Más comentarios de buena fe.- JaraySedal
Fecha Wednesday, 09 March 2016
Tema 110. Aspectos jurídicos


En su colaboración del pasado 29 de febrero, Gervasio viene a equiparar la resolución de la Congregación para la Doctrina de la Fe sobre el caso del profesor del colegio de Gaztelueta a la admisión a trámite de una querella (“Expresado en terminología legal española, “la querella no fue admitida a trámite”).La comparación no me parece afortunada, pero el símil sirve a ilustrar la significación del acuerdo de la Congregación...



En nuestro derecho, las querellas, con particularidades, son admitidas a trámite siempre y cuando cumplan con los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin prejuzgar en lo más mínimo la veracidad de los hechos en ellas consignados.

La admisión a trámite en los términos de los artículos 312 y 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene lugar si los hechos en su concreta formulación llenan las exigencias de los tipos penales citados, siendo inadmitida en caso contrario. Supone una valoración jurídica inicial sobre el escrito de querella, pero no implica valoración alguna sobre la veracidad de los hechos, objeto de las diligencias posteriores, ni sobre su subsunción real en los tipos penales citados. Así señala el Tribunal Supremo en Auto de 11 noviembre 2000 (RJ 20012272): “La presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse «si fuere precedente», y el artículo 313 que «habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito». Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión por resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente proceden en función de lo que resulte de las diligencias practicadas en el procedimiento”.

Es más, tiene señalado el Tribunal Constitucional que integra el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 Constitución) un “ius ut procedatur” “en virtud del cual, cuando la resolución judicial no excluya «ab initio» en los hechos denunciados las notas caracterizadoras de lo delictivo, deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación, acordadas en el seno del procedimiento penal que legalmente corresponda, de sumario, diligencias previas o preparatorias, con la consecuencia de que la crisis de aquél o su terminación anticipada, sin apertura de la fase de plenario, sólo cabe por las razones legalmente previstas de sobreseimiento libre o provisional»” (Tribunal Constitucional (Sala Primera Sentencia núm. 129/2001 de 4 junio RTC 2001129 y todas las que cita).

En el mismo sentido, por ejemplo, Auto núm. 197/2006 de 4 abril -JUR 2006182069 de la Audiencia Provincial de Madrid: si la querella no excluye de principio la naturaleza de lo delictivo, tiene que ser admitida, pues precisamente su admisión tiene por objeto la investigación de los hechos que constan en la misma y el Juez no puede hacer valoración alguna “ab initio” sobre su veracidad.

Tras la querella viene esa investigación (diligencias previas o elevación a sumario), el sobreseimiento libre o provisional o la imputación y la continuación hasta juicio de los hechos de la querella.

En el caso del profesor de Gaztelueta la asunción por la Congregación del asunto remitido por el Papa Francisco sería el equivalente a la “admisión a trámite de la querella”, pues en ese acto se admite la comunicación por quien está legitimado para ello y que lo que se remite da cuenta de un hecho que encaja en los tipos delictivos previstos en el CIC (“la notitia criminis”), a juicio de la Congregación.

La investigación preliminar posterior (De praevia investigatione— de la que tratan los cánones 1717 a 1719) encajaría sin dificultad en las llamadas “diligencias previas”, y durante la misma sí se practicaron pruebas, a juicio de la Congregación (aunque los padres lo nieguen). Afirma que se hizo una completa indagación canónica con examen "super actis" de documentos públicos y privados, a fin de comprobar la “verosimilitud” de lo denunciado y la eventual imputación del profesor.

Ese examen se hace en relación al delito canónico de abusos sexuales (1395.2 CIC: “El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera”), y no sobre la condición laical o clerical del profesor, que no requiere indagatoria alguna. Es decir, la Congregación haciendo abstracción absoluta de la condición de laico del profesor hace una investigación sobre un delito canónico que por su condición de laico no podía cometer. Y concluye con una resolución declarando que los delitos investigados no han sido probados y que se restablezca el buen nombre del profesor.

Esta resolución no hace mención alguna al carácter laical del profesor, luego parece muy forzado entender que lo que la Comisión dijo es que no quedaban probados los delitos canónicos, porque siendo laico el profesor no podía cometerlos.

Nadie ha entendido esa resolución en ese sentido y los que menos los padres, que pidieron su reapertura canónica, diciendo que había sido un cierre en falso, y pidiendo la nulidad de lo actuado. Si los padres y sus abogados hubieran entendido que lo que la Comisión afirmaba era que no estaban probados los delitos canónicos por ser laico el profesor, no hubieran seguido insistiendo en la vía canónica.

Siguiendo con el símil de la querella, el acuerdo de la Congregación es equiparable a una resolución judicial de archivo o de sobreseimiento definitivo, cuando tras las diligencias practicadas (que no tienen que ser exhaustivas) el Juez entiende que no existen indicios delictivos y que no procede continuar con el procedimiento.

Así pues, sí hubo una resolución de la Congregación sobre el fondo del asunto, nos guste o no. Y lo que fundamentalmente me disgusta es que los padres, muy creyentes pero mal aconsejados, hayan llevado este tema a la vía canónica e insistan en la misma. No entienden lo de la separación Iglesia-Estado.

Y, por supuesto, que la Congregación para la Doctrina de la Fe asumiera una jurisdicción que no tenía.

JaraySedal







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