ORGANISATION MONDIALEDE
LA PROPRIÉTÉ INTELLECTUELLE
Centre d'arbitrage et de médiation de l'OMPI WORLD
INTELLECTUAL PROPERTY ORGANIZATION WIPO
Arbitration and Mediation Center
PORTADA DE TRANSMISIÓN DE LA DEMANDA
Adjunta figura la demanda presentada contra usted ante el
Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el Centro)
con arreglo a la Política uniforme de solución
de controversias en materia de nombres de dominio (la Política)
aprobada por la Corporación de Asignación de
Nombres y Números de Internet (ICANN) el 24 de octubre
de 1999.
La Política se incorpora mediante referencia en el
acuerdo de registro efectuado entre usted y el registrador
de su(s) nombre(s) de dominio. En consecuencia, al registrar
su(s) nombre(s) de dominio, usted acepta igualmente someterse
a un procedimiento administrativo obligatorio y participar
en el mismo en el caso de que un tercero (un demandante) someta
una demanda a un proveedor de servicios de solución
de controversias, como el Centro, en relación con un
nombre de dominio que usted haya registrado. En el documento
que acompaña a esta portada hallará el nombre
del demandante y las señas para ponerse en contacto
con él, así como el nombre o nombres de dominio
objeto de la demanda.
Usted no está obligado a actuar en este momento. Cuando
el Centro haya examinado la demanda a fin de determinar que
satisface los requisitos formales de la Política, el
Reglamento de la Política uniforme de solución
de controversias en materia de nombres de dominio (el Reglamento)
y el Reglamento Adicional del Centro relativo a la Política
uniforme de solución de controversias en materias de
nombres de dominio (el Reglamento Adicional), y haya recibido
del demandante el pago exigido, le remitirá a usted
una copia oficial de la demanda. A continuación, usted
contará con un plazo de 20 días naturales para
presentar al Centro y al demandante un escrito de contestación
de la demanda, de conformidad con el Reglamento y el Reglamento
Adicional. Si usted lo desea, podrá solicitar la asistencia
de un asesor jurídico que lo represente en el procedimiento
administrativo.
· La política de la ICANN figura en http://www.icann.org/udrp/udrp-policy-24oct99.htm.
· El Reglamento de la ICANN figura en http://www.icann.org/udrp/udrp-rules-24oct99.htm.
· El Reglamento Adicional del Centro, así como
otras informaciones relativas a la solución de controversias
en materia de nombres de dominio, figura en http://arbiter.wipo.int/domains.
Por otra parte, usted puede ponerse en contacto con el Centro
a fin de obtener cualquiera de los documentos mencionados.
Puede establecer contacto con el Centro en Ginebra (Suiza)
mediante los números de teléfono (41 22 338
9111) y de fax (41 22 740 3700) o mediante el correo electrónico
en domain.disputes@wipo.int.
Le rogamos que se ponga en contacto con el Centro a fin de
proporcionar a este último las señas para el
envío de a) la versión oficial de la demanda
y b) otras comunicaciones en el procedimiento administrativo
a la dirección que usted prefiera.
Se ha enviado igualmente una copia de la presente demanda
a los registradores ante los que usted ha registrado los nombres
de dominio mencionados en la demanda.
Mediante la presentación de la presente demanda al
Centro, la parte demandante acepta someterse obligatoriamente
a las disposiciones de la Política, el Reglamento y
el Reglamento Adicional.
Ante el:
CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DE LA
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Demandante:
Prelatura Personal Opus Dei, Región de España
vs
Dominio: Opusdeilibros.com
Demandado:
TINA
.
., . .
SPAIN
ibarburu2000@hotmail.com
DEMANDA PRESENTADA DE CONFORMIDAD CON LA POLÍTICA UNIFORME
DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA DE NOMBRES
DE DOMINIO
I. Introducción
1. La presente demanda se somete para su resolución
de conformidad con la Política uniforme de solución
de controversias en materia de nombres de dominio, aprobada
por la Corporación de Asignación de Nombres
y Números de Internet (ICANN) el 26 de agosto de 1999
(la Política), el Reglamento de la Política
uniforme de solución de controversias en materia de
nombres de dominio, aprobado por la ICANN el 24 de octubre
de 1999 (el Reglamento) y el Reglamento Adicional de la OMPI
relativo a la Política uniforme de solución
de controversias en materia de nombres de dominio (el Reglamento
Adicional). Véase el Reglamento, párrafo 3.b).
I. Partes
A. El demandante
[Reglamento, párrafo 3.b)ii) y iii)]
1. El demandante en este procedimiento es la Prelatura Personal
Opus Dei, Región de España
A continuación figura la información necesaria
para ponerse en contacto con el demandante:
Prelatura Personal Opus Dei, Región de España
Diego de León 14
28006 Madrid
España
2. El representante autorizado del demandante en el presente
procedimiento administrativo es: D. X.X.X.
3. El demandante prefiere que las comunicaciones que le sean
efectuadas en el procedimiento administrativo se realicen
en la siguiente forma:
Material estrictamente electrónico
Forma: Correo electrónico
Dirección : (Suprimido)
Contacto: (Suprimido)
Material en el que se incluyen copias impresas
Contacto: (Suprimido)
Dirección: (Suprimido)
Tlf: (Suprimido)
Forma: mensajero
B. El demandado
[Reglamento, párrafo 3.b)v)]
6. De conformidad con la base de datos "Whois"
de IHOLDINGS.COM, INC. D/B/A DOTREGISTRAR.COM el demandado
en el presente procedimiento administrativo es TINA. En el
DOCUMENTO 1 se facilitan copias del WHOIS en el que constan
los datos del titular del citado dominio.
