ACTAS Y DOCUMENTOS DE LA PONTIFICIA COMISIÓN PARA LA INTERPRETACIÓN DEL
DERECHO CANONICO
Documento
original en latín traducido al español por Ana Azanza
REUNIÓN PLENARIA 20-29 OCTUBRE 1981
Impresa en 1991.
Sobre los cánones 335 a 339 que tratan sobre la prelatura personal. Están presentes los cardenales Ratzinger, Hume, Primatesta, Muñoz Duque, Krol, Willebrans, Roy, Marti, Tarancón, Bernardin, O’Connell, Stewart, Pimenta, Mac Neil, Verschuren.
Card. RATZINGER: Los cánones que se ocupan de este tema, según nuestra sentencia no se pueden tomar como están, no como si defendiéramos la exclusividad del principio territorial, como se dice en el libro, sino porque en esta estructura eclesiástica se mezclan y …. [LINEA ILEGIBLE EN EL ORIGINAL] ... se deben distinguir una diferencia intrínseca.
Card. BERNARDIN. Muchos padres de la comisión exhibieron modos de prelaturas personales en el nuevo código. Ante todo advirtieron que la prelatura personal, aunque en el motu Proprio Ecclesia sanctae se entendía como entidad administrativa, en el nuevo código parecería poder equipararse a la iglesia particular. Según la Relación, las palabras “porción del pueblo de Dios”, tomadas de la cons. Lumen Gentium y se encuentran en el canon 337, son sustituidas por las palabras “asamblea de fieles”. Lo que parece bien. Sin embargo, la colocación de los cánones de la prelatura personal, que se encuentra en Ecclesiae sanctae, piden ulteriores consideraciones. El principio de territorialidad, que se anota en la relación, no puede tenerse como el elemento que define a la iglesia particular. Lo ordinario es sin embargo que las comunidades de fieles se definen como iglesias particulares, por ej, las diócesis. Es por tanto necesario que haya pocas excepciones al principio de territorialidad, para que las iglesias particulares no sufran perjuicio. Por ello, el nuevo código no debe admitir las prelaturas personales sino en casos muy excepcionales, como el del vicariato castrense. Las normas de Ecclesiae sanctae fueron útiles y eficaces, no hay razones para cambiarlas. Por ello estoy de acuerdo con la propuesta del card. Ratzinger de que se distingan los vicariatos personales de las prelaturas personales.
Card. HUME. Permítanme que añada algo a lo dicho por el card. Ratzinger, quiero ampliar su tesis. Además de las graves dificultades de las que su Eminencia nos advierte sobre esta materia fundamental, no olvidemos que se trata de la constitución jerárquica de la iglesia, tenemos problemas sin resolver que no son de orden teórico ni jurídico, sino práctico y pastoral, problemas que, si no me engaño, son causa de ansiedades e incertidumbres en la vida cotidiana de no pocas diócesis, que provocan daño en los fieles. Quiero exponer algunas de estas cuestiones sin resolver:
1. La prelatura personal se puede erigir “oída la conferencia episcopal” como se dice en el can. 339, pár. 2: ¿qué peso se ha de atribuir al voto de la conferencia episcopal?
2. Una vez erigida la prelatura, ¿es el prelado miembro de la conferencia episcopal?
3. La relatio dice que debe conservar todas las atribuciones que le competen por derecho divino y eclesiástico al obispo diocesano (cfr. P. 101 ad C): por ejemplo ¿es derecho del obispo erigir el seminario? ¿Qué pasa cuando algún miembro de la prelatura por casualidad subvirtiese el orden público? ¿cómo deben ordenarse las subvenciones que se piden a los fieles y los tributos impuestos (cfr. Can. 1213, 1214)?
Estas y otras cuestiones similares necesitan una aclaración antes de que la Comisión Pontificia pueda aceptar los cánones de los que ahora tratamos. Opino que por ahora basta decir –según el texto del esquema (can. 335, pár.1) y la Relación (p.101 ad C)- que la prelatura sólo se puede equiparar no asimilar a la iglesia particular, si no me equivoco esto es cuestión más de palabras que de sustancia.
Añadiré algo a la conclusión de la causa. Generalmente en la Iglesia y en la ley de la Iglesia, se hace todo lo necesario para subvenir a las necesidades de clero en algunos territorios o por determinadas tareas pastorales; esto pertenece a la misma Iglesia vivificada por la vida de Cristo. Sin embargo nada se hace para provocar incomodidades tanto en nuestra eclesiología fundamental como en el régimen y unidad de la acción pastoral. He dicho.
CARD. BAGGIO: Adhiero al voto de la secretaría y de los consultores acerca de los cánoes “De Eclesiis particularibus” y “Prealaturis personalibus” can. 335-339 del esquema) del nuevo código, i.e. derecho establecido, más no a lo que aquí se ha dicho, de lo que me acabo recientemente de enterar tras el descanso:
I. Según el derecho establecido en el concilio y en los documentos posconciliares en los que se interpreta fielmente la doctrina del concilio Vaticano II estos cánones, mi sentencia:
1. Los cánones del código deben redactarse atendiendo a la doctrina jurídica y teológica, que concuerda plenamente con el mandato contenido en el decreto Christus Dominus n. 44:
“Determine el Sínodo para que reconociendo el código de derecho canónico se definan leyes adecuadas a la norma de los principios que en este decreto se afirman examinando atentamente las objeciones expuestas por las comisiones o por los padres sinodales.”
2. Así pues en esta materia de la que se trata se ha de examinar cuidadosamente el decr. Christus Dominus n. 11, que es una explanación ulterior de la constitución Lumen Gentium n. 23. “Diócesis es la porción del pueblo de Dios, que se confía al obispo con la cooperación de los presbíteros, para que como pastor la congregue por el evangelio y la Eucaristía sea congregada en el Espíritu Santo, se constituya en iglesia particular en la que existe y opera la iglesia universal.” (Estas palabras se recogen literalmente en el canon 336 del nuevo Código).
3. Se hicieron muchas peticiones al concilio para que aclarara la noción de iglesia particular, atendiendo a las cuales, la comisión conciliar competente, en sucesivas relaciones entregadas a los Padres expuso lo que sigue:
A. Relación del 27.abril.1964
a) hay que decir que “diocesanos” en el esquema del decreto son los obispos a los que llamamos propiamente “residenciales”; así con la misma palabra se designa al obispo que cumple su oficio pastoral en un territorio, y a los obispos personales, que no tienen efectivamente sede propia.
b) La noción de diócesis, que se dice en el n. 11, se puede entender como una parte de la grey del Señor, que para atención peculiar se asigna a determinado obispo, ya sea en razón del territorio en que se ejerce esa atención, ya sea en razón de la reunión de las personas, que se constituye a partir de los fieles, para los que el Obispo debe ejerce su oficio de pastor.
B.18. septiembre. 1964 se anunciaba esto en el aula conciliar:
“En el n. 11 se dice cierta noción de diócesis que no procede de la estructura territorial sino de diversos elementos intrínsecos”.
Estas palabras son para mí dignas de hacer notar, porque la Comisión Conciliar propone claramente la distinción entre la estructura territorial de la diócesis de una parte, y los elementos intrínsecos de la misma por otra. De donde es necesario concluir que la estructura territorial se propone como elemento extrínseco a la diócesis, ya que no se dio ninguna objeción de los padres al respecto.
C. En relación del 30 de octubre del mismo año se dice:
“Hacemos el esfuerzo de afirmar la definición real de diócesis más bien por elementos intrínsecos que por su estructura territorial:
A) cierta teología de la iglesia particular, defendida por diversos padres, se presenta como en una nuez…c) la noción de diócesis incluida “personal” a las que llaman diócesis y a las que se extiende el mismo derecho.
4. De todo ello se ve claramente que el concilio dio la noción de Iglesia particular, según aquellos elementos externos que son esenciales: a) Obispo, como pastor propio: b) presbiterio; c) asamblea de fieles determinada por alguna razón ( esa razón suele ser el territorio, como criterio extrínseco meramente delimitativo), Los que impugnan estos cánones, insisten sobre el hecho, y rectamente, que la Iglesia particular se congrega por el Evangelio y la Eucaristía, y por ello de ningún modo se sigue que el territorio sea esencial; pues, por la naturaleza misma de la cosa, como el mismo Concilio muestra, se requiere y basta que el presbiterio y los fieles adhieran a su Obispo, él es el vínculo de comunión con el Romano Pontífice y con las demás iglesias particulares.
