LUMIA, Giuseppe
Principios de teoría e ideología del derecho
Editorial
Debate, Madrid 1982.
En este
manual de carácter introductorio, se desarrollan los fundamentos para una
teoría del Derecho. El autor, profesor en la universidad italiana y magistrado
ha escrito el presente volumen con claro propósito didáctico: se trata de un
resumen introductorio que trata de contemplar con mirada amplia los principales
temas de la teoría general del derecho y de la justicia, siempre desde un punto
de vista que pretende ser actual.
I. ESTRUCTURA
Y DESARROLLO ESQUEMÁTICO DEL CONTENIDO.
El libro
esta dividido en cinco capítulos que tratan sucesivamente del derecho en
general, de la norma y del ordenamiento jurídico, de la relación jurídica y por
último del problema de la justicia. Se añade un capítulo de notas
bibliográficas separadas por capítulos y un índice analítico de materias.
Capítulo
I: EL DERECHO
Sumario:
1.
El individuo y la sociedad.
2.
Comportamientos desviantes y control social.
3.
El derecho como instrumento de control social.
4.
Fuerza y consenso.
5.
El derecho como norma, como ordenamiento y como relación.
1. El
individuo y la sociedad.
El hombre
sólo puede vivir asociado a sus semejantes porque es de naturaleza social.
Esta
naturaleza es no sólo por las necesidades fisiológicas de la especie,
sino que es decisiva en la propia formación de la personalidad: sólo
toma conciencia de la individualidad en relación con los demás y dependiendo
del reconocimiento de los otros.
Sobre lo que
es la sociedad no hay opinión común, por ser la Sociología ciencia
reciente:
—hay quien
adopta el modelo ofrecido por la física y concibe la sociedad como un
mecanismo;
—otros
adoptan el modelo de la biología y piensan que es como un organismo y los
individuos subordinados —como las células— a las funciones generales.
Un modelo u
otro se acercan ya a la organización de sociedades familiares y clanes
(organicismo) y a los caracterizados por intereses en competencia según el
modelo mecanicista.
Ideológicamente,
la aceptación de una u otra teoría revela la preferencia por sociedades
desiguales, fundadas en la subordinación de las partes al todo (autocráticas) o
por sociedades iguales con relaciones de coordinación (democráticas). De
cualquier forma estas concepciones indican la tensión implícita en la
relación entre individuo y sociedad, tensiones que toman el signo de la
contradicción y ambivalencia:
—yo tengo
necesidad de los otros —fisiológicamente o psicológicamente— y por tanto
dependo de ellos —me sirvo de ellos— pero puedo instrumentalizarlos para fines
particulares.
"Esta
conflictividad potencial, típica de las relaciones sociales, si bien por una
lado da origen Derecho como instrumento
dispuesto para la resolución de los conflictos, por otro lado hace también que
el Derecho mismo, como veremos mejor enseguida se cargue de ese carácter de
ambivalencia característico de las relaciones entre los individuos y la
sociedad" (p. 11).
2. Comportamientos
desviantes y control social.
La necesidad
de asegurar la supervivencia del hombre y la consecución de sus fines exige un orden
social para que todas las acciones individuales consigan los fines. (Estos
fines que se propone el orden social no interesan y dependen siempre de las
condiciones históricas y de las preferencias personales). Pero importa que todo
ordenamiento social supone una cierta uniformidad de comportamientos que hace
típicas las reacciones de los particulares ante unas situaciones también
típicas.
La conformidad
de los modelos individuales con los modelos universalmente aceptados se obtiene
por el Proceso dinámico de
a)
la socialización;
b)
la interiorización.
a) La
socialización es el proceso educativo que dura toda la vida. Con él el individuo
se identifica y hace suyos los roles sociales integrándose así en el grupo;
b) La
interiorización supone que el individuo hace suyas las normas sociales y la
obediencia no es por presión exterior, sino que crea una necesidad interior y
una satisfacción en su cumplimiento.
La falta
de conformidad con estos modelos da lugar a
a)
la variación : comportamiento no conforme, pero favorable al grupo, que
termina aceptándolo y modifica sus propios modelos de conducta;
b)
la desviación: comportamiento no conforme al grupo.
Algunas
conductas despiertan particular alarma y el grupo reacciona para impedirlo. El
conjunto de técnicas y medios para prevenir estos comportamientos constituye lo
que se llama control social.
Los medios
de control social son numerosos y dispares. Pueden ser formas punitivas
en diversos grados (desde la desaprobación familiar a la pena de muerte); pero
hay también formas gratificantes. De cualquier forma todos los
instrumentos de control tienen algo común: se puede hacer un esquema en
el cual a un determinado comportamiento le sigue una consecuencia. Si el
comportamiento es aprobado la consecuencia es favorable; cuando no, la
consecuencia es desfavorable. Se trata siempre de derivar la consecuencia B del
comportamiento A.
Para inducir
a los componentes del grupo a un comportamiento determinado, se usan dos
técnicas:
a)
la promocional que consiste en ligar consecuencias favorables al comportamiento
deseado;
b)
la disuasoria: fijar consecuencias desfavorables al comportamiento no deseado.
3. El
Derecho como instrumento de control social.
Una de las técnicas
con que se realiza el control social es el Derecho, no la más
importante aunque sí la más típica.
Para ver en
qué se diferencia el Derecho de los otros medios de control social hay que
partir de la idea de sistema social: grupo de personas que conforman
habitualmente su comportamiento a un sistema relativamente estable de conducta.
Pueden ser:
—Sistemas
sociales elementales: la unión de individuos se hace de forma espontánea e
informal sin originar diferencias de unos y otros.
—Sistemas
sociales estructurados: que originan el poder.
Poder —es algo distinto de la potencia o de la mera fuerza
—es la fuerza organizada y legitimizada. Es la fuerza organizada y
legitimada. Su origen no nos interesa. Sí en cambio subrayar que los
sistemas sociales elementales no se identifican necesariamente con las
sociedades primitivas y a la inversa.
Consecuencia
del nacimiento del poder es la institucionalización de la reacción frente a la
desviación. Este proceso de
institucionalización se suele desarrollar en dos fases sucesivas:
a)
designación en el grupo de una serie de sujetos que aplican las sanciones a los
violadores de las normas;
b)
determinación de la tipicidad y especie de las sanciones y determinación de los
casos y modalidades a los que deben aplicarse.
Total:
"El juez que juzga según equidad o que aplica las costumbres sociales
precede históricamente al legislador. Cuando semejante proceso de
institucionalización se ha perfeccionado nos encontramos en presencia de un
ORDENAMIENTO JURÍDICO". (p. 17).
De este modo
el fenómeno jurídico aparece ligado al fenómeno social. No
se da Derecho donde no hay sociedad. Pero no es verdad lo contrario por que
algunas sociedades si no han alcanzado un cierto grado de estructuración
interna, no producen derecho. Por tanto el Derecho es una técnica de control
social que se caracteriza por el alto grado de institucionalización de la
reacción frente a los comportamientos desviantes.
El Derecho
se distingue:
a) de la
moral: porque ésta consta desinteriorizadas y por lo tanto obligatorias por sí
mismas, al contrario de la exterioricidad del Derecho (Kant).
b) de los
usos sociales: por que éstos no tienen sanciones institucionalizadas como las
del Derecho. Las sanciones se confían a la iniciativa de los particulares.
Los tres
tipos de sanción (moral, social, jurídica) pueden recaer sobre una misma
conducta cuando ésta viola una norma sentida por el agente como una norma
social, o es lícita para el ordenamiento jurídico o reprobada por la opinión
pública.
4. Fuerza
y consenso
Hasta
algunos decenios, era opinión común que el derecho tenía eficacia por la
amenaza del uso de la fuerza contra los agresores. Es decir, por imponer por la
coacción el uso de las normas. Y se ponía como característica
fundamental del Derecho, la coercibilidad.
Hoy día se ha formado la opinión de que el Derecho es el
conjunto de normas que regulan el uso de la fuerza (Kelsen, Olivecrona,
Ross). La fuerza no es instrumento usado para asegurar la observancia de la
norma, sino que ella misma es el objeto de la reglamentación jurídica
En ambas
teorías el término fuerza tiene distintos significados:
—
el Derecho está impuesto por la fuerza
—
o el Derecho sirva para regular el uso de la fuerza.
En el primer
caso el Derecho tiene una función represiva como técnica de control
social.
En el
segundo caso tiene una función garantista ya que garantiza que la fuerza
sólo pueda ser ejercitada únicamente en los casos y modos permitidos por el
ordenamiento jurídico.
Ambas son
las caras de una misma moneda: el Derecho permite a cada uno una esfera de
libertad a condición de reprimir las actividades de los otros que puedan
constituir una interferencia indebida en esa esfera de libertad.
La esfera de
libertad o espacio jurídico puede ser más o menos amplia, según plazca a
los que tienen el poder político. Por tanto el sistema jurídico es medio:
—
para garantizar la libertad.
—
para control del individuo.
"A
menudo el Derecho ha sido definido como un sistema de límites y la
definición puede aceptarse como la advertencia de que el problema es fijar
tales límites —esto es, determinar la amplitud de las libertades individuales
en relación con las exigencias de coexistencia y cooperación propias del grupo—
es un problema de opciones políticas y no un problema jurídico"(p. 21).
Sin embargo
no todos están de acuerdo al pensar que la coacción es una componente especial
de la noción de Derecho. Algunos son partidarios de la adhesión espontánea,
pero esto es verdad sólo en parte. Siempre habrá conductas desviantes.
La
organización social y el poder se
apoyan en dos fundamentos: el consenso y la fuerza y ningún régimen
político puede despreciar ninguno de ellos.
Los procesos
de socialización e interiorización tienden a procurar este consenso, pero como
no son suficientes surge el control social—
Fuerza u
consenso se encuentran entre sí en una relación inversamente proporcional (democracia, dictadura)
5.El
Derecho como norma, como ordenamiento y como relación
De todo lo
dicho se desprende que el Derecho es ante todo norma agendi, regla de
comportamiento. Este es precisamente el punto de vista normalista (Hans,
Kelsen)—
Pero
también, lo característico de la norma es estar institucionalizada, es
decir, ser por la creación más o menos artificial de un grupo estructurado.
Desde este
punto de vista el Derecho se identifica con el ordenamiento mismo de la
sociedad estructurada. Esta teoría llamada institucional, ha sido sostenida
en Francia por M. Hauriou y en Italia por S. Romano.
Una tercera
teoría considera que el Derecho regula relaciones intersubjetivas. Así
se distingue de la moral y de la economía. La moral es subjetiva y la economía
es relación con las cosas. Sólo el Derecho impone una relación bilateral y
recíproca entre las partes. Es la más antigua y preferida por los filósofos
desde Santo Tomás a Kant.
Las tres
teorías del Derecho —como norma, como ordenamiento y como relación—, se
integran y completan en una visión más plena de la experiencia jurídica. Y
uniéndolas se puede hacer una definición de Derecho como ordenamiento de
normas que regulan relaciones intersubjetivas y a cuya violación sigue una
reacción institucionalizada. Sin embargo pone de relieve el autor que:
—
la teoría normalista suele seguirse por los profesionales del Derecho;
—
la del ordenamiento por los sociólogos; y
—
la intersubjetiva por los filósofos—
Pero
"estos modelos no tienen en sí nada de absolutos, no nos dicen qué es realmente
el Derecho, sino que simplemente nos suministran un instrumento más o menos
útil que nos permite dar una sistematización conceptual, idónea a ciertos datos
de la experiencia". (p. 26).
Capítulo
II. LA NORMA JURÍDICA
Sumario:
6.
La norma jurídica como proposición prescriptiva.
7.
Imperativos, consejos y peticiones; obligaciones, prohibiciones y permisos.
8.
Los imperativos condicionados.
9.
Normas generales y normas individuales;normas concretas y normas abstractas.
10.
Precepto y sanción.
11.
Normas primarias y normas secundarias.
12.
Validez, eficacia y valor de las normas jurídicas.
6.La
norma jurídica como proposición prescriptiva
En este
capítulo las normas jurídicas serán estudiadas desde un punto de vista
formal —prescindiendo de sus contenidos— haciendo referencia sólo a su
estructura lógico-lingüística. Se verá en que las normas de normas que se
distinguen en otras no jurídicas.
Este estudio
según el autor corresponde a la "teoría general del Derecho" y los
contenidos se estudian en "dogmática jurídica" en su doble vertiente
de "exegética" (significado de las normas particulares) y
"sistemática" (sistematización de principios generales).
La norma
jurídica se representa como un proposición o secuencia de palabras con
significado.
De las proposiciones
conviene distinguir los enunciados o signos lingüísticos con que se
expresa la proposición.
una misma
proposición puede expresarse con enunciados distintos: según los idiomas o
también variaciones en la misma lengua.
En relación con
la función se distinguen tres tipos de proposiciones:
—las
proposiciones descriptivas: dirigidas a suministrar informaciones;
—las
proposiciones expresivas: dirigidas a participar estados de ánimo;
—las
proposiciones preceptivas: dirigidas a influir en el comportamiento de otros
para modificarlo.
Pero quedan
las ejecutivas, importantes para la vida del Derecho (el sí del
matrimonio, la declaración de pago, etc), y también las valorativas.
Todas estas
clases hacen referencia a la función, pero se prescinde de las formas
gramaticales. Así, una proposición prescriptiva, puede ser expresada en forma
imperativa, indicativa, interrogativa, etc.
Solamente
las proposiciones descriptivas, pueden ser verdaderas o falsas, según
describan o no un estado de cosas existente. El lenguaje normativo no es
verdadero ni falso: "El precepto: Ama a tu prójimo puede ser válido
o inválido (por ejemplo según el sujeto del que emana esté provisto o no de
autoridad), eficaz o ineficaz (según sea conforme o no al contenido del
precepto al comportamiento de los destinatarios), justo o injusto (según el
intrínseco valor que se atribuya al precepto mismo), pero no puede ser ni
verdadero ni falso."(p. 30). Sin embargo, señala el autor, la calificación
de las normas jurídicas como proposiciones preceptivas, no es seguida
universalmente por los juristas. Algunos (Zitelmann, Kelsen) afirman que la
norma jurídica tiene carácter de juicio hipotético, que expresa la
relación entre un hecho condicionante y la consecuencia condicionada (si matas
debes ser condenado a muerte). Pero sin embargo, la relación entre condición y
consecuencia no es de causalidad (como sería: si llueve el suelo se moja), sino
una relación especial que Kelsen llama de imputación. Total, mientras la
ley científica refleja el ser de las cosas, la jurídica refleja el deber ser.
Por eso la ley científica informa sobre
la realidad, pero la ley jurídica influye sobre el comportamiento.
Señala el
autor, que el mismo Kelsen ha modificado últimamente su punto de vista: las
normas jurídicas no son propiamente juicios, sino imperativos, aunque sean
imperativos hipotéticos, siguiendo a Kant que había reconocido un criterio de
distinción entre moral y Derecho al considerar que los imperativos de la moral
eran incondicionados (categóricos) y los jurídicos solamente hipotéticos.
7. Imperativos,
consejos y peticiones. Obligaciones, prohibiciones y permisos.
Entre las
proposiciones descriptivas, han de distinguirse con respecto a su fuerza
vinculante los imperativos de los consejos y peticiones.
—Los
imperativos generan una obligación (yo quiero y tú debes), al contrario de
los consejos, en los cuales decae el deber (tú deberías) y en las peticiones en
las que falta poder (yo quisiera).
—Los
dictámenes, son categorías especiales de consejos, son los pedidos por
algunos órganos públicos a otros órganos llamados consultivos, antes de decidir
en un juicio.
Una
categoría especial de peticiones son los recursos, presentados ante una
autoridad pública que los admite o rechaza.
De los
consejos se distinguen las exhortaciones, y de las peticiones las
súplicas. Ambas apelan a los sentimientos y emociones y son ejemplo de un
lenguaje mixto, prescriptivo-emotivo.
Objeto de
los imperativos pueden ser las acciones o las omisiones. Procede de
Thomasius la opinión de que mientras la moral consistiría en una serie de
mandatos positivos ("honeste vivere"), el Derecho, en cambio
resultaría de una serie de prohibiciones ("neminem caedere"). Pero
esto sería cierto si la función del Derecho fuese regular la coexistencia de
una pluralidad de individuos, pero el Derecho tiende a realizar, además, la
cooperación recíproca de los hombres que viven juntos, y para éstos se
necesitan también obligaciones positivas.
Es una hecho
de todas formas que todos los ordenamientos tienen normas que imponen
obligaciones, y normas que establecen prohibiciones (imperativos
negativos). Además hay otros que son permisos, que pueden ser positivos
o negativos. La relación de estas cuatro figuras se puede resumir:
—
a la obligación (imperativo positivo) le corresponde la fórmula "A debe a
B" (es decir, el sujeto A debe realizar la acción B);
—
a la prohibición (imperativo negativo) le corresponde la fórmula "A debe
no B" (esto es, el sujeto A debe omitir, es decir abstenerse de realizar,
la acción B";
—
al permiso positivo le corresponde la fórmula "A no debe B" (el
sujeto A puede realizar la acción B);
—
al permiso negativo le corresponde la fórmula "A no debe no B" (es
decir el sujeto A puede omitir la acción B). (p. 33)
Aunque se
haya puesto en duda por algunos autores, todas ellas tienen carácter
imperativo.