7. A continuación figura la información conocida
por el demandante en cuanto a la manera de ponerse en contacto
con el demandado, en concreto se facilitan los datos obrantes
en el acuerdo de registro anteriormente mencionado:
Tus Profesionales, S.L. dominios@tusprofesionales.com
C/ Almacil, 8
Mislata, Valencia 46920
Spain
+34 902 999 019
Fax- +34 96 385 48 98
III. Los nombres de dominio y los registradores
[Reglamento, párrafo 3.b)vi) y vii)]
8. La presente controversia se refiere al nombre de dominio
que se indica a continuación:
Opusdeilibros.com
9. También se indica el registrador o los registradores
ante los que se han registrado los nombres de dominio a quien
se comunicará igualmente la presentación de
la demanda.
IHOLDINGS.COM, INC. D/B/A DOTREGISTRAR.COM
IV. Competencia respecto del procedimiento administrativo
10. Idioma del procedimiento:
Toda vez que el texto del website objeto de la demanda está
redactado en español y el titular del nombre de dominio
ha señalado un domicilio en España, esta parte
solicita se tramite el presente procedimiento en castellano
al igual que se ha permitido en otros procedimientos resueltos
en el marco del Mecanismo Uniforme de Resolución de
Conflictos: banesto.com, gomaespuma.com, telecinco.com, aireuropa.com,
entre otros muchos.
11. Además, de conformidad con el párrafo 4.a)
de la Política, el demandado está obligado a
someterse a un procedimiento administrativo obligatorio ya
que viene obligado en virtud del acuerdo de registro del nombre
de dominio en IHOLDINGS.COM, INC. D/B/A DOTREGISTRAR.COM.
Además en el presente procedimiento se cumplen, como
más adelante se demostrará, los tres requisitos
exigidos por la Política:
1) El nombre de dominio "Opusdeilibros.com" es
similar las marcas registradas por la entidad Prelatura Personal
Opus Dei, Región de España.
2) El demandado no tiene derechos o intereses legítimos
respecto del nombre de dominio; y
3) El nombre de dominio ha sido registrado y se usa de mala
fe.
V. Fundamentos de hecho y de derecho
[Política, párrafos 4.a), b), c); Reglamento,
párrafo 3]
11. La presente demanda se basa en los fundamentos siguientes:
PRIMERO.- La parte demandante es titular de marcas
registradas que coinciden con el Nombre de Dominio:
La Prelatura Personal Opus Dei, Región de España
(en adelante Opus Dei) es una Prelatura personal de la Iglesia
católica. Fue fundado en Madrid el 2 de octubre de
1928 por San Josemaría Escrivá. En la actualidad,
forman parte del Opus Dei más de 80.000 personas de
los cinco continentes. La sede - con la iglesia prelaticia
- se encuentra en Roma.
Por su presencia e importancia goza de un enorme grado de
conocimiento entre el público en general y pudiéndose
afirmar que se trata de una organización conocida por
la mayoría (si no la totalidad) de la población
española.
Su presencia se extiende a todo el territorio español
ya que, y aparte de instituciones de carácter eclesiástico
confiadas al Opus Dei o promovidas por ésta, los fieles
de la prelatura y los cooperadores sacan adelante en todo
el mundo -junto con muchas otras personas, católicas
y no católicas- labores educativas, asistenciales,
culturales, que poseen una marcada finalidad de servicio y
formación: escuelas, hospitales, universidades, centros
de formación profesional, etc. Los miembros del Opus
Dei promueven actividades que respondan a las necesidades
reales de su propio país o ambiente, y las sostienen
después, también económicamente, con
plena responsabilidad.
Marcas prioritarias titularidad de la demandante.
El Opus Dei es titular de una serie de marcas registradas
que protegen las denominaciones Opus Dei. Estas marcas han
sido recientemente transferidas a favor de la Prelatura Opus
Dei, Región de España y en la actualidad dicha
transferencia aparece ya reflejada en la Oficina Española
de Patentes y Marcas DOCUMENTO 2. Algunas de estas marcas
se enumeran a continuación acompañándose
certificación de las mismas a efectos probatorios,
así como copia del documento de transferencia tal como
aparece en la Oficina Española de Patentes y Marcas
DOCUMENTO 3 :
- MARCA COMUNITARIA OPUS DEI: nº de referencia 844.860.
Clases 16,38,41 y 42.
- MARCA INTERNACIONAL OPUS DEI: nº de referencia 493.755.
Clase: 5
- MARCA INTERNACIONAL OPUS DEI: nº de referencia 614.247.
Clase: 16 y 35 a 42, ambas inclusive
- MARCA NACIONAL OPUS DEI: nº de referencia 967.559.
Clase: 5
- MARCA NACIONAL OPUS DEI: nº de referencia: 1.753.464.
Clase: 16
- MARCA NACIONAL OPUS DEI: nº de referencia: 1.753.465.