5. En este contexto se ha de entender lo que se dice de las Prelaturas Personales en Presbyterorum Ordinis, n. 10, en el Decr. Ad Gentes (n. 20, nota 4: n. 27, nota 28) que según las palabras del concilio, se pueden erigir para que “donde la razón pastoral lo exija”, se haga más fácil la adecuada distribución del clero (que algunos suponen es única), “sino también para peculiares tareas pastorales dirigidas a grupos sociales, que en alguna región o nación en cualquier lugar del orbe se deban realizar”. Para lo cual se pueden constituir verdaderas iglesias particulares (diócesis) o estructuras pastorales equiparadas en derecho (prelaturas personales).
II. TODO ESTO APARECE MAS CLARO EN ALGUNOS DOCUMENTOS SUCESIVOS DE LA SANTA SEDE
6. Motu Proprio Ecclesiae sanctae, I, 6.agosto 1966: sobre la adecuada distribución del clero se trata en los nn. 1-3 del prefacio; en el n. 4 (que empieza por la palabra Además, como indicando que se trata de otra cosa) se tratan las normas de las prelaturas personales, “que puede erigir la Santa Sede para peculiares tareas pastorales o acciones misionales en distintas regiones o grupos sociales…”
7. De las mismas prelaturas personales se trata en la Const. Apostólica Regimini Eclesiae universae, 15. agosto. 1967, n. 49, párr. 1, donde se considera a las prelaturas personales como una de las formas en las que se puede manifestar la competencia de la S. Congregación de los Obispos para establecer estructuras jurídicas necesarias para la organización de la acción pastoral de la iglesia. Allí mismo también se dice: “La S. Congregación actúa además en lo que se refiere al nombramiento de los Vicarios castrenses y demás Vicarios o Prelados que disfrutan de una jurisdicción personal”. Razón de mi intervención.
8. Sobre las prelaturas personales para determinadas tareas pastorales se trata también en la instrucción de la S Congregación de los obispos, del 22 de agosto de 1969, n. 16, pár. 3, aprobada mediante el Motu Proprio “Pastoralis Migratorum cura”, del 15 del mismo mes y año: esto no tendría sentido si las prelaturas personas sólo se pudieran constituir para distribuir mejor el clero entre las diversas diócesis. Debo añadir a la Comisión Pontificia sobre la atención espiritual de los emigrantes y de los itinerantes que considere con atención estos cánones de las Iglesias particulares, que enviamos con el esquema del código para consulta.
9. Cito al fin el “Directorio de pastoral para el ministerio de los Obispos”, 22.febrero.1973, n. 172, donde se dice:
“De esta misma descripción de la diócesis, que sacamos del Concilio Vaticano II, es evidente que se puede dar la iglesia particular personal o ritual… a la que se confiere el nombre de diócesis o de prelatura”.
Es patente que se trata en este caso de un documento de la sagrada congregación, pero aprobado por el Sumo Pontífice Pablo VI.
III. BREVES CONSIDERACIONES CON LAS QUE CONCLUYO
10. Los cánones 335-341 del esquema del nuevo código se han de observar en su actual redacción, porque recta y prudentemente recogen la doctrina y el mandato explícito del concilio Vaticano II como leyes ejecutivas dadas por la Sta. Sede tras el concilio.
11. No es congruente que se pongan las prelaturas personales en la sección III, Libro II del códice, porque son estructuras pastorales, no diferentes de las diócesis, de las prelaturas territoriales, etc., y dependen del mismo Dicasterio de la Curia romana por lo que deben estar en el mismo capítulo. Afirman los que se oponen que estas Prelaturas son estructuras “finalizadas”, como se dice en la Relación, fundadas para algún fin, lo que es verdad en cierto modo; pero la Iglesia universal misma tiende a un fin peculiar, conseguir la gloria de Dios y la salvación de las almas; y del mismo modo las iglesias particulares territoriales no existen sólo en cuanto tienen vida por sí mismas, sino también por el impulso apostólico y misionero, que confieren para el bien de toda la iglesia y de las iglesias particulares. Quizás se puede por tanto decir que las iglesias particulares tienden a eso con todas sus fuerzas. He dicho. Gracias.
Exc. Mus. TZADUA
Si no hay otra cuestión pido la venia. Los cánones de los que hablamos nada dicen de la prelatura personal en razón del rito. Puedo proponer que en el can. 337, pár. 2 se añada “en razón del rito”, así quedaría: “La prelatura personal se ha de establecer para peculiares tareas pastorales, o misioneras o en razón del rito”. Gracias.
CARD. ROSALES
Acerca de las prelaturas personales quiero decir que estoy absolutamente conforme con el texto del esquema, así pues los cánones de los que se trata deben quedarse como están, si es posible, sin cambio ninguno, y en el mismo lugar en el que ahora se encuentran. Estos cánones reflejan plenamente las normas dadas por Vaticano II: Presbyterorum Ordinis, n. 10, Christus Dominus, n. 11, Ad gentes, n. 20 nota 4 y n. 27 nota 28. Además las mismas normas aplicadas obedecen a los documentos del concilio, como el Motu Proprio Ecclesiae Sanctae I, n. 4, Las prelaturas personales me parece que son una respuesta de la iglesia a las necesidades pastorales del mundo actual, cuando el criterio de la territorialidad para la adscripción de los fieles aparece insuficiente por el dinamismo de la vida moderna. Se trata de estructuras pastorales para llevar a cabo peculiares tareas pastorales, así pues bajo la jurisdicción de la congregación de los Obispos. Se han de dar en el espíritu de las normas por la autoridad de la iglesia como por el concilio Vaticano II como después, de ningún modo puede haber conflicto entre las prelaturas personales y la jurisdicción del ordinario territorial, dado que la prelatura personal, al contrario que la prelatura nullius, no son porciones del pueblo de Dios, exentas de la jurisdicción del Ordinario. Por otra parte deben ser equiparadas a las Iglesias particulares aunque no asimiladas a ellas, por la índole pastoral de su actuación, y por ello deben permanecer bajo la jurisdicción de la sagrada congregación de los obispos. Por lo que me parecen bien estos cánones y pido que no se modifique su texto.
CARD FELICI
Gracias. ¿Quiere alguien más decir algo? El secretario puede dar algunas explicaciones técnicas si es necesario.
EXC. MUS. CASTILLO LARA
Bien empecemos por lo menos importante, presentado por monseñor Tzadua. Encuentras en el canon 339, pár. 2, donde se dice: “Entre tanto, donde, oídas las conferencias episcopales, la autoridad suprema de la Iglesia considere su utilidad, en ese territorio se pueden erigir iglesias particulares en razón del diferente rito de los fieles.” En la expresión “iglesias particulares” pueden estar incluidas las prelaturas. Pueden coexistir en el territorio de la misma diócesis en razón del rito, la diócesis y la prelatura. Lo que encuentras confirmado si lees la última parte del párrafo, donde dice: “además, donde así lo requiera la cura de las almas, salvados los derechos del Ordinario del lugar, se pueden constituir diócesis o prelaturas que comprendan todos y sólo fieles por otra razón que el rito”; se sobreentiende por tanto que se dan prelaturas personales en razón del rito…
CARD. FELICI
No. Si se dice “todos y sólo los fieles por otra razón determinada que el rito”, es algo contrario “Otra razón que el rito….”
“Se pueden erigir iglesias particulares distintas en razón del rito de los fieles”. Se dice esto, ¿no es así? Si se ha de decir más claro no lo sé. En el canon 337.
EXC. MUS. CASTILLO LARA
En el can. 337, pár. 2 se comprenden prelaturas en razón del rito, pues el canon 337, pár. 2 habla de modo general, y sólo dice que los fieles “por cierta razón” están obligados, no explica de qué razón se trata, porque pueden ser distintas razones: el rito, el servicio militar, razón étnica, el trabajo, la ocupación, por ejemplo, los obreros, los emigrantes…etc.
CARD. FELICI
Pero su Exc. MUS. Supone, si son citadas las prelaturas castrenses, ¿no es así?
