La abadesa ataca de nuevo.- Soyyootravez
Fecha Friday, 25 January 2013
Tema 115. Aspectos históricos


LA ABADESA ATACA DE NUEVO

Me voy a detener en el texto de Lamberto de Echeverría, En torno a la jurisdicción eclesiástica de la abadesa de las Huelgas, Revista Española de Derecho Canónico, 1946, volumen I 1,pp 219-233. El escrito es de 1945. Para ubicarnos mejor vale recordar que don Lamberto de Echeverría (1918-1987*) era catedrático de la Pontificia Universidad de Salamanca.

Por la fecha de nacimiento queda claro que era 16 años menor que Escrivá y ya había alcanzado un lugar destacado en el mundo del derecho canónico. Lo cual no era extraño dada su capacidad y sabiduría pero también por su edad. Los autores oficiales del opus dei -Rodríguez, entre otros, que trata el tema de la tesis-cuando se refieren al fundador en esta época lo tildan de ‘joven sacerdote’ lo cual no es muy exacto. En 1945 un hombre de 43 años no era joven. Si había elegido la carrera eclesiástica ya debía tener un lugar más o menos destacado; en caso de haber optado por formar familia ciertamente era cabeza de una con hijos adolescentes. No fue Escrivá precisamente precoz para realizar su trabajo. Y esto aun considerando las complicaciones que la guerra civil española impuso.

Análisis

Aclara don Lamberto de Echeverría que no trata de hacer una crítica bibliográfica. “Quisiéramos ir más allá y, examinando sus afirmaciones, repasando sus páginas, enjuiciando sus hipótesis, contribuir también nosotros algo al esclarecimiento de los problemas planteados.” (219)

         Considera que es una obra en la que ‘abundan los aciertos’ (219) y resalta el trazado del plan...



“Con pulso firme, de cirujano experto, hace Escrivá en cuatro magníficos capítulos la disección del cúmulo de potestades inherentes al oficio abacial de Las Huelgas. Señoría civil, superioridad religiosa, administración del Hospital del Rey y jurisdicción eclesiástica cuasi episcopal. Queda con ellos centrado el tema, con sus contornos bien definidos, sin que al lector pueda escapársele ya dónde está la dificultad. No cabe imaginar páginas mejor aprovechadas.

“En pos de ellas vienen otras que el autor dedica de lleno a la jurisdicción cuasi episcopal: su formación y su título jurídico. Estas son las que vamos a examinar con todo el interés que se merecen. Creemos sinceramente que la aportación de Escrivá es decisiva. Pero creemos también que es perfectible, y a esa su mayor perfección vamos a contribuir con estas notas…” (220)

Pondera luego el buen uso del idioma y habla luego de lo que suele llamarse aparato erudito. “las citas están hechas con arreglo a los modernos cánones en la materia. El triple índice de materias, de personas y lugares y bibliográfico no deja nada que desear. Y lo mismo se diga de láminas y de apéndices.

“Algún reparo, de escasa monta, cabría hacer, sin embargo. Recomiendan los autores un uso muy parco de “op.cit”, y, sin embargo el autor lo hace larguísimo. En alguna ocasión no hemos podido encontrar la obra citada en las cincuenta páginas anteriores, lo que parece excesivo…” (221)… “En otras se echa de menos el año de la edición…” Cita algunos errores técnicos y lapsus (así califica al hecho de ubicar a sor Juana Inés de la Cruz en la letra S en el índice correspondiente). (221)

Lamenta que no haya publicado una lista de las Señoras Mayoras del real Monasterio -como hizo con las abadesas-, y que “no reproduce ni describe ningún blasón de los que usaban las Señoras Abadesas (lo cual no permite) comprobar si también en este punto había coincidencia entre lo dispuesto en el Estatuto (cap. III, art. 42, pág. 73) y las tradiciones del real Monasterio”.(221)

Finalmente el análisis trata lo que titula: La parte histórica.

“La obra de Escrivá no es una historia de Las Huelgas, ni pretende serlo. Su objeto directo es el estudio de su Abadesa, y sólo en cuanto para ello sirve se ocupa de esta historia, tan digna de atención por otra parte”.(222)

Este es un tema fundamental que nos gustaría analizar en un próximo envío.

“En la página 37 nos abre el autor su propósito de ‘examinar a la vista de los documentos que se conservan en el real Monasterio el hecho de la jurisdicción canónica de la Abadesa’. (…) sin embargo, a nosotros, personalmente, nos hubiera gustado un criterio más amplio”.

“Nos explicaremos: El estudio de las Huelgas de hoy podría hacerse con su archivo un poco más. El de las de entonces, no. Y menos bajo el aspecto que ocupa a Escrivá. No se puede olvidar que era cabeza de un extenso territorio, que su Abadesa era madre de una docena de monasterios, que de ella dependían no pocas parroquias. Y en esos territorios, monasterios y parroquias hay archivos que podrían haberse consultado con fruto”.