Clase: 35
- MARCA NACIONAL OPUS DEI: nº de referencia: 1.753.466.
Clase: 36
- MARCA NACIONAL OPUS DEI: nº de referencia 1.753.467.
Clase: 37
- MARCA NACIONAL OPUS DEI: nº de referencia 1.753.468.
Clase: 38
- MARCA NACIONAL OPUS DEI: nº de referencia 1.753.469.
Clase 39
- MARCA NACIONAL OPUS DEI: nº de referencia 1.753.470.
Clase 40
- MARCA NACIONAL OPUS DEI: nº de referencia 1.753.471.
Clase 41
- MARCA NACIONAL OPUS DEI: nº de referencia 1.753.472.
Clase 42
Estas marcas son idénticas algunas y otras confusamente
similares con el nombre de dominio registrado, cumpliéndose
en consecuencia el primer requisito exigido por la Política
de ICANN para la recuperación de nombres de dominio.
Nombre de dominio titularidad de la demandante.
De la misma forma, mi mandante es titular del nombre de dominio
OPUSDEI.COM. En prueba de lo anterior, se acompaña
copia del documento extraído de la base de datos del
WHOIS DOCUMENTO 4.
Así las cosas, la presencia del OPUS DEI en la red
de Internet, desde la dirección OPUSDEI.COM tiene especial
relevancia, porque es el principal punto de información
de las actividades del Opus Dei en todo el mundo. En este
sentido se acompaña a este escrito como DOCUMENTO 5
copia de la HOME PAGE (página principal) de la demandante
en la que queda constancia del hecho de que mi representada
ofrece su información también a través
de Internet, como comienza a ser habitual en este sector.
También se adjunta unas notas de prensa en las que
se pone de manifiesto la importancia de la página web
y cómo se dio a conocer en a la opinión pública
a través de diversos medios de comunicación.
(DOCUMENTO 6). Asimismo tiene otros dominios redirigidos a
este dominio Opusdei.com, a saber: opusdei.net, opusdei.org,
opus-dei.org, opus-dei.com, opus-dei.net. A continuación
enumeramos una relación de dominios que nuestra representada,
tiene registrados en diversos países del mundo a través
de los cuales también ofrece información local
en unos casos, en otros los tiene redirigidos al dominio Opusdei.com
y otros registrados para un uso futuro, pero en todos se pretende
garantizar la protección del nombre OPUSDEI en Internet.
opusdei.at
opusdei.be
opusdei.biz
opusdei.ca
opusdei.ch
opusdei.cl
opusdei.co.uk
opusdei.com
opusdei.com.br
opusdei.dk
opusdei.de
opusdei.es
opusdei.fr
opusdei.info
opusdei.info
opusdei.it
opusdei.jp
opusdei.lt
opusdei.nl
opusdei.net
opusdei.or.at
opusdei.or.ke
opusdei.or.jp
opusdei.org
opusdei.org.ar
opusdei.org.br
opusdei.org.cn
opusdei.org.co
opusdei.org.ec
opusdei.org.il
opusdei.org.in
opusdei.org.mx
opusdei.org.pe
opusdei.org.pr
opusdei.org.py
opusdei.org.uk
opusdei.org.uy
opusdei.org.za
opusdei.ru
opusdei.us
opusdeionline.org
De conformidad con lo expuesto ha quedado acreditado que
la demandante es titular registral de numerosos signos distintivos
constituidos por los vocablos "OPUS DEI".
Del examen del dominio encontramos las siguientes diferencias
con la marca:
(1) el dominio elimina el espacio entre las dos palabras que
constituyen la marca,
(2) el dominio añade la partícula correspondiente
al nivel superior de dominio genérico ("com")
(3) el dominio añade una palabra descriptiva a la marca:
"libros".
Si prescindimos de la eliminación del espacio entre
las dos palabras, cuya razón obedece a cuestiones técnicas,
y es conocido que la supresión de espacios es irrelevante
a los efectos de establecer la identidad (Vid., por ejemplo,
los casos número Christian Dior Couture SA v Liage
International Inc., Case N 2000-0098 y J. García Carrión,
S.A. v. Mª José Catalán Frías Case
N 2000-0239), la única diferencia entre las marcas
titularidad del demandante y el nombre de dominio es la palabra
- libros - . La adición de la palabra descriptiva "libros"
a la marca OPUS DEI de mi representado no sirve más
que para confundir a los internautas de que dicho dominio
pertenece al titular de la marca OPUS DEI. Por tanto, los
elementos realmente distintivos de las marcas titularidad
de mi representada es el nombre en su conjunto, OPUS DEI y
tanto desde el punto de vista conceptual, visual y fonético
son identificables y pueden dar lugar a confusión.
Así las cosas, el presente caso es un supuesto típico
de registro de dominio en el que éste se compone de
una marca notoria a la que se le añade una palabra
genérica no presenta ninguna duda que, las marcas titularidad
de mi representada "OPUS DEI" y el dominio "OPUSDEILIBROS.COM"
ofrecen absoluta identidad.
