Siguiendo con la discusión de los datos personales.- Jaraysedal
Fecha Monday, 19 December 2011
Tema 110. Aspectos jurídicos


Estimado Anonymous

     Estoy completamente de acuerdo contigo en que la Resolución de la AEPD (Agencia Española de Protección de Datos) de 14/09/2011 altera los presupuestos fácticos de la propuesta de resolución  y sus antecedentes y además no lo explica: simplemente donde antes habia un fichero de datos personales por esas relaciones de altas y bajas ahora no existe. Da un argumento jurídico: "la obligación de inscribir en el Registro de la Agencia los ficheros se extiende a todos aquellos que se encuentran organizados de manera estructurada y organizada como dispone el artículo 3.b) de la LOPD que considera como tal "Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso." (…). Sin embargo, en este procedimiento no se ha podido constatar la existencia de criterios de estructuración, organización y búsqueda de la información de los datos de los miembros del OPUS DEI. El mero acumulo de datos sin criterio alguno no tiene la consideración de fichero a los efectos de la LOPD, pues para adquirir tal es necesario que los datos de carácter personal se encuentren contenidos en un archivo estructurado, según criterios específicos relativos a las personas, a fin de que se puedan acceder fácilmente a los datos que se tratan". Pero no explica por qué esas relaciones no se encuentran estructuradas y organizadas  según criterios específicos relativos a las personas y por ello no constituyen un fichero de datos personales. Da por supuesta la falta de organización del fichero, circunstancia que no se había discutido en las actuaciones.

     El Tribunal Supremo en la sentencia de noviembre de este año da un varapalo a esa argumentación: sí existe el elemento organizativo como muestra el hecho de que habiendo pedido la cancelación de sus datos la interesada, éstos fueron localizados con la sola mención de su nombre y apellidos, ergo, la mera ordenación por nombres y apellidos o por fechas de admisión es el elemento organizativo necesario para la existencia del fichero de datos de carácter personal y quedan sujetos a las disposiciones de la LOPD.

     Insisto: la AEPD no podrá obviar en el futuro la doctrina del Tribunal Supremo y el Opus debería cancelar de oficio todos los datos de exmiembros que tenga.

     Y dejo aquí la discusión, que solamente parece interesarnos a nosotros dos.

     Feliz Navidad

Jaraysedal. 

     PS  No conozco los intríngulis de la AEPD y la pertenencia o no al Opus de sus Letrados









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