¿Y el Opus Dei qué?.- Ángel
Fecha Friday, 15 April 2005
Tema 110. Aspectos jurídicos


Para aclarar que son realmente las Prelaturas Personales, reproduzco los cuatro cánones del Título IV del Código de Derecho Canónico. Son muy claros y dejan sin sustento lo que el Opus Dei afirma sobre su naturaleza:

 

TÍTULO IV.

DE LAS PRELATURAS PERSONALES

Canon 294.

 

Con el fin de promover una conveniente distribución de los presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales en favor de varias regiones o diversos grupos sociales, la Sede Apostólica, oídas las Conferencias Episcopales interesadas, puede erigir prelaturas personales que consten de presbíteros y diáconos del clero secular.

 

Canon 295.

 

1. La prelatura personal se rige por los estatutos dados por la Sede Apostólica y su gobierno se confía a un Prelado como Ordinario propio, a quien corresponde la potestad de erigir un seminario nacional o internacional así como incardinar a los alumnos y promoverlos a las órdenes a título de servicio a la prelatura.

 

2. El Prelado debe cuidar de la formación espiritual de los ordenados con el mencionado título así como de su conveniente sustento.

 

Canon 296.

 

Mediante acuerdos establecidos con la prelatura, los laicos pueden dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal; pero han de determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de esta cooperación orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella.

 

Canon 297.

 

Los estatutos determinarán las relaciones de la prelatura personal con los Ordinarios locales de aquellas Iglesias particulares en las cuales la prelatura ejerce o desea ejercer sus obras pastorales o misionales, previo el consentimiento del Obispo diocesano.

 

            De todo esto, se desprende:

a)     Las prelaturas personales se crean con dos objetivos, ambos clericales, el de una “conveniente distribución de los presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales”.

b)     La función de pastor sólo corresponde a los sacerdotes y a la jerarquía eclesiástica. Por tanto, las prelaturas personales tienen que estar formadas exclusivamente por “presbíteros y diáconos del clero secular”, así como por un prelado.

c)      Queda establecida una función subordinada del laico. Hay una clara diferenciación entre el elemento clerical, que integra la prelatura, y los laicos con los cuales la prelatura puede llegar  a un “acuerdo” (acuerdo, como el término lo denota, implica un vínculo contractual no integración).

d)     Pero, además, este “acuerdo” es sólo para establecer las condiciones en que pueden los laicos “dedicarse a las obras apostólicas”, nada más. A ese nivel se reduce su cooperación.

e)     El papel de los laicos es tan marginal que de los 4 cánones sólo uno está dedicado a ellos, los demás a la creación de seminarios, la preocupación por los ordenados, la relación con los obispos, etc.

 

En conclusión, todo parece indicar que lo que se ha erigido en Prelatura Personal es en realidad la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz. La cual puede llegar a un “acuerdo” con los  laicos del Opus Dei para que cooperen, de manera orgánica, con “las obras apostólicas de la prelatura personal” de  la que no pueden formar parte. Salvo algunos numerarios o agregados que estudian en los seminarios de la prelatura, ya que el prelado tiene la potestad de “incardinar a los alumnos y promoverlos a las órdenes”.

Definitivamente, lo que hoy se conoce como la Prelatura Personal de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y  Opus Dei, no es la Obra en la cual pité hace más de 40 años.

Ángel









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