Un ejemplo lo tenemos en el caso L.L.Bean, Inc. v. ShopStarNetwork
(NAF case FA0008000095404, 14 Septiembre , 2000): "Since
the word 'shop' has to do with the Complainant's business,
when it is combined with the Complainant's trade mark, consumers
are confused and misled [by the Respondent's domain name]"
o los titulares de dominios que han registrado nombres en
los que hay una identidad "esencial" o "virtual"
es suficiente para considerar estos supuestos sometidos a
la Política de WIPO como por ejemplo, W. & G. Foyle
Limited v. Robert G. Foyle, Case No. D2000-1543, <foylesbooks.com>
Otras decisiones en las que la combinación de una marca
con un término crea confusión y han sido transferidos
al titular de la marca, son las enumeradas a continuación:
- AT&T Corp. v. Domains by Brian Evans, WIPO Case No.
D2000-0790 (<attweb.com> is confusingly similar to AT&T's
extensive family of trademarks, and the generic term "web"
does not detract from the similarity);
- AT&T Corp. v. Woppies, WIPO Case No. D2000-1724 (given
AT&T's substantial use of "AT&T" and "ATT,"
and AT&T's strong rights in these marks, <attanywhere.com>
causes confusing similarity);
- AT&T Corp. v. Tala Alamuddin, WIPO Case No. D2000-0249
(transferring <att2000.com>);
- AT&T Wireless Services, Inc and AT&T Corp. v. Phone
Center, Mark Hentrich, WIPO Case No. D2000-0678 (transferring
<attwireless.com> after finding confusing similarity);
- AT&T Corp. v. Shenzhen Zhidong Computer Co. Ltd., WIPO
Case No. D2000-1574 (transferring <attcore.com>);
- AT&T Corp. v. WorldclassMedia.com, WIPO Case No. D2000-0553
(<attmexico.com> and <att-latinamerica.com> are
confusingly similar to AT&T's trademark);
- AT&T Corp. v. Caimmi Rappresentanze & Marketing
Italia, WIPO Case No. D2001-0541 (deciding in favour of AT&T
after rejecting the argument that "attbusiness"
designated a company called "Attention Business").
- The Stanley Works and Stanley Logistics, Inc v. Cam Creek.
Co., Inc, (WIPO case D2000-0113)
- Nokia Corporation v. Nokiagirls.com (WIPO case D2000-0102)
Esto mismo se aplica también en aquellos casos en los
que el dominio se compone en todo o en parte por la marca
registrada. Ver también, la decisión adoptada
por el Tribunal de U.S. courts, Sporty's Farm L.L.C. v. Sportsman's
Market, Inc., 202 F.3d 489, 497-98 (2d Cir. 2000) (the differences
between the trademark "sporty's" and the domain
name "sportys.com" - specifically, an apostrophe
in the trademark and the addition of .com in the domain name
- are "inconsequential", such that the domain name
is "indistinguishable" from and "certainly
'confusingly similar' to the protected mark").
Evidentemente, las partículas identificativas del nivel
superior de los dominios en cuestión, en este caso
el sufijo ".com" no entran en el proceso comparativo,
de acuerdo con innumerables decisiones emanadas del Centro,
entre otras se puede ver : The Forward Association, Inc.,
v. Enterprises Unlimited (NAF case FA0008000095491, October
3, 2000): "It should be noted that when a trademark is
composed in whole or in part of a domain name, neither the
beginning of the URL, nor the TLD (.com) have any source indicating
significance. Those designations are merely devices that every
Internet site provider must use as part of its address".
De todo lo dicho, se desprende que el dominio es confusamente
similar a la marca registrada OPUS DEI.
2. Internet se ha hecho accesible a todo el mundo principalmente
a través de los buscadores. Cuando un usuario introduce
una palabra o una combinación de palabras en un buscador,
éste identifica los websites de potencial relevancia
a través de una combinación de dominios, metatags
y (probablemente) otros códigos de páginas web.
Al utilizar la marca Opus Dei en su dominio OpusDeilibros.com,
el demandado provoca que cuando los usuarios introducen en
el buscador la palabra Opus Dei aparezcan en los resultados
la página web Opusdeilibros.com. El dominio es suficientemente
similar a la marca como para que los buscadores lo ofrezcan
cuando los usuarios buscan la marca de nuestro representado.
A mayor abundamiento, además de la parte visual de
un website, y como hemos resumido en el párrafo anterior,
toda página web contiene un "código fuente"
o 'código html' que determina la forma como se ve la
página web en Internet. El código html de una
página web también contiene unos elementos que
no se ven habitualmente, pero que son utilizadas por los buscadores
para determinar si una determinada página es relevante
para la búsqueda que ha introducido un internauta en
el buscador estos elementos son : el título de la página,
la descripción y las keywords. Ninguno de ellos son
percibidos por los internautas cuando ellos obtienen el ranking
de resultados del buscador. El título solo puede ser
visto por el internauta cuando accede a la página web
o cuando la imprime. El contenido del código html es
determinado por el diseñador o realizador de la página
web. Acompañamos una copia del Código Fuente
de la página 0pusdei.com en la que se incluyen el título
de la página, la descripción y las keywords.
(DOCUMENTO 7).
