Sentencia que confirma una sanción a una psicóloga del Opus Dei.- Vartre
Fecha Friday, 30 June 2006
Tema 070. Costumbres y Praxis


Jurisdicción:Contencioso-Administrativa
Recurso núm. 588/1999.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Ramona Guitart Guixer

ADMINISTRACIÓN CORPORATIVA. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PROFESIONES. SANIDAD.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 588/1999
SENTENCIA Nº 956 /2004

Ilmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Magistrados
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
DÑA. RAMONA GUITART GUIXER

En la Ciudad de Barcelona, a 21 de septiembre de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 588/1999, interpuesto por Dña. Gabriela, representada y asistida por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Valentí Nin contra la Junta de Gobierno del COLEGIO OFICIAL DE PSICÓLOGOS DE CATALUÑA, representado y asistido por el Letrado D. Jesús Millán Lleopart. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Dña. RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por representación de Dña. Gabriela se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 21 de abril de 1999, dictada por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicólogos de Cataluña, recaída en expediente disciplinario nº 109 confirmatoria de la propuesta de la Comisión Deontológica de la citada Corporación...

SEGUNDO.- Admitido el recurso interpuesto, se le dio el trámite conforme la LJCA de 1956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dado la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa indeterminada.

TERCERO.- Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos en que aparecen dichos escritos. Concluida la fase probatoria se evacuó por ambas partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones.

CUARTO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

QUINTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por representación de Dña. Gabriela se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 21 de abril de 1999, dictada por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicólogos de Cataluña a propuesta de la Comisión Deontológica, en el expediente disciplinario nº 109, por la que se imponía una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la profesión, por falta grave, tipificada en el art. 71.2 y sancionada según dispone el art. 72.3 de los Estatutos de dicho Corporación en relación con los arts. 6, 11, 20 y 28 del Código Deontológico del Colegio Oficial de Psicólogos.

SEGUNDO.- Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada son los siguientes:

1.- Es a partir del mes de abril cuando la psicóloga la Sra. Gabriela asistió el matrimonio D. Jon y Dña. Ariadna al objeto de realizar un tratamiento terapéutico. Dicho tratamiento consistía en una prueba psicológica de personalidad que realizaron ambos cónyuges en sesiones separadas y conjuntas. En dichos informes se advertía de la incompatibilidad de personalidades de base.

2.- En fecha 25 de abril de 1997 la psicóloga Sra. Gabriela declaró como testimonio propuesto por el Sr. Jon ante el Tribunal Eclesiástico de la Archidiócesis de Barcelona.

3.- En fecha 4 de julio de 1997, la Sra. Ariadna pone en conocimiento del Colegio de Psicólogos sobre la actuación de la colegiada y su asesoramiento psicológico por considerarlo contrario a una buena praxis profesional. En dicho escrito de denuncia manifestaba que es a partir de la petición de ayuda solicitada por ella y su pareja a la citada psicóloga (según recomendación de la hermana de su marido) ante los crecientes conflictos que entre la pareja se producen por la pertenencia del esposo al Opus Dei.

4.- La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicólogos de Cataluña, a propuesta de la Comisión Deontológica del mismo Colegio, acordó en fecha, incoar un expediente disciplinario a la Sra. Gabriela , y por Acuerdo de fecha se sancionó a la denunciada con un mes de suspensión en el ejercicio de la profesión, al cometer una falta grave tipificada en el art. 71.2 de los Estatutos de la citada Corporación.

TERCERO.- Invoca la recurrente en su escrito de demanda, la nulidad de la resolución colegial en base a las siguientes alegaciones:

a)En relación a la primera denuncia relativa a la falta de profesionalidad e imparcialidad atentatoria del código deontológico y objeto de la sanción, al sostener que por el mero hecho de pertenecer al Opus Dei no es causa suficiente para concluir forzosamente su intervención profesional para incurrir en falta de objetividad imparcialidad y pericia profesional.

Apoya su pretensión la actora aduciendo que los hechos deben ser claros y concretos sin que pueda considerarse simples "sospechas, sentimientos o intuiciones" que sirvan para acreditar una deficiente actuación profesional. Así pues, la aceptación de llevar a cabo una terapia de pareja basada en conflicto de incompatibilidad de personalidades por la pertenencia de uno de sus miembros a la organización a la que también pertenece, objetivamente contemplado no puede considerarse "a priori" a una actitud imprudente y contraria a las normas deontológicas.

b)Por lo que se refiere a la segunda denuncia se concreta en la actuación de la psicóloga y su declaración de parte ante el Tribunal eclesiástico, supone una conducta imprudente comprometiendo su necesaria objetividad. Sostiene la actora que su intervención como testigo se limitó a ratificar los dictámenes efectuados por ella y que la Sra. Ariadna conocía íntegramente su contenido.

c)En cuanto a la tercera denuncia niega la recurrente las graves afirmaciones vertidas sobre su actuación profesional en relación a las contradicciones objetivas de los informes psicológicos iniciales de las partes y el que se presentó ante el Tribunal eclesiástico considerando que vulneran el art. 6 del código al carecer de dichos informes de la suficiente competencia profesional y falta de solidez, y fundamentación científica.

