ECLESIOLOGÍA
La sacramentalidad
de la comunidad cristiana
Salvador Pié-Ninot*
Ediciones Sígueme
Salamanca 2007-04-07, 669 páginas
*Salvador Pié Ninot es
doctor en teología por la Pontificia Universidad Gregoriana y Profesor
Ordinario de Teología Fundamental y Eclesiología
tanto en la Facultad de Teología de Cataluña como en la Universidad Gregoriana
de Roma.
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d) Territorialidad de la Iglesia local: el
elemento determinativo
Es obvio que
en su larga historia la palabra diócesis connota necesariamente la referencia a
una circunscripción territorial fruto de su origen administrativo profano, de
tal manera que al menos desde el si-
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glo
IV tenemos testimonios que la designan como «el territorio confiado a un obispo»
(cf. Agustín, Ep.
209, 8; concilio de Toledo: can. 20: episcopus
per dioecesim destinare;
Inocencio I, Ep.
40, en PL 20,
607; dioecesis vocabulum pro
territorio episcopali, en
Hilario, Gelasio, Vigilio, etc.; concilio de Nicea,
canon 820). En cambio, Christus Dominus, 11, y el Código de derecho canónico de 1983, excepto el
canon 372, § 1, silencian la naturaleza territorial de la diócesis, que aparece
simplemente presente «sobre» un territorio a causa del interés por agruparla
con sus «asimiladas», las cuales están delimitadas también según el concepto
de territorialidad (prelaturas y abadías territoriales, vicariatos, administraciones
apostólicas...).
Dicha
situación se hace más compleja cuando se la aproxima, a su vez, a otras
jurisdicciones de tipo «personal» como los ordinariatos
castrenses (cf. su específica constitución apostólica
de 1986, núm. 21, que los regula y los asimila a una diócesis), o a las
prelaturas personales, la única de las cuales es la del Opus Dei, que en
la constitución apostólica de su erección (1982) no es asimilada a una
diócesis. Tal opción es corroborada por los cánones 294-297, los cuales abordan
las prelaturas personales dentro de la parte dedicada a los fieles cristianos y
las presentan como organismos jurisdiccionales de carácter asociativo clerical (de
presbíteros y diáconos), y por tanto sin laicos inicialmente
propios, a no ser aquellos que realicen expresamente un acto jurídico
específico de vinculación71.
NOTA SOBRE LAS PRELATURAS
PERSONALES
El estudio
sobre las prelaturas personales de su eclesiólogo más
representativo es la importante monografía de la única que por ahora existe: P.
Rodríguez, El «Opus Dei» como realidad eclesiológica, en P. Rodríguez-F. Ocáriz-J.
L. Illanes, El «Opus Dei» en la Iglesia, Madrid
1993, 21-133. Se trata de un trabajo valioso que, con todo, no deja de plantear
serios interrogantes por su interés en «asimilar» la prelatura personal a una
Iglesia particular, cuando el Código de derecho canónico de 1983, con razón, no
la ubica en el ámbito «de la constitución jerárquica de la Iglesia», sino como
organismo asociativo clerical dentro del capítulo de «los fieles cristianos». De hecho, debe tenerse en cuenta que hay dos datos eclesiológicos mayores que sustentan claramente su
20. G. Alberigo (ed.), Conciliorum Oecumenicorum Decreta, Bologna 31972,
9s.
21. Cf. G. Ghirlanda, Ordinariato castrense y Prelatura personal, en C. Corral (ed.), Diccionario de derecho canónico, 427-430 y 490-492.