En nuestro caso, el contenido visual y el código html
ha sido creado para producir una confusión en los internautas
ya que cuando acceden a la página web observan que
es una página de crítica al Opus Dei. Por otra
parte, las partes no visuales del código html están
también diseñadas para atraer internautas a
la página "OpusDeilibros.com" De hecho al
acceder al código html se observa que el demandado
ha incluido la palabra OPUS DEI en el título, en la
descripción y en las keywords :
a) en el titulo de la página, además de incluir
la palabra OPUS DEI, incluye haciendo un juego de palabras,
el título de una de las principales obras del Fundador
del Opus Dei, "Camino", de forma que cuando los
internautas intentan buscar en los buscadores información
sobre libros del Opus Dei, o sobre Camino, indudablemente
se encuentran con esta página.
b) en la descripción, y
c) en las keywords, donde además de la palabra Opus
Dei, utilizan el nombre del fundador así como otras
palabras claves, que pueden ser utilizadas por los internautas
para acceder a información sobre el Opus Dei, como
el nombre del fundador "escriva de balaguer", o
el nombre de la Prelatura en español, "obra de
dios" o el término "prelatura".
Como consecuencia de estos elementos cuando los internautas
quieren acceder en un buscador a información sobre
el Opus Dei o su Fundador, así como a los libros y
escritos del fundador o de información sobre el Opus
Dei, encuentran en los resultados de búsqueda la página
web OpusDeilibros.com, acceden a ella creando confusión
y sorpresa.
SEGUNDO.- El demandado carece de derechos legítimos
sobre el Nombre de Dominio:
Por un principio lógico en el Derecho de Marcas español
y comunitario, es casi imposible que una persona que no sea
el Opus Dei ostente titularidad alguna sobre algún
derecho que incorpore la denominación Opus Dei ya que
al ser una marca renombrada, la Ley de Marcas, por ejemplo,
prohíbe expresamente el registro de marcas que se correspondan
con marcas renombradas.
Por otro lado, realizada una investigación ante la
Oficina Española de Patentes y Marcas sobre la posible
titularidad de signos distintivos por parte del demandado
que incluyan la denominación Opus Dei, no se ha encontrado
ni un solo signo registrado a nombre de esta persona.
Teniendo en cuenta lo expuesto, no cabe duda que el ahora
demandado no ha realizado ningún esfuerzo creativo
a la hora de elegir el nombre de dominio que aquí se
disputa, ya que existiendo una infinidad de denominaciones
de fantasía para titular su sitio web, no se le ha
ocurrido nada más original que usar una denominación
ya conocida.
Por otra parte, el demandado no ha creado ninguna actividad
propia que justifique el uso de esa denominación por
su parte, tal y como se expondrá a continuación,
inevitablemente se tiene que llegar a la conclusión
que el ahora titular del dominio carece de legítimos
derechos sobre el mismo.
Así las cosas, el demandado no pudiendo utilizar el
nombre de dominio registrado tan sólo puede impedir
la utilización del mismo por parte de mi mandante,
como así se señalará de nuevo en el próximo
apartado del cuerpo del presente escrito.
Señalar por último, que en el supuesto de hecho
que centra el presente debate debe tenerse en cuenta que siendo
ambas partes, demandante y demandado, de común residencia
en España, las normas y principios aplicables serán,
junto con las reglas de la Política Uniforme, las leyes
del derecho nacional español. Así se ha reconocido
por ejemplo en el caso CrónicasMarcianas.com (Caso
N° D2000-0780):
Ahora bien, entiende esta parte que se ha producido una violación
del derecho exclusivo que se le reconoce en el artículo
34 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre que determina
que:
"El registro de la marca confiere a su titular el derecho
exclusivo de utilizarla en el tráfico económico".
Este monopolio de explotación de la denominación
registrada confiere a su titular un ius prohibendi de acuerdo
con el artículo 34.2 y 3 de la citada Ley de Marcas,
que dispone:
"34.2.- El titular de la marca registrada podrá
prohibir que los terceros, sin su consentimiento utilicen
el tráfico económico:
a) Cualquier signo idéntico a la marca para productos
o servicios idénticos a aquéllos para los que
la marca esté registrada.
b) Cualquier signo que por ser idéntico o semejante
a la marca y por ser idénticos o similares los productos
o servicios implique un riesgo de confusión del público;
el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación
entre el signo y la marca.
c) Cualquier signo idéntico o semejante para productos
o servicios que no sean similares a aquellos para los que
esté registrada la marca, cuando ésta sea notoria
o renombrada en España y con utilización del
signo realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión
entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o,
en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento
indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de
la notoriedad o renombre de dicha marca registrada."
"34.3.- Cuando se cumplan las condiciones enumeradas
en el apartado anterior podrá prohibirse, en especial:
a) Poner el signo en los productos o en su presentación.
b) Ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos
con esos fines u ofrecer o prestar servicios con el signo.
c) Importar o exportar los productos con el signo.
d) Utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad
e) Usar el signo en redes de comunicación telemáticas
y como nombre de dominio."
Así, por ejemplo, lo entendió el Tribunal Supremo
en una Sentencia de 16 de julio de 1985 (RA 1985/4092) en
una pugna entre la marca Domestos y la denominación
social posterior Domestos S.A. que las mismas eran incompatibles,
ya que
"
.la obligada interpretación teleológica
que impone la coordinación de las dos normativas en
juego -Ley de Sociedades Anónimas y rectora de la Propiedad
Industrial- en cuanto tienden ambas a evitar el riesgo de
error o confusión que, tanto entre personas jurídicas
como entre sus actividades y productos, pueda producirse,
en perjuicio general, por la denominación coincidente,
es este caso indiscutible, entre una marca y una denominación
social, cuando aquélla ampara la comercialización
de los mismos productos que constituyen el objeto social de
la anónima, cuya idéntica designación
puede, además, encubrir un acto apropiatorio de los
derechos adquiridos, por la más antigua denominación
-por cierto de pura fantasía- a la par de un aprovechamiento
de los beneficios derivados del esfuerzo ajeno."
