Contrato con el Opus Dei.- JaraYSedal
Fecha Monday, 27 July 2020
Tema 110. Aspectos jurídicos


Discrepo humildemente de Antonio Moya Somolinos: no existe contrato civil alguno entre el Opus y sus miembros.

Desde luego, de existir, sería un contrato atípico fundado en la autonomía de la voluntad (artículo 1255 Código civil), un contrato no regulado, pero no hay tal contrato civil, entre otras razones porque no pueden ser objeto de contrato las cosas que se encuentran fuera del comercio de los hombres (artículo 1273 Código civil) y la finalidad de este contrato (la santidad de sus miembros) es claro que no es susceptible de contrato.

En realidad no existe “vínculo jurídico“ alguno con la Prelatura, pues falta el elemento de exigibilidad propio de las obligaciones. Como él mismo ha explicado, los sacerdotes consultores le dijeron que podía irse sin problemas. Y cuando se fue no le extendieron ningún certificado de servicios.

La expresión “vinculo jurídico” es un exceso del lenguaje. Existe un vínculo, un compromiso desde luego, pero no jurídico. En puridad entre el laico y la Prelatura, no existe “vinculo jurídico” alguno, pues la expresión conlleva como requisito necesario la nota de la exigibilidad. El “vinculum iuris” procede del Derecho Romano y hoy en día se identifica con el derecho de obligaciones. Según el Derecho Romano la obligación es el vínculo jurídico por el que nos obligamos a dar algo, a hacerlo o a prestarlo. En virtud de la misma una persona (denominada acreedor) tiene derecho a exigir de otra (deudor) una determinada prestación, disponiendo de medios para su satisfacción, y, en última instancia, su resarcimiento económico en caso de incumplimiento. Una obligación cuyo incumplimiento no tiene consecuencias en el orden jurídico, que no dispone de acción para exigirla, no es tal obligación, y, por ende, no puede hablarse de la existencia de un vínculo jurídico. Los romanos definían a las obligaciones sin acción como “obligaciones naturales”. Es una relación al margen del Derecho (el cual implica la “coercibilidad”, la posibilidad de imponerse al sujeto coactivamente), incluso del Canónico - sin entrar a valor si este es un verdadero Derecho -, que prevé consecuencias para el incumplimiento de otros vínculos, como el sacerdotal (que ademas es irrevocable), pero ninguna para el incumplimiento de los derechos y obligaciones dimanantes del acuerdo por el que los laicos cooperan orgánicamente con la prelatura personal (CDC canon 296).

Por la misma razón calificar de ”naturaleza contractual” la declaración de incorporación al Opus (como hace su Catecismo) es un exceso literario. El contrato, que es una fuente de las obligaciones, tiene protección del ordenamiento jurídico, es exigible su cumplimiento.

Es un simple acuerdo de voluntades de naturaleza exclusivamente moral. Un compromiso con valor exclusivamente social. Si a algo se parece es a la relación del voluntariado, en cuanto no es consecuencia de ninguna relación contractual o deber jurídico previo ni es retribuida.

JaraYSedal









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