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no asimilación y ni tan siquiera su analogía con la Iglesia particular -«la cual principalmente (imprimis) es la diócesis» (recuerda el canon. 368)-. El primer dato es que las prelaturas personales no exigen el ministerio de un «obispo» ex officio, como acontece con las diócesis (CD 11), de ahí la confusión que genera la reflexión sobre su «conveniencia» e incluso su «necesidad» eclesiológica (cf. P. Rodríguez, El «Opus Dei» en la Iglesia, 91.102s; J. R. Villar, La capitalidad de las estructuras jerárquicas de la Iglesia: Scripta Theologica 23 [1991] 961-982, y más recientemente F. Ocáriz, Episcopado, Iglesia particular y prelatura personal, en J. R. Villar [ed.], Iglesia, ministerio episcopal y ministerio petrino, Madrid 2004, 179-190); y el segundo dato se refiere a que la prelatura personal es «clerical» (de presbíteros y diáconos), y por tanto no tiene directamente «laicos», cosa diversa de lo que acontece en los ordinariatos castrenses, ya que en la prelatura personal los laicos, para poder ser miembros de ella, deben realizar un «acto jurídico de vinculación y acuerdo» (Estatutos del «Opus Dei», 1, § 2; 27, § 2, e igualmente Código de derecho canónico de 1983, canon 296).
Tal voluntad de asimilación se manifiesta aún más al proponer de forma totalmente «sorprendente» dos tipos de «Iglesias particulares»: las «de derecho divino» (de itere divino), que son las diócesis, y las «de derecho eclesiástico» (de iure ecclesiastico), que serían tanto las formas enumeradas en el canon 368 (prelaturas territoriales, vicariatos apostólicos...), como «otras instituciones que, sin ser Iglesias particulares, responden a la dimensión estructural 'fieles/sagrado ministerio'», que es donde encajaría la prelatura personal del Opus Dei (cf. P Rodríguez, El «Opus Dei» en la Iglesia, 87). Nótese que se trata de una propuesta eclesiológica altamente «sorprendente» por su falta de fundamentación histórico-tradicional; de hecho, la voluntad de asimilación a una Iglesia particular se confirma también en el comentario sobre las prelaturas personales de J. L. Gutiérrez, a los cánones 294-297, de la edición del Código de derecho canónico realizada por los profesores de la Universidad de Navarra (para una síntesis de este enfoque que presenta la prelatura personal como «transdiocesana», cf. P. Rodríguez, El «Opus Dei» en la Iglesia, 91, y A. Cattaneo, La Chiesa locale, Città del Vaticano 2003, 236-260, ampliado en Unità e varietà nella comunione della Chiesa locale, Venezia 2006). A su vez, otro profesor de la Universidad romana de la Santa Cruz, J. L Arrieta, da prioridad al concepto civilista de «circunscripción eclesiástica», convirtiéndola en calificación general y subordinándole así el concepto teológico de «Iglesia particular/local» (Diritto dell'organizzazione ecclesiastica, Milano 1997, 345-369; igualmente, D. Cenalmor-J. Miras, El derecho de la Iglesia, Pamplona 2004, 271-288).
Obsérvese, con el debido respeto y la claridad que este tema se merece, que toda esta línea de interpretación promovida por profesores del ámbito del Opus Dei es prácticamente única, no gozando del consentimiento del resto de eclesiólogos y canonistas incluso de diversas orientaciones. Puede verse, en este sentido, la precisa y crítica reflexión del canonista de «la nueva escuela de la Universidad Gregoriana», G. Ghirlanda, Natura delle prelature personal e posizione dei laici: Gregorianum 69 (1988) 299-314; también el crítico comen-
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tario de J. Manzanares en la edición del Código de
derecho canónico de los profesores de Salamanca, Madrid 151999,
173, donde recoge esta clarificadora afirmación del entonces cardenal J. Ratzinger: «La prelatura personal no es una Iglesia particular,
sino una determinada asociación»; también el representante de la «escuela
de Múnich», W Aymans,
mantiene críticas significativas en Kanonisches
Recht II, Padeborn
1997, § 753-755, y Prcilaturbischof-Militcirbischof. Anmerkungen zu einer neueren
Praxis des apostolischen Sthules,
en Plenitudo Legis
Dilectio. (FS. B. W Zubertowi),
Lublin 2000, 207-217, resumido en Oficios
episcopales e Iglesia particular (Instituto de estudios canónicos), Valencia
2005, 14-18, donde subraya la falta de dos elementos constitutivos decisivos
para ser Iglesia local: ser una portio
Populi Dei y
tener un presbyterium. Recuérdese
que tal situación es apuntada por la «Declaración» de la Congregación para
los obispos (23.8.1982), sobre la prelatura de la Santa Cruz y del Opus
Dei, donde se afirma que «los laicos incorporados a
la prelatura no cambian su condición personal, ya sea teológica,
ya sea canónica;. común
a los fieles laicos» (II.b. en AAS 75 [1983] 464-468,
referencia en 467).