8.Los
imperativos condicionados
los que
rechazan las teorías imperativistas de las normas jurídicas ponen de relieve
que no son imperativas las normas porque hay permisivas, declarativas,
instrumentales, finales, etc.
Examinándolas
vemos:
—
normas declarativas son las que contienen definiciones de conceptos, de
forma que esa palabra, cada vez que aparece en la ley, tiene ese significado
asignado por el legislador;
—
normas instrumentales: no importa la obligación de realizar determinados
acto, sino prescriben condiciones que hay que observar para conseguir
determinados fines. P.ej. el testamento, no es obligatorio, pero se establecen
normas para que sea válido si se hace;
—
normas finales o programáticas: se oponen a las anteriores; establecen
el fin, pero dejan a la libre elección los medios;
—
normas directivas: también son programáticas. Emanan de órganos
supranacionales —como la Comunidad Económica Europea— que establece fines que
deben ser perseguidos por los Estados miembros, dejando a los gobiernos la
elección de los medios.
Pero de
todas estas normas no se puede decir que no tienen carácter imperativo, aunque
éste sea de modo condicionado. Si son normas finales, la obligatoriedad se
deriva del fin prescrito.
También son
imperativos condicionados los siguientes:
—
Normas supletorias: despliegan su eficacia cuando falta la voluntad de las
partes;
—
Normas dispositivas: despliegan su eficacia mientras las partes no quieran
derogar la reglamentación de la ley, si ésta está permitida.
Estos son
imperativos condicionados cuya eficacia está subordinada a la iniciativa (en
las instrumentales) o a la inercia (en las supletorias) de los particulares.
9.Normas
generales y normas individuales; normas abstractas y normas concretas.
Otras
distinciones que afectan a la forma de las normas es la de normas generales e individuales, abstractas y
concretas:
—
General y abstracto no significa lo mismo. La primera hace referencia al
destinatario y la segunda a lo que se prescribe. Se identifican las normas
abstractas con los principios generales del Derecho, que son los más
relacionados con la Ley Natural.
—
Normas generales: son las que se dirigen a toda clase de sujetos que se
encuentran en esa situación;
—
Normas abstractas: regulan toda clase de acciones que tengan el mismo
contenido;
—
Normas individuales: dirigidas a un sujeto determinado.
—
Normas concretas: la que regulan una acción particular.
A las normas
individuales se les da también el nombre de mandatos.
—
Hasta hace unos años se pensaba que solo las generales y abstractas eran
verdaderas normas jurídicas. Kelsen afirma que también lo son los mandatos
individualizados (sentencias de los jueces y actos administrativos).
—
Para el autor, su anterior opinión obedece a un motivo ideológico: expresa las
exigencias de la justicia que debe realizarse mediante el aparato jurídico. El
principio de generalidad se refiere a un principio de igualdad ante la ley. La
abstracción expresa la certeza del Derecho que aplica un determinado esquema a
situaciones jurídicas conformes a éste. Pero de hecho, no todas las normas
legales son generales y abstractas.
10.Precepto
y sanción.
Como se ha
visto, la estructura de la norma jurídica es una relación entre lo
condicionante y la consecuencia (si es A debe ser B), y esa relación no es ni
lógica ni causal, sino como dice Kelsen es de imputación, es decir, tal
relación no implica un ser, sino un deber ser.
La norma
jurídica consta, por tanto, de dos elementos:
—el
precepto, o modelo de comportamiento prescrito.
—la
sanción, o tratamiento aflictivo que el ordenamiento jurídico liga a un
comportamiento que supone violación del precepto y que se califica de ilícito.
No siempre los dos elementos vienen en el mismo precepto.
Recordar que
lo que distingue a las sanciones jurídicas de las normas jurídicas, no es la
naturaleza, sino su modo de aplicación. que no se abandona a la iniciativa de
los particulares, sino que está institucionalizada.
La noción de
precepto y sanción debe entenderse en un sentido muy amplio. Algunos autores
hablan de "supuesto de hecho" y "consecuencia jurídica".
En primer lugar porque no siempre el supuesto condicionante se refiere a un
comportamiento humano y segundo, por que no siempre la consecuencia es un
tratamiento aflictivo. Respecto al primer punto, conviene distinguir entre
actos jurídicos y hechos jurídicos o puramente naturales como el nacimiento,
muerte, matrimonio, etc.
Con respecto
al segundo, algunas veces la consecuencia es la obtención de ventajas, porque
el ordenamiento jurídico se sirve, no sólo, de la técnica disuasoria,
sino de la técnica promocional.
Las
sanciones positivas es imposible delimitarlas. Nos referimos al caso de las
negativas que podemos clasificar:
A.
Por la naturaleza del bien sobre el que recaen:
—
patrimoniales: sobre el patrimonio.
—
personales: sobre la persona.
B.
Por la función que ejercitan:
—
resarcitorias: tienden a restablecer el
daño,
restableciendo situaciones anteriores.
—
retributivas: castigo inferido por la
violación
del Derecho: aquí, las penales.
Las penales
o penas pueden ser patrimoniales o personales. Se han formulado tres
teorías sobre ellas para justificarlas:
—
teoría de la retribución: castigo por el mal cometido.
—
teoría de la corrección: la pena es instrumento de reeducación.
—
teoría de la defensa: la pena es el antídoto del delito.
La
tercera es la interpreta la pena como técnica de control social.
11. Normas
primarias y normas secundarias.
Normas
primarias son las que contienen
preceptos.
Normas
secundarias, prevén la sanción si no
se observan las primeras.
Es opinión
tradicional que son destinatarios de las normas y los de las secundarias, son
los de los órganos públicos encargados de hacer respetar las primeras.
Pero un tal
Ihering afirma que los destinatarios son sólo los órganos públicos encargados
de hacerlas respetar y no los ciudadanos, por que de la existencia de la ley,
la única obligación que se derivaría sería para los órganos del Estado, los
cuales tienen que aplicar la sanción si no se cumple. Siguiendo esta corriente
Kelsen llama:
—Primarias,
las que establecen las sanciones y
—Secundarias,
las que contienen el precepto cuya violación pone en marcha la sanción.
Pero el
problema de la distinción entre normas primarias y secundarias está, a juicio
del autor, mal planteado. Precepto y sanción no son dos tipos de normas sino
los aspectos complementarios de una misma norma que consta de los elementos:
del precepto y de la sanción.
Este
problema refleja en el fondo que no solamente hay un tipo de normas (ns). Hay
normas que tienen por por objeto la conducta de los asociados y otro segundo
tipo de normas tienen por objeto otras ns o la conservación del sistema
normativo, como las dirigidas a aplicar sanciones a los transgresores del
sistema.
Son por
tanto:
—Normas
de comportamiento, p.ej. las leyes de circulación.
—Normas
de organización, quien pone sanciones, pero las ns de organización tienen
por objeto también comportamientos, aunque mediatamente.
—Algunos
afirman que las normas de comportamiento, imponen obligaciones, y que las de
organización otorgan poderes, pero esto no es exacto, ya que de hecho, se da el
caso inverso. Tampoco lo es la identificación del normas de conducta con las ns
de Derecho privado y las de organización con Derecho público (p.ej.
organización de sociedades anónimas).
12. Validez,
eficacia y valor de las normas jurídicas.
Ya se ha
dicho que la verdad o falsedad está en las proposiciones descriptivas. En las prescriptivas
(ns jurídicas) no se plantea este problema. pero surgen otros problemas
relativos a la validez, eficacia y valor de las ns
—
Una norma es válida si está en vigor, por su conformidad con la norma de
grado superior que regulan la producción de normas jurídicas. La validez
equivale a la existencia, es decir, existe en la medida que es válida (no es
válida la norma derogada a la todavía no promulgada).
—
La eficacia consiste en la conformidad de la conducta de los
destinatarios con el modelo prescrito.
Es más eficaz si es más espontáneamente observada.
—
El valor es la conformidad con los principios ideales que se resumen en
la noción de justicia.
El ideal
tiene que ser que validez, eficacia, y valor coincidan y que toda norma válida
sea también justa y eficaz.
La teoría
del normativismo mantiene claros los tres planos de caracterización
mencionados y se opone a teorías reduccionistas o a tentativas de reducir la
validez a otra de las características.
La primera
es reducir el Derecho válido al Derecho justo, negando la validez de las normas
que se apartan de ciertos principios de justicia: esto es el iusnaturalismo que
choca, según el autor, con la dificultad de determinar qué es justo o injusto
con universalidad porque "no existe un criterio de justicia universalmente
aceptado y, en consecuencia, ligar la validez del Derecho a su conformidad con
la justicia haría que el Derecho fuese inseguro y el orden jurídico precario.
" (p. 50)
Capítulo
III: EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
Sumario:
13.
El ordenamiento jurídico como estructura.
14.
Las fuentes del Derecho y la construcción gradual del ordenamiento jurídico.
15.
La norma fundamental y el principio de efectividad.
16.
La interpretación y la equidad.
17.
La coherencia del ordenamiento y el problema de las antinomias.
18.
La plenitud del ordenamiento y el problema de las lagunas.
19.
La pluralidad de los ordenamientos jurídicos.
13. El
ordenamiento jurídico como estructura.
Las normas
jurídicas no están solas, sino orgánicamente relacionadas en un sistema: el
ordenamiento jurídico. Este no es un agregado de normas, sino que es una
estructura.
Para el
autor, el concepto de estructura ( aunque usado en el mundo clásico), se debe a
Marx que señaló la interdependencia de los fenómenos sociales según una
estructura de base y las superestructuras (ideologías, religión...), mostrando
la relación de condicionamiento recíproco entre ambas.
Pero, el
concepto de estructura, según el concepto de hoy día, se inició en el campo de
las matemáticas, con el estudio de los conjuntos. Después, en el de la física,
la biología, hasta la lingüística y la antropología.
Este
concepto supone: en primer lugar una pluralidad de elementos o conjunto
que constituyen una totalidad, no un agregado. Es decir que cada
elemento condiciona a los demás, y el cambio de uno modifica el conjunto.
Se tienen en
cuenta por tanto las relaciones de los elementos entre sí, o leyes de
formación. También se les llama leyes del sistema.
La
estructura es también una totalidad dinámica en la que las leyes de la
transformación son las leyes de las relaciones; por eso la identidad del
sistema permanece aunque cambien los elementos,con tal que se conserve la misma
relación.
La
estructura posee además, capacidad de autorregulación. Por ella la
estructura, por un juego de relaciones, corrige los errores e incluso se
anticipa a ellos con un sistema de precorrección.
Las
estructuras son, por eso, sistemas cerrados.
El autor
aplica al sistema jurídico todas las características de una estructura:
1º
Es un sistema, no un agregado: tiene reglas de formación que tienen con
la totalidad unas relaciones que son de: coordinación y subordinación;
a)
de coordinación: la introducción de una norma modifica todo el sistema,
y cada una tiene un significado según el conjunto;
b)
de subordinación: las normas no están en el mismo plano, sino que hay un
progresiva subordinación.
2º
El orden jurídico es un sistema dinámico: las mismas reglas de
formación, suministran reglas de transformación que permiten modificarlo.
3º
Tiene además, capacidad de autorregulación, porque tiene ciertos
dispositivos para la propia conservación, que ponen en marcha un mecanismo
coactivo para su conservación.
4º
El orden jurídico es un sistema cerrado, o autosuficiente y su
validez no deriva de otros sistemas normativos ajenos, aunque algunas veces
puede considerarse como una subestructura de una estructura social muy amplia.
(Lumia ha
seguido la teoría pura del Derecho de Kelsen, fundamentalmente).
14. Las
fuentes del Derecho y la construcción, en grados, del ordenamiento
jurídico.
Es típico de
un ordenamiento jurídico regular las fuentes de producción de las
normas, es decir los actos de los que el mismo ordenamiento hace depender la
creación, modificación o extinción de sus leyes.
Todo
ordenamiento se compone de normas de conducta y normas de
organización. Hay que distinguir también unas fuentes de conocimiento
que son los documentos por los que aprendemos el contenido de las normas.
Las fuentes
de producción y las normas producidas, no están en el mismo plano, sino que hay
una relación jerárquica entre ellas.
Por eso el
ordenamiento jurídico se presenta como una construcción jerárquica por la que
cada norma tiene validez por una superior y da validez a las de grado inferior.
Las normas
de grado superior, pueden limitarse a:(Requisitos de forma) indicar los
sujetos que crean las normas y delimitar sus competencias, límite externo
de forma o procedimiento
— prescribir
criterios de acuerdo a los cuales deben dictarse las normas: límite interno
de contenido: cómo y para que fines se ejercita el poder
Estos
límites están constituidos por prohibiciones o por obligaciones.
Una norma es
válida si es conforme con las normas de grado superior, es decir:
si
respeta límites positivos
si
respeta límites negativos
si
respeta límites internos
si
respeta límites externos.
Todos éstos
son requisitos de forma. Hay además unos requisitos materiales o de
conformidad con ciertos contenidos indicados en las normas de grado superior:
P.ej. un testamento es inválido si no tiene en cuenta las legítimas.
En el nivel
elevado se colocan las normas constitucionales. La Constitución es la
fuente superior de Derecho. Se puede distinguir una constitución material y
otra, formal.
Constitución
formal : es la serie de principios
generalísimos o que determinan la composición, organización y competencias de
los órganos a los que se encarga la legislación ordinaria.
La
Constitución material define las
relaciones de fuerza existentes entre los grupos políticos que tienen el
ejercicio del poder. Es decir, la Constitución formal es un concepto jurídico y
la material es concepto político y sociológico. Para el autor, es muy raro que
coincidan la una y la otra.
La
Constitución es la fuente originaria del Derecho de la que todas las demás
fuentes derivan su validez por medio de un proceso que puede ser:
— de
delegación: transferir a órganos inferiores el poder de dictar normas
jurídicas;
de
recepción reconocer eficacia en un
ordenamiento a normas de otro ordenamiento. P.ej. en Derecho matrimonial, da
eficacia al Derecho Canónico.
De la
recepción hay que distinguir el reenvío: cuando la ley de un Estado reenvía a
la de otro para la calificación de determinada situación jurídica (p.ej. en
tratados internacionales). La costumbre es la repetición constante y
uniforme de un determinado comportamiento por parte de los asociados. La
opinión dominante la constituyen como fuente recepticia.
La costumbre
jurídica se distingue de las costumbres de usos sociales porque su
incumplimiento acarrea la aplicación de sanciones institucionalizadas.
Consta de
dos elementos:
—práctica
uniforme y constante
—convicción
de que ese comportamiento es jurídicamente obligatorio.
La costumbre
no es un hecho del que nace una norma, sino un hecho al que se reconoce
la eficacia de una norma. La costumbre tiene gran importancia en derecho
internacional y en ordenamientos primitivos.
AL principio
fue la única fuente de Derecho. En los países modernos la ley ha superado
definitivamente a la costumbre.
Actualmente
la validez de la costumbre deriva de la ley. Total, que la costumbre no puede
derogar la ley.
La costumbre
puede ser:
contra
legem: contraria a la ley
secundum
legem: conforme con la ley
Praeter
legem: en vez de la ley
La costumbre
contra legem no es admisible por lo dicho antes.
— Hay normas
por las que los particulares regulan sus intereses mediante declaraciones de
voluntad: negocios jurídicos.
— Para
algunos surgen de la autonomía privada o capacidad de los particulares
de darse normas a sí mismos en cierta esfera de intereses. Total, una
productora independiente de normas que son recibidas por el Estado.
— Para otros
es un poder delegado del Estado para negociar sus propios intereses.
Los más
importantes de éstos son los contratos: que tienen fuerza de ley entre
las gentes.
— En algunos
ordenamientos jurídicos son fuente de derecho la doctrina y la jurisprudencia.
La
doctrina es la elaboración teórica
del Derecho. Hoy no constituye fuente normativa. Para el autor no se la
reconoce como autoridad.
La
jurisprudencia: son el conjunto de
decisiones dictadas por los jueces sobre casos análogos. Son fuente de Derecho
en los países anglosajones, pero no en los ordenamientos europeo-occidentales:
en ellos el juez interpreta soberanamente la ley.
15: La
norma fundamental y el principio de efectividad.
Los niveles
jerárquicamente ordenados de las normas van desde las de nivel constitucional
más general a las normas individualizadas, particulares y concretas como son
los contratos.
En la base
aumenta el número de normas, de forma que plásticamente el ordenamiento
jurídico sería como una pirámide formada por estratos paralelos de normas del
mismo rango.
Al final del
proceso de individualización: los actos de ejecución de las normas que
ya no dan lugar a la creación de nuevas normas. En el vértice o cúspide, la norma
fundamental (Kelsen) que da validez a todo el conjunto: Esta norma
— da al
legislador poder de dictar leyes
— obliga a
todos a obedecerlas.
La norma
fundamental no es una norma positiva, sino que es "presupuesta" con
el fin de dar validez a todo el ordenamiento jurídico. Es una hipótesis
lógico-trascendental, si se admite su validez, se admite la validez de todo el
ordenamiento jurídico y a la inversa.
