La discusión sobre la figura jurídica de la prelatura personal (III).- Idiota
Fecha Monday, 31 July 2006
Tema 110. Aspectos jurídicos


Querid@s amig@s:

Continúo con el comentario del apartado 1 del discurso del Prelado.

4. El Prelado, después de señalar la "experiencia jurídica" que parece avalar su concepción de prelatura personal y de auspiciar la creación de nuevas prelaturas personales, pasa a enumerar las características comunes de toda prelatura personal, que, según él, lo son de toda "circunscripción eclesiástica" (entendida aquí como "fenómeno jerárquico" del modo como lo desarrolla el sacerdote numerario Jean-Pierre Schouppe, Les circonscriptions ecclésiastiques ou communautés hiérarchiques de l'Église catholique: Ephemerides Theologicae Lovanienses 81,4 (2005) 435-467):

Más allá de esta variedad [= en las futuras prelaturas personales], las Prelaturas personales que en el futuro puedan ser constituidas por la Sede Apostólica deberán necesariamente referirse a esos pocos elementos comunes estables definidos por la legislación canónica que considero ya adquiridos en estos años, a la luz de la praxis uniforme adoptada por la Iglesia.

Tales elementos comunes podrían ser reconducidos, en sustancia, a aquellos típicos de cualquier circunscripción eclesiástica. La Prelatura está formada por una comunidad de fieles que, permaneciendo como miembros de sus respectivas Iglesias particulares, son también confiados, bajo perspectivas bien definidas, a un Pastor —el Prelado de que habla el can. 295 § 1 CIC—, ayudado por un presbiterio propio. Volvemos a encontrar aquí las categorías comunes necesariamente presentes en toda circunscripción eclesiástica, ya sea territorial o personal, esto es: un coetus fidelium confiado a un Pastor, entendiendo en tal contexto por «coetus» algo que teológicamente difiere de la portio o pars Ecclesiæ universalis, que eclesiológicamente se individúa de ordinario en una Iglesia particular.

Al mismo tiempo es necesario afirmar que las normas codiciales no necesariamente encuentran una aplicación unívoca en la conformación de las Prelaturas personales, puesto que algunas de esas normas —me refiero a las contenidas en los can. 294-297— son en realidad facultativas (11).

Por ejemplo, la incardinación de clero propio previsto por el can. 295 § 1, aun existiendo en la primera Prelatura que ha sido erigida, no necesariamente resulta un elemento esencial, siendo por tanto posible la existencia de Prelaturas sin un clero propio incardinado, como puede ocurrir —y de hecho ocurre— en los Ordinariatos militares; lo mismo se puede decir por lo que respecta al Seminario propio, al ámbito geográfico de la actividad de la Prelatura, etc. La misma incorporación de los fieles a la Prelatura por medio de la convención indicada en el can. 296 ha solucionado, en el caso de la primera Prelatura que ha sido erigida, la vía técnica para la incorporación de los fieles laicos a la Prelatura y el modo de establecer la relación con el Prelado, pero se trata en cualquier caso de una posibilidad, y eventualmente podría ser sustituida por otras formas de incorporación. Por ejemplo, en otros posibles casos, la determinación de los fieles confiados al cuidado pastoral del Prelado —manteniendo siempre la pertenencia a la diócesis del domicilio— podría quedar establecida por la autoridad de la Sede Apostólica en el acto mismo de la erección de la Prelatura, como puede ocurrir en un Ordinariato militar (12) o como ha sucedido en la Administración Apostólica personal de Campos (Brasil) (13).