Por tanto, desde un punto de vista eclesiológico conviene tener presente que sólo la diócesis comporta necesariamente el ministerio de un obispo, de ahí su absoluta prioridad. Por esta razón, en la discusión actual sobre el carácter específico o no de la «territorialidad» en la definición de una diócesis, conviene aludir una reflexión sobre la importancia del ministerio del obispo propio que no se da en las realidades asimiladas a las diócesis, lo cual supone un aspecto decisivo en la realización concreta de la Iglesia.
Así pues, como regla habitual la porción del pueblo de Dios se circunscribe a un territorio determinado que toma como base el domicilio, aunque no de forma absolutamente necesaria, pues se pueden constituir Iglesias personales como aquellas rituales precisamente en orden a la cultura del grupo de personas que las compone (cf. canon 372, § 2). Siguiendo esta lógica, el territorio es considerado elemento «determinante» y la expresión más significativa y adecuada de la localización de esta porción del pueblo de Dios. En efecto, «lo local -con todo lo que lleva consigo de cultural, de 'contextual', de geográfico, de religioso, de histórico...- pertenece al material en el que se encarna con su verdad la ekklesia tou Theou. La inculturación o 'contextualización' no puede constituir un proceso a posteriori, ya que pertenece al nacimiento mismo de la Iglesia de Dios que está tejida en la catolicidad»22.
Ahora bien, debe tenerse presente que en la actualidad el hombre puede «pertenecer» a diversos lugares, por ejemplo, quien emigra a causa del trabajo, quien duerme en una ciudad y trabaja en otra, o mar-
22.
J. M. R. Tillard, Iglesia de Iglesias, Salamanca
1991, 25.
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cha el fin de semana a otro lugar. Por ello, la territorialidad debe ser comprendida a partir de esta nueva situación, pues antes que entenderse exclusivamente como un arraigo a un lugar físico particular es primariamente relación entre personas. De esta forma, la identidad propia de un territorio proviene siempre de la cultura configurada por un conjunto junto de múltiples relaciones sociales y personales, y no tanto de una rígida localización física, la cual es siempre consecuencia de una historia personal, familiar, laboral, social, política y religiosa. Por eso tal situación genera determinados «ámbitos o áreas culturales» según medios, ubicaciones, tiempos y espacios humanos propios (familia, hijos, ancianos, jóvenes, estudiantes, obreros, profesores, intelectuales, universitarios, administrativos, profesionales liberales, mundo comarcal, agrícola y rural, personal de servicios, instituciones sociales, educativas, culturales, sindicales, políticas, religiosas, deportivas, medios de comunicación, nuevos servicios tecnológicos...)23.
El espacio
humano expresado por el «lugar» representa, pues, la referencia concreta de la
realización de la Iglesia de Dios histórica que es la diócesis o Iglesia local,
iglesia encarnada en su propia «particularidad socio-cultural» como recuerda AG 22, ya que después de pentecostés «la iglesia habla, comprende y abraza en su
amor todas las lenguas, triunfando así sobre la dispersión de babel» (AG 4). De
esta forma, la realización de la Iglesia en un lugar coincide cota el hacer
presente el designio de Dios, y por tanto la unidad de todo el género humano (cf. LG l). Y esto de tal modo que
gradualmente la humanidad se encamina hacia su plenitud a través del proceso de
encarnación e «inculturación» descrito por el mismo
Vaticano II como acogida, purificación, consolidación y potenciación de las
riquezas y de todo lo bueno y bello que hay en los hombres, en sus pueblos y en
sus culturas (cf. LG 13 y 17, donde se usan las
expresiones clásicas de la triple función de la gracia: «sanante, elevante y consumante», sanaras, elevaras, consumans)24
Finalmente, y
para que no existan contradicciones con la naturaleza de la Iglesia local, es
necesario que cuando por circunstancias con-
23.