¿En qué se
apoya? No puede ser en otra norma, porque esa sería la fundamental. Se apoya en
un hecho: que el ordenamiento jurídico derivado sea efectivamente observado. Es
decir en la validez y eficacia.Total la existencia de un ordenamiento jurídico
se identifica con su validez y ésta depende de su eficacia (Kelsen).
Este
normativismo es distinto del realismo para el que cada norma concreta es
valida si ella (no el conjunto) es efectivamente aplicada.
16. La
interpretación y la equidad.
Para aplicar
una norma es preciso entender su significado, es decir, interpretarla.
Interpretar es la actividad dirigida a comprender el significado de algo que
funciona como signo de otra cosa que se llama "designatum". Esta
actividad se llama hermenéutica.
La
interpretación jurídica tiene por objeto las normas jurídicas. La
interpretación del Derecho no coincide con la de la ley. Aquella incluye
también la de la Constitución, y la interpretación del negocio jurídico, de la
sentencia, etc. Por tanto, además de la ley, se puede interpretar cualquier
norma superior o inferior. Esta interpretación es la premisa necesaria para la
aplicación de la norma.
La
interpretación jurídica consiste en el reconocimiento del significado de la
norma o en su "alcance", con el fin de llegar a la voluntad del que
la ha dictado.
Para esto
(interpretación) hay que partir del significado de las palabras (semántica)
y de su conexión (sintaxis). Esto forma el instrumento literal y
no siempre desemboca en un mismo significado porque las palabras tienen un
"área de significado" (junto a un núcleo, hay una zona de
indeterminación).
También hay
que investigar el objetivo (ratio) o fin de la norma A esto se llama elemento
teleológico: para esto es útil confrontar la norma con las demás del
ordenamiento jurídico, sobre todo, con la fundamental, porque todo constituye
una unidad.
Al
instrumento teleológico se añade un instrumento sistemático: porque todo
es un sistema y cada norma recibe el significado de las demás.
Por último
hay que pensar que el ordenamiento jurídico es dinámico. Por eso, además
de la voluntad del legislador hay que investigar la voluntad de la ley porque
ésta tiene un desarrollo y vida propia.
Por
legislador se entiende no el originario sino el legislador actual que puede
mantener la norma con fines distintos porque hay un elemento histórico-evolutivo.
Todos estos elementos —textual, teleológico, sistemático e histórico-evolutivo—
no dan lugar a distintos tipos de interpretación sino que son momentos
necesarios de un único proceso.
— En cuanto
al sujeto de interpretación hay que distinguir entre:
a) interpretación
histórica, la que investiga las líneas de un ordenamiento jurídico que no
está en vigor, como por ejemplo, el Derecho Romano.
b) interpretación
operativa o presupuesto para la aplicación práctica de la norma vigente. Si
desemboca en la creación de una nueva norma, se habla de interpretación
normativa (como hacen los órganos de la Administración) o de interpretación
judicial hecha por los jueces, al decidir controversias.
La interpretación
doctrinal es la que hacen los cultivadores del Derecho y tiende a influir
en la interpretación del que da la norma.
Se habla de
una interpretación auténtica que es la que hace el mismo sujeto u órgano que ha
dictado la norma, aunque en rigor más que actividad interpretativa es actividad
normativa que desemboca en la creación de normas declarativas.
En cuanto al
resultado se distingue:
— interpretación
declarativa: el resultado de la interpretación es el mismo que el tenor
literal de la norma.
— interpretación
restrictiva o extensiva: cuando el resultado restringe o amplia el
significado textual de la norma.
— es
impropio hablar de una interpretación abrogante que niega la validez de la
norma o analógica, que crea la norma, ambas conducen a resultados opuestos: la
primera niega la validez de la norma; la segunda crea la que antes no existía.
La
interpretación de la norma es necesaria para la aplicación.
Toda norma
tiene un margen de indeterminación como consecuencia de la generalidad o
conscientemente querida por el legislador.
Por eso la
norma, dentro de unos límites, tiene una pluralidad de aplicaciones: define un
campo de posibilidades jurídicas (legitimidad) de forma que al aplicarla hay
que hacer una elección que exige un juicio de valor que tiene en cuenta los
valores de la sociedad y las preferencias del intérprete. Como conclusión
señala el autor que "Parece lícito concluir, por tanto, que todo proceso
interpretativo, si es siempre un hecho técnico en cuanto requiere el uso
apropiado de técnicas hermenéuticas especiales, es también siempre un hecho
ideológico en cuanto comporta una elección de valores"(p. 75).
Equidad : es el juicio atemperado y conveniente que la ley
confía al juez cuando se trata de disciplinar ciertas relaciones.
No se
identifica equidad con el mero arbitrio: el juez debe interpretar según los
principios de justicia del ordenamiento jurídico y que son compartidos por la
conciencia común.
El principio
de la conservación de la norma significa que la interpretación de la ley
tiene que ser en favor de la validez, sin darle una interpretación —en caso de
ambigüedad— que la haga inválida.
17. La
coherencia del ordenamiento jurídico y el problema de las antinomias.
El
ordenamiento jurídico es una totalidad estructurada —no un agregado de normas—,
y todas reciben su validez de la misma norma fundamental. Pero una estructura
no es tal si no es autosuficiente y tiene contradicciones. Las modalidades del
contenido fundamentalmente son:
— lo
obligatorio
— lo
prohibido
— lo
permitido
Un
ordenamiento es pleno si puede calificar con esos modos cualquier
comportamiento y es coherente si un comportamiento sólo permite una
calificación.
Aunque se dice
que estas dos características son esenciales en un ordenamiento jurídico, en la
práctica no ocurre, porque las leyes cambian. Por eso hay directrices para los
posibles conflictos de normas y para colmar las lagunas.
Existe
conflicto cuando dos o más normas incompatibles entre sí regulan la misma
relación
OBLIGACIÓN CONTRARIOS PROHIBICIÓN
Subalternos Contradictorios Subalternos
PERMISO
POSITIVO SUBCONTRATOS PERMISO NEGATIVO
De las
relaciones posibles, dos son de compatibilidad y dos de incompatibilidad.
1º Relación
de contrariedadd: Entre una obligación y una prohibición que tengan el
mismo objeto (obligatorio fumar, prohibido fumar). Si una norma es válida, la
otra no, o ambas inválidas.
2º Relación
contradictoria: Entre una obligación y un permiso negativo (prohibido
fumar, está permitido fumar) o inversa, respecto al mismo objeto. Si una es
válida, la otra, no.
3º Relación
de subalternación: Entre obligación y permiso positivo con el mismo objeto o
prohibición y permiso negativo: Las dos normas son compatibles. De la validez
de la primera se puede deducir la necesidad de la segunda (se esto fumar y está
permitido no fumar) pero no a la inversa.
4º Relación
de subcontrariedad entre permiso positivo y permiso negativo con el mismo
objeto (está permitido fumar; está permitido no fumar): las dos pueden ser
válidas a la vez, pero no inválidas a la vez.
Total hay incompatibilidad por contrariedad y por
contradictoriedad sólo en el mismo ordenamiento (caso del divorcio en el
ordenamiento canónico y civil).
Los
criterios para resolver las antinomias son tres:
1º Criterio
jerárquico: la norma de grado superior prevalece a la de grado inferior. La
Constitución prevalece sobre la ley y ésta sobre las demás disposiciones.
2º Criterio
temporal: la norma posterior deroga a la anterior, si es contraria.
3º Criterio
de especialidad: es una relación de contenido. Una norma especial deroga a
la norma general. La especialidad puede referirse al tiempo, al lugar o a las personas.
Puede
ocurrir que los criterios indicados sean insuficientes para resolver el
conflicto o también que el conflicto se plantee en los mismos criterios:
a) el primer
caso ocurre cuando las normas incompatibles tienen: — el mismo grado jerárquico
— son contemporáneas — tienen el mismo ámbito el juez, ante la laguna, hace una
elección en base a los principios generales del ordenamiento jurídico y de los
intereses que tutelan las normas.
b) en el
segundo caso se admite que el criterio jerárquico prevalece sobre el temporal y
el de especialidad. Entre estos dos últimos no hay criterio de prevalencia.
18. La
plenitud del ordenamiento jurídico y el problema de las lagunas.
Hasta ahora
hemos visto que hay una superabundancia de normas.
El caso
contrario da lugar a la laguna. El juez no puede negarse a decidir.
Ante esta
cuestión están los que sostienen la tesis de la plenitud del ordenamiento
jurídico porque todo ordenamiento tiene una norma general excluyente,
por la que todo lo que no está prohibido expresamente o es obligatorio, o está
permitido. Este es el"argumentum a contrario" por el que la falta de
reglamentación en un supuesto de hecho hace deducir la licitud del mismo.
Pero este
argumento es eficaz en el campo del Derecho Penal en el que se excluye la
analogía.
En el
régimen jurídico español, el artículo 1º dice: que los principios generales de
Derecho se aplicarán con defecto de la ley, y el art 4º: "procederá la
aplicación analógica cuando haya identidad de razón. Pero en el Derecho
español no se establece la prelación entre principios generales y la analogía,
aunque parece defendible que es previa la analogía.
Estos dos
casos se llaman: — analogía legis — analogía iuris — principios generales
El recurso
de analogía supone que una norma se aplica a un hecho distinto al previsto
por la norma pero que presenta la misma "ratio". Ante esto surge el
problema de la elección del criterio para distinguir aspectos esenciales o no
en relación con la "ratio". La semejanza no es una relación lógica,
sino una relación de similitud y su existencia depende de la extensión
que se dé al área de similitud y que corresponde dirimir al juez. Esta
área se distingue del área de significación vinculada al texto y derivada de
los signos lingüísticos de la norma.
"Cuando
la analogía no es suficiente para suministrar una indicación unívoca para la
solución de una controversia, el juez debe recurrir =a los PRINCIPIOS GENERALES
del ordenamiento jurídico del Estado=. La precisa frase de la ley excluye que
tales principios puedan buscarse en ordenamientos distintos de los del Estado o
que puedan identificarse, como se ha sostenido en otro tiempo, con los
principios del Derecho natural o del Derecho romano clásico. Por el contrario,
deben extraerse por un procedimiento de abstracción de las normas del mismo
ordenamiento positivo, y en particular han de buscarse en las normas de la
carta constitucional que definen los derechos y deberes de los
ciudadanos"(p. 85).
Los
procedimientos hasta aquí considerados realizan lo que se define como la
AUTOINTEGRACIÓN del ordenamiento jurídico. Dice el autor que:
"Hay
que distinguir de dichos procedimientos aquellos métodos que comportan el
recurso a ordenamientos jurídicos distintos del estatal y que, por ello, dan
lugar a una HETEROINTEGRACIÓN de sus normas; son aquellos métodos que prevén el
recurso a la equidad, a la costumbre, al Derecho natural, al Derecho Romano,
etc." (p. 86).
19. La
pluralidad de los ordenamientos jurídicos.
El que el
ordenamiento jurídico esté constituido por un conjunto de normas, no excluye la
pluralidad de ordenamientos jurídicos.
Cuando se
habla de una pluralidad de ordenamientos jurídicos no hacemos referencia a la
derivada de la multiplicidad de los Estados, sino de la que se deriva de instituciones
que están por encima del estado mismo, junto a él, o están dentro o contra de
él.
— Ejemplo de
ordenamientos jurídicos por encima del Estado: el ordenamiento jurídico
internacional y el Derecho comunitario.
En el
primero, reducen su validez a la voluntad de los estados, pero, esto, aunque
puede ser cierto para los pactos, no lo es con respecto a las normas
consuetudinarias.
En cuanto al
Derecho comunitario, está constituido por los acuerdos entre los Estados, pero
tiene una fuerza vinculante que lo sitúa por encima de los Estados.
El autor
señala como caso aparte el Derecho Canónico de la Iglesia Católica: para
los canonistas este Derecho está por encima del estatal. Desde el punto de
vista del ordenamiento del Estado, el Derecho Canónico conserva la supremacía
cuando tiene estructuras teocráticas, está en paridad cuando el Estado reconoce
la recíproca independencia y puede estar por debajo del ordenamiento jurídico,
cuando éste no reserva ningún tratamiento particular a la Iglesia Católica y regula
lo religioso por el Derecho común.
Por fin
puede haber ordenamiento de instituciones en el ámbito territorial. El estado
puede hacer suyas las normas de estas instituciones (recepción). Pero hay relaciones
de indiferencia cuando ni hace suyas ni prohíbe las normas. Hay relaciones
de oposición cuando el Derecho prohíbe comportamientos (p.ej. el duelo).
Termina el
autor con la observación de que:
"la
teoría de la pluralidad de los ordenamientos jurídicos, fundada en la
experiencia y en la historia, se opone tanto al mito del universalismo, según
el cual existiría un sólo Derecho —el Derecho natural— común a todo el género
humano, como el dogma del estatalismo, que no reconoce más Derecho que el que
emana del Estado." (p. 89).
Capítulo
IV. LA RELACIÓN JURÍDICA.
Sumario:
20.
El Derecho como relación.
21.
Los sujetos de la relación jurídica.
22.
Las situaciones jurídicas subjetivas.
23.
El objeto de la relación jurídica.
20. El
Derecho como relación.
Las
relaciones jurídicas ocupan un puesto importante en las relaciones sociales.
Son relaciones intersubjetivas reguladas por normas pertenecientes al
ordenamiento jurídico.
Recordemos
que el Derecho es, según el autor, una de las técnicas de control social
dirigida a condicionar los comportamientos de los particulares mediante modelos
típicos y constantes. Este carácter
ha sido indicado con los términos de a)alteridad, b)exterioridad,
c)bilateralidad, d) reciprocidad.
a) Alteridad:
con ella se indica la intersubjetividad del Derecho. Este presupone una
pluralidad de sujetos que entran en relaciones entre sí.
b) Exterioridad:
Estas relaciones exceden a los hechos psíquicos (como deseos, intenciones) que
se agotan en el interior de la persona (para el autor, campo de la moral) o las
relaciones con las cosas (campo de la economía).
c) Bilateralidad:
Con estas relaciones jurídicas surgen derechos y deberes correlativos, de forma
que el poder de uno corresponde al deber del otro.
d) Reciprocidad:
Significa que un sujeto no puede actuar de una determinada manera sin legitimar
un comportamiento análogo.
— Se ha
planteado si por debajo de la relación jurídica existe una relación
preexistente que regula la norma, o si la norma es la que crea tal relación.
La respuesta
no puede ser unívoca: si a veces la norma jurídica reconoce y garantiza una
relación preexistente (por ejemplo la paternidad), otras veces es la norma la
que constituye la relación (p.ej. la relación tributaria entre el contribuyente
y la oficina).
— En el
ámbito de las relaciones jurídicas podemos considerar:
los
sujetos:
los que
constituyen las relaciones jurídicas se les llama Partes para
distinguirlos de los Terceros que algunas veces pueden quedar
favorecidos o perjudicados con la relación jurídica.
— La posición
de cada una de las partes en la relación jurídica, se llama situación
jurídica.
El objeto
El punto de
referencia externo de la relación jurídica es el objeto de la misma.
21. Los
sujetos de la relación jurídica.
Los sujetos
de la relación jurídica o términos se llaman "sujetos de la
relación" o también "sujetos de derecho": que son
aquellos entre los que se pueden constituir válidamente relaciones jurídicas.
La
personalidad jurídica se manifiesta en la capacidad jurídica o capacidad
de ser titular de derechos y obligaciones.
Sujeto de
derecho son, en primer lugar, los hombres o personas físicas (su capacidad
jurídica suele variar según edad, sexo, etc., pero se reconoce a todos los
humanos).
— Pero
además, existen las llamadas Personas jurídicas: que están constituidas
por un conjunto de personas físicas o por un conjunto de bienes.
La unidad surge cuando todas se organizan hacia un fin, y el ordenamiento
jurídico las considera titulares de derechos y obligaciones, igual que las
personas físicas.
— Las personas
jurídicas se distinguen en:
asociaciones
(o corporaciones)
fundaciones
(o instituciones)
Las
asociaciones están constituidas por
un conjunto de personas físicas unidas para conseguir un fin. Prevalece el
elemento personal.
Las
fundaciones, constituidas con un
conjunto de bienes para un fin. Prevalece el elemento patrimonial.
Entre las
personas jurídicas tienen gran importancia los entes públicos con potestad de
imperio, como es el Estado. Señala el autor que aunque las personas físicas o
jurídicas, tienen un sustrato real,"ambas llegan a ser sujetos de Derecho
sólo en virtud del hecho de que el ordenamiento jurídico las considera tales.
El reconocimiento de la personalidad jurídica, tanto de las personas físicas
como de las personas jurídicas, tiene siempre, por tanto, un valor constitutivo
y atributivo y no solamente declarativo y de reconocimiento" (p. 96)
La
personalidad jurídica se manifiesta en la capacidad jurídica o capacidad
de ser titular de derechos. La capacidad jurídica hay que distinguirla de la capacidad
de obrar que se refiere al ejercicio de los derechos, no a la titularidad.
Total: puede ser titular de un derecho, un incapaz. Entonces se acude a su representante.
sujeto designado por el ordenamiento jurídico para ejercitar los derechos y
obligaciones en nombre e interés del incapaz.