Sostiene la actora en relación a los informes emitidos que las diferencias, si bien existen, no son sustanciales siendo dicha situación contrastada por los peritos propuestos por el instructor, al constatar que no existen trazos discriminatorios para ninguno de los informes emitidos.

En su escrito de contestación de la demanda, presentado por la representación procesal de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicólogos de Cataluña, sostiene que la conducta de la recurrente debe ser sancionada en la forma en que lo ha sido, dado que se ha acreditado las conductas que se le imputan al realizar actuaciones propias de una profesión como es la consulta y el tratamiento profesional por la falta de honestidad y sinceridad que debe presidir a una profesional de la psicología, lo cual constituye un grave incumplimiento de las obligaciones del colegiado, contraviniendo los arts. 71.2 -infracción normas deontológicas con carácter general-, así como, los Estatutos colegiales.

CUARTO.- Planteado así el debate, examinamos la primera denuncia relativa a la falta de profesionalidad e imparcialidad atentatoria del código deontológico.

Como ya hemos dicho se cuestiona, el hecho que la colegiada haya declarado ante el Tribunal Eclesiástico en calidad de testimonio pericial de parte a partir de la demanda de nulidad matrimonial por el marido utilizando la información (conocimientos e informes obtenidos en el tratamiento previo de pareja actuando como testimonio de parte.).

Sostiene que se produce en dicha declaración una tergiversación parcial en esta declaración presentada al Tribunal eclesiástico respecto de los primeros informes elaborados en referencia a la atribución de rigidez por parte de los dos cónyuges en el testimonio de parte.

Como se deduce de la propia demanda la propia actora reconoce que no informó a su paciente la Sra. Ariadna que pertenecía a la misma organización religiosa que su marido el Sr. Jon , se refiere al Opus Dei. Dicha conducta adquiere especial relevancia cuando, como ha reconocido en todo momento la actora el motivo de la consulta y tratamiento profesional era por la pertenencia del marido a la citada organización.

Resulta evidente que la pertenencia a una determinada opción ideológica o religiosa no es lo que se ha sancionado por el Colegio de Psicólogos, pues debe partirse de la presunción de la independencia profesional del psicólogo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y dado el hecho que la relación profesional se funda sobre la base de la confianza en el paciente en el profesional que le presta su tratamiento o terapia resulta, en este caso, trascendente el hecho que la actora hubiese comunicado al inicio de su actuación profesional su pertenencia a la citada organización -Opus Dei- a los efectos que la Sra. Ariadna hubiese decidido libremente continuar o no su relación profesional. Precisamente, dicha información no fue proporcionada por la actora y, por ello, que esta falta de información lo que creó una situación ambigua y confusa respecto a su paciente y que se ve agravada posteriormente por el hecho de comparecer como testimonio cualificado de la parte contraria en el procedimiento de nulidad matrimonial.

Lo cierto es que la necesaria imparcialidad que precisa una intervención psicológica hace necesario que el profesional tenga en cuenta el criterio suficiente capaz de no aceptar un caso cuando existen importantes indicios de incompatibilidad. Con ello se produce la vulneración del art. 6 del Código Deontológico en relación con "la honestidad y sinceridad debida a los clientes" y el art. 28 del citado Código, en el que establece "el psicólogo no se prestará a situaciones confusas en el que su papel y funciones sean equívocas o ambiguas". Estos dos preceptos deontológicos se sitúan en relación al art. 71.2, infracción de las normas deontológicas de carácter general.

QUINTO.- Como segundo motivo de denuncia se produce una actuación profesional distorsionada con una falta grave de imparcialidad en el momento en que esta colegiada declaró como testimonio de una de las partes aprovechando la información obtenida en el tratamiento efectuado a ambos cónyuges anterior a la demanda de nulidad.

