Prelaturas personales, el Opus Dei y la constitución de la Iglesia.- eremita
Fecha Sunday, 24 April 2005
Tema 110. Aspectos jurídicos


La reciente discusión en esta web sobre las relaciones entre la prelatura y sus miembros está tratando un punto muy central: el lugar del Opus Dei en la Iglesia, entre los deseos y las ambiciones de la prelatura por un lado y el orden de la Iglesia por el otro. La situación no  está nada clara y es muy compleja, a pesar  de lo que la prelatura afirme  de si misma.

Voy a dar numeros a los puntos para facilitar la discusión.

 

1. ¿Por qué quiso el Opus Dei una forma jurídica distinta de la de Instituto Secular que tuvo entre 1946 y 1982? Sobre todo porque eran votos los que constituían el lazo jurídico entre la persona individual y la obra. Los votos son –hay que reconocerlo– elementos derivados del derecho de las personas sagradas, y como tales no son muy adecuados para definir jurídicamente la situación de personas que quieren vivir su vocación en medio del mundo. La pregunta principal es: ¿si se ha solucionado con la nueva forma juridica de prelatura personal  este problema, o si más bien han surgido nuevos problemas?

2. El origen de la figura de las Prelaturas personales se encuentra en el documento Presbyterorum Ordinis del Vaticano II, n. 10 (en adelante PO 10). Cuando oí ésto  por primera vez, me sorprendió que la obra encontrase precisamente su deseada "solución jurídica" en un documento sobre el clero. Cuando pregunté a un sacerdote que había estado en Roma durante el Concilio sobre este aspecto me respondió muy sencillamente que " don Álvaro estaba en la Comisión del Concilio para el clero y no en la del pueblo de Dios". Es decir, don Álvaro colocó en los textos conciliares a su alcance el concepto de esta nueva figura jurídica, con la finalidad "especial" de la obra (pasando prácticamente inadvertido), de manera muy estratégica para facilitar así una nueva solución jurídica para la obra en un futuro. El Concilio, si se lee el texto de PO 10 sin interés, queria ofrecer diversas formas organizadoras para la distribución del clero, y no tenía la más mínima intención de crear "de paso" nuevas estructuras jerárquicas, compuestas por clero y pueblo, que fueran mas allá de las diócesis...



3. Así que la obra intentó ampliar el concepto legal de prelatura personal, para, mas allá de PO 10, incluir también a los laicos en esta nueva forma jurídica. Sólo así podía lograr la deseada solución jurídica. Esta empresa llegó a su momento crítico mientras se preparaba el nuevo Código de Derecho Canónico (publicado en 1983 y sustituyendo el de 1917) en el cual tenian que introducirse las prelaturas personales como figura generada por el Concilio. La obra quiso que las prelaturas personales fueran incluídas en la parte del CIC que hacen referencia a la jerarquía de la Iglesia, dónde se habla de las diócesis como estructuras jerárquicas ordinarias de la organización de la Iglesia en el mundo. Esto mismo quiso la obra para sí misma (prelatura "in spe") con la diferencia de que "los fines específicos" de la obra debían ser la materia de la pertenencia de los fieles a la obra, dejando inalterado la pertenencia de los laicos a las diócesis en cuánto se refiere a la materia y pastoral "generales" de la Iglesia.

4. Ante esta intención de crear con las prelaturas personales nuevas estructuras de jurisdicción ordinaria y jerárquica mas allá de las diócesis y abrir así un "eje" totalmente nuevo en la organización fundamental de la Iglesia, se opusieron bastantes personas tanto en la Curia como entre los canonistas. A éstos les parecía erróneo y "anticonstitucional" crear entidades jerárquicas a las cuales los feligreses estuvieran incorporados no por criterios objetivos (como todos los católicos pertenecemos a la diócesis en cuyo territorio vivimos) sino por libre decisión de los interesados (que es más bien la base del derecho de asociaciones). El representante más importante de esta oposición a las prelaturas personales "cum populo" y como parte de la jerarquía ordinaria de la Iglesia fue el entonces Cardenal Ratzinger. El resultado fue que por la intervención del Card. Ratzinger las prelaturas personales fueron excluidas (literalmente a última hora) del capítulo que hace referencia a la "jerarquía" del nuevo CIC, y lo que hoy son los canones 294-297 sobre las prelaturas personales fueron colocados en un lugar algo extraño en la parte dedicada al "Pueblo de Dios" y (para el desengaño de la gente de la obra) vecino a las asociaciones de fieles. También se suprimieron en dichos cánones toda los elementos que situaban a los laicos como pueblo de la prelatura. Ahora sólo se habla de una "cooperación" y no de una incorporación de los laicos en la prelatura.