EXC. MUS. CASTILLO LARA
No, se citan sólo más bien como ejemplos; las Prelaturas castrenses, los Vicariatos castrenses son ejemplos clásicos de Prelaturas personales.
CARD. FELICI
Pasemos sobre ello porque no es la cuestión de la que estamos tratando.
EXC. MUS. CASTILLO LARA
A la segunda cuestión creo que los argumentos mejores de una y otra parte han sido ya expuestos. No sé si los padres necesitan más tiempo para ponderar su voto.
CARD. FELICI
No es necesario pues ya dijeron sus razones.
EXC. MUS. CASTILLO LARA
Por mi parte añadiré sólo dos consideraciones; que siento que debo hacer. Primera en nuestra intención bajo la prelatura personal se da la verdadera Iglesia particular, porque se dan tres elementos que forman jurídicamente la Iglesia particular: Pastor, presbítero y pueblo; no el territorio, porque no es un elemento esencial. Donde se dan pues los tres elementos, pastor, presbítero y pueblo, se puede dar la Iglesia particular. En nuestra intención no se contempla precisamente esa estructura de la que habla en “Ecclesia Sanctae, donde las prelaturas personales se configuran como cierta asociación de clérigos que tiene seminario. Esto de ninguna manera se puede asimilar a la iglesia particular. Estoy de acuerdo con el card. Hume, en que la diferencia entre “se equipara” y “se asimila” es mínima; es cuestión de palabras, en efecto, es así como la Iglesia particular. ¿Qué determina si hay vínculo y si el vínculo es suficiente? Esto es misión de la suprema autoridad de la Iglesia. Pero yo creo que muchas objeciones a los cánones vienen quizás porque todos piensan en un ejemplo concreto, a saber en una concreta asociación, que ven bajo estos cánones. Y al revés, acepto estos cánones, al menos por mi parte, puedo afirmar en la presencia de Dios, guiado sólo por razones jurídicas y teológicas. La cuestión concreta de conceder o no a alguna asociación el carácter o la condición de Prelatura personal, creo que no se resuelve con el canon, porque la cosa depende del Romano Pontífice, quien siempre puede prescindir de los cánones. Pero las objeciones que no se hacen contra los cánones sino contra esa asociación, deben hacerse notar ante la suprema autoridad, y la conferencia episcopal interesada. Esta es mi sincera opinión.
CARD. RATZINGER
Sin embargo mi observación no viene por cierto ejemplo concreto que todos sabemos, sino por la noción de Iglesia particular, y quizás mi dificultad simplemente se puede mostrar examinando este canon 337, p. 2, donde la confusión de la que quiero hablar, se aclara bastante, diciendo simplemente esto: El vicariato castrense nunca desarrolla su misión con los que no son militares, sino que se dedica a la cura pastoral dentro del vicariato castrense. Una iglesia a la que llamamos ritual, por ejemplo, en mi patria existe la Iglesia católica de rito oriental, no desarrolla su misión con aquellos que siguen el rito latino, sino que la iglesia particular se ha constituido para aquellos que reúnen ciertos criterios objetivos. Pero ahora hay otras Iglesias particulares que desarrollan su misión con los que no pertenecen a ella. Y así se ve que las dos nociones son completamente diferentes se insertan en una única noción de Iglesia particular, y así surge algo distinto de la tradición católica bastante contrario a la noción de Iglesia particular. No estoy a favor de la exclusividad del criterio territorial, que efectivamente no conviene al dinamismo actual de la iglesia, ni contra la asociación como incardinación, para que se pueda distribuir mejor el clero, ni, como es evidente, contra el Motu Proprio Ecclesiae Sanctae, sino sólo contra esa mezcla y quizás, cuando se usan en palabras del secretario general, estos tres criterios: Obispo, presbítero, porción del pueblo de Dios… no expresan suficientemente, porque en lo referente a la porción del pueblo de Dios, se dice que hay porción del pueblo de Dios por criterios objetivos, esto es lo propio de la iglesia particular, ya se trate de militares o de pertenecer a un rito, etc… no de criterios subjetivos voluntarios, por llevar a cabo alguna obra personal o por mejor distribuir el clero en nuestro mundo. Porque nuestras dificultades al respecto no proceden efectivamente de su respuesta ni tampoco surgen de cierto ejemplo aunque esté en la mente de todos, como está el canon, sino de esta mezcla, por la que la porción del pueblo de Dios según criterios de la tradición católica por los criterios objetivos pertenece a la iglesia particular, no una asociación. Pero si es necesaria una pertenencia voluntaria o encontramos un nuevo término, como el que ahora propongo, “Vicariato personal”, pero es claro que no es una Iglesia particular porque sería contra la tradición católica.
EXC. MUS CASTILLO LARA
Perdona, Card. Ratzinger, si en relación a esto traigo algún ejemplo. Ciertas diócesis en la historia asumieron misiones en el así llamado tercer mundo, en África, América latina. Era obras misioneras cumplidas por la Iglesia particular. Así pues se puede dar la la Prelatura para obras misioneras. Creo que tú dijiste: la cláusula por criterios objetivos por sí se puede añadir, pero creo que esto no resuelve la cuestión: porque, ¿cuál es la diferencia entre el criterio objetivo y el subjetivo? Siempre está presente el criterio subjetivo. Por ejemplo, puede constituirse la Prelatura personal para los militares, esto lo admiten todos. Para los navegantes, es lo que se llama “apostolado del mar”, a saber el que hacen todos los presbíteros como capellanes que trabajan en la cura de almas de los navegantes, de los que están en un barco, esto se puede admitir. Se puede dar la Prelatura personal para los estudiantes extranjeros en una gran urbe. Se puede dar la Prelatura personal para los inmigrantes por razones étnicas, no por razón del rito, para los inmigrantes en alguna nación, por ejemplo en Alemania, para los obreros que llegaron de España. Pero cualquiera que sea la solución admito que es bastante difícil.
CARD. KROL
En USA tenemos naciones de inmigrantes. En una diócesis la Misa se dice en 30 ó 40 idiomas. La pregunta es: en dicha diócesis ¿cuántas prelaturas personales podría haber? ¿Cuántas? Eso es muy peligroso, muy peligroso.
CARD. FELICI
¿Alguien más? Digo llanamente lo que siento. Estoy fundamentalmente con las normas, porque estos cánones, que fueron preparados por nuestros consultores, también –no sólo – por solidaridad, como hoy siempre se dice-, sino porque estos cánones fueron puestos casi por consulta universal, como ya dije varias veces. Pero la cuestión no es tanto el derecho como los hechos. No se puede negar que se pueden erigir prelaturas personales, ya el concilio lo dijo, lo repitió la Ecclesiae Sanctae., y diversos documentos pontificios como lo expone el card. Baggio. Se necesitaban leyes en esta materia. Así pues la cuestión puede estar en torno a la palabra “equiparación”, “asimilación”. Yo prefiero en todo caso “asimilación”, aun cuando en la praxis se puede decir lo mismo, pero hay que atender a las palabras del pár.2 en el canon 335: “Las iglesias particulares se equiparan en derecho, si no aparece otra cosa por prescripción del derecho, y según los estatutos establecidos por la Santa Sede, a la Prelatura personal”. Esto depende mucho de la Sede Apostólica, a saber, determinar los estatutos por los que se rige la potestad dada al Prelado personal y los derechos que se dan a los que pertenecen a la Prelatura personal. Así pues, no podemos negar el hecho de la Prelatura personal después de que el Concilio estableció esto. Pero quiero advertir en este punto: quizás no se ha encontrado la palabra precisa. En el can. 337, pár. 2 se dice: “la Prelatura personal, que lleva a cabo obras pastorales o misioneras, se tiene como porción del pueblo de Dios encomendada a la cura de un Prelado, tiene índole personal, comprendiendo sólo los fieles obligados por una especial razón”; y esta es la cuestión. ¿Cuál es esa razón especial? Se pone como ejemplo el Vicariato castrense, pero no basta; pues hay otros ejemplos de prelaturas personales en la geografía jerárquica de nuestra iglesia. Quizás se puede hacer cierta ampliación en esa razón especial. Y en esto se ha de insistir mucho. Se ha hablado de los estudiantes, pero los estudiantes están por todas partes. Y si se apartan ciertos estudiantes de la jurisdicción del Obispo o unos precisos estudiantes, ¿quién lo decide? ¿depende sólo de la prelatura personal? Sin embargo esta razón especial no parece verdaderamente especial, como se ve en ciertos casos, sino que esto depende de la Suprema Autoridad. Por eso propondría otras palabras que “razón especial”, pero ignoro qué palabras, lo ignoro. Depende de la prudencia del que gobierna la Iglesia. A él corresponde determinar cuál es la razón especial, debería ser una razón especialísima, que todos pueden considerar y juzgar buena, y que no arrebata al Obispo la potestad y facultad con respecto a sus fieles que ejercen el mismo oficio. Por ejemplo, se dice “para fomentar mejor la santidad”; pero fomentar la santidad corresponde a todos los obispos. Así pues, conviene que se encuentre esta razón peculiar, a la vez eclesial y jurídica. Esto también depende del Sumo Pontífice. Por lo que mi voto será afirmativo para confirmar los cánones; sin embargo se desea que en la praxis se consideraran mejor los casos singulares, como lo exponen los card. Ratzinger y Hume, porque puedan limitar la potestad del obispo, ¡eh! Esto es una razón importante. Si esto no se hiciera, si no se procurara el mayor bien de la Iglesia, ¿ciertamente no lo hacen las órdenes religiosas? ¿las mismas asociaciones religiosas? Contribuyen a la mayor santificación de la iglesia y tienen institutos, pongo por ejemplo, los Salesianos tienen muchos institutos para la juventud, y no son Prelaturas personales. Por tanto daré el sufragio favorable al texto. Entre tanto se ha de recomendar a la Santa Sede que sea máximamente cauta en decidir estas razones. Pero como dije el Romano Pontífice no necesita de nuestra recomendación.