Aquí uno "alucina" - viendo al Prelado "alucinar". El Prelado hace una lista de lo que considera "las categorías comunes necesariamente presentes en toda circunscripción eclesiástica". Aunque gramaticalmente la lista contiene sólo una posición, el "coetus fidelium" o "grupo de fieles", en el fondo se refiere a dos, "coetus fidelium" y Pastor ("un coetus fidelium confiado a un Pastor"). Bueno, bien mirado, se refiere a tres categorías, si se mira la frase anterior, referida a las prelaturas personales: "coetus", presbiterio y Pastor. Según el canon 369, éstos son los elementos de la Iglesia particular (y, por tanto, de los fenómenos jerárquicos de la Iglesia); sin embargo, el prelado no parece considerarlos igualmente esenciales. Este lío prepara el triple salto mortal sin red: se trata de argumentar que ¡¡¡el clero de una prelatura no sería un elemento esencial para su constitución!!! Sospecho que con eso, su equiparación de prelaturas y fenómenos jerárquicos se va al garete...

a) Lo esencial y lo accidental: Claro, la "Escuela de Múnich" dice que, en una Prelatura, el clero es esencial y los colaboradores laicos son accidentales. Por tanto, hay que dar la vuelta a la tortilla. Hasta ahora, algunos como Ciro Tammaro (Riflessioni sul senso e l'ambito di applicazione del can. 294 CIC: un'analisi logica e teleologica della norma: Ius canonicum 45,2 (2005) 667-691), habían pretendido que el "coetus fidelium" era un elemento esencial de la Prelatura. Pero el Prelado va más allá: además, el clero propio es un elemento accidental de la Prelatura. Repito la cita, porque hay que ver para creer:

Por ejemplo, la incardinación de clero propio previsto por el can. 295 § 1, aun existiendo en la primera Prelatura que ha sido erigida, no necesariamente resulta un elemento esencial, siendo por tanto posible la existencia de Prelaturas sin un clero propio incardinado, como puede ocurrir —y de hecho ocurre— en los Ordinariatos militares [...]

En el canon 295 §1 se habla de la "potestad de incardinar", que el Prelado interpreta aquí, en contra de la doctrina, como mera "posibilidad" o "capacidad": el Prelado "puede incardinar" pero no está obligado. Vamos, que si no le diera la gana de incardinar sacerdotes, no pasaría nada (???).

Pero vayamos al canon 294:

Con el fin de promover una conveniente distribución de los presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales en favor de varias regiones o diversos grupos sociales, la Sede Apostólica, oídas las Conferencias Episcopales interesadas, puede erigir prelaturas personales que consten de presbíteros y diáconos del clero secular.

¿Cómo se compagina este canon con lo que dice el Prelado? Un intento: Como el verbo "constar" está en subjuntivo, las prelaturas personales -que de ningún modo son esenciales para la Iglesia ("puede erigir", esta vez sí)- podrían constar de otras cosas no especificadas (???). Para que la "interpretación" del Prelado tuviera un mínimo de sentido, el canon debería decir "que consten bien de presbíteros y diáconos del clero secular, bien de fieles laicos". Pero no: si se borran los elementos de que consta una prelatura en ese canon, no queda NADA.

Muy distinto es el canon 296:

Mediante acuerdos establecidos con la prelatura, los laicos pueden dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal; pero han de determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de esta cooperación orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella.

¡Qué fácil es esta vez! "Los laicos pueden dedicarse", es decir, "tienen permiso, tienen la posibilidad": dicho de otra manera, los laicos no son esenciales para existencia de la Prelatura; es más pueden ser "sujetos activos" de la acción pastoral de la prelatura y no tanto "objetos pasivos". Algo parecido pasa en la "Mission de France" (Ley propia, art. 29):

D'accordo col Prelato, possono far parte di una équipe pastorale animata dalla Mission de France altre persone che non sono membri della Mission de France:
1) sacerdoti o diaconi della diocesi possono essere integrati all'équipe pastorale dietro richiesta del vescovo della diocesi;
2) laici particolarmente accettati dal vescovo diocesano possono anche far parte della équipe pastorale, e quindi essere loro affidato un ufficio o un ministero.


