de común respeto y aceptación, que entre todos nosotros, tiene todo lo relacionado con el derecho.

CONCLUSIÓN: El establecimiento de aspectos netamente jurídicos (fríos, impersonales, anónimos, antipáticos) en los denominados "caminos de perfección", deben introducirse únicamente como complemento de "corte humano" que permitan una correcta comprensión de las obligaciones asumidas y derechos ofrecidos por ambas partes, la que se une al camino de perfección, y la que lo gobierna. No debe empañar, nunca, jamás, la predisposición personal de las almas que deciden entregarse a la causa, ni la pérdida de esa predisposición, y en cambio, la consecuencia que en su caso se establezca, no debe, por su parte, sobrepasar los límites de lo jurídico, pues para eso está. Me explico: la consecuencia (jurídica) de abandonar la Obra, es la que se establece en la norma, sin permitirse mayores conjeturas al respecto. Si se estableció esa consecuencia, es decir, si se ha aceptado la misma como la única que da satisfactoria explicación al abandono de la Obra, no se honesto la apelación al aspecto "espiritual" desdeñando el jurídico, porque si así fuera, ¿por qué se buscó una formulación jurídica?.

B).- La diversidad jurídica en los "modos de obligarse" con los caminos de perfección.

La "buena voluntad", "tener vocación", "sentir la llamada para algo grande", "admirar a un santo", "querer ser mejor", "procurar no pecar", "tener ansias apostólicas", "tener vibración interior", no son, en sí, MODOS DE OBLIGARSE con un camino de perfección canónicamente reconocido(la Obra o el que sea), sino que, más bien, son modos de obligarse con el Evangelio y con el mismísimo mensaje de Jesucristo.

Nos recuerda el Concilio Vaticano II que "todos los bautizados estamos llamados a la santidad", proclamación que, además de aceptarla personalmente, fue impulsada por cuantos Consultores, teólogos y canonistas pudo suministrar Escrivá al Concilio. Es decir, se intentó JURIDIFICARLA, darle tintes de compromiso humano para labores divinas.

Esos " MODOS DE OBLIGARSE", desde los albores de la Iglesia, se habían traducido en el seguimiento a "pies juntillas" DE LOS CONSEJOS EVANGÉLICOS: POBREZA, CASTIDAD Y OBEDIENCIA, al tiempo que se estableció un modo humano de acentuar el compromiso, mediante unos juramentos en los que, con publicidad o no, se ponía a Dios por testigo del compromiso adquirido: los VOTOS. De este modo, la Iglesia se situaba en posición de RECEPTORA de esa libre voluntad de seguir esos consejos evangélicos, otorgando a quienes los profesaban, de la protección jurídica consistente en establecer una presunción "iuris tantum" (es decir, que admite prueba en contrario), de que quienes daban ese magnífico paso no podían ser inquietados en la adecuación de su conducta a dichos consejos. Y la proclamación solemne de esa voluntad inequívoca de mantenerse casto, pobre y obediente, conllevaba -y conlleva aún hoy-, importantes CONSECUENCIAS, TANTO ASCÉTICAS, COMO JURÍDICAS:

.- ASCÉTICAS: En el derecho de acaparar, con discusión únicamente en el grado de "mérito" alcanzado, cuantas gracias se vierten en contraprestación de esa exigencias. Y, contrariamente, en anudar una DOBLE PENALIDAD a cuantas ofensas se incluyan en la contravención de esas tres virtudes: la que atenta contra la virtud misma (la castidad, la pobreza, o la obediencia), y la que atenta contra la ruptura del juramento.

.- JURÍDICAS: La profesión de votos solemnes es impedimento para el matrimonio, por ejemplo. Y no se trata de un "lo tomas o lo dejas", sino que, la no exención de dispensa incide directamente en la validez del matrimonio. Se precisa, pues, una intervención previa de orden jurídico (la dispensa), para acometer otro acto (el del casamiento), con las necesarias garantías jurídicas de validez.