— El
problema de ejercicio de derechos se plantea de otra forma con respecto a las
personas jurídicas. La doctrina tradicional las equiparan a los incapaces,
actuando por medio de representantes legales. Hoy en día las personas físicas
que representan a las jurídicas lo hacen por una especial relación que se llama
relación orgánica. Actúan como órganos de la persona jurídica y
la voluntad manifestada se identifica con la voluntad de la persona jurídica.
El concepto
de capacidad de las personas físicas se une al de status (estado civil.
Esta es una cualidad jurídica ligada a la pertenencia de un sujeto a un grupo
social, de la que se derivan derechos y deberes para el mismo).
En el
ordenamiento moderno, los status son dos:
— el status
civitatis: relativo a la pertenencia del sujeto a la colectividad estatal
— el status
familiae: relativo a la pertenencia del sujeto a la colectividad familiar.
El derecho
al voto y deber de servicio militar se derivan del primero. El derecho del
cónyuge a la ayuda, mantener a los padres... nacen del segundo.
De los
status se distinguen las cualidades jurídicas: p.ej. heredero,
propietario, socio que designan situaciones o actividades de las que surgen
derechos y deberes.
22. Las
situaciones jurídicas subjetivas.
La situación
jurídica es la posición que ocupa cada sujeto en el entramado de la relación
jurídica. Esta se establece normalmente entre dos sujetos, en los que uno tiene
la obligación de comportarse de una determinada manera, y el otro el poder de
exigirle ese comportamiento. Esto permite distinguir las situaciones jurídicas
de dos tipos: las que imponen deberes y las que atribuyen poderes. Las primeras
son situaciones jurídicas pasivas. Las segundas son situaciones
jurídicas activas. Ambas son relaciones jurídicas de igual contenido y
distinto signo.
Pero también
es corriente que de la misma relación surjan deberes y poderes recíprocos.
Algunas veces tienen un contenido idéntico (caso del matrimonio); otras veces
tienen un contenido distinto (p.ej. contrato de compraventa).
Entre las
situaciones jurídicas activas ocupa un lugar "históricamente
privilegiado" la noción de Derecho subjetivo, con la que se indica
una facultad de obrar protegida por el orden jurídico. Está noción está en
contraposición al Derecho objetivo formado por las normas de conducta.
— Unas
teorías (Savigné, Windscheid) lo consideran como un Señorío de la
voluntad" reconocido y tutelado contra las agresiones externas (Esta
teoría choca con la dificultad de que algunos sujetos —incapaces— no puedan
manifestar su voluntad).
— Otras
teorías lo definen como "un interés jurídicamente protegido"
(Ihering), pero también ha sido acusada de unilateralidad, porque el interés no
constituye la esencia del derecho subjetivo.
Otros
autores (Jellinek) unen las dos nociones y lo definen como "un interés
tutelado por el ordenamiento jurídico mediante un poder atribuido a la voluntad
individual".
La doctrina
más reciente tiende a descomponer analíticamente el derecho subjetivo en los
dos conceptos que lo integran: el de licitud y el de pretensión.
a) Licitud:
el derecho subjetivo define primero la esfera de libertad en que se puede
actuar y por tanto su acción está tutelada por el ordenamiento jurídico.
— Esta
esfera de libertad está constituida por una o más facultades reconocidas
al sujeto. P.ej. el derecho de propiedad confiere una serie de facultades al
titular: vender, arrendar, donar, etc.
b) Al
concepto de facultad se añade el de pretensión: poder reconocido al
titular para provocar la tutela del ordenamiento jurídico de su esfera de
libertad (en caso de que sea violada).
Surge el
problema de la relación entre derechos subjetivos y Derecho objetivo.
El autor
afirma que, según el iusnaturalismo, los derechos subjetivos —a la vida, a la
integridad física, a la propiedad,etc.—, preexisten al derecho objetivo, el
cual no tendría otra función que la de garantizar por medio de la coacción las
posibles violaciones. Los positivistas, por el contrario,(Kelsen) dicen que son
una especial técnica jurídica que subordina la actuación del mecanismo de la
sanción a la manifestación de la voluntad de un sujetos Se trataría de que por
el iusnaturalismo se sustraerían algunos derechos al arbitrio del Estado, que
estaría obligado a tutelarlos.
Para el
autor, el positivismo no niega la existencia de los derechos subjetivos, sino
que subraya que éstos son una especificación del Derecho objetivo:
"La
realidad, en opinión del que escribe, es que en la base de los derechos
subjetivos hay un hecho de la vida, un interés material, aunque sea solamente
hipotético, que, sin embargo, sólo aparece como derecho en virtud del
reconocimiento que el ordenamiento jurídico haga de él y de la tutela que para él asegure. En
este sentido es exacto afirmar que todos los derechos subjetivos, como derechos
y no como simples intereses, son una creación del Derecho objetivo".(p.
101)
Paralela a
la noción de derecho subjetivo es la noción de obligación que define por
el lado pasivo la situación jurídica que se presenta como derecho subjetivo por
el lado activo. Es el deber de realizar aquel comportamiento que otros,
titulares de un derecho subjetivo, pueden tener la pretensión de exigirnos.
Derecho y obligación son correlativos por tanto, y tienen su fuente en el
ordenamiento jurídico que al atribuir a uno un derecho impone a otro un deber
jurídico de respetar aquel derecho manteniendo una conducta conforme. De la
obligación, ha de distinguirse la carga que nace de las normas llamadas
instrumentales que prescriben las formalidades que los sujetos deben observar
si quieren conseguir determinados fines. Se dice por eso que constituyen una
carga para el sujeto y que su inobservancia tiene como consecuencia el
incumplimiento de aquellos fines.
Total, que
mientras la obligación es un sacrificio del interés propio en favor del interés
ajeno, en la carga el sacrificio del interés propio está con miras a otro
interés propio preponderante.
— Queda por
tratar la conexión entre derecho subjetivo y sujeto de derecho. La pertenencia
de un derecho a un sujeto se llama titularidad. El poder ejercitar un
derecho a quien es su titular se llama legitimación. Estos conceptos se
distinguen de la capacidad jurídica y de la capacidad de obrar. La capacidad
jurídica es la capacidad abstracta para ser titulares de poderes jurídicos y la
titularidad es la pertenencia de un derecho determinado. Igualmente la
capacidad de obrar es capacidad abstracta y la legitimación es el poder
ejercitar un derecho concreto.
— Una clasificación
importante es la que distingue los derechos subjetivos en absolutos y
relativos:
Derechos
absolutos se ejercitan frente a todos
los terceros o "erga omnes". Son de dos categorías:
derechos
personalísimos que convienen a la
persona en lo que es: vida honor...
derechos
reales, conciernen a la persona en
lo que tiene.
Los derechos
reales tienen por objeto bienes materiales y el derecho puede ser pleno
(p.ej. propiedad) o limitado.
Aunque
tienen por objeto las cosas, son siempre hacia las personas y las cosas son
puntos de referencia.
Los derechos
reales se diferencian de los personalísimos en que son eventuales y pueden
ser renunciables.
La categoría
más importante de los derechos relativos son los derechos de crédito,
que aseguran al titular un poder que puede ser ejercitado no contra todos, sino
frente a una o más personas determinadas. También como los reales, son derechos
eventuales y renunciables.
Los derechos
personalísimos y los reales tienen en común que a los demás sujetos les
corresponde una obligación negativa. En los de crédito puede ser una obligación
negativa o una obligación positiva consistente en dar o hacer.
Existen
intereses que, aunque no alcancen el nivel de derechos subjetivos gozan de una
tutela limitada. Hay situaciones que están en curso de formación para
convertirse en verdaderos y propios derechos y que determinan en ciertos
sujetos expectativas a las que el ordenamiento jurídico asegura una
tutela limitada.
— La figura
del "interés ocasionalmente protegido" se produce por el contrario,
cuando el ordenamiento jurídico no tutela directamente el interés del sujeto,
sino sólo de modo indirecto con ocasión de otro interés ligado.
Si el
ordenamiento da al sujeto el poder de instar a la Administración a tutelar su
interés, toma el nombre de interés legítimo.
— Una
categoría especial de derechos subjetivos son los derechos potestativos:
son derechos subjetivos en los que el interés del sujeto agente está tutelado
por el poder conferido al mismo de crear, modificar o extinguir situaciones
jurídicas en las que están interesados otros sujetos. P.ej. derecho del
emitente a rescatar el fondo, del copropietario a pedir división, del
arrendador al deshaucio del inquilino, etc. A estos por el lado pasivo no les
corresponde una obligación sino más propiamente un estado de sujeción.
— De los
derechos subjetivos se distinguen las potestades que son las facultades
atribuidas al individuo para la satisfacción de intereses que no son suyos
específicamente. P.ej. la patria potestad conferida al padre en interés del
hijo menor, etc.
A diferencia
de los derechos subjetivos, los que tienen una potestad no son libres de
ejercitarla o no, sino que están obligados a ejercitarla. La consecución de
esos intereses no están confiados al mero arbitrio del titular. Por eso surgen
obligaciones para los que están investidos de ella, que se presenta como un
titular de poderes cuyo ejercicio es un deber jurídico y se designa con el
nombre de función u oficio.
A la
potestad le corresponde por el lado pasivo una sujeción y ésta puede ser
una situación de desventaja o una situación de ventaja.
Para
concluir se desarrolla brevemente el abuso de derecho. sería un uso
anormal de cualquier poder jurídico procedente de un derecho subjetivo, de un
derecho potestativo o de una potestad.
En el
Derecho español se ha contemplado esta posibilidad en el título preliminar del
Código civil. "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio
antisocial del mismo". P.ej.: se obliga a los contrayentes la buena fe, se
sanciona la nulidad de contratos celebrados con un fin ilícito... etc.
23. El
objeto de la relación jurídica.
En el
lenguaje jurídico el término "objeto" tiene distintos significados
según se refiera a la ciencia del Derecho, a la norma, a la relación jurídica,
al derecho subjetivo a la obligación, a la prestación, etc.
— De
la ciencia jurídica, son las normas jurídicas.
— De
las normas jurídicas, son los comportamientos regulados por ellas.
— De la
relación jurídica, es el punto de referencia externo de la relación misma, esto
es, del derecho subjetivo o de la potestad.
Este objeto
está constituido por las ventajas (patrimoniales y no patrimoniales) que son el
punto de incidencia de los intereses de los sujetos de la relación. Estas
ventajas pueden consistir en bienes o en servicios:
— Bienes:
son, ante todo, las cosas.
— Cosa:
cualquier porción material del mundo externo susceptible de ser utilizada por
el sujeto para satisfacer una necesidad.
Sin embargo,
no todas las cosas son bienes, ni todos los Bienes son cosas
— No son
bienes las cosas que no son susceptibles de apropiación.
— También
hay bienes inmateriales, como los productos de una actividad intelectual o
creativa del hombre. Son titulados por el derecho, por las instituciones de
derechos de autor y los derechos de patente (obras técnicas y científicas).
Los bienes
inmateriales pueden ser objeto de derechos patrimoniales como el de ser
reconocido como autor.
Los primeros
son susceptibles de enajenación; los segundos son inalienables.
Además de
los bienes son objeto de derecho, los servicios. Están constituidos por
las actividades humanas que satisfacen directamente necesidades. Estas
actividades son disfrutadas directamente por los que las utilizan.
Del objeto
de la relación jurídica debe distinguirse el contenido: es lo que el
sujeto activo de la relación puede hacer o puede pretender que el otro haga, o
lo que el sujeto pasivo de la relación debe hacer o debe tolerar que el otro
haga.
El contenido
de la relación jurídica es siempre un comportamiento humano, que puede
ser activo o pasivo, es decir puede consistir en un "hacer" o en un
"no hacer" o en dejar que otro haga.
De modo
análogo, el contenido del derecho subjetivo es el conjunto de poderes que
corresponde a su titular. Así, contenido del derecho real es el conjunto de
facultades que corresponde a su titular sobre la cosa; el contenido del derecho
de obligación es el comportamiento al que está obligado el deudor y el que el
acreedor puede exigir de él.
El contenido
del derecho no se identifica necesariamente con su objeto: el mismo bien puede
ser objeto de derechos con contenidos diferentes.
Sin embargo,
el objeto de la relación y su contenido se identifican cuando el primero está
constituido por servicios.
Capítulo
V. LA JUSTICIA
Sumario:
24.
Derecho y justicia.
25.
Las teorías cognoscitivas de la justicia.
26.
Las teorías no cognoscitivas de la justicia.
27.
Los contenidos de la justicia.
28.
La justicia como ideología.
24. Derecho
y justicia.
Los
particulares adecúan su conducta a las normas no porque son expresión del mero
arbitrio de quienes tienen la fuerza sino porque expresan las relaciones
convenientes y justas entre los particulares.
Por eso el
Derecho vigente tiene también que ser justo, es de decir, conforme a los
criterios ideales que deben presidir la buena dirección y el ordenado
desarrollo de la cosa pública. Al conjunto de estos "criterios
ideales" se llama justicia.
Para el autor
el problema de la justicia es por tanto el de la búsqueda del criterio según el
cual la ley sea justa o injusta.
La justicia
es un valor que se realiza a través del aparato del Derecho y que se
sale del campo de la consideración científica. El problema está ligado al de
los valores en general, ya que es un aspecto particular de ellos.
Así como el
universo científico está constituido por proposiciones descriptivas, el
universo práctico está constituido por proposiciones directivas (según
las tres funciones del lenguaje mencionadas en el p. n. 6).
¿Cómo se
relacionan estos dos campos? Esta cuestión plantea una serie de problemas que
se resuelven en las preguntas siguientes: 1º en qué consiste la justicia y 2º
qué justificación tiene.
La justicia
cae en el dominio de la ética ya que hace referencia a las acciones
humanas y la crítica de sus fundamentos está constituida por la metaética
que el autor examina a continuación.
25. Teorías
cognoscitivas de la justicia.
Las teorías
metaéticas se pueden dividir en dos categorías: son cualidades inherentes a las
cosas y a las acciones. En las segundas son expresión de estados de ánimo
subjetivos o de elecciones realizadas por la voluntad.
Las
cognitivas pueden ser: naturalistas, racionalistas e intuicionistas.
Las no cognitivas
voluntaristas y emotivistas.
A) Para los naturalista
la justicia es una cualidad que pertenece a las normas o a las acciones. Y como
tal puede ser comprobada empíricamente.
a) Una
primera forma de naturalismo es el utilitarismo, para el que la justicia
se identifica con la utilidad. Señala el autor los principales autores de esta
línea (Hobbes, Hume, Bentham, Stuart Mill... hasta Russell). El tema que más
define esta escuela es que la legislación debe conseguir "la mayor
felicidad para el mayor número de personas". Recientemente se suele
distinguir entre:
— utilitarismo
de la acción: aplica el principio de utilidad a la acción singular y
sostiene que entre varias acciones posibles, debe cumplirse la que tomada
singularmente produce la máxima felicidad;
— utilitarismo
de la regla: que no mira las consecuencias de la acción singular sino de la
regla en que ésta parece inspirada. Las acciones serían consideradas como
buenas o malas según su conformidad o no con ciertas reglas o principios
morales. Sólo cuando se trata de adoptar alguna de estas reglas, se debe
aplicar el principio de utilidad.
b) Otra
forma de naturalismo ético es el iusnaturalismo, conforme la versión
clásica del Derecho natural de los siglos XVII y XVIII. Según esta escuela hay
en el hombre una tendencia instintiva a la sociabilidad. Serían por tanto
justas las acciones que promueven una convivencia ordenada, mientras que son
reprobables las normas o acciones que pueden perturbar o disolver una sociedad.
Señala el autor que los pensadores de la escuela "entendieron de distintas
maneras la naturaleza del hombre, concebida según los casos como tendencia a la
sociabilidad —instintiva (Grocio) o interesada (Pufendorf)—, a la
autoconservación (Hobbes y Spinoza), a la felicidad (Thomasius) o a la
perfección (Leibniz); todos tienen en común, sin embargo, esa referencia a la
naturaleza humana como fundamento de ese Derecho natural con arreglo al que el
Derecho positivo debe ser juzgado" (p. 120).
c) Una
variante contemporánea de esta doctrina es la nada de la naturaleza de las
cosas (Radbruch, Coing). Para los sostenedores de esta teoría existe un
condicionamiento objetivo del orden jurídico constituido por la naturaleza
misma de la relación a regular, esto es de las concretas situaciones reales en
las que la norma debe actuar.
B) Los
racionalistas concuerdan con los naturalistas al considerar la justicia
como una cualidad que pertenece a las normas o a los comportamientos, pero se
diferencian al afirmar que tal cualidad se revela sólo por la razón. Así como
para los naturalistas la razón sirve para el reconocimiento de la justicia,
para los racionalistas ésta es fuente de producción de lo justo. Para Kant el
fundamento de lo justo ha de buscarse no en un pretendido orden natural sino en
la racionalidad del hombre (para Kant el Derecho nace de la exigencia de la
razón de conciliar la libertad de cada uno con la de los demás: síntesis a
priori). Esta tesis ha sido recogida recientemente por R.M.Hare, para quien los
juicios éticos tienen —como los descriptivos— la característica de ser
"universalizables".