Resumamos hasta aquí: una prelatura se compone obligatoriamente de un Prelado (al que difícilmente se puede llamar Pastor, término típico de los fenómenos jerárquicos, por falta de pueblo) y de un clero (el cual, difícilmente puede llamarse presbiterio, término típico de los fenómenos jerárquicos). A la prelatura se puede asociar un grupo de colaboradores laicos que de ninguna manera constituyen su pueblo, porque, en principio, no son objeto de la actividad de la Prelatura (aunque puedan serlo).

b) Sobre el presbiterio de las prelaturas: Tengo que completar mi apreciación sobre el problema del posible presbiterio de una prelatura: Es cierto, que hasta ahora el presbiterio se consideraba como un rasgo muy destacado de una Iglesia particular en su dimensión de comunión; por otro lado, no se ve muy claro por qué habría que negar a una asociación de sacerdotes con capacidad de incardinación la realidad de una especial comunión sacerdotal en forma de presbiterio. Existe otra posible lectura de la cita del Directorio: La pertenencia a un concreto presbiterio,(66) se da siempre en el ámbito de una Iglesia Particular, de un Ordinariato o de una Prelatura personal. A saber, los sacerdotes incardinados en una prelatura son siempre miembros del presbiterio de la Iglesia Particular en la que trabajan. El CIC lo dice de modo indirecto, al obligar a la Iglesia Particular por el canon 495 § 1 a la creación del consejo presbiteral, que representa al presbiterio. (La única prelatura personal existente, por cierto, carece de consejo presbiteral; en cambio, en la única institución análoga al Opus Dei, la "Mission de France", sí que lo hay... (Ley propia, Art. 14).)

498 § 1. Para la constitución del consejo presbiteral tienen derecho de elección tanto activo como pasivo:
1. todos los sacerdotes seculares incardinados en la diócesis;
2. aquellos sacerdotes seculares no incardinados en la diócesis, así como los sacerdotes miembros de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica, que residan en la diócesis y ejerzan algún oficio en bien de la misma.

§ 2. Cuando así lo determinen los estatutos, este mismo derecho de elección puede otorgarse a otros sacerdotes que tengan su domicilio o cuasidomicilio en la diócesis.


Según 498 §1, 2, los sacerdotes del clero de la Prelatura son miembros del presbiterio de la Iglesia Particular en la que (y para la que) trabajan: el ámbito de una Prelatura personal incluiría "automáticamente" a los clérigos en ella incardinados dentro del ámbito de la Iglesia Particular en la que trabajan, es decir, en su presbiterio. El presbiterio de la Iglesia Particular es "ámbito" no sólo para los sacerdotes incardinados en ella sino que está abierto a los sacerdotes de Ordinariatos y Prelaturas.

Lo que dice el Prelado acerca de los Ordinariatos militares tampoco se entiende muy bien. Según la Constitución Apostólica "Spirituali Militum Curae" VI, en los Ordinariatos hay incardinación, hay presbiterio y hay consejo presbiteral (ver, por ejemplo, la explicación del Arzobispado Castrense de España en la página correspondiente). ¿Podría no haber incardinación, como dice el Prelado? También aquí se habla de "poder" en el sentido de "tener permiso, la posibilidad"... En sí, no habría problema: el clero, sea "cedido" o esté "incardinado", forma siempre el presbiterio del Ordinariato.

c) Sobre los colaboradores laicos de la prelatura: El Prelado, además, da por supuesto que el canon 296, arriba citado, al hablar de "cooperación orgánica", regula la incorporación de los laicos en las prelaturas personales y que esa presunta incorporación es perfectamente asimilable a la incorporación de laicos en Ordinariatos militares o en la Administración Apostólica personal de Campos. Es un caso clarísimo de "ignoratio elenchi", puesto que la cuestión de la "cooperación orgánica" es absolutamente central para la delimitación de la potestad de gobierno del prelado, tema del discurso.

No resisto la tentación de copiaros las reglamentaciones correspondientes, cuya formulación es tan "clara y distinta" que no se puede comparar con la de las prelaturas:

-Ordinariatos militares:
Pertenecen al “Ordinariato” militar, y están bajo su jurisdicción, además de los que señalen los estatutos, conforme al art. I:
1° Todos los fieles que son militares y los empleados civiles que sirven a las Fuerzas Armadas, con tal que se consideren así a tenor de las leyes civiles dadas para ellos;
2° Todos los miembros de sus familias, es decir, esposos e hijos, incluidos aquellos que, emancipados, vivan en la misma casa; así como los parientes y los empleados domésticos que así mismo vivan en la misma casa;
3° Los que frecuentan centros militares y los que se encuentran en hospitales militares, residencias de ancianos o lugares semejantes o prestan servicio en ellos;
4° Todos los fieles de uno y otro sexo, pertenecientes o no a algún instituto religioso que ejercen un oficio permanente confiado por el Ordinario militar o con su consentimiento.
(C. A. Spirituali Militum Curae X)