EXC: MUS. CASTLLO LARA
Eminencia ¿podemos concretar la proposición del Card. Ratzinger? Card. Ratzinger, ¿propones que se suprima en el canon 337 la clausula “para realizar peculiares labores pastorales o misioneras”?
CARD. FELICI
¡no! ¡no! puede ser. Luego esto puede ser…
CARD. RATZINGER
No quiero quitar las obras misioneras.
EXC: MUS. CASTLLO LARA
No, Eminencia. Sólo quiero concretar la proposición para la votación.
CARD. RATZINGER
Hice la propuesta en el segundo folio entregado a la Secretaría, donde se separan claramente estas dos cosas de las que hemos hablado: la noción de Iglesia particular y la Prelatura personal según el sentido del Motu Proprio Ecclesiae Sanctae, según la distingue la legislación posconciliar y según cada una de ellas se encuentra en su lugar y su expresión. Me parece que esta proposición que dí en los folios es la que más se acerca al texto del esquema del Código y lo que es menos correcto se podrá mejorar.
CARD. FELICI
Así pues, eso haremos. ¿Quiere su Eminencia (Ratzinger) darnos su propuesta? y más tarde procederemos a la votación. Primero acerca del texto que está en el esquema; luego, si no gusta a la mayoría, el texto preparado por el card. Ratzinger, que como el mismo dijo, se aproxima a nuestro texto. Ya tengo el texto, ¿ha sido distribuido a todos? Así pues más tarde será la votación, para que Ustedes puedan considerar bien las razones propuestas o la nueva fórmula propuesta por el card. Ratzinger. Pero primero hagamos la votación sobre el texto del esquema, luego, si no gusta, hagamos entonces la votación sobre el texto de Ratzinger. Pero como dije hoy, si gusta el texto del esquema, tengamos a la vista las observaciones de Ratzinger, por si se ha de quitar algo de nuestro texto.
EXC: MUS. CASTLLO LARA
Eminencia, no estoy de acuerdo, como se trata de lo más importante es mejor que se aprueben todos los cambios ahora, porque después no sabremos que hacer si se trata de varias propuestas.
CARD. FELICI
No, como dije ayer: cuando se haga la votación, las propuestas se pueden hacer siempre en la línea que hayan votado favorablemente todos los presentes. No puedo cerrar el camino para mejorar el texto, sólo tiene sentido lo que tenga una votación positiva en el aula.
VOTACIONES SOBRE LA CUESTION QUINTA DE LAS PRELATURAS PERSONALES
CARD. FELICI
Padres Venerables, empezamos hoy con la votación acerca del tema de discusión de ayer sobre la Prelatura personal. Leeremos los cánones preparados, que ya han sido objeto de estudio, si dan su “placet”, está bien. Si no, se proponen los cambios. Como expliqué ayer, este método me parece mejor, aunque como visteis hay excepciones; la misma materia exige algunas excepciones. Se ve por la proporción del tema o por el tema si se ha de discutir.
Esta es la vía común ya que como el argumento está en varios cánones y puede que un canon guste y otro no, y se puede desear algún cambio. Primero leeré los cánones como están, y se votará cada uno de ellos. Si alguno no parece bien a la mayoría, entonces discutiremos la fórmula y sustituiremos ese canon. Del tema se trata en los cánones 335 a 339, aunque uno de estos cánones no tiene que ver con nuestra discusión, el que trata del Vicariato Apostólico, es el 338, que trata sólo del Vicariato Apostólico y de la Prefectura Apostólica. Así pues prescindimos de eso. No sé si otros cánones tienen que ver con nuestra discusión. No me parece. Igualmente el párr. 2 del mismo canon: -“Administración Apostólica es cierta porción del pueblo de Dios, que por especiales y graves razones por el Romano Pontífice…etc”- se habla de la Administración apostólica, luego no tiene que ver con la Prelatura personal. Pero, quitado ese canon, se deben votar todos los demás, empezando por el 335. Así pues lo leo o si alguien lee mejor que me ayude, Exc. Mus. Secretario.
Exc. Mus CASTILLO LARA
“Can. 335, pár. 1 Las iglesias particulares son ciertas porciones del pueblo de Dios, en las que existe la única Iglesia de Cristo, a saber, las diócesis, a la que, si no consta otra cosa, se asimilan la Prelatura territorial y la Abadía, el Vicariato Apostólico y la Prefectura Apostólica y la Administración Apostólica erigida establemente.
Párr. 2, A la Iglesia particular se equipara en derecho, a no ser por la naturaleza de la cosa o por prescripción del derecho, y según los estatutos dados por la Sede Apostólica
la prelatura personal.
CARD: FELICI
Vale. De este canon, se pone a votación sólo el párr. 2. Así pues pregunto: ¿Dan su “placet” al párrafo 2?: “A la Iglesia particular se equipara en derecho, a no ser por la naturaleza de la cosa o por prescripción del derecho, y según los estatutos dados por la Sede Apostólica, la prelatura personal.”
“Placet” 22 sobre 49 el can. 335, par. 2 del esquema sobre la equiparación de la prelatura con las iglesias particulares. Luego no hay mayoría. Así pues se suprime.
¿Quieren decir algo sobre este párr.2? ¿Estarían de acuerdo en sustituir la palabra “equiparar” por la palabra “asimilar”?
EXC: MUS CASTILLO LARA
¡Es lo mismo!
CARD: FELICI
¡No, no es lo mismo! Una cosa es ser igual y otra similar. Si se sustituye “se equipara” por “se asimila”, ¿les parecería bien? Si piensan que sí, levanten la mano para esta sustitución. Intentemos otras vías. Me gustaría más sin embargo…
Placet 15 sobre 49, al mismo canon 335, párr, 2, se en vez de “se equipara” por “se asimila”.
Así pues no hay mayoría.
Lee otros cánones.
EXC: MUS CASTILLO LARA
Sobre el 336 no hay discusión, porque se habla de la noción de diócesis. Sobre el 337, pár. 1: “la prelatura territorial o Abadía es cierta porción del pueblo de Dios, territorialmente circunscrita, cuya cura, se encarga a algún Prelado o Abad, el cual “ad instar” del obispo Diocesano, la rige como pastor propio.”
CARD. FELICI
Es suficiente. La votación sólo se hace por lo que respecta a la Prelatura personal. No se trata de la Abadía. Ahora el pár. 2.
EXC: MUS CASTILLO LARA
“Pár. 2 La prelatura personal, que lleva a cabo labores pastorales o misioneras, es como una porción del pueblo de Dios, encomendada a un Prelado, tiene índole personal, incluye sólo fieles unidos a ella por cierta razón especial: del mismo modo existen las Prelaturas castrenses que se llaman Vicariatos castrenses.”