Para el
autor, otra forma de racionalismo jurídico es la escolástica ya que
Santo Tomás afirma que el fundamento de la justicia es la racionalidad divina,
de la que la razón humana es un reflejo. Para este Teologismo
intelectualista es siempre la razón —aunque sea la divina— la fuente del
criterio de la justicia.
C) Los
intuicionistas piensan que la justicia es una cualidad de la norma, pero
ésta no es ni empíricamente verificable ni racionalmente demostrable, sino que
sólo puede ser conocida por una peculiar facultad: la intuición (Platón: el
Bien y la Verdad no se captan por los sentidos sino por la intuición
intelectual). Un ejemplo moderno de intuicionismo lo da G.E. Moore, que aunque
no considera la intuición un órgano especial, apela al sentido común que
revelaría en cada caso lo que es el bien.
También
hacen referencia a la intuición los partidarios del método fenomenológico (Max
Scheler, Hartmann). La intuición eidética permite captar las estructuras
esenciales que constituyen las formas a priori de toda experiencia posible.
Estas estructuras son inmanentes a la conciencia misma y captan los objetos
intencionales del acto de pensamiento. La intuición a que se hace referencia en
la fenomenología es una intuición emocional: el sentimiento es el instrumento
del conocimiento gracias al cual llegamos al conocimiento de los valores
existentes en las cosas. G.Husserl y A. Reinach aplican este método a los
valores jurídicos.
26. Las
teorías no cognoscitivas de la justicia.
Lo común es
la afirmación de que no puede darse conocimiento de los valores y que el
fundamento de éstos ha de buscarse en el campo de la voluntad o del
sentimiento.
A) Un primer
grupo está constituido por las teorías voluntaristas que partiendo de
doctrinas diferentes reconocen la primacía de la voluntad.
— El
materialismo jurídico considera que las leyes se imponen por los individuos
o grupos más fuertes. Para Marx —por ejemplo— el Derecho expresa los intereses
de la clase dominante y está destinado a desaparecer en una sociedad comunista.
A juicio del autor Marx pretendía "describir lo que efectivamente ocurre,
más que manifestar una apreciación de lo que debería ocurrir en un mundo
gobernado por la justicia"(p. 125).
—El
contractualismo tiene un puesto de importancia en la temática
iusnaturalista. Entra en las doctrinas voluntaristas, se admite que el contrato
puede tener cualquier contenido dependiente del arbitrio de los contratantes.
Sin embargo en el pensamiento de Rousseau y de Kant la idea de contrato sufre
un proceso de racionalización al perder lo que tenía de arbitrario para
transformarse en una idea reguladora de la razón.
—Ambas
corrientes confluyen en el estatalismo el cual se identifica con el positivismo
jurídico. Pero por esta corriente se entienden dos cosas: una perspectiva
científica y una concepción ideológica.
a) Como
perspectiva científica, el positivismo trata de estudiar el Derecho con
exclusión de toda referencia a un determinado sistema de valores. Se trata por
tanto a juicio del autor, de un estudio correcto de la realidad del Derecho que
pretende tener validez científica.
b) Como
concepción ideológica el positivismo da lugar al llamado formalismo ético
por el que se tiende a identificar el Derecho justo con el Derecho vigente, ya
porque se niega la existencia de valores objetivos, ya porque se considera que
se encarnan sin más en el Derecho vigente. El autor considera esta postura como
la confluencia de motivos materialistas contractualistas y estatalistas que son
claros en la concepción política de Hobbes.
Entre estas
corrientes incluye el autor un Teologismo voluntarista que se inspira
más en la voluntad de Dios que en la razón.
B) Las teorías
llamadas emotivistas surgen del llamado empirismo lógico o
neopositivismo desarrollado entre las dos guerras mundiales. Según Wittgenstein
existen tres clases de proposiciones: las tautológicas, las contradicciones y
las fácticas. Las tautológicas son siempre verdaderas y las contradictorias
falsas. Las fácticas pueden ser verdaderas o falsas según estén o no de acuerdo
con los hechos que representan y son también las únicas que tienen un
significado. Fuera de estas proposiciones sólo se dan las pseudoproposiciones
que no tienen sentido, y a las que corresponden las proposiciones de la
metafísica y las proposiciones prescriptivas y valorativas, las cuales no
pueden verificarse por ningún método. Por tanto tienen un contenido puramente
emotivo: decir "esta acción es buena no añade nada a lo que sabemos de esa
acción sino que se limita a expresar nuestra actitud favorable hacia ella y a
estimular a los demás a cumplirla.
La teoría
emotivista puede asumir dos formas:
a) la forma
psicológica: cuando el juicio de valor expresa la preferencia personal del
que habla;
b) la forma
sociológica: que expresa la mayoría de un grupo determinado.
Para
terminar el autor señala que las teorías metaéticas pueden ser absolutistas y
relativistas, según mantengan que lo justo es un criterio absoluto, universal e
inmutable, o que esté condicionado por las fluctuaciones de la historia. Son
teorías absolutistas el iusnaturalismo, el racionalismo jurídico, el teologismo
jurídico en sus dos versiones intelectual y voluntarista y el intuicionismo.
Son relativistas el utilitarismo, el contractualismo, el estatalismo, el
positivismo jurídico y el emotivismo.
27. Los
contenidos de la justicia.
En este
apartado el autor examina qué contenidos se le han asignado con más frecuencia
a la idea de justicia.
En un
principio esta idea se identificó con la de orden. La justicia
participaba de un orden universal que gobierna toda la realidad, al cual debía
de subordinarse la vida y conducta del hombre. De esta noción surge la idea de
legalidad que es el significado más propio y específico de la justicia
circunscrita al comportamiento social del hombre. Según este sentido la
justicia expresa la conformidad del comportamiento humano con las normas que lo
regulan.
De la
justicia como orden se declaran partidarios según el autor, los regímenes
totalitarios y en éstos el principio de legalidad cumple una función
garantizadora. Este principio de legalidad que se expresa con la fórmula "
a cada uno según lo que la ley le atribuye", tiene la dificultad de que no
aparece claro lo que es justo, porque no está claro cuando es justa la ley.
El criterio
de justicia fue reconocido en el principio igualdad pero esta igualdad
no se sabe si debe entenderse en un sentido aritmético o geométrico.
Si es
proporción geométrica es la justicia distributiva que preside las
relaciones de Derecho público y regula la distribución de beneficios y cargas
sociales según la valía de cada cual. La idea abstracta de igualdad ha sido
concretada de diversas formas según los tipos de sociedades. Según el autor:
La sociedad
democrática principio de igualdad
" aristocrática "
de valía de las personas
" liberal-capitalista "
capacidad para triunfar
" socialista " del trabajo
" comunista " de las necesidades de cada uno.
Especificaciones
de la justicia distributiva son:
—la justicia
social que expresa la equitativa distribución de los beneficios económicos;
—la justicia
fiscal que trata de la equitativa distribución de las cargas tributarias;
—la justicia
conmutativa que preside las relaciones entre los particulares;
—la justicia
penal que trata de la justa proporción entre delito y pena.
Otras nociones
de justicia que se han desarrollado en la edad moderna: — la justicia como libertad:
seguida por Kant. Una ley es justa cuando por medio de ella, la libertad de uno
puede coexistir con la de otro según una ley universal. — Otro criterio: el de
la "escuela católica" constituido por la noción de bien común,
pero a juicio del autor, puede ser entendido de muy diversas maneras al ser una
noción abstracta que remite a determinadas concepciones de la sociedad que
deben de ser justificadas.
Total, la idea de justicia entraña una relación entre
igualdad y libertad, porque en la práctica la excesiva libertad genera
desigualdad y la igualdad tiene que sacrificar la libertad.
Desarrollados
unilateralmente el principio de libertad conduce al individualismo, y el de
igualdad al colectivismo. La mediación entre ambas, opina el autor, es el
método democrático.
Otra
observación que desarrolla el autor es que todos los criterios de justicia
propuestos históricamente son a la vez formales y materiales: formales en
relación con criterios más específicos, y materiales con relación a los
criterios más generales.
La tercera
observación es que aunque la primacía de cada uno de los criterios de justicia
caracteriza a los sistemas sociopolíticos, no es posible un sistema que se
funde en uno solo de ellos, excluyendo a los demás. La elección de uno u otro
depende de la ideología.
28. La
justicia como ideología.
Precisa el
autor qué se entiende por esta palabra: su uso —proveniente de Marx— hace
referencia a los sistemas de ideas, de opiniones y de creencias tendentes a
justificar las posiciones de clase. Queda así fijada la contraposición entre
teoría e ideología, entre lo que es verdadero conocimiento y lo que es ciencia
falsa fundada sobre presupuestos imaginarios y no sobre la realidad de las
cosas. Así queda consagrado el significado fuertemente peyorativo del término
ideología, que ha llegado a ser sinónimo de enmascaramiento de intereses, de
mentira y mala conciencia.
K. Mannheim
—fundador de la sociología del conocimiento— generaliza el concepto de
ideología afirmando que no sólo el pensamiento de un grupo social determinado,
sino todo el pensamiento humano aparece condicionado por la estructura mental
propia de cada época: todo el saber es en cierto modo ideológico. Se sustituye
por tanto el significado peyorativo del término, por un significado valorativo
al indicar una característica permanente del saber humano.
En todo caso
queda establecida la diferencia entre discurso científico y discurso
ideológico: el primero tiene una función descriptivo-informativa, el segundo
valorativo-prescriptiva, al tratar de influir sobre la conducta humana. Para
los neopositivistas, por ejemplo, el discurso ideológico aparece como carente
de sentido por caer fuera de la racionalidad al dirigirse al sentimiento del
hombre.
El autor
trata de corregir esta postura por pecar de parcialidad y estrechez: el
discurso valorativo-directivo, afirma (en cuyo ámbito entran las ideologías:
Derecho, moral, política, Religión) no puede ser deducido lógicamente o
verificado empíricamente, pero puede ser justificado con argumentos que
proporcionan razones para la elección; y serán siempre
"razonamientos" aunque no estén dotados de fuerza obligatoria para el
asentimiento.
"Por
ello, peca de dogmatismo y de parcialidad quien niega que el discurso
ideológico tenga sentido sólo porque tiene un sentido diferente al del discurso
científico y que corresponde a su específica función apreciativo-directiva.
Pero también peca de dogmatismo quien quiere atribuir al discurso ideológico un
valor apocalíptico y absoluto olvidando el condicionamiento extrateórico y
sociocultural de nuestras creencias. La conciencia de su condicionamiento nos
pone en guardia ante la tentación de absolutizar nuestras creencias y nos hace
conscientes del hecho de que nuestra verdad no es nunca una verdad
"total", nos preserva de la intolerancia, nos enseña a respetar las
opiniones de los demás incluso cuando discrepan de las nuestras, nos dispone a
un diálogo civil y constructivo que, para ser realmente así, no debe ser el
entrecruzamiento de dos monólogos, no debe ocultar el rechazo apriorístico a
modificar, si llega el caso, nuestras convicciones ideológicas y a aceptar el
punto de vista del interlocutor" (pp. 144,145).
II. CONTENIDO
IDEOLÓGICO
Al hilo del
desarrollo de la obra señalamos algunos de los errores más notables que se
aprecian en su contenido:
1) El punto
de partida de Lumia y el que se desprende de todo el texto es una concepción
materialista del hombre cuya conciencia de individualidad depende
exclusivamente del reconocimiento que de los otros obtenga. Por tanto, para
Lumia, el verdadero hombre es el hombre social, ya que lo que le hace realmente
persona es el reconocimiento de los demás, quedando su individualidad
supeditada a este reconocimiento.
2) Como
consecuencia, la sociedad es concebida como una estructura ya bien de
tipo mecanicista o de tipo organicista Lumia su organización socio-política. La
aceptación de una u otra teoría revelaría la preferencia por sociedades
desiguales, —fundadas en la subordinación de las partes al todo (autocráticas)—,
o por sociedades iguales en las que dominan las relaciones de coordinación
democráticas). Pero en suma, estructura de corte materialista, regida por unas
leyes necesarias que rigen su cambio y evolución.
3) Las relaciones
entre individuo y sociedad, fuente originaria del Derecho, se entienden
como una tensión o lucha; propia de una concepción dialéctica de lo real: yo
tengo necesidad de los otros (tanto en el orden fisiológico como en el
psicológico) y por tanto dependo de ellos, me sirvo de ellos. Pero puedo
instrumentalizarlos para mis fines particulares. Esta conflictividad potencial,
sería según el autor el verdadero origen del Derecho, cuya función queda
relegada a la resolución de los conflictos.
4) La
noción de Derecho, tanto si le considera en su función represiva como en la
función garantista, tiene el poder como componente esencial. El autor no tiene
en cuenta que el hombre "es señor de sí" de modo que la sociedad
humana es una conjunción armónica de libertades. En el universo humano la razón
debe sustituir a la fuerza porque es un universo libre "y donde hay
libertad no hay fuerza sino en su caso, obligación, que es algo propio del ser
racional. Siempre fue el dominio del poder no señal de Derecho, sino de la
injusta opresión". (J. Hervada. "Introducción crítica al Derecho
Natural". p. 66).
5) Lumia
concluye el capítulo adoptando una postura sincretista ante las diversas teorías
sobre la naturaleza del derecho. Afirma que, al igual que los modelos
científicos, éstas teorías no tienen en sí nada de absoluto y por tanto ninguna
es válida para conocer la realidad de la experiencia jurídica. Su postura es de
un completo agnosticismo ante la realidad: el hombre sólo puede aspirar a una
sistematización conceptual que permite poner un cierto orden a los datos de los
sentidos.
6) Es
notable la influencia neopositivista en el análisis que el autor hace de la naturaleza
de la norma jurídica. Este análisis se realiza contemplando los aspectos
lógicos-lingüísticos, y despreciando el estudio de los contenidos propios de lo
jurídico, que lógicamente arrojarían una verdadera luz sobre su relación con
otros sectores de la vida humana. La norma jurídica se presenta como una
relación lógico-formal, vacía de contenido, que imposibilita descubrir el auténtico
nexo entre la naturaleza humana y el "deber ser", o meta del
perfeccionamiento de esa naturaleza.
7) En la
clasificación de las proposiciones por su función, se señala que solamente las
descriptivas al estar avaladas por la experiencia, pueden ser verdaderas y
falsas. Las preceptivas, propias de un lenguaje jurídico, pueden ser válidas o
inválidas, eficaces o ineficaces, justas o injustas, pero no verdaderas ni
falsas. La misma ruptura entre lo ético y lo real se expresa en la
precisión siguiente que hace el autor siguiendo la teoría de la imputación de
Kelsen: "la ley científica —comenta el autor— que expresa el ser es una
proposición descriptiva que tiende a informar sobre una determinada realidad;
en cambio, la ley jurídica, que plantea un deber ser, es una proposición
prescriptiva que tiende a influir en nuestro comportamiento". De esta
forma la norma jurídica queda sin fundamento. Se olvida que "el deber
ser" aparecido en la norma es una expresión conceptual de una necesidad de
tales o cuales medios para que la naturaleza humana cumpla su fin, necesidad
que por ir dirigida a seres inteligentes y libres va expresada en forma de
deber ser, pero que en último término
tiene su origen en la naturaleza y fin del hombre.
8) El autor
afirma que una norma sería válida si está en conformidad con otra de
rango superior. Pero como esto no permitiría distinguir un sistema jurídico
real de una construcción puramente mental (lo justo queda también reducido al
mismo plano ideal), resulta que dicha validez tiene que estar avalada por el hecho
de que la conducta de los ciudadanos esté de acuerdo con la ley (eficacia). En
último término la validez de la norma no se funda en el "bonum"
último, objetivo, real e indiscutible, sino en el hecho contingente de que esté
de acuerdo con la conducta de un número suficiente de hombres.
9) En el
capítulo III se aplica la noción de estructura, según el sentido de la ciencia
moderna, al ordenamiento jurídico: este se considera como un sistema
cerrado y dinámico con capacidad de autoregulación. La noción de sistema
cerrado implica que su validez no deriva de otros sistemas, sino que es
autosuficiente y por tanto desvinculado de todo principio superior. Igualmente
ocurre cuando se supone que la estructura tiene unas reglas de transformación
que permiten cambiar las normas sin que el ordenamiento varíe de identidad.
Así, con dicha dinamicidad, no quedan salvaguardados unos principios inmutables
que se fundamentan en la ley natural.
10) El
ordenamiento jurídico se presenta como una construcción jerárquica cuya validez
depende de la norma superior que es denominada norma fundamental. Esta
norma da al legislador el poder de dictar leyes y obliga a todos los ciudadanos
a obedecerlas pero ¿en qué se apoya? No puede ser en otra norma positiva ya que
ésta sería la primera y se trasladaría el problema. La norma fundamental se
apoya en un hecho: que haya un número suficiente de hombres que le presten
acatamiento. Por tanto es un hecho lo que convalida el derecho. Esto trae como
resultado la consiguiente dificultad de distinguir la teoría jurídica de un
mero hecho sociológico o histórico.
11) Señala
Lumia que esta norma fundamental, se expresa en las normas constitucionales
de cada país. La Constitución es la fuente superior de producción del derecho.