Cf. G. Silvestre, La Chiesa locale, «soggetto
culturale», Roma 1998, 121-153; sobre
espacios humanos y geografía, cf. el clásico M. Spindler, Pour une théologie de l'espace, Nêuchatel 1968, donde concibe el espacio como la vía humana
de una espiritualidad encarnada.
24.
Cf. el significativo texto de la Comisión teológica
internacional (1985): «En la evangelización de las culturas y la inculturación del Evangelio se produce un misterioso
intercambio: por una parte, el Evangelio revela a cada cultura y libera en ella
la verdad última de los valores de que es portadora; por otra, cada cultura
expresa el Evangelio de manera original y manifiesta nuevos aspectos de él. La inculturación es así un elemento de la recapitulación de
todas las cosas en Cristo (Ef 1, 10) y de la
catolicidad de la Iglesia» (Documentos 1969-1996, 345).
345
cretas
se den Iglesias «particulares» no territoriales, y de forma analógica parroquias
no territoriales, ello se realice a partir de criterios objetivos para evitar
que se conviertan en estructuras elitistas o sectarias. De ahí que la coexistencia
de estas estructuras personales jerárquicas dentro del territorio de una Iglesia
local y de sus parroquias territoriales correspondientes debe
ser articulada por el doble principio de la «comunión» y del «reconocimiento
de una preeminencia» del obispo y del párroco del lugares.
e) Los órganos diocesanos de sinodalidad y co-responsabilidad26
El vaticano
II ha revalorizado el Sínodo diocesano otorgándole una adecuada ubicación eclesiológica como momento de particular importancia en la
realización de la comunión de la Iglesia diocesana. Además, siguiendo
esta orientación ha abierto el camino hacia ulteriores innovaciones
institucionales capaces de favorecer estructuralmente el cumplimiento de este
objetivo. Entre tales innovaciones notables a nivel
diocesano se presenta el consejo pastoral y el consejo presbiteral, órganos
ordinarios de sinodalidad y co-responsabilidad
diocesana. La exhortación apostólica Pastores gregis
(2003), al afrontar el estilo pastoral de gobierno del obispo y la comunión
diocesana, subraya con expresión feliz la «circularidad»
(circularis actio, PG
44a) que existe entre el ministerio
del obispo y la aportación de los
fieles en los órganos consultivos diocesanos. Esta perspectiva comporta tener
presente que gobernar la Iglesia es bien distinto que gobernar una empresa, un
partido, un Estado..., y por esto concluye así la exhortación apostólica: «El
obispo debe esforzarse en suscitar en su iglesia particular estructuras de comu-
25.
Cf. el acento sobre la territorialidad en H. Legrand, La Iglesia se realiza en un lugar, en Iniciación
a la práctica de la teología III, 138-174; Id., «Un solo obispo por ciudad»,
en Iglesias locales y catolicidad, 495-535, y J. M. R. Tillard, La Iglesia local, 284-291; a la inversa P. Rodríguez, El «Opus Dei» en la iglesia, 21-133,
y J. L Arrieta, Comentario exegético al CDC II, Pamplona
1996, 677.701, para quien no sólo «el factor territorial se coloca como
elemento accesorio» sino que además engloba a la Iglesia diocesana dentro de la
categoría civilista como «circunscripción eclesiástica», reduciendo así la
referencia eclesial a un adjetivo (p. 678-680; también
Diritto dell 'organizzazione ecclesiastica, Milano 1997, 345-369); seguido
por D. Cenalmor-J. Miras, El derecho de la
Iglesia, Pamplona 2004, 271-288. G. Ghirlanda critica
esta última visión, optando por la expresión de «localización», más amplia que «territorialidad»
aunque ésta siga siendo la expresión más habitual como «elemento determinativo»
de la porción del pueblo de Dios por ser un «criterio objetivo» de pertenencia
a la Iglesia (Significato teologico-ecclesiale della territorialità: Synaxis [Catania] XIV
[1996] 251-264.