Lo cierto es que al comparecer la actora como testimonio cualificado de parte disponía de una información profesional extraída de las visitas efectuadas en su consulta al ser las dos partes implicadas en el proceso de nulidad matrimonial pacientes suyos y, por tanto, la actora tenía conocimiento de la situación de la Sra. Ariadna durante los dos años que como psicólogo de ella por su intervención profesional conocía una información que podía ser utilizada en su comparecencia como testimonio. En relación a extremo resulta un hecho acreditado que la actora no se limitó a ratificar los informes elaborados sino que aportó al Tribunal eclesiástico un tercer informe elaborado expresamente para su intervención judicial.

De igual forma no puede ser aceptada la argumentación actora sobre que la Sra. Ariadna podía haber rechazado el testimonio o debería haber efectuado repreguntas. Como acertadamente expone la representación colegial estas actuaciones son totalmente independientes de la tipificación de la conducta de la actora desde el punto de vista deontológico y es la conducta que aquí se cuestiona - debería haberse abstenido de intervenir como testimonio cualificado de parte en el proceso judicial de nulidad matrimonial- la que vulnera las normas deontológicas.

Se contravienen así de forma grave los principios que sustentan la atención profesional que todo psicólogo debe mantener con sus pacientes ya no únicamente por la aceptación del propio caso, sino por el deber de atención que el profesional tiene que tener hacia la protección de los legítimos intereses de las personas (art. 20 Código deontológico) actuando con la máxima objetividad e independencia y evitando perjudicar a cualquiera de la partes (art. 25 estatutos colegiales). En concordancia con dichos preceptos el citado art. 71.2 de los Estatutos.

SEXTO.- El tercer motivo de denuncia se centra en el hecho que los dos informes psicológicos de ambos cónyuges, en primer lugar, se refiere al de la pareja de tratamiento y el que posteriormente el que presenta ante el Tribunal Eclesiástico como testimonio de parte realizado "a posteriori" expresamente por la actora, se observan claras contradicciones.

Contradicciones que vienen señaladas por un comportamiento extremadamente dependiente y otro rígido respecto de la Sra. Ariadna entre uno y otro informe.

Ello viene a significar la vulneración del art. 6 del Código Deontológico en referencia a la necesaria competencia profesional y solidez con la fundamentación científica de las actividades profesionales del psicólogo y también el art. 20 del citado código en relación con el art. 71.2.

En la declaración realizada por la actora ante el Tribunal eclesiástico se constata la existencia de nuevas menciones i/o descripciones que no se encuentran reflejadas en ningún de los puntos de los informes elaborados previamente, y que a demás resultan a criterio de esta comisión elaborados perjudiciales y devaluadotes por la parte demandada (Sra. Ariadna ) favoreciendo paralelamente las que se realizan respecto al demandante (literalmente ella está muy encerrada en lo suyo y no es muy larga intelectualmente, el actor es más capaz de profundizar y más inteligente).

Cualquier nueva información explicitada en el informe -dada la cualidad del testimonio- se tienen que justificar y documentar sobre todo si éstas no responden a un nuevo diagnóstico hecho con posterioridad sino que parten de las mismas informaciones obtenidas de los informes iniciales y que en ese momento no se pudieron evidenciar y, aun más, si resultan perjudiciales por una de las partes.

Se vulnera, pues, el art. 6 del Código en referencia a la necesaria competencia profesional y fundamentación científica de las actividades profesionales del psicólogo y el art. 11 en cuanto la cautela precisa en la intervención profesional del psicólogo ante nociones que pueden degenerar en etiquetas devaluadotas o discriminatorias para las personas.

Lo anteriormente expuesto conduce derechamente a la desestimación de los motivos formulados, pues, no han existido pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la sanción disciplinaria impuesta, pues un examen de las afirmaciones fácticas vertidas en la resolución recurrida, integrada por el examen de las actuaciones y el expediente administrativo, permite constatar que en el caso examinado existe una mínima actividad probatoria lícita y legítimamente obtenida que desvirtúa la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que los hechos en los que se funda la sanción impuesta están suficientemente acreditados en el expediente disciplinario incoado por denuncia de la afectada en la que se exponen detalladamente los hechos, y en el expediente de autos.

En consecuencia, la conducta de la recurrente debe ser sancionada en la forma en que lo ha sido, dado que se han acreditado las conductas que se le imputan al realizar actuaciones propias de una profesión como es la consulta y el tratamiento profesional por la falta de honestidad y sinceridad que debe presidir a una profesional de la psicología, lo cual constituye un grave incumplimiento de las obligaciones del colegiado, contraviniendo los arts. 71.2 -infracción normas deontológicas con carácter general-, así como, los Estatutos colegiales.

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso. No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

1º. Desestimar el recurso contencioso-administrativo.

2º. No imposición de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por nuestra sentencia, lo firmamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 de octubre de 2004, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

© Editorial Aranzadi





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