Pero distingue la Constitución formal —que contendría los principios
generalísimos en los que debe inspirarse la normativa ulterior, siempre
justificados por la eficacia— de la Constitución material. Esta expresaría las
relaciones de fuerza existentes entre los grupos políticos que tienen el
ejercicio efectivo del poder. En suma una vez más el autor apoya el
ordenamiento jurídico en la fuerza y el poder como fuente de validez.
12) La
concepción del ordenamiento como una totalidad o sistema cerrado lleva al autor
a negar la Costumbre, la Doctrina y la jurisprudencia como Fuentes del
Derecho. Estas solamente tendrán validez en la medida en que hayan sido
admitidas en el ordenamiento jurídico, es decir, en la medida que sean normas
integrantes del mismo.
La analogía
como recurso en el caso de las lagunas de la ley no es reconocida, afirmando el
autor la obligación del juez de recurrir a los principios generales que se
obtienen por abstracción de las propias normas del ordenamiento jurídico. No
pueden dictarse esos principios generales en otros ordenamientos como el
derecho romano o derecho natural para que no se rompa la autointegración de la
ley.
13) En la
clasificación que hace el autor de las teorías sobre la justicia, incluye a
Sto. Tomás entre las posturas racionalistas, mostrando un verdadero
desconocimiento de la tesis tomista sobre la justicia y el Derecho natural.
14) En
algunos momentos de la obra, el autor cita a Marx y asume su ideología, aunque
matice sus afirmaciones con citas de otros autores, dándoles una apariencia más
liberal, racional y científica. Esta influencia es notable en lo que se refiere
a las relaciones entre el hombre y la sociedad, la consideración del
ordenamiento jurídico como estructura y la noción de ideología.
En
conclusión, podemos afirmar que estos errores no se presentan cómo algo
fragmentario y accidental, sino que se derivan de una concepción materialista
del hombre y de la estructura social, que se concibe como un sistema de
fuerzas. La justicia es un valor subjetivo, cuyo contenido es determinado por
el momento histórico, presentando el autor como dogmatismo la creencia en una
verdad total.
P.L.
(1984)
ANEXO
LUMIA,
Giuseppe
Principios
de teoría e ideología del derecho
Editorial
Debate, Madrid 1978, 167 pp.
CONTENIDO
Se trata de
un "librito" (así lo califica su autor —p. 5—) que aborda con tono y
sistemática escolar conceptos básicos de teoría jurídica. Parece destinado a
alumnos de un curso preparatorio o introductorio de la licenciatura. Es loable
su claridad expositiva, aunque en ocasiones incurra en un farragoso exceso de
clasificaciones (sobre todo, pp. 28 y ss. ó 77 y ss.). Parece invitar al
memorismo, renunciando a profundizar en el alcance filosófico de los problemas
planteados; esto le resta valor didáctico.
El autor
confiesa querer enlazar con los planteamientos propios de los estudios
anglosajones de "jurisprudence"(p. 6), o sea, de teoría del derecho
concebida como una ciencia social de intención analítica y ametafísica. Es
fácil observar la continua presencia de su maestro Norberto Bobbio (que
compagina una metodología positivista, en el sentido apuntado, con la
militancia política socialista). A través de él enlaza también con Hans Kelsen
(crítico fundamental del iusnaturalismo en este siglo); alude a su "teoría
pura del derecho", "en la que estas páginas están ampliamente
inspiradas"(p. 57).
El libro se
divide en cinco capítulos, dedicados respectivamente a "El Derecho",
"La norma jurídica", "El ordenamiento jurídico", "La
relación jurídica" y "La justicia". Su estilo condensado no
facilita resumen alguno significativo, por lo que —aparte de adjuntar el
índice— se irá haciendo un comentario crítico de su contenido, aludiendo a sus
problemas básicos y a la relación con otros pasajes del libro.
I. EL
DERECHO
El capítulo
arranca de la constatación de la "naturaleza social" del hombre (p.
9), para atribuir de inmediato la competencia de su análisis a la sociología,
entendida como "estudio sobre bases científicas de la sociedad, de la
acción social y de los sistemas sociales"(p. 10). Se produce así una
operación claramente reductiva: la opción metodológica asumida hace que de la
constatación de que el derecho aparece como fenómeno social se pase en la
práctica a tratarlo como si sólo fuera eso. La realidad jurídica quedaría
así reducida a su apariencia social.
Los apuntes
sociológicos sobre el derecho, situado en el juego de mecanismos de
"socialización", "desviación" y "control
social"(pp. 12-13) resultan interesantes, pero sigue pesando la duda
apuntada.
Posteriormente,
desde una perspectiva de teoría jurídica, distinguirá entre una posible
concepción del derecho como norma, como ordenamiento o como relación, y
aclarará que "las tres teorías" son "simples modelos de
interpretación de la experiencia jurídica"; "no son más que nuestra
manera de representarnos la realidad", pero "no nos dicen qué es
'realmente' el derecho"(p. 25). Se confiesa, pues, que hay una
"realidad" jurídica; algo que el derecho "realmente" es,
sea cual sea su apariencia; pero será inútil buscar en el libro respuesta
alguna sobre el particular. La pregunta ¿qué es 'realmente' el derecho?,
cuestión central de toda auténtica filosofía jurídica, escapa del reducido
ámbito de una teoría jurídica positivista.
El problema
radica en que el positivismo no admitirá que su planteamiento sea parcial, y no
sea capaz de explicar toda la realidad jurídica; por el contrario, considerará
que agota exhaustivamente el ámbito de lo jurídico racionalmente cognoscible, y
considerará pseudoproblemas los intentos de indagar más allá de él.
Si bien se
partió de la "naturaleza" social del hombre, se ve que a tal término
se le daba un alcance meramente físico, descriptivo de hechos sociales,
renunciando a entenderlo con alcance metafísico: lo que el hombre
"realmente" es, de lo que derivarían exigencias jurídicas no menos
"reales". De ahí que la reflexión sobre lo social quede reducida a la
alusión a los modelos organicistas y mecanicistas de descripción de hechos (p.
10), sin ahondar más allá. En el capítulo siguiente señalará de pasada que la
función del derecho no es sólo "hacer posible la coexistencia" de los
individuos sino "realizar la cooperación recíproca"(p. 33),
afirmación de indudable alcance metafísico: los horribles deben cooperar
recíprocamente, porque así lo dicta su sociabilidad natural, aunque de hecho no
pocas veces se cierren a tal cooperación.
Si
desbordamos el plano físico de la descripción de lo fáctico, podríamos captar
(que lo propio del hombre es ser social: existir-con los otros, sin lo que no
llegaría a ser plenamente humano(cfr. S.COTTA La coexistencialidad
ontológica como fundamento del derecho "Persona y Derecho"
1982(9) 13-18). De ahí brotan una serie de exigencias mutuas de ajustamiento de
relaciones, en las que consiste la auténtica realidad jurídica. Los textos
positivos tienen "sentido" en la medida en que son capaces de
expresar y garantizar prácticamente dichas exigencias. Ese entramado
"real" es su contexto, sin el que pierden toda significación. Su
captación por los ciudadanos compone la auténtica Constitución
"material" sobre la que se apoya el ordenamiento jurídico,(reducida
por el autor llamativamente al conjunto de "relaciones de fuerza
existentes entre los grupos políticos que tienen el ejercicio efectivo del
poder"(p. 60).
La opción
metodológica asumida —de modo aparentemente aséptico y neutral descarta la
realidad de aspectos decisivos del derecho. Este, como actividad humana,
encierra un esfuerzo —ético y "político", y como consecuencia
necesariamente valorativo— por ajustar las relaciones sociales, haciendo
posible una convivencia en libertad. El autor, condicionado por la tajante
separación positivista entre "ciencia" y "política", afirma
que "determinar la amplitud de las libertades individuales en relación con
las exigencias de coexistencia y cooperación propias del grupo, es un problema
de opciones políticas y no un problema jurídico"(p. 21). El rechazo
positivista de la posibilidad de una "razón" "práctica"
escinde la realidad jurídica, desnaturalizándola.
Todo ello se
pondrá especialmente de relieve en su posterior tratamiento de la justicia.
Señalará que la identificación de justicia e igualdad es puramente formal, para
añadir —con cierto aire de frustración— que son necesarias "determinaciones
posteriores que den un contenido concreto a la abstracta noción de
igualdad"(p. 133). Precisamente en ese esfuerzo concreto de
"determinación" ajustadora consiste el derecho. La actividad jurídica
se esfuerza por realizar prudencialmente el "bien común", en un proceso
inescindible de captación de exigencias y de materialización práctica de las
mismas. Las exigencias concretas del bien común se van conociendo en el mismo
proceso que intenta realizarlas; lo racional y lo práctico se unen en la
actividad prudencial. El positivismo jurídico, al verse obligado a disociar
ambos elementos, acaba considerando como obstáculo de este proceso lo que es
realmente su motor. El autor vuelve a constatar —resignadamente— que "son
precisas determinaciones posteriores para establecer en qué consiste el bien de
la colectividad" y esto exige "una determinada concepción de la
sociedad que necesita ser justificada a su vez"(p. 136). En efecto, hay
que "determinar" el bien común,y en eso consiste precisamente la
actividad jurídica. Esto supone,ciertamente, plasmar no sólo una concepción de
la sociedad sino también del hombre y de las relaciones con sus semejantes. No
se trata de partir para ello de una teoría justificada de antemano, y destinada
a ser"técnicamente"aplicada en las circunstancias concretas (con
arreglo a la escisión teoría-praxis propia del positivismo), sino de una
realidad humana y social que exige determinados comportamientos; el acierto del
conocimiento logrado acerca de ella podrá comprobarse por las consecuencias
prácticas de las medidas exigidas. No hay "justificación" teórica
previa al esfuerzo práctico. Sólo la "justicia" del resultado
"verifica" la concepción en que se fundamentaba.
Cerrada la
vía de acceso a esta dimensión teórico-práctica propia de la actividad
jurídica, el derecho se convierte en praxis irracional ("política" en
el sentido más arbitrario del término) y la "ciencia" jurídica en su
impasible constatación. El derecho aparece para el positivista como
"fuerza institucionalizada"(p. 42, y también 17, 24 y 62). La opción
metodológica —presuntamente aséptica— reduce toda la realidad jurídica a uno de
sus elementos. De afirmar que, porque una exigencia es jurídica,podrá contar
con la fuerza para hacerse real se pasa a admitir que habrá que considerar como
jurídica toda exigencia capaz de contar con el apoyo de la fuerza
institucionalizada. De afirmar que la actividad jurídica resultaría
"irreal" sin contar con la fuerza se pasa a conceder que la
"realidad" del derecho consiste simple y llanamente en determinado
uso de la fuerza. La consecuencia será descartar toda necesidad de
"justificar" tal uso que desborde una mera homologación formal. Con
ello no se margina un enfoque ético, para sustituirlo por otro asépticamente
sociológico, sino que se traiciona la raíz misma de lo jurídico, ya que es
fácil constatar sociológicamente que el ordenamiento jurídico perdura con
eficacia en la medida en que los ciudadanos le conceden confiadamente patente
de justicia, y no por el simple pronóstico de que la fuerza que puede usar es
más potente o mejor organizada que la propia.
En la medida
en que el autor reconoce este hecho —con una actitud sociológicamente
"realista"— se ve obligado a matizar los planteamientos positivistas
más coherentes. El derecho no es mera aplicación de la fuerza sino que tiene
como misión "establecer las condiciones de legitimidad del uso de la
fuerza" (p. 19). El derecho, "aunque debe contar en última instancia
con la fuerza", "se afianza sobre todo en el consenso de los
destinatarios de sus normas", que actúan con "la convicción de que
esas normas no son expresión del mero arbitrio" (p. 113). Se afronta así
un aspecto radical de lo jurídico, al que será imposible dar respuesta desde un
positivismo ortodoxo. Lumia recurrirá a fórmulas poco rigurosas a la hora de
expresar esta peculiar "realidad", en la que se unen inevitablemente
lo que es y lo que debe ser, lo que es verdad y lo que debe ser eficaz, lo que
es exigido por la naturaleza humana y lo que debe ser garantizado por la fuerza
institucionalizada. El positivismo se ve obligado a distanciar tajantemente ser
y deber ser, reduciendo el primero a mero hecho y el segundo a voluntad
arbitraria. Lumia vuelve la espalda al problema y, tras señalar que la
consideración represiva o garantista de la fuerza supone una "elección
ideológica", afirma que ambas "constituyen las dos caras de la misma
moneda"(p. 20). Quizá tenga razón sin pretenderlo, el positivismo escinde
la moneda jurídica privando de curso legal a las dos caras, al convertirlas en
moneda "falsa".
Pero, aparte
de que el ensamblaje de fuerza y consenso queda sumido en el más
profundo de los misterios, queda también por definir cuál es el efectivo
alcance de ese con-sentimiento. ¿Expresa una confluencia ocasional de voluntades
arbitrarias? ¿responde, por el contrario, al conocimiento intersubjetivo
de una realidad? Lumia se limitará a aventurar que "las democracias
cuentan sobre todo con el consenso de los ciudadanos mientras que las
dictaduras confían en mayor medida en la fuerza de los aparatos
represivos"(p. 23). Esto no hace sino trasladar el problema, planteándonos
cuál es el efectivo alcance de la democracia; si ésta depende sólo del número
de los que quieren imponer su voluntad, o si se ofrece como el sistema más
adecuado para condicionar racionalmente la arbitrariedad, evitando incluso una
dictadura de la mayoría. La cuestión rebrotará en sus alusiones a la justicia.
II. LA
NORMA JURÍDICA
Como ya
hemos señalado, el autor opta por la consideración del derecho como norma. La
hipótesis metodológica se convierte de inmediato en tesis teórica con los
inevitables reduccionismos. Lumia no parece ser muy consciente de ello, ya que
comienza por señalar: "las tres teorías del derecho —como norma, como
ordenamiento y como relación— lejos de excluirse mutuamente, en realidad se integran
y completan en una visión más plena y comprensiva de la experiencia
jurídica"(p. 24). De entrada, llama la atención que prescinda de la
consideración del derecho como facultad, en un momento en que el renacer de
teorías jurídicas neo individualistas no es ningún secreto. Por otra parte,
parece empeñado en "resolver" los problemas por el cómodo
procedimiento de ignorarlos. Esa teoría de la "experiencia jurídica"
(de la que se han ocupado ampliamente sus compatriotas discípulos de Capograssi,
y otros fenomenólogos como el brasileño Reale) parece brotar como por ensalmo
sin necesidad de jerarquizar los aspectos en juego: "decir que una norma
es jurídica en cuanto que regula una relación o que una relación es jurídica en
cuanto que está regulada por una norma, obviamente es la misma cosa"(p.
24); más obvio parece que ambas afirmaciones sólo tienen sentido si se sabe de
antemano qué es lo "jurídico", problema filosófico resuelto por
marginación. El autor parece reducir el problema a cuestión de gustos y así
resulta que "la teoría del derecho como relación es la preferida
generalmente por los filósofos"(ibidem).
Lo cierto es
que la relación jurídica refleja con más fidelidad la realidad jurídica
entendida como ajustamiento de conductas, mientras que el normativismo ensalza
con más facilidad con la idea del derecho como voluntad del soberano. De ahí
que predomine en la filosofía jurídica aristotélica, aunque más tarde en
algunas corrientes de la teología católica la soberanía que corresponde al
creador del orden ajustador de relaciones dé particular realce a la
"teoría de la ley ". Lumia se queda en un superficial círculo
vicioso, que le permite informarnos de que son jurídicas "las relaciones
intersubjetivas reguladas por normas pertenecientes al ordenamiento jurídico"(p.
91), con lo que no avanzamos mucho.
Aunque,aparentemente,
serían jurídicas las normas que se encuadran en el ordenamiento
"jurídico", el autor parte de la norma para explicarnos luego éste.
Marginando toda "experiencia", decide (llevado de su óptica
positivista) que "las normas jurídicas serán estudiadas desde un punto de
vista meramente formal —es decir, prescindiendo de sus contenidos
específicos"(p. 27), lo cual equivale a decidir que lo que define a lo
jurídico es su forma y no su contenido. Esta opción teórica, quizá
involuntariamente, camuflada es la que le empuja al normativismo.
Entra ahora
en juego su actitud "no cognotivista" en relación a las realidades
éticas. No cabe "conocimiento" de lo que debe ser, sino sólo de lo
que "es", a condición de que se lo entienda, por supuesto, como
conjunto de hechos, sin dimensión meta-física alguna; "es propio de las
proposiciones descriptivas que ellas, y sólo
ellas, puedan ser verdaderas y falsas"(p. 30). Afirmar que
"deba" hacerse algo no será, pues, nunca verdad ni mentira, a no ser
que con ello nos estemos limitando a describir un acto de voluntad; entender
una norma como expresión del conocimiento práctico de que algo "debe
ser" resulta inconcebible. "Al igual que tiene sentido preguntarse si
la proposición descriptiva 'la puerta está cerrada' es verdadera o falsa, no lo
tiene el preguntarse si la proposición prescriptiva 'cierra la puerta' es
verdadera o falsa"(p. 48); lo que ni siquiera llega a preguntarse es si es
verdad o mentira que 'la puerta debe ser cerrada', con independencia de que
alguien lo quiera o no.