26.
Cf. las perspectivas de L. Gerosa,
«Les conseils diocésains:
structures 'synodales' et moments de 'co-responsabilité'
dans le service pastoral»,
en La Synodalité, 781-794, y el atento comentario
de A. Montan, Il Vescovo pastore del suo popolo. La sinodalità diocesana («Pastores
gregis», 42-54): Lateranum 71 (2005) 545-561.
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NOTA SOBRE LA PROPUESTA DE UN
DOBLE EPISCOPADO. ¿UNO DE DERECHO DIVINO Y OTRO DE DERECHO ECLESIÁSTICO?
En este contexto «sorprende» la propuesta justificativa de J. R. Villar, profesor de la Universidad de Navarra y experto del Sínodo sobre el episcopado de 2001, de sustituir la presidencia del obispo de una Iglesia local por un genérico «ministerio de la comunidad» (ministerium communitatis), que así podría «incluir» también las prelaturas personales, cuya función, descrita sin referencia al triple ministerio episcopal (cf. LG 25-27), se centra en cambio en «regular y presidir la interrelación fieles-ministerio». Nótese que la expresión empleada de «ministerio de la comunidad» (LG 20) es una cita de Ignacio de Antioquía, A los filadelfios I, 1 (diakonía eis tò koinòn), expresión de la episcopología «ignaciana», siempre referida a la Iglesia local, de tal modo que releerla como referencia a un «genérico» ministerio de la comunidad comporta extrapolar esta formulación conciliar y su cita patrística contextual.
Además,
suscita notable confusión «atreverse» a proponer sin un fundamento
teológico-histórico consistente amos obispos que serían «de derecho divino» (iure
divino) y otros obispos que serían «de derecho eclesiástico» (iure ecclesiastico); así, en el primero se incluiría el ministerio episcopal de
la presidencia de una Iglesia local en sus formas colegial y personal, que son «las originarias y fundantes», mientras que en el segundo se incluirían «otros
ministerios episcopales» que ni sustituyen al originario, ni son alternativos a
la presidencia de una Iglesia local, pero que presiden formas sociales «de»
Iglesia, de algún modo relacionados con la Iglesia local -como ordinarios
militares y rituales, prelados personales- (cf. esta
propuesta en Ministerio episcopal y laicado: Teología del sacerdocio 24
[20011 175-223, referencia en 206s; esta idea ya se encuentra esbozada en Il ministero episcopale nella «communio Ecclesiarum», en P. Goyret [ed.],
otro experto del Sínodo sobre el episcopado de 2001 y profesor de la
Universidad de Santa Cruz, I Vescovi e il loro mini-tero, Città
del Vaticano 2000, 75-84, en especial 82-84 = Ius Canonicum 39
[1999] 555-573, y apuntado en El colegio episcopal, Madrid 2004,
166-170).
Esta
sorprendente propuesta de «doble» episcopado es paralela o consecuencia de la
de P Rodríguez, el cual propone dos tipos de «Iglesias particulares»: las «de
derecho divino», que son las diócesis, y las «de derecho eclesiástico», que
serían tanto las otras formas del canon 368 (prelaturas territoriales,
vicariatos apostólicos...), así como «otras instituciones que, sin ser Iglesias
particulares, responden a la dimensión estructural 'fieles-sagrado ministerio'»
que es donde encajaría la prelatura personal del Opus Dei (cf. esta propuesta en El
«Opus Dei» como realidad eclesiológica, en P.
Rodríguez-F. Ocáriz-J. L. Illanes, El «Opus Dei»
en la Iglesia, Madrid 1993, 21-133, referencia en 87).
No se puede negar el asombro que generan estas «insospechadas» propuestas.
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