Profundización en el estatus de los laicos del Opus Dei.- Merlos
Fecha Friday, 22 April 2005
Tema 110. Aspectos jurídicos


Lamento discrepar abiertamente con fede, en la interpretación auténtica que a través de la participación de Juan Pablo II en las jornadas sobre la Novo Millennio Ineunte, se ha querido hacer de las palabras del Papa.

Efectivamente, de las muchas interpretaciones que en Derecho caben, y que ya nombré en otro escrito, (interpretación gramatical, teleológica, lógica, sistemática, histórica…), las normas pueden interpretarse a través de lo que se llama “interpretación auténtica”. Ahora bien, esa interpretación auténtica debe hacerse –por seguridad jurídica- por los cauces establecidos. A ningún Juez o Abogado se le ocurriría aplicar una interpretación sobre una norma de oscuro sentido a raíz de unas declaraciones ante la prensa del político que intervino en su redacción. La Iglesia, que es sabia, tiene esto bastante asumido, y sabiendo las morcillas que a veces se le hacían decir al Papa, o que se le colaban, no admitiría nunca como interpretación de la  Ut Sit, ni mucho menos de los cánones del CIC relativos a una institución como las prelaturas personales, la intervención del Papa, en unas Jornadas, que por otro lado no trataban como materia de fondo este tema, sino que son más unas palabras introductorias y de cortesía que otra cosa. Decir lo contrario sería casi como acogerse a una intervención del Papa en el que alabara a un difunto o incluso dijera que el susodicho llevó una vida santa, para de ahí deducir que el Papa lo ha declarado Santo. La Santa Sede interpreta las normas de Derecho canónico a través de la PONTIFICIA COMISIÓN PARA LA INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO, cuyas resoluciones son aprobadas, cómo no, por el Papa. En consecuencia, si los señores del Opus Dei quieren tener claro su estatus dentro de la Obra, la cuestión es fácil: eleven consulta a la comisión, y ésta contestará. Punto final de la cuestión, porque querer extraer una interpretación jurídica de las palabras del Papa sobre un canon del CIC, es querer demasiado, máxime, como digo, cuando existe una comisión para ello, a la que por cierto durante muchos años perteneció Julián Herranz (Opus) como Secretario, y actualmente es el Presidente del PONTIFICIO CONSEJO PARA LA INTERPRETACIÓN DE LOS TEXTOS LEGISLATIVOS DE LA IGLESIA, desde 1994, en el que se integra la comisión citada: si uno acude a la página web de la Santa Sede en la que se encuentran publicados canon a canon las consultas realizadas a la comisión: oh, casualidades, sobre los cánones relativos a las Prelaturas Personales, nadie ha consultado nada. Así que más fácil no lo podían tener (o no), en vez de coger al Papa y hacerle decir cuatro cositas para agarrarse a ellas como a un clavo ardiendo. Algo no encaja, cuando se actúa así, de esta forma tan irregular y buscando interpretaciones jurídicas, donde sólo se pueden obtener ayudas ascéticas, espirituales o morales...



Pero es más, si el autor de la norma, hubiera querido referirse a los laicos cooperadores del Opus Dei como fieles, sencillamente lo hubiera hecho. Baste comparar la regulación de las Prelaturas Personales, con algo relativamente similar (mutatis mutandis) como son los Ordinariatos Castrenses, en los que, por cierto, tanto se fijó Sanbeatojosemaría. Y así si uno acude, por ejemplo a la Constitución Apostólica Spirituali Militum Curae, de 21 de abril de 1986, en su art. X se dice: “Pertenecen al Ordinariato militar, y están bajo su jurisdicción, además de los que señalen los estatutos, conforme al artículo I: 1º todos los FIELES que son militares y los empleados civiles que sirven a las Fuerzas Armadas (…) 2º  todos los miembros de sus familias….etc.” Es decir, aquí SÍ SON FIELES, y la consecuencia jurídica de ser fieles de esta estructura jurídico-eclesial es, por ejemplo, lo que dispone el art. XIII.6º: “En los estatutos particulares (…) se determinarán entre otras cosas: (…) qué libros debe haber de la administración de sacramentos y del estado de las personas, a tenor de las leyes generales y las disposiciones de la Conferencia Episcopal”, o también en el art. XIV: “En lo referente a las causas judiciales de los feligreses del Ordinariato militar, es competente… (…) Sin embargo, si el Ordinariato tuviera su propio tribunal…”. Es decir, que como son fieles de verdad del Ordinariato, sin componendas, ni circunvalaciones jurídicas, reciben de él los sacramentos del Bautismo y Matrimonio (entre otros), quedando registrado esto en sus propios libros de registro, con todos los efectos jurídicos que eso conlleva. Y además están sujetos a la jurisdicción del Tribunal del Ordinariato, si lo tiene. ¿Se parece esto a las condiciones en que vive un numerario, un agregado o un supernumerario? No, y no es así, no porque la Obra sea mejor o peor que un Ordinariato castrense, sino simple y llanamente, porque la finalidad de las Prelaturas Personales no exige un pueblo, sólo necesita clero, a los laicos sólo se les atiende espiritualmente en los fines específicos de la Prelatura (la santificación del trabajo), pero a todos los efecto siguen perteneciendo a la diócesis correspondiente. Por eso no puede decirse que la Prelatura Personal sea una especie de Diócesis etérea y sin territorio, a la que se incorporan sus fieles de manera personal y no territorial, pues eso no es cierto. Sin embargo, como se ha visto, el Ordinariato castrense, sí que cumple perfectamente con los mismos fines que una diócesis sin territorio.