Este mismo principio general debe de regir en el caso de conflicto
entre marcas y nombres de dominio idénticos, ya que
surgen los mismos problemas de confusión para los consumidores
y usuarios en general.
Así lo ha interpretado también el Juzgado de
Primera Instancia nº 36 de Barcelona en su Sentencia
de 26 de junio de 1998 en un litigio entre la marca NEXUS
y el nombre de dominio NEXUS.ES, cuando dicta en los Fundamentos
de Derecho:
"
Si se accede a través de buscadores, entonces
ya pueden aparecer dudas o confusiones al existir dos entidades
dedicadas al mismo negocio y que el inicio del nombre es exactamente
igual. Por lo tanto, el informe pericial es concluyente, confirmando
que el empleo indebido por la demandada de la marca registrada
por la actora, tanto en Internet como en Infovía, provoca
confusión en el usuario. Todo ello ha de conducir inexorablemente
a la estimación de la demanda, condenando a la demandada,
de conformidad con lo dispuesto en los arts. 35 y 36 de la
Ley de Marcas, a que cese en el uso del nombre NEXUS en sus
comunicaciones por las vías mencionadas."
Difícilmente podría el demandado hacer uso "legítimo"
de una marca renombrada cuando en España, esta conducta
constituiría claramente una infracción de marca.
TERCERO.- El Nombre de Dominio "OPUSDEILIBROS.COM"
ha sido registrado y está siendo usado de mala fe:
Según se viene resolviendo de forma reiterada por
parte de los distintos paneles de expertos designados por
la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual,
cuando se trata de marcas renombradas y el domicilio de las
partes coincide de forma que el demandado ha podido tener
perfecto conocimiento de la existencia de la demandante el
registro del dominio se considera como prueba suficiente de
la mala fe. (Ver decisión en el caso D2002-0011 Cajaduero.com
y cajaduero.info)
La conducta del demandado, demuestra que el dominio ha sido
registrado con un ánimo de atraer hacia su página
web internautas confundidos que buscan información
sobre el Opus Dei.
En este sentido hay algunas decisiones en las que se considera
la existencia de mala fe al registrar el dominio en el hecho
de que el demandado conociese o debiese haber tenido conocimiento
de la existencia de la marca, supuesto que se cumple en este
caso. Es evidente, por lo que se desprende del contenido de
la página web que el demandado conocía la existencia
de la marca Opus Dei antes de registrar el dominio por lo
que indudablemente registró el dominio de mala fe.
Por otra parte, son circunstancias que acreditan el registro
de mala fe del dominio las siguientes:
1. Carece de derechos anteriores legítimos respecto
a ese nombre de dominio, por lo que se entiende que lo ha
registrado de mala fe, y lo usa de mala fe. Algunas de las
decisiones existentes en a este respecto son: 4(b)(iv), in
SportSoft Golf, Inc. v. Hale Irwin's Golfers' Passport (NAF
case FA94956) a finding of bad faith was made where the respondent
"knew or should have known" of the registration
and use of the trade mark prior to registering the domain
name. Así también, Marriott International, Inc.
v. John Marriot (NAF case FA94737); Canada Inc. v. Sandro
Ursino (eResolution case AF-0211) y Centeon L.L.C./Aventis
Behring L.L.C. v. Ebiotech.com (NAF case FA95037; America
Online, Inc. v. Avrasya Yayincilik Danismanlik Ltd., FA 93679
(Nat. Arb. Forum March 15, 2000) (finding that the Respondent
knew or should have known of the Complainant's registered
mark).
2. El dificultar la identificación del titular del
dominio; ello se desprende del hecho de utilizar solamente
un nombre, cuando de acuerdo con el sistema legal español
la identificación de la personalidad se conforma a
través del apellido paterno y del materno, así
como el señalamiento de un apartado de correos por
todo domicilio. De la información del WHOIS se desprende
que el titular del dominio: "TINA" es un titular
inexistente en el que además no aparece ninguna una
dirección. Podemos traer a colación varias decisiones
en las que se considera mala fe el hecho de no aportar datos
en el Registro del dominio como ocurre en este caso, en el
que el titular no se identifica y como contacto administrativo
aparece su proveedor de servicios de Internet. Ver: Quixtar
Investments, Inc v. Smithberger WIPO Case No. D2000-0138 The
provision of false information on applying for registration
has been held to constitute bad faith. Ticketmaster Corporation
v. Dmitri Prem, Case No. D2000-1550, In the absence of explanation,
the omission of significant information may be taken to amount
to bad faith in securing a domain name registration.
3. El no tener una actividad comercial para la que legítimamente
pudiera utilizarse el dominio <OPUSDEILIBROS.COM> ,
de donde se desprende que la adopción de la misma obedece
al deseo de impedir el registro de ese dominio a su titular.