Lumia se
enfrenta al tema clave de la teoría normativista cuando analiza la
"validez, eficacia y valor de las normas jurídicas"(p. 48)."El
ideal sería que validez, eficacia y valor coincidieran y que toda norma válida
fuera al mismo tiempo justa y eficaz"; el normativismo admitiría que
pueden coincidir y con ello según el autor, "se opone a las teorías
reduccionista, es decir, a las tentativas de reducir la validez a otra de las caracterizaciones"(p.
49). Otro problema filosófico radical va a "resolverse" a base de
darlo por resuelto.
Las teorías
jurídicas positivistas tienden a coincidir en la marginación de lo
"justo" o de los "valores', como elemento definitorio de lo
jurídico. La opción por la validez normativa o por la eficacia fáctica va a
animar la interesante polémica entre kelsenianos y "realistas"
escandinavos, mientras que el oxoniense Hart intenta mediar proponiendo una
compleja "regia de reconocimiento" no poco enigmática (pp. 65-69). Lo
que es una decisiva, y en buena parte abierta, polémica doctrinal, será
presentada por el autor como una pacífica sucesión de teorías aparentemente
compatibles. Soslaya que el planteamiento de Kelsen de la eficacia como
"condición", pero no como "fundamento", de la validez, es
casi unánimemente considerado como incongruente con las bases de su teoría.
Critica la concepción de la costumbre como "hecho normativo" (propia
de un "realismo" extremo) apelando a la "opinio iuris";
pero no queda claro cuál pueda ser el fundamento real de tal
"opinio", si lo "justo" no es racionalmente cognoscible.
La fractura
entre validez y eficacia es en el positivismo consecuencia lógica de la
escisión ser-deber ser, metodológicamente asumida. Exponiendo a Hart (y quizá asumiéndolo)
Lumia apunta que "casi no es necesario observar que el aspecto 'externo de
la experiencia jurídica refleja un punto de vista predominantemente
sociológico, mientras que el aspecto interno recoge un punto de vista más
específicamente jurídico"(p. 69). Las dos caras de la moneda reaparecen,
pero sin mayor éxito. No queda claro qué es lo que permite calificar como
"jurídica" a una "experiencia" cuando se la contempla desde
el observatorio "externo" propio del sociólogo; lo que sí parece
indudable es que el valor (lo "justo") escapa tanto a una
consideración "externa" como "interna", por lo que acabará
siendo irrelevante de puro invisible. La "opinio iuris",
indispensable para explicar no sólo la costumbre sino toda la dinámica del
derecho, sigue siendo ininteligible.
III. EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO
La idea de
"ordenamiento jurídico" refleja en no pocos autores (Romano,
Hauriou...) la necesidad de superar las limitaciones del formalismo jurídico,
dando mayor relevancia a elementos sociológicos, y relativizando en cierta
medida el dilema ser-deber ser. No es éste el caso en el libro que nos ocupa;
el autor sigue con notable fidelidad a Kelsen, utilizando el ordenamiento como
elemento de apoyo del concepto de norma, y como intento de llegar a una articulación
formal capaz de explicar la dinámica real del derecho. El ordenamiento "no
es un sistema estático, sino una totalidad dinámica en la que las leyes de las
relaciones regulan también las transformaciones internas de la estructura"
(p. 54).
La tarea
judicial, en la que el componente "prudencial" de la actividad
jurídica es más patente, pone a prueba la rigidez de los esquemas formalistas.
Lumia alude, sin profundizar en el problema, al papel que corresponde a la
jurisprudencia, tanto en los sistemas anglosajones como continentales; como en
otros aspectos más discutibles, se da en él una cierta evasión a lo
descriptivo. Su tratamiento de "la interpretación y la equidad"
permite captar mejor las consecuencias del normativismo. "Para aplicar
una norma es preciso primero entender su significado"(p.
69). Las normas están, pues, destinadas a ser aplicadas en un segundo
momento, una vez clarificado su contenido, ya que "la interpretación es
siempre y exclusivamente declarativa"(p. 73).
La dinámica
jurídica aparece diseñada como un movimiento en dos tiempos
aclaración-aplicación, conocimiento-voluntad, teoría-praxis, ciencia-política,
ser-deber ser. "Primero" localizamos la norma
"positiva" y gracias a eso podremos aplicarla a los hechos
sociales "después". Prudencia y razón práctica se ven así dislocadas,
al ignorarse su dimensión teórico-práctica, hecha a la vez de conocimiento
conformador y de decisión racional, que captan en los mismos hechos sociales
las exigencias normativas.
Especialmente
sintomático es el tratamiento del papel de la analogía en la dinámica jurídica.
Para el autor, fiel en ello a su maestro Bobbio y al positivismo legalista, la
analogía "no consiste en la interpretación de una norma ya dada sino en la
creación ex novo de una norma"(p. 74); sería, por tanto, mera voluntad
práctica sin consistencia teórica, "política" irracional sin asomo de
lógica. Con la analogía abandonaríamos el "área de significado" para
adentrarnos en el "área de similitud"(p. 85); se trata, por tanto, de
un proceder anómalo sólo justificable por demostrada incapacidad de la
interpretación lógica y científica. Muy distinto será el enfoque
cuando,—partiendo de la dimensión metafísica de la "analogía del
ser", la racionalidad práctica aparezca basada decisivamente en la similitud
captable entre ser y deber ser, que se pone de relieve en la correspondencia
simultánea de hechos y norma (sugestivo al respecto A.KAUFMANN Analogía y
naturaleza de la cosa Santiago de Chile 1976, Heidelberg 1982(2ª).
Descubrimos en los hechos la norma exigible para su regulación, gracias a que
unas pre-nociones normativas nos han ayudado a seleccionar los hechos
jurídicamente "significativos"; la frontera entre significado y
similitud se hace así inviable, porque el "sentido" jurídico captable
en una norma sólo brota en contacto con las exigencias de
"ajustamiento" que se hacen presentes en los hechos.
Fiel a su
esquema en dos tiempos, el autor entiende que "la interpretación de una
norma es el presupuesto necesario, aunque no suficiente, para su
aplicación"(p. 74). No parece ser consciente de que para que cualquier
interpretación sea posible hemos de partir —lo sepamos o no— de
algo"presupuesto", que nos lleva a leer lo que la norma
"debe" decir en cada caso. El reconocimiento de la insuficiencia de
la interpretación oculta la insuficiencia de una norma cuyo contenido no se
completa hasta que entra en correspondencia con los hechos a regular. El deber
ser es una exigencia de la realidad metafísica y sólo se hace aparente en los
hechos sociales. Ser prudente es ser capaz de ahondar metafísicamente en la
realidad social, conociendo así las exigencias prácticas que brotan de su
naturaleza.
El único
modo de mantener el dualismo ser-deber ser es admitir, como Kelsen, que la
norma no contiene una solución para cada hecho sino varias, o mejor un
"espacio operativo"(p. 74) destinado a ser rastreado —teórica,
científica y lógicamente— antes de llegar —práctica, política y
arbitrariamente— a la "elección entre las alternativas"(p. 75)
existentes. Kelsen no dudó en reconocer carácter jurídico presunto a una
decisión judicial realizada "fuera" de las alternativas previstas en
la norma; la eficacia volvía así a imponerse a la validez, desmintiendo las
bases de su "teoría pura". Lumia, que ignoró aquella tensión, ignora
ahora con ejemplar coherencia tan llamativa posibilidad. Prefiere seguir
planteando como valoración "dentro" de la norma, lo que otros autores
diseñaban como "ir y venir de la mirada" o "circularidad"
entre norma y hechos. Kelsen, más coherente, prefiere no ocultar sus
contradicciones.
La equidad
encierra el momento final del proceso de ajustamiento en que consiste la
actividad interpretadora de lo jurídico, o sea el esfuerzo por
"hacer" justicia "conociendo" la exigencias normativas
presentes en los hechos; ser equitativo equivale, pues, a saber ser prudente
hasta el final, agotando las posibilidades de la razón práctica. Lumia, preso
del dilema ser-deber ser y del carácter meramente teórico de lo racional,
considera, por el contrario, que "el juicio atemperado y
conveniente" en que consistiría la equidad, "constituye el máximo de discrecionalidad
que la ley concede al juez en algunos casos por razones de oportunidad"
(p. 75).
El resultado
es enigmático y confuso. Puesto que supone un "juicio", el autor
señala con buen acuerdo que "no se debe identificar la equidad con el mero
arbitrio"; pero, a la vez, ha heredado presuntamente de Kelsen el carácter
arbitrario ("influido por las preferencias individuales") de la elección
discrecional entre las alternativas ofrecidas por la norma. Que la
discrecionalidad "normal" sea arbitraria y, por el contrario, en su
grado máximo propio de la equidad no deba serlo es una llamativa paradoja. O
bien la equidad es un cheque en blanco que el legislador entrega al juez para
decidir sin previo condicionamiento normativo (pura decisión práctica sin
límites racionales), o bien el juez debe —no sólo cuando juzgue en equidad—
"respetar aquellos principios de justicia que se encuentran recibidos por
el ordenamiento jurídico positivo o son compartidos por la conciencia
popular", con lo cual su discrecionalidad ha de entenderse simple y
llanamente como prudencia (captación teórico-práctica de exigencias objetivas).
El problema es que el juez no cuenta de antemano, ni con independencia de los
hechos a juzgar, con un elenco exhaustivo y jerarquizado de tales principios,
capaz de guiar su interpretación y "posterior" aplicación de la
norma; sino que en la captación de tales principios en los hechos a juzgar
consiste precisamente el contenido de su tarea jurídica, interpretativa y
equitativa (que todo es lo mismo).
Por si fuera
poco, el autor aludirá más tarde a la equidad considerándola —emparejada con el
"derecho natural"— como mecanismo de "heterointegración",
mediante "el recurso a ordenamientos jurídicos distintos del
estatal"(p. 86). Esto nos forzaría a pensar que aquellos principios de
justicia recibidos en el ordenamiento jurídico no forman sin embargo parte de
él... En realidad,todo ordenamiento jurídico "integra" en su seno
esos principios de justicia que permiten leer lo que sus normas
"deben" decir en cada caso, lo que es "lógico" pensar que
"quieren" decir. Hablar de "derecho natural" no es recurrir
a otro tipo de integración, sino preguntarse si esos principios tienen una
consistencia real —cognoscible por la "conciencia popular" y
por los jueces llamados a expresarla— o si, por el contrario, son mera
expresión de la voluntad arbitraria del legislador, de los jueces o del pueblo
en nombre del cual uno y otros hablan. Para Kelsen la respuesta es la segunda y
la dinámica del derecho es un encadenamiento de voluntades; Lumia parece querer
conservar incoherentemente unas posibilidades de control que superan lo
meramente formal para entrar en contenidos. En este sentido es heredero de la
matriz racionalista propia de un legalismo que Kelsen no dudó en abandonar
(¡por "iusnaturalista"!). Kelsen, positivista coherente, acabaría
reduciendo el derecho al arte de crear procedimientos formales capaces de
obstaculizar, en lo posible, una inevitable arbitrariedad. Lumia parece querer
ir más lejos sin saber muy bien cómo.
IV. LA
RELACIÓN JURÍDICA
Sólo ahora
entra en escena este aspecto, decisivo a la hora de determinar la realidad del
derecho. Para el autor las "características inmanentes a la misma
estructura del derecho"(p. 92) son la alteridad y la bilateralidad,
mientras que "la exterioridad y la reciprocidad expresan exigencias
ideológicas". No queda muy claro si una relación de dominación por la
fuerza sería suficientemente bilateral y dirigida al otro como para
considerarse "jurídica" (un atraco, por ejemplo), o si sería tal el
mero deseo no exteriorizado de robar a otro. Quizá lo que ocurra es que el
derecho sea un concepto "ideológico" por definición, en cuanto que
expresa una realidad ligada a lo que el hombre y la sociedad son y deben ser, y
está por ello vinculado a una antropología y a una filosofía social sin las que
pierde todo sentido.
Como en
otras ocasiones, Lumia resuelve el problema a su pesar, después de haber declarado
su firme propósito de huir de él. Basta analizar sus referencias a los
"derechos subjetivos"(p. 100), de los que se había olvidado al
proponer posibles modelos teóricos. Admitir que "preexisten al derecho
objetivo" (los prestigiados "derechos humanos", por lo visto)
sería "la concepción filosófica propia de cierto iusnaturalismo", que
"responde, obviamente, a una exigencia ideológica". Recuerda que
Kelsen ha "negado claramente la existencia de derechos subjetivos" (más
aún presuntos "derechos" humanos), pero estima que el positivismo
jurídico no obliga a negar su existencia, sino sólo a "subrayar que éstos
no son más que una especificación del derecho objetivo". Lo que no puede
evitar es la consecuencia ideológica (estatalista...) que tal planteamiento
lleva consigo.
Lumia no se
resigna a reconocer que sea absurdo hablar de derechos humanos. Si no hay
derecho pre-estatal, sí habrá que admitir al menos que existen como "un
hecho de la vida, un interés material, aunque sea solamente hipotético".
No es mucho, desde luego, pero el positivismo no da para más. Una vez más,
hechos y normas por mucho que se prolonguen nunca se encuentran; el Estado
monopoliza el sacrosanto derecho de decidir si mi interés es o no un derecho,
de acuerdo con su propio interés... No hay nada jurídico fuera de la norma
puesta por el Estado.
Pero el
autor acaba, de nuevo, siendo más iusnaturalista de lo que deseara. Siendo
coherente habría de admitir que una vez que al Estado le interese otorgarme un
derecho podré utilizarlo a mi antojo, ya que "quien usa de su derecho a
nadie daña"(p. 107). Lumia entiende, por el contrario, que puedo incurrir
en abuso de derecho si hago un uso "anormal" de cualquier poder
jurídico. Parece, pues, que —aparte de la norma que positivamente me ha
concedido tal poder— hay otra, menos explícita,que señala cuándo su uso es más
o menos "normal". Tal norma me impondría "ciertos límites de
corrección y de buena fe inseparables de las exigencias de una convivencia
ordenada". Se trata, por supuesto, de una norma jurídica y no meramente
moral; aunque no haya sido "puesta" de modo explícito, se dará por
supuesta por el juez a la hora de juzgar jurídicamente de mi abuso. No queda
claro si volvemos a incurrir en una obligada "heterointegración", o
si se pone una vez más de relieve que hay un contexto jurídico real que es el
que nos permite leer con propiedad los textos jurídicos. En cualquier caso, y
como buen estatalista. para Lumia no es concebible que el ciudadano haga de su
capa un sayo (aunque la capa se la haya concedido el Estado), ya que se verá
sometido a unos límites adicionales, de los que el Estado parece exento.
Si la
relación jurídica se entiende como expresión del ajustamiento real de la
convivencia humana, sólo se tiene derecho a lo que dicha relación nos reconoce
como propio. La norma no nos otorga derechos, sino que nos reconoce los que
están implícitos en dichas relaciones, a cuyo contenido tendrá que volver el
juez para juzgar si el uso que hacemos de lo que la norma positiva nos
reconoció se ajusta o no a lo que el contexto de dicha relación permitiría
considerar "normal". Basta cambiar el "modelo" de partida
para que cambie la teoría, y nos acerquemos o nos alejemos de la realidad.
V. LA
JUSTICIA
Lumia se
dispone a abordar su última oportunidad de ofrecer solución a tantos cabos
sueltos de su exposición. Tendrá que hacerlo condicionado por tres exigencias
inseparables de su doble punto de partida (consciente o no): presupuestos
metodológicos y talante ético. Por positivista, no puede admitir un tratamiento
científico (ni, por tanto racional) de la ética. Por liberal, no puede Soportar
que la convivencia humana quede abandonada a la pura arbitrariedad del más
fuerte. Por "laico", los contenidos éticos capaces de condicionarla o
sustituirla no pueden gozar de una "objetividad" que invite a la
intolerancia. ¿Cabe combinar esta triple exigencia?
El autor
había ya aludido al "valor de una norma jurídica", o sea a "su
conformidad con aquellos principios ideales que se piensa que debe
regular las relaciones intersubjetivas y que se resumen en la noción de justicia"(p.
49). Pero la cuestión había quedado aparcada, mientras que el análisis de norma
y ordenamiento jurídicos se realizaba en continuo diálogo con
"validez" y "eficacia". La pregunta es obligada: estos principios
de justicia ¿son elementos integrantes del derecho o posibilitan su valoración
o crítica desde una perspectiva meta-jurídica? Kelsen opta,sin dudarlo, por la
segunda alternativa. Lumia no puede hacerlo con tanto aplomo, dado su intento
de no identificar derecho y "mero arbitrio" y de combinar fuerza y
consenso.
Para que la
fuerza se vea acompañada del consenso, el derecho ha de ser "justo, esto
es, conforme a aquellos criterios ideales que deben presidir la buena
dirección y el ordenado desarrollo de la cosa pública"(p.
113). Al conjunto de tales criterios "se le da el nombre de justicia".
Más tarde mostrará curiosidad por analizar "qué contenidos se le han asignado
más frecuentemente a la idea de justicia"(p. 131).