La prelatura del Opus Dei, ya desde siempre, ha luchado por desmarcarse del sistema establecido y que hemos venido viendo. Y debo anticipar que esa lucha se ha centrado en considerar que la institución de los votos responden a un vestigio del derecho canónico que en nada mejora la obligación de perfección establecida en el Evangelio para todos los hombres, sino que únicamente la sanciona, le da seriedad. De un lado, y esto es curioso, se apela a la libertad humana como "leiv motiv" que debe presidir el comportamiento de perfección, sin necesidad de dobles penalidades, ni sanciones públicas, y, de otro lado, se exige el establecimiento de un VÍNCULO JURÍDICO. Esa consideración de los votos, en el sentido que vengo exponiendo, en realidad es un desprecio hacia esa institución pues se basa en una afirmación tan demagógica como la siguiente: "me entrego a Dios, soy casto, pobre y obediente porque quiero, no porque me haya comprometido ante otros y ante Dios mismo, no necesito clase alguna de advertencia canónica, listado de consecuencias". Si se mira bien, es una propuesta muy sibilina de soberbia. Un desprecio hacia el recto juicio humano, de los demás hermanos en la fe, un "atrincherarse" en uno mismo, en su propia palabra, sin testigos, a pelo.

Ha llegado el momento de abordar, pues, la naturaleza (ya adelanto que muy confusa, de perfiles borrosos, de "alternancia interpretativa"), de ese denominado VÍNCULO JURÍDICO que se establece entre la Obra y quien entra, permanece y/o sale de ella. Al mismo dedicaré el siguiente capítulo.


c).- La relación que se establece entre un fiel de la prelatura y ésta: carácter jurídico o no de la misma; y, en su caso, si participa de naturaleza contractual.

El último correo de Alberto Moncada (18.03.05) apuesta decididamente por la inexistencia de contrato entre los miembros de la Prelatura y el Opus Dei, y nos brinda, como ejemplo de cuanto defiende, su propio caso personal. Entiendo, aunque no lo exprese con la debida técnica jurídica, a qué quiere referirse: a la inexistencia de consecuencias tangibles derivadas del solo hecho de la ruptura unilateral de la relación mantenida con la Obra hasta el día anterior a la partida. Sin haberlo querido, Alberto se ha sumado a lo que dije en mi escrito del mismo día (arriba) que, en realidad, el Derecho no hace más que entorpecer os caminos de perfección, ya que ni los engrandece, ni los empequeñece, sino que más bien los distorsiona, los “humaniza” en exceso....

Ahora bien, que de hecho, y tal vez de derecho, no existan esas consecuencias inherentes a cualquier incumplimiento contractual (el impago de la hipoteca genera la ejecución de la garantía, el impago de las cuotas de comunidad determina la reclamación por parte de ésta), no conlleva necesariamente a negar el carácter jurídico de la relación que se establece entre la Obra y sus miembros, si bien con ausencia de muchas notas típicas de los contratos tal y como se conocen desde el Derecho Romano y Canónico (bases históricas sobre las que se asienta el denominado DERECHO COMÚN).

Está claro que existe un “antes” de pertenecer a la Obra y un “ya pertenezco”, al igual que existe un “antes” dentro de la Obra y un “después” ya fuera de la Obra. Y también está claro que todos esos lapsos de tiempo, responden a declaraciones de voluntad de los miembros de la Obra (“quiero ser de la Obra”, “quiero continuar en la Obra”, “me quiero ir de la Obra”), y también a declaraciones de voluntad de quien gobierna la Obra (“puedes ser de la Obra”, “ya eres de la Obra”, “continúas en la Obra”, “ya no eres de la Obra”).

La emisión de esas declaraciones de voluntad por parte de los miembros, principalmente la inicial (“quiero ser de la Obra”), y, en su caso, la última (“me quiero ir de la Obra”), tienen carácter meramente ENUNCIATIVO o de PETICIÓN, mientras que las declaraciones de voluntad correlativas por parte de la Prelatura, tienen, siempre, CARÁCTER RECEPTICIO, es decir, se emiten a modo de verificación de la voluntad anteriormente manifestada por los miembros. Nótese que la baja de la Prelatura, no es un “pedir permiso” para irse, sino que se instrumenta como una “dimisión”, sometida, para su eficacia, a una dispensa de simple verificación.