5. Cuando la obra se enteró de esta actuación del entonces Card. Ratzinger y de sus consecuencias: que las reglas sobre las prelaturas personales en el futuro Código no corresponderían con los deseos de la obra, esta intentó a toda costa llegar a hacerse prelatura personal antes de que saliera el nuevo CIC, escapando así del nuevo margen menos favorable. Consiguieron que se publicara la decisión del Papa de erigir la obra en prelatura personal el 28.XI.82. Esta fecha es anterior a la de la promulgación (publicación, entrada en vigor) del nuevo CIC en enero 1983. Pero la erección de la prelatura Opus Dei como acto formal jurídico no tuvo lugar hasta el 19-III-83. Este hecho da pié a muchas discusiones: la obra sostiene haber sido erigida en prelatura personal el 28-XI-82 (antes del nuevo CIC y por tanto sin estar sujeto a éste), y celebra esa fecha para subrayar su status "ante-CIC". Pero en el derecho, para constatar cuándo un acto tiene efectos jurídicos, lo decisivo es la ejecución según la forma establecida de una decisión y no a la comunicación que se ha hecho tal decisión. Con lo cual la prelatura fue erigida el 19-III-83 y no antes. Como veremos, esta cuestión no es lo esencial – pero quería explicar porque la obra, en su "mentalidad jurídica actúa como lo hace y que su actuación es, al menos muy discutible.

6. Independientemente de las normas en el CIC sobre las prelaturas personales, en el caso del Opus Die, el documento más importante es la Constitución Apostólica "Ut sit". Respecto a los laicos dice (n.3):

    La jurisdicción de la Prelatura personal se extiende a los clérigos en ella incardinados, así como también (sólo en lo referente al cumplimiento de las obligaciones peculiares asumidas por el vínculo jurídico, mediante convención con la Prelatura) a los laicos que se dedican a las tareas apostólicas de la Prelatura: unos y otros, clérigos y laicos, dependen de la autoridad del Prelado para la realización de la tarea pastoral de la Prelatura a tenor de lo establecido en el artículo precedente.

    Esto no deja nada claro la cuestión primordial de si los laicos están incorporados a la prelatura o si sólo cooperan. Sin entrar, por escasez de tiempo, en más detalles, hoy es opinión general entre los canonistas que el Opus Dei, en contra de lo previsto para las prelaturas personales en general (can. 294-297 CIC), se trata de una entidad jerárquica y los laicos están incorporados en la prelatura, por las normas específicas de la bula "Ut sit" (y con ella, los estatutos) que como ley especial se antepone a la ley general.

7. En la obra se hace mucho hincapié en compaginar la "Ut sit" con las normas generales del CIC, hablando de la famosa "cooperación orgánica" entre clero y laicos para construir así un "puente" entre la cooperación y la incorporación. Aparentemente, se dan cuenta de su muy peculiar situación: son la única prelatura personal con estatutos que sin embargo se desvían del modelo canónico previsto sobre las prelaturas en el CIC. Todos los textos escritos al respecto, sobre todo en el libro "el Opus Dei en la Iglesia" valen poco y están llenos de tautologías del tipo "la prelatura es la institución de pastoral en la Iglesia para los que tienen la específica vocación a la prelatura ... vocación que consiste en vivir la llamada a la santidad común a todos los fieles según el modo específico de la prelatura".

