¡Se precisan canonistas!.- Marypt
Fecha Friday, 15 April 2005
Tema 110. Aspectos jurídicos


Compaq en su escrito del 11 de abril levanta una cuestión importantísima, a la que han seguido los escritos de Angel y de Dionisio (ambos del 13 de abril):

1º) El Código de Derecho Canónico de 1983 dispone lo siguiente acerca de las Prelaturas Personales:

TÍTULO IV

DE LAS PRELATURAS PERSONALES (Cann. 294 - 297) 

 294 Con el fin de promover una conveniente distribución de los presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales en favor de varias regiones o diversos grupos sociales, la Sede Apostólica, oídas las Conferencias Episcopales interesadas, puede erigir prelaturas personales que consten de presbíteros y diáconos del clero secular.

295 § 1. La prelatura personal se rige por los estatutos dados por la Sede Apostólica y su gobierno se confía a un Prelado como Ordinario propio, a quien corresponde la potestad de erigir un seminario nacional o internacional así como incardinar a los alumnos y promoverlos a las órdenes a título de servicio a la prelatura.

§ 2.  El  Prelado debe cuidar de la formación espiritual de los ordenados con el mencionado título así como de su conveniente sustento.

296 Mediante acuerdos establecidos con la prelatura, los laicos pueden dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal; pero han de determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de esta cooperación orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella.  

297 Los estatutos determinarán las relaciones de la prelatura personal con los Ordinarios locales de aquellas Iglesias particulares en las cuales la prelatura ejerce o desea ejercer obras pastorales o misionales, previo el consentimiento del Obispo diocesano.

 

2º) Aparentemente este régimen significa que una Prelatura Personal sólo puede estar compuesta por miembros clérigos; los laicos pueden colaborar en las actividades de la Prelatura, ¡¡¡pero no pueden pertenecer a ella!!!

3º) Si lo que se acaba de afirmar es válido para el Opus Dei, las consecuencias son de una importancia extraordinaria.

4º) Y, como la fecha de aprobación oficial del Opus Dei como Prelatura Personal (noviembre de 1982) es anterior a la publicación del Código de Derecho Canónico (enero de 1983), se presentan por lo menos dos problemas jurídicos: un problema de aplicación de la ley en el tiempo; un segundo problema de conjugación de un régimen canónico especial con un régimen canónico general.

5º) En el libro de Giancarlo Rocca, "L’Opus Dei – Appunti e Documenti per una storia", de 1985, estas cuestiones aparecen claramente formuladas en las páginas 8, 9 y 10 del Capítulo Octavo.

CONCLUSIÓN:

Lo que es increible es que -por lo que parece- la simple lectura de los cánones del Código de Derecho Canónico no haya suscitado antes este gran problema. Y que en medio de tantos estudios jurídicos sobre la configuración del Opus Dei como Prelatura Personal, el problema haya sido tratado por una obra publicada en 1985 pero cuyo contenido parece ser casi desconocido!!.

Marypt

El texto original, en portugues:



Compaq no seu texto de 11 Abril levanta uma questão importantíssima, à qual dão seguimento os textos de Angel e de Dionisio (ambos de 13 Abril):

1º) O Código de Direito Canónico de 1983 dispõe o seguinte acerca das Prelaturas Pessoais:

TÍTULO IV

DE LAS PRELATURAS PERSONALES (Cann. 294 - 297) 

 294 Con el fin de promover una conveniente distribución de los presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales en favor de varias regiones o diversos grupos sociales, la Sede Apostólica, oídas las Conferencias Episcopales interesadas, puede erigir prelaturas personales que consten de presbíteros y diáconos del clero secular.

295 § 1. La prelatura personal se rige por los estatutos dados por la Sede Apostólica y su gobierno se confía a un Prelado como Ordinario propio, a quien corresponde la potestad de erigir un seminario nacional o internacional así como incardinar a los alumnos y promoverlos a las órdenes a título de servicio a la prelatura.

§ 2.  El  Prelado debe cuidar de la formación espiritual de los ordenados con el mencionado título así como de su conveniente sustento.

296 Mediante acuerdos establecidos con la prelatura, los laicos pueden dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal; pero han de determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de esta cooperación orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella.  

297 Los estatutos determinarán las relaciones de la prelatura personal con los Ordinarios locales de aquellas Iglesias particulares en las cuales la prelatura ejerce o desea ejercer obras pastorales o misionales, previo el consentimiento del Obispo diocesano.

2º) Aparentemente este regime significa que uma Prelatura Pessoal só pode ser composta por membros clérigos; os leigos podem colaborar nas actividades da Prelatura, mas não pertencer-lhe!!!

3º) Se o que se acaba de afirmar for válido para o Opus Dei, as consequências são de uma importância extraordinária.

4º) Mas, como a data de aprovação oficial do Opus Dei como Prelatura Pessoal (Novembro de 1982) é anterior à publicação do Código de Direito Canónico (Janeiro de 1983), levantam-se pelo menos dois problemas jurídicos: um problema de aplicação da lei no tempo; um segundo problema de conjugação de um regime canónico especial com um regime canónico geral.

5º) No livro de Giancarlo ROCCA, "L’Opus Dei – Appunti e Documenti per una storia", de 1985, estas questões aparecem claramente formuladas nas páginas 8, 9 e 10 do Capítulo Oitavo.

CONCLUSÃO:

O que é espantoso é que - ao que parece - a simples leitura dos cânones do Código de Direito Canónico não tenha suscitado antes este magno problema. E que no meio de tantos estudos jurídicos sobre a configuração do Opus Dei como Prelatura Pessoal o problema tenha sido tratado por uma obra publicada em1985 mas cujo conteúdo aparenta ser quase desconhecido!!!







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