4. El que mediante la obtención del dominio <OPUSDEILIBROS.COM>
se impida y dificulte al titular del signo OPUS DEI su presencia
en la red, sin que la obtención de la demandante de
los dominios <OPUSDEILIBROS.NET>, <OPUSDEILIBROS.ORG>,
<OPUSDEILIBROS.INFO>, <OPUSDEILIBROS.BIZ> , después
de haber comprobado que existía el dominio <OPUSDEILIBROS.COM>
pueda operar como factor a tener en cuenta en ningún
sentido.
4. El registro de una marca renombrada, además, supone
un plus de mala fe si tenemos en cuenta que se trata de marcas
conocidas por la generalidad del público superando
el principio de especialidad.
La propia Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
en su "Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones
sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas"
establece una serie de criterios para determinar la existencia
de una marca notoriamente conocida y en concreto:
"la autoridad competente considerará la información
que se le someta en relación con los factores de los
que pueda inferirse que la marca es o no notoriamente conocida,
incluida, aunque sin limitarse a ella, la información
relativa a lo siguiente:
1. el grado de conocimiento o reconocimiento de la marca
en el sector pertinente del público; (EN EL PRESENTE
CASO EL CONOCIMIENTO ABARCA A PRACTICAMENTE LA TOTALIDAD DE
LOS ESPAÑOLES TENIENDO EN CUENTA QUE EN ESPAÑA
EXISTEN UN GRAN NÚMERO DE ENTIDADES DIRIGIDAS O PROMOVIDAS
POR EL OPUS DEI.)
2. la duración, la magnitud y el alcance geográfico
de cualquier utilización de la marca (YA SE HA PUESTO
DE MANIFIESTO QUE OPUS DEI TIENE PRESENCIA EN TODO EL TERRITORIO
NACIONAL Y EN EL EXTRANJERO).
3. la duración, la magnitud y el alcance geográfico
de cualquier promoción de la marca, incluyendo la publicidad
o la propaganda y la presentación, en ferias o exposiciones,
de los productos o servicios a los que se aplique la marca
(OPUS DEI, LA CANONIZACIÓN RECIENTE DE SU FUNDADOR
HA HECHO POSIBLE UNA GRAN DIFUSIÓN EN TODO EL TERRITORIO
NACIONAL, INCLUSO HA APARECIDO EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
SOCIAL COMO UNO DE LOS ACONTECIMIENTOS DESTACABLES DEL 2002
)
4. la duración y el alcance geográfico de
cualquier registro, o cualquier solicitud de registro, de
la marca, en la medida en que reflejen la utilización
o el reconocimiento de la marca;
5. la constancia del satisfactorio ejercicio de los derechos
sobre la marca, en particular, la medida en que la marca haya
sido declarada como notoriamente conocida por autoridades
competentes;
6. el valor asociado a la marca (En España, nadie
puede asociar a la marca OPUS DEI otra cosa que no sean actividades
u obras relacionadas con el Opus Dei).
La Asamblea de la Unión de París para la Protección
de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual recomiendan que cada Estado
miembro pueda considerar cualquiera de las disposiciones adoptadas
por el Comité Permanente sobre el Derecho de Marcas,
Dibujos y Modelos Industriales e Indicaciones Geográficas
(SCT)..., como orientación para la protección
de las marcas notoriamente conocidas.
Con base a esta recomendación y atendiendo a los factores
que determinan la existencia de notoriedad que como se ha
acreditado documentalmente queda fuera de toda duda en el
presente caso, entendemos que se deben aplicar en el presente
procedimiento las normas que sobre protección de marca
notoria han sido emitidas por los distintos organismos internacionales.
A mayor abundamiento la propia Recomendación establece
en el artículo 6 (Nombres de dominio conflictivos)
que:
1.- "Se estimará que un nombre de dominio está
en conflicto con una marca notoriamente conocida por lo menos
cuando ese nombre de dominio o una parte esencial del mismo,
constituya una reproducción, una imitación,
una traducción o una transliteración de la marca
notoriamente conocida y haya sido registrado o utilizado de
mala fe.
2.- El titular de una marca notoriamente conocida estará
facultado, mediante una decisión de la autoridad competente,
para solicitar que la persona que detenta el nombre de dominio
conflictivo cancele el registro de dicho nombre de dominio
o lo transfiera al titular de la marca notoriamente conocida"
El Convenio de la Unión de París en su artículo
6 bis establece la protección de la marca notoria en
los países de la Unión en los siguientes términos:
" Los países de la Unión se comprometen,
bien de oficio, si la legislación del país lo
permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar
el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica
o de comercio que constituya la reproducción, imitación
o traducción, susceptibles de crear confusión,
de una marca que la autoridad competente del país del
registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida
como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse
del presente Convenio y utilizada para productos idénticos
o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial
de la marca constituya la reproducción de tal marca
notoriamente conocida o una imitación susceptible de
crear confusión con ésta.
En este mismo sentido resulta de aplicación el artículo
16.2 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el comercio que establece que:
" El artículo 6 bis del Convenio de París
se aplicará mutatis mutandis a los servicios. Al determinar
si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente
conocida, los Miembros tomarán en cuenta la notoriedad
de esta marca en el sector pertinente del público inclusive
la notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate como
consecuencia de la promoción de dicha marca".
Las voces más consagradas en Derecho de Marcas (Prof.