Y, ¿en qué me apoyo para decir todo lo dicho? Pues en el propio código canónico, concretamente c. 16: “Interpretan auténticamente las leyes el legislador y aquél a quien éste hubiere encomendado la potestad de interpretarlas auténticamente” O sea, la famosa Comisión de marras. Y el c. 17: “Las leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las palabras, considerado en el texto y en el contexto; si resulta dudoso y obscuro, se ha de recurrir a los lugares paralelos, cuando los haya, al fin y circunstancias de la ley y a la intención del legislador”. Más claro, agua.

Lo siento por los laicos del Opus Dei que sigan pensando que forman parte de algo, pues jurídicamente no es así. Y porque además, eso conlleva otra consecuencia, y es que si se quiere ser perfecto (estote perfecti…) en cuanto a comportamiento cristiano-católico se refiere, los laicos del Opus Dei (especialmente numerarios y agregados) incumplen abiertamente sus obligaciones con la Diócesis a la que pertenecen, pues ¿Alguien puede decirme cómo colabora un numerario con las necesidades de su Iglesia Particular? ¿De qué manera se integran en la comunidad de fieles de la Diócesis? ¿Qué pasa si un supernumerario comenta a su director que ha comenzado  ha colaborar con otras instituciones de la Iglesia?

Pues bien, después de todo lo dicho, habría que ver qué dicen los Estatutos de la Obra, porque su lectura puede ser bastante clarificadora.

27. § 1. En virtud de la incorporación temporal o definitiva de algún fiel de Cristo, se hace por la Prelatura y por éste cuya declaración formal interesa, delante de dos testigos sobre las mutuas obligaciones y derechos.

§ 2. La Prelatura, que en este caso está representada por aquel al que haya designado el Vicario de la respectiva circunscripción, desde el momento de la incorporación de este fiel cristiano y mientras esta perdure se obligará:

1° a ofrecer a este fiel de Cristo una sólida formación religiosa; doctrinal, espiritual, ascética y apostólica, además de un peculiar cuidado pastoral por parte de los sacerdotes de la Prelatura;

2° a cumplir las demás obligaciones que hacia sus fieles de Cristo se establecen en las normas que rigen a la Prelatura.

§ 3. Pero el fiel cristiano manifestará su firme propósito de que él se va a dedicar con todas sus fuerzas a conseguir la santidad y a ejercer el apostolado conforme al espíritu y la práctica del Opus Dei y se obligará, desde el momento de su incorporación y mientras esta perdure:

1° a permanecer bajo la jurisdicción del Prelado y de otras autoridades competentes de la Prelatura, para que fielmente se dedique a todas aquellas acciones que atañen al fin peculiar de la Prelatura;

2° a cumplir todas las funciones que lleva consigo la condición de Numerario, Agregado o Supernumerario del Opus Dei y a observar las normas que rigen la Prelatura, además de las legítimas prescripciones del prelado y demás autoridades competentes de la Prelatura, en cuanto a su régimen, espíritu y apostolado.

           Según se desprende de estos párrafos, el “fiel” de la prelatura, independientemente de que sea laico o clérigo, se compromete, entre otras cosas a permanecer bajo la jurisdicción del Prelado y demás autoridades de la Prelatura.

            Son disposiciones altamente curiosas, por los siguientes motivos:

 A) Se obstina en llamar fiel de la prelatura, a quien por su naturaleza seglar no puede serlo.

B) Compromete a permanecer bajo la jurisdicción del Prelado y demás autoridades de la Prelatura.

C) No menciona cuál es la Jurisdicción que les quedan a los Ordinarios de las diócesis interesadas, sobre los laicos “incorporados” a la prelatura.