Se nos
remite, pues, reiteradamente a una "idea" y a unos
"ideales" (un deber ser desgajado del mundo del ser, y contrapuesto a
él), vinculados a una determinado concepción del "bien" y del
"orden', en conexión con realidades presumiblemente meta-jurídicas —la
"cosa pública" (¿"política"?)— y que, en todo caso, no
parecen ser objeto de conocimiento sino de "asignación". Parece que
vamos a adentrarnos en el tratamiento de unos factores de tipo
"ideológico", cuyo único punto de apoyo serán las preferencias de la voluntad
subjetiva.
Por otra
parte, se nos recuerda que "una norma jurídica puede ser válida sin ser
justa"(p. 114), lo cual es coherentemente positivista, pero se nos añade
que "puede ser justa sin ser válida, sin que eso comporte contradicción
alguna". Lo que no se aclara es si a esa norma justa pero inválida debemos
considerarla "jurídica", con lo que una vez más el problema
fundamental es pudorosamente marginado, y el tratamiento de la justicia se
convierte en una retórica laico-liberal, que evita toda confrontación con la
ciencia positiva.
A fuer de
coherentes, habría que admitir que las apelaciones a la justicia son puro
desahogo "ideológico", como obligada consecuencia de un punto de
partida no cognotivista: la ética no es una "realidad" susceptible de
"conocimiento" teórico, sino una mera opción práctica. Intentar ir
más allá exigiría admitir que existen realidades éticas objetivas captables por
una "razón práctica", y esto para cualquier positivista sería
demasiado. El positivista Lumia parece aceptar esta conclusión, cuando —tras
exponer diversas teorías de la justicia— concluye que "la elección de uno
u otro criterio depende en gran medida, como veremos, de la ideología"(p.
138).
El liberal
Lumia, sin embargo, experimenta una inevitable incomodidad ante este desenlace.
Sin duda es esto lo que le ha empujado a conceder a lo ideológico una
"gran medida" de influjo, sin llegar a reconocerle lisa y llanamente
la totalidad, como habría hecho Kelsen. El libro, que se acerca a su final,
cobra un giro insospechado al insinuarnos un ajuste de cuentas entre liberales
y positivistas. Estos aparecen inopinadamente bautizados como
"neopositivistas", quizá para evitar una excesiva disensión familiar.
Por lo leído, serían "neos" los que afirman que "sólo las
proposiciones analíticas y las fácticas están provistas de sentido"(p.
141); afirmación que al hablar de norma y ordenamiento "jurídicos" no
había planteado al autor problema aparente. Pero ahora, metido en justicias
(seguimos sin saber si ello implica meterse en derecho...) surgen inesperados
descubrimientos:"la perspectiva neopositivista" "peca de
parcialidad y de estrechez", "echando al reino de la no significación
y del absurdo a toda una esfera de la experiencia(!) humana en la que la razón,
sin embargo, tiene algo que decir". Amen.
¿Qué
significa que la razón "tiene" algo que decir? Al pie de la letra
habría que entender que entra dentro de sus competencias cognoscitivas el
ocuparse de unas realidades objetivas que nos indican cómo debemos orientar
nuestra "experiencia" para que merezca ser considerada como humana.
Pero así habríamos caído en la denostada razón práctica. La otra posibilidad es
entender que la razón "tiene" que decirnos algo (que
"debemos" admitirlo así) si no queremos admitir que es incapaz de resolver
todos los problemas humanos, lo cual resulta absurdo desde la óptica
racionalista que sirve de soporte (consciente o no) al liberal e ilustrado
Lumia. Para Kelsen toda esta cuestión es lisa y llanamente meta-jurídica. Claro
que él se conformó con abordar una "teoría pura del derecho",
mientras que Lumia, más ambicioso, nos ofrece unos "principios" de
teoría e ideología del derecho".
El dualismo
del título nos recuerda que no es lo mismo el ser (del que se ocuparía la
teoría) que el deber ser. La novedad, olvidado Kelsen, consiste en admitir un
tratamiento "racional" de lo "ideológico". El autor se ve
obligado a cambiar de cobertura doctrinal, buscando amparo en autores
inequívocamente liberales pero con notable alergia a ser considerados
positivistas. Lumia alude genéricamente a "la tópica o retórica"(p.
141), pero no mencionará al alemán Viehweg (conocido protagonista del renacer
de la primera), quizá por resultar sospechoso de afinidad con la razón
práctica, sino que apelará sólo a Perelman ("gran teórico de la nueva
retórica")(p. 142).
De la mano
del autor belga, nos sugiere que lo que "no puede ser lógicamente deducido
o empíricamente verificado" puede ser "justificado con
argumentos", que proporcionen "las razones de nuestra elección".
No se trata, pues, de ofrecer al otro el resultado de una actividad
cognoscitiva, capaz de "convencer"(p. 144), sino de plantear por qué
"elección" hemos optado, de tal modo que podamos a nuestro
interlocutor "persuadirlo mediante el uso de argumentos". La pregunta
radical sigue en pie: ¿qué "razones" puede aportar una actividad que
no sea cognoscitiva, salvo la mera manipulación sociológica? ¿a qué debe
ajustarse nuestra elección para que se la pueda considerar
"justificada"? Parece inevitable que sólo una realidad objetiva puede
dar "razón" de sí misma, abriendo así un campo de conocimiento, más o
menos problemático, y sólo a una realidad objetiva puede ajustarse una
elección; ambos aspectos son precisamente los que confluyen en la actividad
prudencial (¡razón práctica!) inseparable de lo jurídico.
El liberal
Lumia podría haber evitado esta última conclusión enlazando con sus antepasados
racionalistas. Estos admitirían sin mayor problema una "teoría" (que
no "ideología") de la justicia, radicada en unos principios
racionales evidentes, capaces de delimitar de modo nítido los perfiles de lo
"humano" (y de sus "derechos"). Pero esto resulta imposible
para el positivista Lumia, por la dimensión metafísica del empeño, y para el
"laico" Lumia, por motivos que exigen más detenida consideración.
El autor
sabe bien que su compatriota Scarpelli (al que cita en la bibliografía de este
capítulo) había señalado la necesaria afinidad entre positivismo jurídico y
defensa de un Estado "laico", o sea, independiente de toda iglesia y
de todo partido con carácter de tal (que suscriba un credo de valores éticos
objetivos). Si al positivista le interesa poner a salvo la
"racionalidad", y al liberal la "justicia", el
"laico" estará obsesionado por la "tolerancia".
Para Lumia
razón práctica e intolerancia son inseparables, porque la tolerancia exigiría
necesariamente un punto de partida "relativista". Por el contrario,
los planteamientos clásicos de la razón práctica habrían de encuadrarse en una
teoría metaética para la cual "el criterio de lo justo es un criterio absoluto
y, como tal, inmutable en el tiempo y universal en el espacio"(p. 130). El
autor ignora así la "historicidad" radical (perfectamente compatible
con su "objetividad") propia de la ética aristotélica. La realidad
ética es objetiva (o si se quiere "absoluta") sin perjuicio de
actualizarse de un modo necesariamente histórico, y de que sea esa
actualización histórica la que capta la prudencia. Confundiendo historicidad
con relativismo, cualquier intento de conocer realidades éticas permanentes aparece
como dogmatismo e intolerancia.
¿Tendremos
que optar entre dogmatismo intolerante o tolerancia escéptica y nihilista? El
"laico" Lumia asume la encomiable tarea de buscar una vía media. Para
ello ha de indultar al término "ideología" de los anatemas que Marx(p.
139) le dirigiera. Es preciso "cuidarse del error de identificar la
ideología con la mentira, y la persuasión con la creencia(!)"(p. 144). Se
trata de admitir una peculiar "verdad del discurso ideológico"; sería
"diferente de la verdad del discurso científico", ya que "extrae
su sentido y su convalidación de la totalidad de la experiencia(!) vital del
hombre, la cual no es sólo y necesariamente experiencia científica".
Lumia se
sitúa estratégicamente entre "quien niega que el discurso ideológico tenga
sentido", pecando así "de dogmatismo y de parcialidad", y el
también dogmático que atribuye a su discurso ideológico "un valor
apodíctico y absoluto". Lo que no parece concebir es que exista un
discurso práctico y racional, capaz de captar la dimensión histórica y concreta
de las permanentes realidades éticas; ni de que tal discurso esté protagonizado
por un sujeto que, a fuer de "prudente",no ignore la cuestionabilidad
de los problemas prácticos ni el condicionamiento que inevitablemente sufre por
el marco histórico en que su actividad se realiza, ni de que el sujeto prudente
no necesite desconfiar de la realidad de lo ético, porque le baste desconfiar
de sí mismo para buscar en los demás prudente apoyo. Bastaría con ello para
encontrarnos en esa situación que "nos preserva de la intolerancia y nos
enseña a respetar las opiniones de los demás"(p. 145); no porque nada sea
verdad ni mentira (ni siquiera porque determinadas cosas sólo sean
"verdad" a medias), sino porque uno se reconoce tan expuesto al error
como el otro a la hora de buscar una verdad que no es la causante de nuestros
errores.
El error del
"laico" es pensar que sólo suscribiendo confesionalmente el
relativismo ético (no se trata de que sea difícil conocer la realidad ética,
sino de que ésta no existe...) cabe dar paso a un "diálogo civil y
constructivo". Con ello se acaba dando pie a una peculiar
"tolerancia, represiva" de cualquier propuesta ética que no suscriba
el credo de esta nueva "iglesia", cuyas aportaciones litúrgicas
(Comte o la Ilustración francesa...) no han dejado de enriquecer la historia de
las religiones.
VALORACIÓN
DOCTRINAL
De todo lo
expuesto es fácil derivar la actitud del autor radicalmente contraria a todo
planteamiento iusnaturalista. Aunque,por liberal, debería sintonizar con el
contenido humanista de dichas doctrinas, su rechazo positivista de la
metafísica le exige marginarlas. Si a eso se añade su prejuicio
"laico" no será extraño que "reducir el derecho válido al
derecho justo, negando el carácter de juridicidad a las normas que se apartan
de ciertos principios ideales de justicia" sería propio del
"iusnaturalismo más intransigente"(p. 50).
Su
conocimiento de la doctrina iusnaturalista parece, por otra parte escaso.
Concede un especial protagonismo —calificándolo como su "versión
clásica" (p. 119)— al Derecho natural racionalista. No parece haber
entendido la doctrina de Santo Tomás, a la que califica de "teologismo
intelectualista"(p. 122), pero dándole un alcance prácticamente fideísta:
"el fundamento de la justicia reposa en la racionalidad divina, de la que
la razón humana no es más que un reflejo"; la consecuencia será que el
derecho natural es un "criterio que la razón humana conoce al margen de
cualquier experiencia en la medida en que participa de la razón
divina". Ignora, pues, que el iusnaturalismo tomista se apoya en la
posibilidad de un conocimiento racional (no necesariamente sobrenatural) de un
orden real natural (sin perjuicio de su creación sobrenatural). Desconoce
también el modo de conocimiento que esta doctrina diseña para los aspectos
históricos y concretos de ese orden: una actividad prudencial teórico-práctica
bien lejana de iluminaciones racionalistas o fideistas. Es lástima que el autor
no se haya familiarizado más con Aristóteles, sobre todo después de reconocer
su "admirable análisis"(p. 132) del concepto de igualdad.
Esta falta
de profundización en el alcance del iusnaturalismo clásico
(aristotélico-tomista) se pone especialmente de relieve en sus alusiones a la
doctrina del bien común, en la que cree descubrir una curiosa
"ambivalencia"(p. 135) entre el bien del "individuo" en
sociedad o el bien de "todos". No llega a concebir la dimensión de
"ajustamiento" (univalente) que encierra tal noción, y que la hace incompatible
con actitudes "individualistas" (aunque situadas "en" la
sociedad) o "totalitarias". El derecho natural expresa precisamente
el ajustamiento de libertad e igualdad, individuo y colectividad, dando paso a
una dimensión de sociabilidad, que siendo solidaria rechaza la anulación de la
persona humana.
No faltan
algunas referencias a la teoría de la "Natur der Sache" (naturaleza
de la cosa), a la que considera "una variante contemporánea de la doctrina
clásica(?) del Derecho natural"(p. 120). Sin embargo, su personal
planteamiento de ella, como "condicionamiento objetivo del orden jurídico
constituido por la naturaleza misma de la relación a regular", no
resulta nada iusnaturalista. Ello se debe al carácter puramente
"físico" (hechos sociales) que confiere a tal "naturaleza".
Así la "relación ya preexistente in rerum natura" no es sino un
"hecho natural" y "la norma jurídicamente posteriormente acude a
regularla"(p. 93). Lo mismo ocurre con las personas que "tienen un
sustrato real" y "existen in rerum natura"(p. 95), pero cuyo
reconocimiento por el ordenamiento jurídico tiene "una valor constitutivo
y atributivo y no solamente declarativo y de reconocimiento"(p. 96). Ya
tuvimos ocasión de referirnos a las consecuencias que este vaciamiento del
iusnaturalismo produce respecto a los "derechos humanos".
Lumia no
parece, por otra parte, consciente de la opción ideológica implícita,
inevitablemente, en su positivismo. Aunque se esfuerza por distinguir
(heredando a Bobbio) entre positivismo como perspectiva científica y como
ideología, el primero resulta ser "el estudio correcto de la realidad del
derecho"(127), afirmación dudosamente positivista.
Su óptica
positivista le lleva a discrepar del marxismo, aunque su peculiar
"liberalismo" le lleve a ahorrar críticas a un pensamiento que tanto
las merecería por su intolerante dogmatismo. Para Lumia, no obstante, no parece
ser lo más peligroso para el libre pensamiento. Marx aparece como el
introductor del término "estructura" en las "ciencias
humanas"(p. 53). El significado de su materialismo histórico no parece
haberlo captado el autor en todo su alcance. Así cuando Marx nos dice que
"el derecho expresa los intereses de la clase dominante y está destinado a
desaparecer"(p. 125), sólo pretendía "describir lo que efectivamente
ocurre más que manifestar una apreciación de lo que debería ocurrir en un mundo
gobernado por la justicia". Se da así entrada a una posible valencia
"científica" del marxismo, independiente de sus exigencias políticas.
Lo cierto es que la "descripción" marxista es muy peculiar, ya que para
él lo que "efectivamente" ocurre, ocurre "necesariamente" y
seguirá ocurriendo, a no ser que actuemos como "debemos" y demos paso
a ese mundo gobernado por la justicia, en el que por definición (y no por
descripción) el derecho no cumple papel positivo alguno. De ahí que su
"concepción realista de la historia"(p. 139) sea inseparable
de sus dogmas políticos que Lumia no parece compartir.
Esta actitud
ante el marxismo es sintomática del ambiente cultural en que el autor se
integra. La herencia ilustrada del liberalismo "laico" se ha
esforzado (sobre todo en Italia y en su área de influencia española) por
reaclimatar el pensamiento marxista, escindiendo su metodología (presuntamente
científica) de sus consecuencias políticas totalitarias, que serían originadas
por un defectuoso manejo de aquella. Esta actitud encaja bien con el incierto
talante "social-demócrata"(?) que hoy adopta esa tradición cultural,
y que parece consistir en la combinación de un fuerte individualismo moral, de
consecuencias permisivistas contrapuestas al dogmatismo católico
"intolerante", y un creciente estatalismo político.
El mismo
Lumia no duda en registrar esta afinidad al afirmar que "el estatalismo se
identifica casi siempre con el positivismo jurídico"(p. 126). Queda la
duda de si todo positivismo jurídico es también estatalista. Lumia pierde una
gran ocasión de aclararlo cuando plantea si el "poder negocial" ha de
entenderse radicado en la "autonomía privada"(p. 63) o debe
entenderse como "poder delegado del Estado". Una vez más, opta por
una descripción evasiva. Más decidido, aunque no más preciso, se mostrará al
defender la "pluralidad de los ordenamientos jurídicos"(p. 89),
oponiéndose "al mito del universalismo, según el cual existiría un solo
derecho —el derecho natural— común a todo el género humano" y "al
dogma del estatalismo, que no reconoce más derecho que el que emana del
Estado". Lástima que tan original vía media no llegue a encontrar mayor
explicitación.
En resumen,
el libro tiene más capacidad crítica que constructiva. El autor sabe bien las
doctrinas que no "debe" suscribir y los parámetros dentro de los que
"debe" encontrar solución a los problemas filosófico-jurídicos; tarea
más ardua es conseguir lo segundo. Acaba divulgando condensadamente lo que
otros habían ya dicho antes, y es de encomiar la sinceridad con que lo
reconoce, al excusarse de la reiteración de títulos de su bibliografía. La
achaca a que resulta "triste índice de los escasos seguidores que, a fin
de cuentas, tienen entre nosotros los estudios de jurisprudence"(p.6). Más
triste todavía debe ser ese índice, lamentado con aires de paternalismo
ilustrado, si examinamos la filosofía jurídica española, ya que el traductor
—Alfonso Ruiz Miguel— al intentar ampliar el cuadro de honor se muestra llamativamente
parco, acabando por incluir a un selecto grupo de más afinidad amistosa que
teórico-jurídica. Quizá pensó que la "jurisprudence" tenía más que
ver con la "ideología" que Lumia transpira que con la
"teoría" que intenta proponer, dejando apuntado un elocuente elenco
de preguntas no respondidas, y a veces ni siquiera planteadas.
A.O.
(1984)
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