CARD. FELICI
Bien. Entonces podemos votar todo el canon 337, pár, 2
Resultado: placet 16 sobre 50
Por tanto “non placet” el canon 338 (sic).
Ahora el can. 339, pár. 1. “Como regla se tiene una porción del pueblo de Dios que se constituye como diócesis u otra iglesia particular, se circunscribe a cierto territorio, así pues comprende a todos los fieles que habitan en ese territorio. (No sé si eso se ha de suponer).
Párr. 2. Cuando según el juicio de la suprema autoridad de la iglesia, oídas las conferencias episcopales interesadas, se vea su utilidad, en el mismo territorio se pueden erigir Iglesias particulares en razón del rito de los fieles; o donde lo requiera la cura de almas, poniendo a salvo los derechos del Ordinario del lugar, se pueden constituir Diócesis o Prelaturas que comprendan sólo aquellos fieles que por otra razón que el rito se han unido a ella, que viven en cierto territorio, o Prelaturas personales, que no se definen por el territorio.
¿Dan su “placet” al canon?
Resultado: 16 “placet” sobre 50 al can 339, pár. 2. sobre las iglesias particulares en razón del rito, sobre la diócesis personal y sobre la prelatura personal. Luego “non placet”.
Can. 340: “Pertenece a la suprema autoridad de la Iglesia erigir iglesias particulares, las cuales legítimamente erigidas, por el mismo derecho, gozan de personalidad jurídica.” Can. 341, párr. 1: “Cada diócesis o iglesia particular se divide en distintas partes o parroquias.”
EXC. MUS CASTILLO LARA
¡Esos cánones no se discuten!
CARD. FELICI
Así pues ha terminado la votación. Dado que el argumento de la Prelatura personal se ha agotado con estas votaciones, conviene decir algo en el código de estas prelaturas personales, las que se prepararon en el Concilio y en otros documentos, como Ecclesiae Sanctae. Ruego pues al card. Ratzinger que proponga su propuesta al sufragio de esta reunión. El Cardenal Hume y cardenal Ratzinger nos dieron esta propuesta.
CARD. RATZINGER
En mi propuesta en el canon 341 bis, sobre la Prelatura personal, en sentido del Motu Proprio Ecclesiae Sanctae, se hace mención fidelísima; estos cuatro párrafos se han hecho según dicho M.P y en este canon propuesto por mí, se habla suficientemente según el derecho postconciliar. Pero dado que en efecto, el concilio dice que las diócesis personales no se erigen por un criterio territorial, dice algo, que sin embargo en el término “Prelatura personal” según el Motu Proprio Ecclesiae Sanctae no está, propongo un nuevo término, que ciertamente ha sido difícil de encontrar, pero tenemos el arquetipo clásico en el “Vicariato castrense”, el de “Vicariatos personales”, según la costumbre de hablar de Vicariato castrense y por cuya causa propuse el canon 339 bis, donde se trata de esos Vicariatos personales según el arquetipo por todos conocido del Vicariato castrense. Y esos vicariatos personales en efecto son Iglesias particulares, aunque no erigidas por un criterio territorial sino por otro como la milicia, el rito, la etnia; sin embargo la prelatura personal, en el sentido del Motu Proprio no es iglesia particular sino cierta asociación.
CARD. FELICI
¿Puedes leer ese canon? Te escuchamos.
CARD. RATZINGER
“Can. 341 bis, pár.1. Para promover la adecuada distribución de los presbíteros o para llevar a cabo determinadas tareas pastorales a favor de determinados grupos sociales, la Santa Sede puede erigir útilmente Prelaturas personales que consten de Presbíteros y diáconos del clero secular.
Pár. 2 La prelatura personal se rige por los estatutos establecidos por la Sede Apostólica que pone al Prelado como Ordinario Propio, con derecho a erigir un seminario nacional o internacional y también a incardinar alumnos que se han de promover a las sagradas órdenes a título de servicio a la Prelatura.
Pár. 3. Pueden establecer vínculos con la prelatura laicos, tanto hombres como mujeres, célibes o casados, para dedicarse a las tareas propias de la Prelatura.
Pár. 4 El prelado, establecidas convenciones con los Ordinarios de cada lugar, en los que los miembros de la Prelatura ejercer sus obras pastorales o misioneras, debe velar para que se respeten los derechos de los Ordinarios del lugar.
Y esto es según o sustancialmente prescrito por el M.P Ecclesiae Sanctae.
CARD.
FELICI
Luego la propuesta del card. Ratzinger tiene dos partes: cambiar el nombre y por tanto la sustancia de la cosa, que se contiene en el can. 341, bis, pár. 1, 2, 3, 4. Ahora les pregunto: ¿conviene cambiar el nombre de “Prelatura personal” por el de “Vicariato”?, pero atención, ¡el término ya fue consagrado por el concilio! Por ello conviene que te expliques.
CARD.
RATZINGER
El canon 341 conserva el término prelatura personal, se conserva, porque este es el sentido: sólo se quita la equiparación con la iglesia particular. Y mi razón es: aquí tenemos un criterio voluntario, y en una iglesia particular nadie entra por decisión voluntaria; si hubiera un criterio subjetivo, no habría iglesia particular, sino especial, en la que todos se eligen a sí mismos: la iglesia de los elegidos, ¡y esto no puede ser de ninguna manera!
CARD.
FELICI
Pero en el código no podemos hablar de objetivo y subjetivo. Siempre se habla de algo objetivo.
CARD.
RATZINGER
Sí, esta palabra no se aplica: era sólo una explicación.
CARD.
FELICI
Luego, ¡no insistes en el cambio de palabra! ¿Más bien en el nuevo canon propuesto, donde se describe la naturaleza de la Prelatura personal? Pregunto si es necesario someter al sufragio de los Padres el cambio de término que según tú parece tener cierta importancia, para que no se equipare a la Iglesia particular.
CARD.
RATZINGER
Esto es el canon 341 bis el término “prelatura personal” en este canon se conserva simplemente como hizo el Motu Proprio: por ello no hace falta votar sobre la palabra, sino que después puede surgir la cuestión si las diócesis existen como personales, sin ser lo mismo que estas prelaturas personales, si estas diócesis personales deben de tener algún canon especial, como se puede proponer en el 339 bis, donde realmente se habla de la iglesia particular. Así también si se ha de encontrar y votar un nuevo término. Pero ya está bien en lo que respecta al término Prelatura personal y no hay nada que votar sobre la terminología.
VOTACIÓN
Card. FELICI
Así pues se ha de votar primero este canon que como dice su Eminencia, responde a la “mens” de Ecclesiae Sanctae, y responde a la sustancia de la doctrina conciliar. En otras palabras, se quiere evitar que la prelatura personal sea equiparada a la Iglesia particular. ¡Este es el sentido profundo! Quizás se puede decir todo de modo más breve en la redacción final. Pues por ahora el canon me parece más largo. Pero eso lo puede hacer después la Comisión, sin cambiar la sustancia, sino abreviando. Así pues les pregunto: ¿dan su “placet” a que no se confunda la prelatura con la iglesia personal, esto es al canon que ha confeccionado el card. Ratzinger? Levanten la mano.
36 votos a favor sobre 50, por tanto el canon 341 se pone según el texto, en cuanto a su sustancia:
Pár.1. Para promover la adecuada distribución de los presbíteros o para llevar a cabo determinadas tareas pastorales a favor de determinados grupos sociales, la Santa Sede puede erigir útilmente Prelaturas personales que consten de Presbíteros y diáconos del clero secular.
Pár. 2 La prelatura personal se rige por los estatutos establecidos por la Sede Apostólica que pone al Prelado como Ordinario Propio, con derecho a erigir un seminario nacional o internacional y también a incardinar alumnos que se han de promover a las sagradas órdenes a título de servicio a la Prelatura.
Pár. 3. Pueden establecer vínculos con la prelatura laicos, tanto hombres como mujeres, célibes o casados, para dedicarse a las tareas propias de la Prelatura.
Pár. 4 El prelado, establecidas convenciones con los Ordinarios de cada lugar, en los que los miembros de la Prelatura ejercer sus obras pastorales o misioneras, debe velar para que se respeten los derechos de los Ordinarios del lugar”
Se encarga además a la secretaría de la comisión para que vea la oportunidad y el modo de redactar el canon, o al menos de decir algo, sobre las diócesis personales y los Vicariatos castrenses.