-Administración Apostólica personal "San Juan María Vianney" de Campos/Brasil:
§ 1 I fedeli laici, fino ad ora appartenenti IX all'Unione San Giovanni Maria Vianney, diventano appartenenti alla nuova circoscrizione ecclesiastica. Coloro che riconoscendosi con le peculiarità dell'Amministrazione apostolica personale, chiederanno di appartenere ad essa, dovranno manifestare per iscritto il loro desiderio ed essere iscritti in un apposito registro, da conservare presso la sede dell'Amministrazione apostolica.
§ 2 In tale registro, saranno iscritti anche i laici che attualmente appartengono alla Amministrazione apostolica e coloro che in essa vengono battezzati.
(Decreto "Animarum Bonum" IX, ver también la página correspondientehttp://www.adapostolica.org/)

O sea que, o bien se es militar (o asimilado) y se cae por ese motivo bajo la jurisdicción del Ordinario militar, o bien se es bautizado y/o se pide la inscripción en un registro y se pertenece por ese motivo a la Administración apostólica personal. En ninguno de los dos casos, se necesita un convenio que estipule "el modo de esta cooperación orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella". En ambos casos, se es "objeto pasivo" de la cura pastoral ordinaria (aunque se también se pueda colaborar con ella como "sujeto activo" a tenor del derecho general).

Finalmente, no hemos de olvidar que, en uno de los artículos que comentaban la erección del Opus Dei en Prelatura personal, Mons. Marcello Costalunga subrayaba bien a las claras que las prelaturas personales se distinguían tanto de las diócesis personales (por razón de rito como es el caso de las Iglesias rituales y de la Administración apostólica personal de Campos) como de los Vicariatos castrenses. Suponemos -argumento de autoridad- que este señor sabía de lo que hablaba ya que era en aquel entonces Subsecretario de la Congregación para los Obispos y miembro de la Comisión Paritaria de Estudio de la Erección del Opus Dei en Prelatura personal (L'erezione dell'Opus Dei in Prelatura personale: L'Osservatore Romano 28.11.1982, p. 3, citado por Rocca):

Queste prelature, infatti, pur essendo delle strutture giurisdizionali di carattere personale, vengono ad assumere una propria fisionomia, che le diversifica sia dalle diocesi personali o dai Vicariati castrensi, basati sul principio dell'indipendenza o autonomia nei riguardi delle Chiese locali, sia dagli istituti di vita consacrata, religiosi od altri, i cui membri professano un particolare stato di vita.

El argumento de autoridad no es muy bueno; a fin de cuentas, Amadeo de Fuenmayor también fue miembro de la Comisión Paritaria y sigue en todo a la "Escuela de Navarra"... Pero, de esta manera, sabemos qué creían en el Vaticano que estaban erigiendo cuando erigían el Opus Dei en Prelatura personal...

El Prelado, sin embargo, -erre que erre- insistirá sobre todo ello en el apartado 2 de su discurso, sin convencernos:

En el oficio del Prelado, por tanto, se ejerce una potestad eclesiástica de naturaleza episcopal, delimitada en términos generales y conferida además a cada Prelado singularmente por la Sede Apostólica, que corresponde al ministerio de un Pastor en relación con un coetus fidelium. Dicha concesión representa propiamente la missio canonica, con la asignación de los fieles sobre los que el Prelado tiene la jurisdicción eclesiástica en el sentido indicado por los estatutos, como dice el can. 296. Volveré también sobre esto más adelante para delimitar mejor estas nociones, que, en mi opinión, en rigor no deben referirse con idénticos términos a la Iglesia particular.

Pero ese apartado será objeto de otra entrega.

Un abrazo

Idiota

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