“No es que pidamos el conocimiento exhaustivo que el autor tiene del de Las Huelgas. Sería excesivo y hasta injusto exigirlo a quien valientemente se ha lanzado a desbrozar el camino. Pero de ahí a ignorar casi en absoluto las repercusiones que el poder de la Abadesa tenía en la realidad práctica de la vida de sus súbditos va un abismo”.(222)

Cita varios ejemplos en este sentido que sería aburrido plantear acá. (Pueden leerse entre las páginas 222 y 224). Pero no queda duda de las limitaciones planteadas producto ciertamente de un estudio muy focalizado y parcial. Con estrecho margen de comprensión del problema en su totalidad. Pero ya lo ha señalado el mismo crítico: lo único que le interesa ‘es el estudio de su Abadesa’… estas falencias resultan inadmisibles en una tesis pero nada en este libro sugiere que se trate de eso, de una tesis. Desde el principio el autor se dirige al ‘querido lector’ y en parte alguna se hace alusión a que fuera una adaptación de un trabajo de esa índole.

Concluye el apartado señalando: “únicamente nos atrevemos a preguntar si no hubiera estado el adecuado remedio en un índice cronológico de hechos aducidos (edictos, pleitos, bulas, cédulas, etc.)”. (224) Claro que esto hubiera requerido un estudio harto profundo – tal como se exige hoy a una tesis doctoral- que el autor estaba muy lejos de alcanzar. Recordemos que le dedicó escasos 5 días a ver los archivos de la abadía y solicitó algún otro documento a un amigo de acuerdo a la versión oficial de Pedro Rodríguez que ya hemos citado anteriormente. (envío anterior)

El otro tema analizado lleva el título: El Cister

Comienza con esta frase: “Y llegamos al punto del estudio de Escrivá en que más acertado ha estado él y en el que hemos de ponerle nosotros mayores reparos”. Qué manera elegante de señalar sus discrepancias! Propia de la época.

Se refiere a la descripción que hace “del progresivo desarrollo de la jurisdicción eclesiástica de la Abadesa. A través de los tres capítulos VII, VIII y IX se va viendo con claridad cómo está surgiendo y precisamente más y más, bajo el influjo, a veces encontrado, de la Realeza y del Episcopado, sin olvidar la fuerza misma del Monasterio con su historia gloriosísima… ¡y sus Infantas!”

“Al estudio de Escrivá sobre las relaciones de la Abadesa con los Obispos y el apoyo de los Reyes apenas tenemos nada que objetar. Lo decimos sinceramente. Y con idéntica sinceridad añadimos que el aspecto cisterciense del asunto ha quedado harto oscuro, o mejor, harto menos claro de lo que de la comparación con los otros dos hubiera cabido esperar.”

Y continúa con algo que tiene un valor que para los que conocen el opus dei tiene un gran sentido:

“Precisemos brevemente.

“No nos referimos a la vida interna del Monasterio. Cierto que el autor, que escribe lleno de cariño hacia él, podía haberle hecho un buen servicio diciendo de esa vida algo más halagüeño que las pocas noticias consignadas en las notas 26 y 27 de la página 70, en rudo contraste con las afirmaciones de Alonso Núñez de Castro reproducidas en la página 15. Porque si brillo y lustre singular dan a una casa religiosa las visitas de Reyes y bodas de príncipes, que el autor cita con profusión, mucho mayor la da la puntual observancia religiosa”.

El resaltado es mío y creo que no hace falta hacer comentario alguno porque en el parangón con la historia de los centros del opus dei tenemos, - en escritos y tertulias oficiales-, recuentos detallados de los mármoles, piedras preciosas oro y plata con que se han realizado los edificios, los vasos sagrados, y también listas de visitantes ilustres y poco o nada de observancia religiosa. Aun considerando bajo ese aspecto –discutible- el cumplimiento de las normas.

Continúa don Lamberto de Echeverría: “Nuestro intento es llamar la atención sobre el fruto que se podría haber sacado del estudio de la legislación peculiar del Cister. Es cosa que llama reciamente la atención ver ausentes de esta obra las colecciones de sus documentos oficiales. A falta de un Bullarium cisterciense , aún no publicado desgraciadamente, las obras de Paris, Enriquez o Portes hubieran hecho un buen papel” . Suerte que no integró el Tribunal del Doctorado!! Y no hay duda que lo que señala es un olvido garrafal.

Para que no queden dudas sobre el tema don L. Echeverría pone algunos ejemplos.