En cuanto a las palabras, ¿tiene algo que proponer?
Card. RATZINGER
No insistiré en las palabras sino en el núcleo de la cosa, que acabas de explicar. La cuestión era sólo –y ahora quiero dejarla a los que son más competentes- si era necesario decir algo de las diócesis que el Concilio llamó personales, como de los Vicariatos castrenses. Ese es el sentido del canon 339 bis. Insisto en que no se trata de palabras, sino la cuestión es sólo –ya que el Vicariato castrense existe- si otras diócesis Personales, sino si conviene decir algo –porque efectivamente existen dichas iglesias particulares- y según la costumbre de lo ya existente, hablar de los Vicariatos castrenses. Yo propongo el término “Vicariato personal”. Y si alguien encuentra un término mejor, me doy por satisfecho.
CARD. FELICI
Bien. Antes de proponer esta nueva propuesta que no está suficientemente explicada, el Em Mus. Bafile quiere decir algo, que no tiene que ver con la discusión anterior…
CARD. BAFILE
Acerca de la expresión “Vicariatos personales”, para que esta expresión sea suficientemente clara, que comprenda no sólo el Vicariato castrense sino también las “Preposituras” para inmigrantes, para otras clases, quizás se podría decir “Vicariato personal” o peculiar “Prepositura” para determinados grupos.
CARD. FELICI
¿Hay alguna otra propuesta?
CARD. RATZINGER
Como la terminología todavía no está madura, me parece que se puede votar si en el código se ha de decir algo sobre las diócesis personales o no, y dejar quizás para después que la Comisión elija el término más apto.
EXC. MUS. HENRIQUEZ
Pido la palabra antes de la votación, porque no veo bien como se reforma el canon 341 que trata de las parroquias, porque se trata de la Prelatura. No se trata de reformar el can. 341 que trata de la parroquia, no de la prelatura, que es más que una parroquia.
CARD. FELICI
¿Can. 341?
EXC. MUS. HENRIQUEZ
Si trata de las parroquias.
CARD. FELICI
Pero no estamos hablando de eso.
EXC. MUS. HENRIQUEZ
El can. 341 bis trata de las parroquias. No hay lugar para cambio en el can. 341, párr. 1, como se dice en el código: “Toda diócesis o iglesia particular se divide en distintas partes o parroquias”, canon 341 pár. 1. Por lo que no veo cómo se inserta en este canon la cuestión de la Prelatura.
CARD. FELICI
Luego, ¿no existen prelaturas?
EXC. MUS. HENRIQUEZ
¡no! ¡no! Yo digo que no veo el lugar de la prelatura en las parroquias. Es una cosa muy distinta.
CARD. FELICI
Pero yo no hice la palabra prelatura. La prelatura, como se dice aquí no está admitida, es admitida por mayoría legítima según la propuesta del card. Ratzinger.
EXC. MUS. HENRIQUEZ
Bien, pero el Vicariato no es parroquia. Antes de la votación, viendo el resultado de la votación, creo que en algo tan difícil debemos votar por escrito: “placet”, “non placet”, o “placet iuxta modum”.
CARD. FELICI
Pero ¿cuál es tu proposición? ¿no te acuerdas? Exc. Mus Henríquez Mi propuesta es: 1 antes de la votación…
EXCM MUS. CASTILLO LARA
Lo que dice el card. Henríquez es en cuanto al lugar donde debe colocarse el canon aprobado: no después del canon que trata de las parroquias.
CARD. FELICI
Bien, esto se verá luego. Es una cuestión sistemática, de orden. Queremos saber sobre la sustancia de la cosa. El lugar se verá más apto.
EXC. MUS. HENRIQUEZ
Es otra cuestión. En cosas muy difíciles, debemos votar por escrito “placet”, “non placet”, o “placet iuxta modum”. Porque si se vota sólo “placet” no tenemos posibilidad de votar “non placet”.
CARD. FELICI
Bien. Eso está escrito en el “Modo de proceder”, lo sé, sin embargo se puede hacer cuando las proposiciones se dan recta y precisamente. Sin embargo, en las muchas proposiciones dadas, no se sabe que se ha de votar, y hay que considerar los diversos argumentos dados. Por lo que la forma de votar podría ser, viendo primero si el texto gusta. Porque si muchos están de acuerdo no se requiere un “modo”. Si alguien dice “quiero que se vote mi propuesta”, se pueden dar modos, pero los modos existen cuando no hay mayoría dada. Si la mayoría es dada, podemos examinar el modo; lo examinaremos, sino nuestro trabajo llegaría al infinito. Examinaremos, poer no podemos tocar la sustancia de la cosa. Si no haríamos cambios, y estamos en una Comisión, no en el Sínodo ni en el Concilio, donde se definen las cosas. Debemos conocer la mente de los que están en esta aula. Y aunque al inicio el Secretario previó. y yo- que esta razón podría cambiar, ahora debemos actuar para proceder bien. Así por ejemplo, no quería decir esto, pero también lo tengo que decir después de la observación hecha. En cuanto a las observaciones hechas por 10 firmantes, cuando no se sabe quien debe hablar por una u otra proposición. Y cuando se da alguna otra locución, la palabra es tan prolija que no sabemos que debemos proponer. Tengo que trabajar mucho con el Secretario para que alguna proposición pueda ser sometida a vuestros sufragios. Por lo tanto, conviene, pido perdón por ello, que se proceda de modo que podamos llegar al final, según lo que se hace en cualquier Parlamento: donde las cosas se eternizan. Y este no es el fin de nuestra comisión. ¡es puramente consultiva! Me excuso, pero debo decirlo. Sabían que esto era así. Ustedes saben bien que el tiempo es breve. No podemos estar aquí sentados dos ó tres meses. Y por otra parte este trabajo lo hacemos, como ya dije, después de muchas consultas. ¡No es nuestra idea propia! Yo también fui contrario en la votación. Si queréis que se proceda como dice Mons. Henríquez hagámoslo. Pero entonces estaremos aquí hasta el mes de diciembre.
CARD. SIRI
Si no me equivoco la Iglesia hasta ahora establece Prelaturas para los fieles que no tienen domicilio estable: militares, los llamados zíngaros. En siglos pasados hubo ciertas órdenes religioso-militares, que tienen cierta figura de Prelaturas. La pregunta es, si se puede constituir una Prelatura que sea universal, y en esto conviene ponderar bien la cosa, acerca de su estructura y acerca del precedente que crearía en la Iglesia; me parece que este es el punto que suscita más dudas en los Padres. He dicho. Gracias.
CARD. FELICI
Gracias. Pero ya se ha discutido de ello, Eminencia. Así pues sobre la propuesta del card. Ratzinger, sobre añadir la palabra, lo veremos luego en el uso de las palabras en el código. Es algo menos importante. Pero en cuanto al argumento, la indicación es dada por la mayoría. Después veremos, lo someteremos al Romano Pontífice. Pues corresponde a él dirimir estas cuestiones. A nosotros nos corresponde sólo dar algunas indicaciones. Por lo menos indicaciones que tenemos por mayoría. Son muchos los que piensan diferente y por ello se sometería esta opinión al Sumo Pontífice. Todo lo que se diga verbalmente de esta cuestión se transmitirá al Sumo Pontífice, con suma fidelidad, y si el S. Pontífice piensa que la menor parte debe ser seguida, él mismo lo establecerá y nosotros obedeceremos. Podemos entonces continuar.
Pasemos al siguiente argumento: Cuestión 7ª, “sobre las confesiones de mujeres”.
EXCM MUS. CASTILLO LARA
Yo en conciencia debo hacer notar a los Padres que en la votación tal como se ha hecho, se suprimen las diócesis personales. Es el principio territorial más estrechamente que en el Concilio Vaticano, como único criterio….
CARD. FELICI
¡no, no, no!
EXCM MUS. CASTILLO LARA
Un momento. En ningún lugar se dice eso: Vemos en el pár. 2, can. 339, que simplemente fue suprimido, decía: “cuando el juicio supremo de la autoridad de la Iglesia, oídas las Conferencias Episcopales, considere la utilidad, se pueden erigir en el mismo territorio Iglesias particulares en razón de un rito diferente de los fieles.” Eso se ha suprimido completamente en la votación, y en ningún lugar de los cánones se dice que se pueden erigir Iglesias particulares o diócesis, según otro criterio que no sea el territorial. Así pues en la votación, como se ha hecho, acepto y acepté que la Prelatura personal como se proponía ha sido suprimida.