Desde este punto de vista, es decir, del intercambio de declaraciones de voluntad (a modo de oferta y demanda), sí podemos afirmar que la relación que se establece reviste caracteres de contrato. Ahora bien, en ningún caso, en mi opinión, estamos (como se nos quiere hacer ver desde la Prelatura), ante un contrato CIVIL puro y duro, es decir, un contrato sometido, en cuanto a las consecuencias de su incumplimiento a la jurisdicción única del Estado, ni aún en el caso de que se formalizara por escrito, en unidad de acto y con dos firmas, puesto que ese compromiso o vínculo o lo que se le quiera llamar le falta una nota esencial a todo contrato civil: EL OBJETO. En efecto, los tres elementos esenciales de los contratos son el CONSENTIMIENTO, OBJETO Y CAUSA, y en el caso que nos ocupa, y desde un punto de vista civil, no existe, puesto que el mismo “santificar el trabajo y hacer apostolado/ ofrecer la formación espiritual necesaria” ESTÁ FUERA DEL COMERCIO DE LOS HOMBRES (art. 1273 del Código civil), o incluso es de “contenido imposible”, del mismo modo que no existe contrato “en la venta de la luna”.

Por tanto, desde esta óptica es innecesario abordar el tema de la validez del consentimiento emitido (José Antonio día 16/03/05), toda vez que la falta de objeto impide argumentar una demanda acerca de los vicios del consentimiento.

Es importante subrayar que siempre se habla de contrato CIVIL y contrato civil es lo que yo he explicado. También comprendo que es una terminología muy recurrente y que pasa con facilidad inadvertida y que, seguramente, y con más atino (aunque con más escándalo), bien podría haberse hablado de CONTRATO LAICO O LAICAL, O CONTRATO SOCIAL O SOCIOLÓGICO, O CONTRATO PROFANO. En fin...

CONCLUSIÓN: No es, en mi opinión, un contrato civil. ¿Es, por tanto, un contrato canónico?: la propia prelatura se ha encargado de apartar de las figuras recogidas en el Código de Derecho canónico, la relación establecida entre los miembros y la Prelatura. No hay votos, ni órdenes menores, ni nada de nada. Se habla, en cambio de “celibato apostólico” y otras lindezas (“plena dedicación”, “especial cuidado”) claramente análogas a los estados canónicos. Y también se habla de “dispensas”, con reserva de jurisdicción del propio prelado. No se regula, en cambio, un proceso de NULIDAD DE INCORPORACIÓN (como existe, por ejemplo, una nulidad matrimonial e incluso una nulidad del orden sacerdotal), y tampoco una sanción canónica expresa para quien, siendo laico, abandone la Obra. Recuerdo ahora que cuando sucedió lo de Ruíz Mateos, por parte de la Obra se dijo que “había dejado de pertenecer a la misma por haberse AUTOEXCLUIDO”, una aberración jurídica, bajo mi punto de vista. Pero también es una aberración lo del Plan Ibarretxe. Por eso decía el otro día que con el derecho todo el mundo se atreve.

Por consiguiente, la relación que se establece es jurídica (porque rara es la relación humana que no lo es; incluso algunos sacramentos son nítidamente jurídicos en cuanto a su forma de celebración: matrimonio, orden, confirmación), si bien no es contractual, al menos en su vertiente civil. ¿entonces?. Pues, desempolvando los manuales de derecho, llego a la conclusión de que estamos ante una OBLIGACIÓN NATURAL, es decir, aquella que NO ES EXIGIBLE: “Prestar un euro a un chico que sube con nosotros al autobús; dar la hora; indicar una dirección a un desconocido”.

Nos queda únicamente el tratamiento de la DISPENSA si admitimos la existencia de esa “obligatio naturalis”. Creo, aunque albergo alguna duda al respecto (no soy canonista) que la dispensa se otorga para que surta efectos sólo en el fuero interno de quien abandona la Obra, es decir, para que quien obtiene la dispensa pueda continuar su vida cristiana con normalidad y sin impedimentos que, aún subjetiva o injustificadamente, puedan violentar la conciencia del que ha abandonado a los fines y efectos, por ejemplo, de acudir a los sacramentos.

En cambio, debo reconocer mi admiración por la configuración jurídica de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, prodigio de finura jurídica, se dice que insinuada por Escrivá y seguramente perfilada por buenos juristas. Aquí se trata de varios que se asocian por derecho (el clero de la Prelatura: numerarios y agregados), y otros que se asocian por propia voluntad (los diocesanos), no perdiendo estos últimos el sometimiento a su jurisdicción (los Obispos).


 

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