En forma abreviada “…no sólo se prescinde en absoluto del caso de la Abadesa de Tart (…) sino que se pasa también por alto describirnos cuál era el régimen que en el Cister había introducido la Charta Charitatis. De aquí que el lector no alcance cuál era exactamente el contenido de las más importantes clausulas del Capítulo de 1189, ni el papel de las cuatro Abadesas visitadoras del Real Monasterio, ni el del Capítulo ni el porqué de la oposición de las Abadesas de Perales y Gradefes, ni la situación de Santa María del Otero, ni otros muchos detalles en los que se hubiese sintetizado la fisonomía jurídica del Cister primitivo. La obra de Escrivá es rica en afortunadas síntesis, y no le hubiera sido difícil añadir ésta” (225)

“Sería absurdo suponer que al autor se le ha escapado esto. (¿sí?) Lo conoce, pero creemos que no saca de ello sus últimas consecuencias. En varias ocasiones roza el tema de los privilegios generales de la orden; (…) alguna hay en que el lector cree que se le va a explicar cuál fue la trayectoria de ésta en cuanto a la exención o al menos se le va a remitir a fuentes donde pueda saciar su curiosidad. Pero desgraciadamente no se llega a ello.

“Y no es sin perjuicio de la obra. Arrancar a Las Huelgas del cuadro general del Císter no ha podido hacerse sin violencia”. (225-6)

Destaca que en lugar de citar directamente las bulas de Clemente III recurre a un documento contemporáneo relacionado con la transformación en cisterciense de San Clemente de Toledo. Y continúa:

“El llorado e inolvidable P.F Maroto llamó la atención sobre el hecho de que prácticamente (sólo le precedió un oscuro ejemplo de 1117) las primeras Constituciones religiosas que aprobó la Santa Sede fueron las del Císter. Supuesta esta aprobación pontificia, entonces inusitada, que vedaba al Obispo inmiscuirse en asuntos internos y constituía una jerarquía propia de la Orden, con asuntos privativos de ella, ¿qué de extraño tiene que se hablase de exención? El Privilegium romanum de Pascual II, y la aprobación de la Charta Charitatis, de Calixto II, al poner la vida interna del Císter fuera del alcance de los Obispos y de cualquiera otra autoridad nos dan la clave para explicar las dos Bulas fundamentales de Clemente II en favor de Las Huelgas.

“Pero aún hay más.

“Cuando el Císter se lanzó ya abiertamente en pos de la exención de sus Monasterios, Las Huelgas, que hasta entonces había estado recibiendo todos sus privilegios, entró en la misma corriente. A nuestro modo de ver al menos, no es cosa obscura que en la actitud de sus Abadesas influyeron no poco las Bulas Ex parte , de 1275, y, sobre todo, la Ad romani pontificis, de 1487. Detengámonos algo en ellas.

“En la primera, Alejandro IV lleva la exención de las Abadías cistercienses, hasta entonces limitada a sus más estrictos miembros, hasta a eximir de la jurisdicción ordinaria a sus granjeros y sirvientes, en forma tal que les correspondiese administrarles los sacramentos y aprobar sus testamentos. Calcúlese la repercusión de esta medida en una Abadía de la amplitud de Las Huelgas.

“por si fuera poco, un Pontífice afecto a Las Huelgas, autor de uno de los documentos más decisivos de su historia, daba tres años antes de éste la célebre Bula Ad romani pontificis, de la que es extraño no se haga eco Escrivá. Confirmando todo lo anteriormente concedido en cuanto a exención, sustrae de la jurisdicción de los Ordinarios y aun de sus propios legados ‘monasteria, loca, membra, omnia praedicta praesentia et futura, abbates, abbatissas, monachos, moniales, vassallos, súbditos et sirvientes’,

“¡Ahora sí que vemos claro! Todo lo que el autor indica en sus páginas 312 a 314 adquiere una nueva luz cuando se leen las líneas que acabamos de citar. Ahora se explica bien por qué la soberanía temporal se enlazaba tan íntimamente con la espiritual (vasallos!); por qué las villas y lugares de abadengo se trocaron en territorios nullius (loca!); por qué es precisamente a mediados del siglo XVI cuando aparece indudable el pleno desenvolvimiento de la jurisdicción eclesiástica (la Bula es de 1487).

Ahora sí que se entiende aquello que, al parecer, no supo, no pudo o no quiso explicar Escrivá!