CARD. FELICI
¡No! Exc. Señor, puesto ya lo advertí antes que la cosa no tiene que ver con la prelatura personal, porque quedan asuntos pendientes.
EXCM MUS. CASTILLO LARA
¡No!
CARD. FELICI
Quedan asuntos, pero la votación se ha hecho con la mira en la Prelatura personal. Esta era la cuestión de la agenda. ¿No lo creen así los demás?
EXCM MUS. CASTILLO LARA
Eminencia, si esa era la cuestión, debería decir: “suprímase toda la cláusula no todo el párrafo”, porque la votación vale conforme a lo que se lee.
CARD. FELICI
¡no! Lo dije antes que la cuestión tenía que ver con la prelatura personal. Ya lo dije antes, ¿No es así, Padres? No lo que tiene que ver con el Vicariato u otros… pero no se han suprimido.
EXCM MUS. CASTILLO LARA
No debe interpretarse la votación.
CARD. FELICI
¡No! Porque prevalece la sentencia de la mayoría, no cualquier máxima, prevalece la sentencia del card. Ratzinger, porque no quita aquella parte. Mira sólo a la Prelatura personal. De esto era la cuestión.
EXCM MUS. CASTILLO LARA
Eminencia en ese canon se debería hacer la votación de otro modo.
CARD. FELICI
¡Dios mío! Diga Eminencia.
CARD. RATZINGER
A lo que su Excelencia dice: yo propondría que se hiciera una segunda votación cuando en algún lugar que encontrara la comisión y con la terminología que encontrara- se haya de decir algo sobre las diócesis personales. Y veo, si sólo se inserta el nuevo canon y simplemente se borran los dos párrafos, que nunca se hablará de las diócesis personales. Por ello propondría otra segunda votación general en la que se haga mención adecuada de las diócesis, digamos, personales. Pero parece –y quizás esta es la idea de su Em. que preside- y a mí mismo me parece que si este asunto se tiene así no es necesaria la votación. ¡No lo sé!
CARD. FELICI
Yo tuve intención de tratar en estos cánones, que tratan de todas las cuestiones, hablando de esta prelatura personal, que era lo que se discutía. Pues ¿qué leemos? “Sobre la prelatura personal”, ¡no de otras cuestiones! Como no se obtuvo el primer canon, si no me equivoco, que equiparaba la Prelatura personal con la diócesis, después se vieron otras proposiciones que sustituían, de algún modo, a eso que se había suprimido, pero algunas cosas permanecen. Evidentemente. Diga Eminencia.
CARD. PARECATTIL
En efecto, yo tengo la duda sobre lo que ha dicho el señor Secretario, cuando tuvimos la votación del can. 339, se votó todo el canon. Así pues la segunda parte: “cuando el juicio supremo de la autoridad de la Iglesia, oídas las Conferencias Episcopales, considere la utilidad, se pueden erigir en el mismo territorio Iglesias particulares en razón de un rito diferente de los fieles.”, o vale esta parte del canon. Quiero saberlo. Primera parte párr. 2, del canon 339.
CARD. FELICI
Repita, primera parte pár. 2 del can. 339: “Además etc… hasta el final del párrafo”. Luego estaba convencido, de que sólo se trataba aquí de las Prelaturas. Sólo de eso. Dígame Eminencia.
CARD. MUÑOZ VEGA
Yo entendí que la votación se hacía “ad mentem” del card. Ratzinger, que en el párr. 2, cuando se trata del canon 339, pár. 2, que pedía que en todo caso se suprimiera las palabras: “Además… cuando la cura de almas lo requiera…e tc.”. Se trataba pues de suprimir pero no esta parte de ese párrafo. Así lo entendí.
CARD. FELICI
Yo también, y lo dije antes. Diga cardenal Höffner.
CARD. HÖFFNER
Pero en efecto dijimos párr. 2, can 337, “la prelatura personal son como las prelaturas castrenses, que se llaman Vicariatos”, rehicimos ese párrafo, esto es, según la mente de nuestra comisión las Prelaturas castrenses ya no son posibles. Y brevemente, por ello propongo que se haga una votación de nuevo sobre el can. 339 bis, donde se trata del Vicariato personal, por ejemplo, si hay que cambiar el término. La palabra es una terminología alternativa a la Prelatura personal, Pero el término sería “Vicariato personal” y no Prelatura, en el canon bis. Lo que algunos queremos es que la Comisión exprese su opinión al respecto.
CARD. FELICI
Pero antes de la votación lo hicimos, después de examinados los cánones ya preparados, votamos el canon 341 bis, que trata de las prelaturas personales, en el sentido contrario de que sean equiparadas a las Iglesias particulares. ¡Hicimos esa votación. Luego vino la petición de mons. Ratzinger, le pregunté sobre ello, de cambiar al nombre “Vicariato”. Pero después de oídos algunos, dijimos que la palabra es cuestión que se debe tratar en la Comisión. Pues todo se ha de componer según el orden del Código según los términos que aparecen en él. Si no me equivoco no votamos sobre ello, pues el card. Ratzinger consintió a mi propuesta: que se haga después, si la palabra Vicariato se atribuye a formas similares, que son sin embargo diferentes de las prelaturas personales como se trata en nuestro Código. No confundamos las cosas, Padres Venerables. Ya se propuso al principio si parecía bien que se erijan prelaturas personales que se equiparen a las iglesias particulares, se dijo por mayoría que no. A esta luz, propuse aquellos cánones. Esto se había entendido. No podríamos borrar esos cánones, que establecen otra cosa, por ello. La cuestión era la prelatura personal y no otra. Y ya lo votamos. Por último, si tuviéramos alguna cosa en la mente para poner en el código –si el Sumo Pontífice estuviera de acuerdo- pedí al card. Ratzinger que propusiera su fórmula con respecto a la prelatura personal, porque de eso se trataba. Lo dije al principio. Ya no sé si la memoria me falla, pero lo dije al principio, por ello algunos cánones no quise leerlos. Otros debí leerlos porque contienen alguna mención a la prelatura personal. ¡Ahora las preguntas! Puedo aceptar todas las preguntas para explicar mi línea. Para que tengamos ideas claras en este punto que es de mucha controversia hoy en la Iglesia. Otras cosas no se discuten.
CARD. RATZINGER
Es quizás necesario decir tras la intervención del señor Secretario, que los Vicariatos Castrense y otras diócesis de criterio no territorial están pendientes de encontrar su lugar en el nuevo Código, no están perdidas…
CARD. FELICI
¡no, no, no!
CARD. RATZINGER
¡Conservan su lugar, pero es necesario encontrar una terminología más apta!
CARD. FELICI
Conviene que el canon cambie en lo referente a las Prelaturas personales: conviene cambiar según tu sentencia que está probada; después lo que sea de la palabra Vicariato, en lugar más apto. No queremos suprimir los Vicariatos castrenses. A los que se denomina así según el ejemplo, ejemplo que tú has rechazado No sé si me expliqué No puedo hablar más claro. Si alguien tiene alguna luz más que dar que lo diga… Me gusta que las cosas queden claras. ¿Hay alguna objeción? Pasemos al siguiente tema…
****
OBJECIONES AL ESCRITO ENTREGADO
Card. KÖNIG
Acerca de las prelaturas personales.
I. Como ayer se nos encomendó, consideré la cuestión que tratamos. Se trata de la estructura pastoral querida por el Concilio, siendo una nueva figura jurídica, es lógico que surjan sorpresas. Atentamente ponderé las razones expuestas en el Aula, y tras un examen detenido de todo, mi sentencia está plenamente de acuerdo con la del cardenal Baggio. Pues considero que los cánones del esquema, tal como están, conservan con perfecta fidelidad la doctrina del concilio también los documentos ejecutivos dados por la Santa Sede.
