Sobre la ilicitud de la ordenación sacerdotal de Escrivá.- Josef Knecht
Fecha Friday, 21 June 2013
Tema 115. Aspectos históricos


A partir de la información aportada por Jaume en la entrega 12 y en la entrega 13, Doserra concluye, no sin buen fundamento, que la ordenación sacerdotal de Escrivá pudo ser ilícita, es decir, fue válida, pero ilegal por defecto grave de forma, ya que la tramitación jurídica del traslado de Calahorra a Zaragoza se realizó con dolo o engaño por parte del seminarista José María Escrivá.

 

Sin embargo, tengo una duda que desearía plantear en este foro para intentar aclararla. El propio Jaume, en las dos mencionadas entregas, deja claro que, a partir del Código de Derecho Canónico del año 1917, el concepto jurídico de “excardinación-incardinación” de una diócesis a otra dejó de aplicarse a los laicos y quedó reservado sólo a los clérigos. Pese a ello, tal vez por la inercia de la costumbre, en los años posteriores al 1917 aún se seguía aplicando para los seminaristas en España esa tramitación como antes, esto es, mediante el papeleo del obispo a quo y del obispo ad quem. Este fue el caso del seminarista Escrivá, que se excardinó primero (1918) de Barbastro a Calahorra y luego (1920) de Calahorra a Zaragoza; fue en este segundo traslado cuando introdujo una trampa en el papeleo.

 

No cabe duda de que, de ser cierta la interpretación de los hechos presentada por Jaume, el seminarista Escrivá obró mal engañando al arzobispo de Zaragoza con esa trampa. Pero no sé si esa inmoralidad –esta es mi duda– hace ilícitas su tramitación de cambio de diócesis y su posterior ordenación sacerdotal. Expongo ahora la causa de mi duda: teniendo en cuenta que los seminaristas son laicos y aún no son clérigos, a partir de 1917 no estaban estrictamente obligados por la ley canónica a hacer la tramitación de cambio de diócesis como se había hecho hasta entonces; aunque los obispos continuaran llevando a cabo la praxis anterior a la modificación del Código, esa praxis ya no era obligatoria ni prescriptiva. Es decir, a partir del Código de 1917, un seminarista cambia lícitamente de diócesis si el obispo receptor lo acoge en su diócesis y en su seminario; no hace falta legalmente que el obispo anterior autorice el traslado, pues el seminarista es libre de decir adiós a un obispo y solicitar a otro obispo que lo acoja en su seminario diocesano (esto no impide, claro está, que el nuevo obispo solicite información al anterior acerca del comportamiento del seminarista “tránsfuga”). Por tanto, si Escrivá fue legítimamente acogido por el arzobispo de Zaragoza, aunque el seminarista mintiera algo en el papeleo, la tramitación jurídica fue del todo legal, ya que la supuesta inmoralidad del seminarista afectó sólo a su fuero interno, pero no a la legalidad externa entonces vigente, la cual exigía tan sólo que un obispo lo quisiera acoger para más tarde ordenarlo sacerdote; y el arzobispo de Zaragoza quiso acoger entonces a José María Escrivá.

 

Agradecería, pues, que esta duda se discutiera y se solucionara entre nosotros.

 

Josef Knecht









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