“Reconocemos que ni la Bula constituía probablemente en Abadía nullius a todas las cistercienses (sino es un estado intermedio, confuso y fértil en desviaciones), ni tomada al pie de la letra podía beneficiar a la Abadesa. Pero ésta, que durante siglos venía viendo cómo se le comunicaban los privilegios de los Abades en gracia a su excepcional condición de cabeza de una congregación, pudo muy bien, de absoluta buena fe, como indica el mismo Escrivá, empezar a usar de aquel nuevo privilegio. Y de hecho cincuenta años después la encontramos haciéndolo… excesivamente.” (226 -228)

Y a partir de la mitad del siglo XX también el Opus Dei… El estudio es flojo y es evidente que hace agua en puntos conceptuales. Escrivá sólo se interesa en un par de aspectos pero no se ha tomado la molestia de dejar claro el tema del estudio. Por eso nada justifica no abordar estos aspectos. Es muy grave lo que señala el crítico.

“Quién únicamente leyera el libro de Escrivá pensaría, sin duda, que el caso de los inquietos freires del Hospital del Rey, sin ser precisamente único, era, desde luego, algo anormal e inusitado. No ocurriría lo mismo si el autor se hubiese cuidado de dejar anotado que la legislación cisterciense acerca de las monjas admitió claramente ya a principios del siglo XIII que sacerdotes seculares y simples laicos pudieron presentarse en los Monasterios femeninos y convertirse así en capellanes o conversos de ellos, ya que, unos y otros pertenecientes a la Orden, estaba previsto que existiesen allí, habitando en la hospedería.

“Los estatutos cistercienses son en este punto tajantes. Tales sujetos deben hacer allí mismo su noviciado y profesión y a aquel mismo Monasterio le une el voto de estabilidad benedictino” (228)

En la nota al pie de este párrafo don Lamberto de Echeverría cita numerosos capítulos generales los que considera ‘realmente terminantes’… y ‘muestra de la abundante legislación en este punto, que tan singular parece a Escrivá’ (228).

Para concluir señala: “Con estos datos y los que el autor aporta en el capítulo IV creemos que la legitimidad canónica de los freires no es siquiera dudosa y que es preciso rebajar un tantico su decantada originalidad.”(228)

En pagina 229 hace otro comentario más al respecto pero creemos que el tema queda claro… para don Lamberto de Echeverría!!!… no para Escrivá…

Pasa luego a analizar la parte jurídica, y luego de los consabidos elogios:

“A los capítulos X y XI apenas tenemos nada que objetar. Tal vez los lectores, menos familiarizados con los conceptos y la terminología canónica, hubieran agradecido un par de líneas explicando qué es potestad de jurisdicción y, sobre todo, en qué se distingue de la dominativa, (…) ¿quién duda que hubiera podido contribuir a aclarar posiciones?

“Más si esto es meramente facultativo, algo hay poco después que llama la atención más vivamente, pues parece ir contra lo que era obligatorio.” (230)

Hace hincapié en que no menciona como hubiera correspondido el caso de la Señora Maestra de Sixena a la que nombra en una nota al pie de página (nota 51). Y concluye no sin cierta ironía para explicar semejante omisión “la explicación que a nosotros ocurre es que tal vez ha querido Escrivá acuciar diestramente a algún canonista español que quiera estudiar el caso a fondo. Pero una referencia al menos en el cap. XI realmente no hubiera estado de sobra.” (230)

Por último podemos leer el siguiente texto que nos parece de especial importancia:

“Su intento ha sido, ciertamente, ambicioso. Explicar la legitimidad de dicho título, exponiendo al mismo tiempo problemas planteados en torno a la costumbre ‘contra legem’, en el leve espacio de 35 páginas es algo muy difícil. Por eso no es extraño que, aun aceptando en lo fundamental su tesis y aplaudiendo sin reservas su valentía, no todos los extremos de este capítulo final satisfagan por igual al jurista exigente.

“Demuestra Escrivá, por ejemplo, con claridad y justeza, la distinción entre costumbre, prescripción y privilegio, acreditando una vez más su condición de fino analista. Pero lo que no hemos alcanzado a ver, a pesar de ser tan claro que no ha precisado demostración, es por qué el caso de la ilustrísima señora está sujeto únicamente a las leyes de la costumbre. Que lo está es evidente. Nuestra duda recae cabalmente en el adverbio.” (230-231)

Cita Lamberto de Echeverría a dos autores que han tratado el tema. Es evidente que Escrivá se queda corto o fascinado con el planteo. Si se trata de la costumbre, sólo de la costumbre contra la ley, ciertamente tiene abierto un panorama que no va a dudar en recorrer. Al fin y al cabo está en los albores de su ‘obra’.

Entiendo que ‘la costumbre’ es uno de los aspectos que mucho le interesan a Escrivá. Empieza a montar su obra. Y podríamos decir que –a pesar de todas las figuras jurídicas que pretendieron ampararla- lo más importante ha sido la costumbre, las costumbres impuestas aún contra las leyes –esas directivas expresas por la propia condición jurídica- que fueron y son desconocidas sistemática y groseramente en el opus dei.

Abrazo

Soyyootravez







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