Los laicos en las prelaturas.- Doby
Fecha Wednesday, 10 May 2006
Tema 110. Aspectos jurídicos


A raiz de los interesantes artículos que se han escrito en esta web sobre la naturaleza de las prelaturas y la cooperación de los laicos en éstas, decidí desempolvar el Código de Derecho Canónico y releer los artículos respectivos a las prelaturas personales, pertenecientes, en el Libro II "Del Pueblo de Dios" a la parte I "De los fieles cristianos" y no a la parte II "De la constitución jerárquica de la Iglesia".

Lo que me interesó son los comentarios que hacen los profesores de Derecho Canónico de la Universidad Pontificia de Salamanca que quiero compartir con ustedes. (Citas de la edición bilingue comentada, Biblioteca de Autores Cristianos -BAC-, Madrid, España, 1992, undécima edición revisada)

Comentario al art. 295, relativo a las competencias del Prelado: "El Prelado no tiene pueblo propio; si lo tuviera, la prelatura equivaldría en la práctica a una diócesis personal; y esto ni lo quiso el Vaticano II ni lo acepta el Código."

Comentario al art. 296, relativo a los acuerdos de los laicos para cooperar con la Prelatura: "No puede decirse que los laicos incorporados a la prelatura, proniendo sus dotes y su pericia profesional, sean su "pueblo propio"; porque su presencia en la prelatura no es la del destinatario de la acción pastoral de los clérigos, sino la del colaborador que potencia las posibilidades de las obras en favor de los fieles situados en los cuadros ordinarios de la organización de la Iglesia, y por eso dependientes de sus propios Pastores, con jurisdicción en principio delimitada territorialmente (cf. c.32, n. 1). Por supuesto, eso no impide que tales laicos sean atendidos por el Prelado y su clero en lo relativo al cumplimiento de los compromisos pecualiares que asumen libremente, mediante contrato, al servicio de la prelatura; pero tampoco les quita su condición de fieles de aquellas diócesis en las que tienen su domicilio, y, por tanto, quedan bajo la jurisdicción del Obispo diocesano en aquello que el derecho determina respecto a todos los simples fieles en general"

Comentario al art. 297 relativo a las relaciones con los Ordinarios: "Extraordinaria importancia tiene una buena regulación de las relaciones de la prelatura con los Ordinarios locales: para prevenir posibles conflictos, para evitar la dispersión de fuerzas, para fortalecer la comunión eclesial en torno al Obispo diocesano, que es "el principio de unidad en su Iglesia particular" (Lumen Gentium 23a)".

Como se puede observar, y se ha repetido en esta web, al estar formada la prelatura únicamente por el prelado y su presbiterio, los laicos que cooperan con ella en sus obra apostólicas, son fieles que corresponden al Ordinario propio, de allí que la expresión tan utiliza actualmente por la opus de "los fieles de la prelatura" sea jurídicamente impropia (iba a decir falsa, pero lo anterior es más elegante), y además, se reitera el carácter colaborativo y no constitutivo de los laicos que, por contrato (aunque la nueva versión del catecismo opus diga lo contrario) cooperan en las labores pastorales del prelado y su presbiterio que se realizan "ad extra" de la prelatura, no "ad intra" de la misma. Sin embargo, es notorio que una gran parte de la actividad pastoral del prelado y su presbiterio se agota dentro de la misma prelatura, faltando así al objetivo que pretende el Código: una mejor distribución del clero y la realización de obras pastorales o misionales en función de las cuales se incorporan laicos para colaborar en esas obras con sus dotes o pericia, previa autorización de los Ordinarios donde tales obras pastorales o misionales se realizarán.

Doby









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