II. Se ha de decir que nadie es miembro de una iglesia particular por sus intenciones subjetivas, sino siempre y exclusivamente por ciertos criterios objetivos, como son el domicilio, el rito o el servicio militar. Pero, se debe hacer notar que: las prelaturas personales no son ni teológica ni jurídicamente iglesias particulares, sino sólo se equiparan a ellas de modo bastante limitado; de aquí que teniendo presente la objeción hecha no parece que dichos criterios “objetivos” sean además voluntarios, por ejemplo, cualquiera puede elegir libremente el propio domicilio o cambiar; cada cual puede elegir observar el mismo derecho o cambiar de rito: y cualquiera puede libremente asumir la profesión militar, y cae bajo la jurisdicción del Vicariato castrense en ese mismo momento, en el que de modo libre sin embargo, es admitido como candidato a la milicia por la autoridad militar.
III. Las objeciones son relativas a las relaciones con los Ordinarios locales, Me parece que esto no se ha considerado lo suficiente: 1.) Como ayer dijo mons. Felici estas prelaturas personales se pueden erigir solamente por el juicio de la suprema autoridad de la Iglesia (cfr. Can. 339, pár. 2) a cuya prudencia pertenece juzgar en cada caso sobre la razones pastorales que aconsejan la erección de dichas prelaturas.
2.) Estas prelaturas personales se han de erigir, “salvando los derechos de los Ordinarios del lugar”, asunto del que la Santa Sede cuidará atentamente en sus constituciones y ordenamientos. La dependencia además de la S. Congregación de los obispos pone atención para que estos derechos se conserven íntegros. 3) Se dice en el can. 335 párr. 2 que estas prelaturas se equiparan en derecho a las Iglesias particulares, según los estatutos dados por la Sede Apostólica”: pero estos estatutos determinaran en cada caso los elementos necesarios para que las Prelaturas se acomoden a las normas generales ya vigentes acerca de ellas, según el concilio y los documentos de la Santa Sede. Entre estos elementos se deben considerar las relaciones con las iglesias locales y con sus Ordinarios, porque la ley general, esto es el Código, no puede descender a las nimiedades particulares, como determinaciones acerca de las tasas que deben pagar los fieles, acerca de la institución de los clérigos…etc.
IV. Todas estas consideraciones propongo que se atiendan exclusivamente por lo que es nuestra misión, considerar siempre las normas del derecho general, o Código de Derecho canónico. Relativo al caso concreto, del que ayer se hizo mención en el Aula pienso como ya se dijo, que es incongruente que dé mi juicio sobre algún libelo anónimo que recibí, que no responde a la verdad. Así pues concluyo: queden como están los can. 335-339 del esquema, que se han elaborado después de tanta consulta y estudio.
Franziskus Cardenal König
CARD. RUGAMBWA
Acerca de los cánones 335, 337 y 339 “Sobre las prelaturas personales”
1. Doy mi “placet” a los cánones como están, sin modificación, porque responden bien a la mente del Concilio Vaticano II, de la que no podemos separarnos lo más mínimo. Pues se estableció en el Decr. “Presbyterorum Ordinis” la posibilidad de erigirse Prelaturas Personales para realizar peculiares tareas pastorales, cfr. n. 10 de ese Decreto. En el Decreto “Ad gentes”, sobre la actividad misionera de la Iglesia, se considera dos veces la oportunidad de estas prelaturas. Primero en el n. 20 cuando se dice: “Si en algunas regiones se encuentra un grupo de hombres, que abrazando la fe católica por ello están alejados, porque allí hay una forma peculiar de Iglesia, a la que ellos no pueden acomodarse, in voto est que se provea a dicha condición especial.
Este modo especial se describe con estas palabras en nota al pie: “para facilitar peculiares tareas pastorales a favor de diversos grupos sociales, se prevé la constitución de Prelaturas personales, en cuanto a la razón del apostolado que hay que hacer (Presbyterorum Ordinis”, n. 10)”. Del mismo modo se hace referencia a Presbyterorum Ordinis”, n. 10 en nota al pie n. 27 del decreto “Ad gentes”, pues en este lugar no sólo se habla de la Prelatura, sino también de la diócesis personal.
2. Transferir los cánones de la Prelatura personal a la sección III del libro II del código, como se propone en la objeción, me parece significaría el empobrecimiento de las riquezas contenidas en los decretos conciliares; pues las Prelaturas personales no se entienden más ampliamente que las estructuras pastorales de la Iglesia, para realizar peculiares tareas pastorales, sino sólo, como se dice en la objeción, como órganos meramente administrativos para distribuir mejor el clero. Esto no me parece que fuera la intención del Concilio.
3.Lo que se afirma de las Prelaturas ha sido rectamente redactado por la Comisión, porque conserva plenamente la doctrina del concilio, pero además los cánones han sido prudentemente confeccionados, porque el criterio habitual de la circunscripción es el territorio, y se pueden considerar como Diócesis personales, pero sólo para los fieles de cierto rito que habitan un territorio: para otros hay otra posibilidad dentro de las Prelaturas personales (que no se llaman Iglesias particulares ni teológica ni jurídicamente se asimilan a ellas, sino que sólo se equipara de derecho, y en cierto modo limitado), así pues y considerando cada caso pertenece a la Suprema autoridad de la Iglesia erigirlas, y con la cautela debida observar que los derechos del Ordinario del lugar permanezcan siempre íntegros.
IV. Así lo estableció el Concilio, de cuyos preceptos debemos deducir el efecto, y no se han de temer peligros que parecen insinuarse en las objeciones, porque si efectivamente la constitución de alguna Prelatura personal pudiera provocar la división o discriminación en alguna Iglesia local, entonces el Concilio no las hubiera establecido, y ciertamente en los dos Decretos, en Presbyterorum Ordinis y Ad gentes, en los que se se contemplan las tareas pastorales por todo el mundo se trata del bien de las almas.
V. “Placet” igualmente que los cánones de las Prelaturas personales permanezcan donde están en el esquema del nuevo Concilio, sin modificación; “non placet” porque sería un empobrecimiento que los cánones sean transferidos a la Sección tercera del libro Segundo del código. He dicho.
LAUREANUS CARD. RUGAMBWA
EXC, MUS. PIMENTA
El 29 de octubre, último de la sesión plenaria, Exc. mus Pimenta envió este escrito: “Sobre los cánones 335-341. No todo lo que es lícito me conviene siempre. La cuestión de las diócesis y las prelaturas personales es una cuestión jurídica y teológica que suscita muchas dificultades en la práctica. El card. Krol habló de las dificultades de varias lenguas en una diócesis. Y ya vimos el deseo expreso de que hubiera en algunas regiones diócesis lingüísticas en un territorio. En esto pienso que debemos tener presentes las condiciones sociales, civiles, políticas del mundo moderno. Por una parte existe el gran deseo de obtener y conservar la independencia política, de manera que nadie ajeno me diga lo que debo hacer en mi territorio. Por otra parte esté el fenómeno universal de la emigración, externa e interna. Esto hace surgir hoy en día animosidad contra los emigrantes, ya estén en una nación que no es la suya, o en una región que no es la suya. Hay territorios donde ocurren inundaciones como si dijéramos de inmigrantes, muchos que llegan por una oportunidad de trabajo y buscando una vida mejor. Como no hay trabajo para todos, los nativos se resisten a esto y exhiben su animosidad contra los inmigrantes: la salvación de los emigrantes está en unirse y asimilarse en lo posible con los nativos si quieren vivir en paz en tierra ajena. Eso en la línea civil y política. Lo mismo diría que debe ocurrir en la vida eclesial, por las condiciones adversas en la vida política y civil. Por tanto mi opinión es que por las especiales condiciones modernas conviene mucho acoger el principio de una jurisdicción en un territorio. Entre nosotros ya tuvimos una dolorosa experiencia de al doble jurisdicción de la S. Congregación de Propaganda Fide de una parte y de Padroado por otra. Esto, gracias a Dios, está muerto y enterrado. No hagamos nada para que resurja. Debemos hacer todo lo posible para procurar la unidad y no la división entre el pueblo nuestro donde quiera que esté mayormente en un mismo territorio. Así pues erigiendo diócesis y prelaturas personales habría que proceder con mucha cautela. Todas las obras pastorales y misioneras en un territorio eclesiástico estén bajo la jurisdicción de un solo obispo diocesano”.
EXC. MUS. PIMENTA
Volver
al escrito “El cardenal Ratzinger y las Prelaturas personales”
Ir a la página principal de la web ‘clásica’