Según mi parecer, y a la luz de los cánones que regulan las Prelaturas personales, así como de las interpretaciones que de ellos se pueden deducir, hay que objetar lo siguiente:

          1. Tanto por lo dispuesto en el Código Canónico, como por los propios fines de la Obra, el Laico no puede permanecer bajo la Jurisdicción del Prelado, pues como laico que es, no tiene capacidad de comprometerse a excardinarse de su anterior jurisdicción y pasar a depender de una estructura a la que jurídicamente sólo pueden pertenecer los clérigos. Si eso fuera posible, en primer lugar, habría que solicitar permiso o en cualquier caso comunicar a la diócesis de procedencia del laico, el cambio de jurisdicción por una cuestión de seguridad jurídica ya que hasta ahora eso venía determinado  por el domicilio y ahora quedaría determinada por una adscripción puramente personal, para lo que sería esencial algún tipo de documento que acredite por parte de la Prelatura que se acepta a un laico como miembro y que, en consecuencia, éste pasa a pertenecer a la jurisdicción de la Obra. Eso no sucede, en primer lugar por la vocación oscurantista de la Obra, y en segundo lugar, porque es mentira que un laico pueda situarse bajo la jurisdicción del Prelado.

            2. Así mismo, cuando se dice que el laico se compromete a quedar bajo la Jurisdicción del Prelado y demás autoridades de la Prelatura, habrá que ver a qué autoridades se refiere, y cuál es el concepto de autoridad dentro del Opus Dei. Pues si se refiere a la Autoridad de un Vicario-clérigo, sería aceptable, ahora bien, la potestad de régimen ejercida por otro laico en las mismas condiciones que si del propio prelado se tratara, es más que discutible, por no decir que inexistente si atendemos al c. 129: “De la potestad de régimen, que existe en la Iglesia por institución divina, y que se llama también potestad de jurisdicción, son sujetos hábiles, conforme a la norma de las prescripciones del derecho, los sellados por el orden sagrado” O sea los clérigos. El segundo párrafo de ese canon, alude a los laicos de la siguiente forma: “En el ejercicio de dicha potestad, los laicos pueden COOPERAR a tenor del derecho” Es decir, que el laico puede colaborar con el eclesiástico, aconsejando, poniendo a su disposición sus conocimientos técnicos, etc, pero no quiere decir que el clérigo pueda delegar en el laico la potestad. ¿Alguien se imagina a un laico en una diócesis actuando como vicario episcopal del Ordinario? Ni qué decir, cuando la potestad se ejerce en el fuero interno de las personas (c. 130). En resumidas cuentas, que un laico no se encuentra investido de autoridad ni de régimen ni espiritual frente a otro laico, por lo que la autoridad de los directores es más que discutible, por este motivo y porque –al igual que el laico de a pie- el director laico tampoco pertenece a la prelatura.

            3. Las normas que se oponen al Código, son nulas, en consecuencia determinados artículos de los Estatutos del Opus Dei se han de tener por no puestos o inaplicables por contradicción o extralimitación de las disposiciones canónicas. 

            Finalmente, el artículo III de la famosa Ut Sit, dice “Praelaturae iurisdictio personalis afficit clericos incardinatos necnon, tantum quoad peculiarium obligationum adimpletionem quas ipsi sumpserunt vinculo iuridico, ope conventionis cum Praelatura initae, laicos qui operibus apostolicis Praelaturae sese dedicant, qui omnes ad operam pastoralem Praelaturae perficiendam sub auctoritate Praelati exstant iuxta praescripta articuli praecedentis.” (lamento no tener la traducción oficial). A poco que uno se lea este párrafo, cuando se habla de la Jurisdicción de la Prelatura, con respecto a los sacerdotes es clara y concisa; ahora bien, cuando de los laicos se trata, hay un auténtico ejercicio de malabarismo lingüístico, restringiendo dicha Jurisdicción al cumplimiento de las peculiares obligaciones asumidas por vínculo jurídico mediante acuerdo celebrado con la Prelatura, y eso además sólo para los laicos que se dedican a las labores apostólicas de la Prelatura. Eso es prácticamente lo mismo que dice el canon 296, y ya se ha visto cómo califica dicho canon a la relación entre laicos y prelatura: cooperadores.

            Así que llegados a este punto, podemos realizar varias consideraciones, que humillan a  una mente jurídica por lo burdo del engaño:

-          Nunca fuimos (los laicos) de nada, ni pertenecimos a nada, y por ello, se puede decir que entregamos el tiempo, el dinero y, en muchos casos la salud, en virtud de un nulo vínculo con la institución (0 derechos = 0 obligaciones)

-          Las cosas que en algunas ocasiones nos fueron mandadas, venían de personas sin autoridad canónica para ejercer función alguna.

-          Si nosotros fuimos tontos o ingenuos, y nos creímos la película sin ver un solo papel escrito, más que nuestra propia y melíflua carta de petición de admisión, el que ideó el engaño, sólo puede denominarse estafador, y además incurre en un delito canónico de realización ilegítima de funciones eclesiásticas (c. 1389). Que Dios los confunda.

 Espero haber contribuido un poco más al debate sobre los laicos del Opus Dei, desde mi modesto punto de vista jurídico….con permiso de Nuestra Madre Abadesa de las Huelgas.

Merlos

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