Fernández Novoa, Montiano Monteagudo o José
Massaguer) coinciden en la conveniencia de la protección
jurídica de la marca renombrada y así Monteagudo
afirma en "La protección de la marca renombrada
(CIVITAS):
"una tutela efectiva del renombre ha de construirse,
a partir de la superación de las limitaciones del sistema
de marcas tradicional. Ya detectada la trascendencia económica
de la marca más allá de la función indicadora
de la procedencia, es conveniente y debida la protección
de la dimensión publicitaria del signo y de sus posibilidades
de explotación....El interés del consumidor
exige reprimir aquellas situaciones en las que la utilización
del signo para productos o servicios distintos, pudiese llevarles
a considerar la existencia de una fuente de procedencia unitaria
.
Consideración aparte merecen aquellos supuestos en
los que la utilización ilegítima de la marca
socava la propia valía del signo. Se trata, fundamentalmente,
de la utilización de la marca renombrada para prestaciones
incompatibles respecto a aquellas sobre las que se edificó
el goodwill o para productos de mala calidad. La apropiación
por parte del tercero de la capacidad atractiva de la demanda
que posee la marca, aun cuando sea utilizada en conexión
con prestaciones diversas de las originarias, se traduce en
un perjuicio directo para la marca renombrada...."
La Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas considera infracción
de marca, el uso como nombre de dominio de una marca ajena
(artículo 34).
La práctica decisoria del Centro de Mediación
y Arbitraje de la OMPI mantiene (casos núms. 2002-0011,
2000-0018, 2000-0140 y 2000-0162) que en el caso de marcas
notoriamente conocidas el registro de un nombre de dominio
equivalente a dicha marca es constitutivo de mala fe .
Se da en el presente caso una de las circunstancias que,
de forma no excluyente, enumera la Política reguladora
del presente procedimiento (punto 4.b. i) para considerar
la existencia de mala fe por parte del demandado.
Por los motivos expuestos entendemos que las pretensiones
de los demandantes cumplen los requisitos del Reglamento y
del Reglamento Adicional y que ha quedado suficientemente
probado su legítimo interés la falta de título
legítimo del demandado y su evidente mala fe en el
registro y uso del citado nombre de dominio.
VI. Recursos solicitados
[Reglamento, párrafo 3.b)x)]
12. De conformidad con el párrafo 4.i) de la Política,
por las razones descritas en el apartado V, el demandante
solicita al grupo administrativo de expertos nombrado en el
presente procedimiento administrativo, que dicte una resolución
por la que el nombre de dominio "Opusdeilibros.com"
sea transferido a la demandante y a tal fin, den traslado
de la resolución a para que efectúe dicho cambio.
VII. Grupo administrativo de expertos
[Reglamento, párrafo 3.b)iv)]
13. El demandante opta por que la controversia sea decidida
por un grupo de expertos compuesto por un solo miembro.
VIII. Jurisdicción del registrador o de la otra parte
[Reglamento, párrafo 3.b)xiii)]
14. De conformidad con el párrafo 3.b)xiii), el demandante
acepta someterse, únicamente respecto de cualquier
impugnación que pueda efectuar el demandado en relación
con una resolución del grupo administrativo de expertos
de ceder o cancelar el nombre de dominio objeto de la presente
demanda, a la jurisdicción de los tribunales en España
según las reglas de competencia territorial aplicables
para el tipo de procedimiento elegido teniendo en cuenta el
lugar donde el demandado tiene su domicilio según la
base de datos Whois del registrador IHOLDINGS.COM, INC. D/B/A
DOTREGISTRAR.COM
IX. Otros procedimientos jurídicos
[Reglamento, párrafo 3.b)xi)]
15. No se han emprendido.
X. Comunicaciones
[Reglamento párrafo 3.b)xii); Reglamento Adicional,
párrafo 4.b)]
16.- Se ha enviado o transmitido al demandado una copia de
la presente demanda, junto con la portada prescrita por el
Reglamento Adicional mediante correo electrónico a
la dirección que consta como del demandado. Igualmente,
una copia completa de la demanda con los anexos y cuatro copias
más se ha remitido por courier a la atención
del Centro de Mediación y Arbitraje de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
17. Se ha enviado o transmitido a Prelatura Personal Opus
Dei, Región de España una copia de la presente
demanda mediante correo electrónico
XI. Certificación
[Reglamento, párrafo 3.b)xiv)]
18. El demandante acepta que la demanda que plantea y los
recursos jurídicos que solicita en relación
con el registro del nombre de dominio, la controversia o la
solución de la controversia afectarán únicamente
al titular del nombre de dominio y exime de los mismos a)
al Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI y a los
miembros del grupo de expertos, excepto en caso de infracción
deliberada, b) a los registradores interesados, c) al administrador
del registro, d) a la Corporación de Asignación
de Números y Nombres de Internet, así como a
sus directores, funcionarios, empleados y agentes.
19. El demandante certifica que la información contenida
en la presente demanda es, a su leal saber y entender, completa
y exacta, que la presente demanda no se presenta con ningún
motivo inadecuado, como el de crear obstáculos, y que
las afirmaciones efectuadas en la presente demanda están
garantizadas por el Reglamento y la legislación aplicable,
tal y como existe actualmente o en la medida en que puede
extenderse mediante un argumento razonable y de buena fe.
Presentada por: D. X.X.X.
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