8. Sea como sea: la obra no puede eludir la cuestión de si lo que consiguió con los estatutos y la "Ut sit" está realmente de acuerdo con lo que la Iglesia quiso al introducir las prelaturas personales. Está claro que "tener su propio pueblo" no está previsto ni en PO 10, ni en el CIC, pero que la obra lo ha conseguido. Muchos (con buenas razones) lo ven como algo que no es deseable. Supongo que también el Papa Benedicto XVI verá una discrepancia entre la figura de prelatura personal del CIC, tal como la encontramos gracias a  su propia intervención del 1982, y el hasta ahora único caso de aplicación que "se escapó" del CIC. ¿Qué es lo que de verdad corresponde con  la voluntad del concilio: la prelatura personal del CIC o la especialísima prelatura Opus Dei? ¿Quizá las dos? Preguntas interesantes y nada simples, y cuestiones principalmente de eclesiología y no de derecho canónico. Yo no me atrevo a escribir más sobre esta materia.

9. Para los miembros numerarios, el cambio más importante que se ha producido trás la erección de la obra en prelatura personal es que la base de la pertenencia a la obra no son más los votos, sino un contrato. Pero precisamente aquí surgen muchas preguntas que tampoco tienen una respuesta clara: ¿qué tipo de contrato es el que surge entre la prelatura y sus fieles? ¿Es un contrato entre iguales? ¿Cuáles son los derechos (que deberían estar bien definidos) y deberes de los dos partes ("mis hijos tienen sólo el derecho de no tener ningún derecho")? Las formulas tautológicas que se utilizan en la actualidad (uno se hace numerario diciendo "me comprometo a todo lo que corresponde a un numerario") no lo explican ni lo más mínimo. Ni lo elemental es lógico: ¿Cómo se compatibiliza el concepto y la necesidad de una "dispensa" al dejar la obra con cualquier tipo de contrato? Los contratos no suelen terminarse dispensando una parte a la otra. ¿Ante que tipo tan especial de contrato, desconocido hasta hoy en el mundo jurídico, nos encontramos?

10. Otros puntos que podemos leer en los propios estatutos de la obra nos muestran que lo que la Iglesia aprobó en su día, está muy lejos de la vida real de la obra. Por ejemplo, como todos sabemos, la dirección espiritual individual es esencial para entender la relación entre el individuo y la prelatura. Allí "se identifica", desde las grandes decisiones hasta los pormenores de la vida cotidiana, , "nuestro espiritu con el espíritu de la obra" como dice el catecismo de la obra. Esto es lo esencial de la actuación de la prelatura hacia sus fieles.

    En los Estatutos no se encuentra casi nada sobre la dirección espiritual, sólo en el n. 82 leemos:

    „Hic ascetismus et spiritus paenitentiae alias quoque exigentias in vita fidelium Praelaturae secum fert, praesertim quotidianam conscientiae discussionem, directionem spiritualem et praxim hebdomadariam confessionis sacramentalis“

    es decir:

   "el espíritu de la penitencia (!) lleva consigo también otras exigencias en la vida de los fieles de la prelatura, especialmente al exámen de conciencia diario, a la dirección espiritual y la confesión semanal".

    Esa enumeración da una impresión completamente falsa de lo que es la realidad de la dirección espiritual en el Opus Dei. Sería ridículo si no se tratase de algo muy serio en términos jurídicos. ¿Sabe la Santa Sede que en el Opus Dei el gobierno de la prelatura (foro externo) y la dirección espiritual (foro interno) se imparten en los centros por las mismas personas, y que los miembros no eligen a su director espiritual sino que es el director del centro o una persona designada por él? La Iglesia prohibe explíctamente en el can. 630 § 5 (en el capítulo sobre las ordenes religiosas) que los superiores entren de por sí en el foro interno de las personas,  los miembros se dirijan por iniciativa propia a los superiores. Este proceder está prohibido en caso de las órdenes porque nadie se imaginaría que una situación análoga pudiera darse también en una prelatura personal. Esto muestra que la vida real de la obra  con su intensa actuación sobre sus miembros se encuentra en un vacío jurídico.

11. Viendo todo esto (y estoy seguro que otros habrán notado mas contradicciones y problemas en los estatutos), llegará el momento para revisar la situación jurídica y su puesta en práctica por parte de la obra, a base de una visitación canónica de la prelatura por la S. Congregación para los Obispos: ¿Es la realidad con la que nos encontramos despues de más de 20 años (la obra todavía es la única prelatura personal) lo que la Iglesia y el concilio  realmente pretendian en Presbyterorum Ordinis del Vaticano II, n. 10? y ¿corresponde esta realidad a las demás leyes generales de la Iglesia?

Abrazos a todos,

eremita







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