Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid.- Agustina
Fecha Monday, 13 June 2011
Tema 020. Irse de la Obra


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que revocaba la del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid que le daba la razón a la demandante (ex numeraria) y condenaba a la prelatura del Opus Dei a abonarle hasta que cumpliera los 65 años, una renta anual de 27.742 euros en mensualidades de 2.311 euros, que se actualizaría cada año con los datos del IPC, o bien a pagarle 277.426 en concepto de liquidación de las relaciones "jurídico-económicas mantenidas". Posteriormente, el Tribunal Supremo, al que presentó recurso la demandante al no estar de acuerdo con la sentencia que se publica a continuación, volvió a darle la razón a la Prelatura del Opus Dei.

 

Hasta el momento, Opuslibros no ha conseguido la sentencia del Juzgado de Primera Instancia ni la del Supremo.

 

Agustina L. de los Mozos

 

Sentencia nº 36/2008 de AP Madrid, Sección 18ª, 22 de Enero de 2008



AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00036/2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 442 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 488 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

PONENTE: […]

APELANTE: PRELATURA DE LA SANTA CRUZ Y OPUS DEI REGION DE ESPAÑA

PROCURADOR: […]

APELADO: […]

PROCURADOR: […]

En MADRID, a veintidós de enero de dos mil ocho.

 

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. […]

ILMO. SR. […]

ILMO. SR. […]

 

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre revocación donación y fijación de renta temporal, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada PRELATURA DEL OPUS DEI, REGIÓN DE ESPAÑA representada por la Procuradora […] y de otra, como apelada demandante […] representada por la Procuradora […], y como apelada demandada CENTRO CONGOLAIS DE CULTURE DE FORMATION ET DE DEVELOPPMENT (C.E.C.F.O.R.) representada por el Procurador […], seguidos por el trámite de juicio ordinario.

 

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. […].

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 25 de octubre de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador D. […], en nombre y representación de […], como parte demandante, contra PRELATURA DEL OPUS DEI. Como parte demandada, debo declarar y declaro la revocación de la donación por causa de ingratitud al negarse por la Prelatura del Opus Dei los alimentos necesarios que precisa […] para su supervivencia; necesidad en que la demandante se encuentra por haber donado desde 1982 al año 2000 todas las retribuciones que percibía al Opus Dei, y por haber causado baja como Numeraria de la Obra.

 

Asimismo, fijar como Renta temporal anual hasta que la demandante cumpla sesenta y cinco años, la cantidad de 27.742,68 E. que deberá pagar la Prelatura del Opus Dei y percibir […] en mensualidades anticipadas de 2.311,89 E. cada una. Dicha cantidad se actualizará automáticamente y anualmente conforme a los datos publicados del IPC. Alternativamente, y a elección de la Prelatura del Opus Dei fijar en la cantidad de 277.426,80 E. el importe de la liquidación de las relaciones jurídico-económicas mantenidas entre los años 1982 y 2.000 con Dº […], que la entidad demandada deberá entregar inmediatamente a la demandante.".

 

SEGUNDO.- Por la parte demandada PRELATURA DEL OPUS DEI, REGION DE ESPAÑA se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

 

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de enero de 2008.

 

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

 

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

 

SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que la resolución de instancia no expone con claridad la realidad de los hechos constitutivos, especificándose como se ha probado cada uno de ellos, ni cual es el precepto jurídico aplicable a tales hechos, y la consecuencia jurídica que de ello se deduce. En segundo lugar manifiesta, que no se ha probado que la demandante transfiriera la totalidad de sus retribuciones al club Virunga, así como no se habría probado que dicho club Virunga pertenezca forme parte o guarde cualquier tipo de relación jurídica con la Prelatura del Opus Dei, sino todo lo contrario, por lo que se habría desestimado indebidamente la excepción de falta de legitimación pasiva. A ello abunda que el 24 de Julio de 2004, se personó en el proceso la entidad “Centre Congolais de Culture de Formation et de Developpement" (CECFOR) solicitando que se le permitiera intervenir en el mismo dada su condición de titular y en consecuencia representante jurídico del Club socio cultural Virunga. Y lo relevante es que existe documentación en autos que acredita que la entidad, con personalidad jurídica propia, que recibió las donaciones no es la Prelatura del Opus Dei, a quien se solicita la revocación, sino CECFOR a quien nada se pide, habiéndose incluso opuesto la actora a que compareciera en el procedimiento. Además, no se habría acreditado que la Prelatura del Opus Dei en la República Democrática del Congo sea la misma entidad jurídica que la Prelatura del Opus Dei-Región de España, desestimándose indebidamente la excepción de falta de legitimación pasiva.

 

Continúa manifestando que tampoco se ha probado la situación de necesidad en que se encuentra la actora, que sería requisito indispensable para tener derecho a reclamar alimentos, así como no se habría probado que exista ningún título jurídico que obligue a la Prelatura del Opus Dei a prestar alimentos a la actora. Situación que según ha estimado el Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 648.3 del C.C. impediría la aplicación de dicho artículo. Por ello, no se habría probado que la denegación de alimentos a la actora por parte de la Prelatura del Opus Dei, sea indebida, sino todo lo contrario, a la par de que existen otros sujetos obligados a prestar alimentos a la actora.

 

La Sentencia de instancia adolecería de falta de motivación por proceder a una apreciación conjunta de la prueba sin referencia individual a los distintos medios de prueba en contra de lo preceptuado en el artículo 218.2 de la LEC. Y tras añadir que la Sentencia resulta incongruente por acudir a Fundamentos de Derecho distintos de los que las partes han querido hacer valer, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC; acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia, para que en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a esta parte de todas las pretensiones contra la misma ejercitadas en el escrito de demanda.

 

TERCERO.- Frente a la alegación que se reitera por la parte apelante de falta de legitimación pasiva, debe considerarse, que por un lado, es evidente que la actora, ingresó en la organización Opus Dei, en su día en España, y que la única causa eficiente de su traslado y trabajo en Congo hoy Zaire, lo fue precisamente su pertenencia a dicha organización religiosa, en la cual ingresó de forma libre, y permaneció mientras lo estimó pertinente, a lo largo de casi treinta años, y que abandonó del mismo modo, cuando lo consideró oportuno. Por ello, siendo la decisión de desarrollo de su vida personal y laboral en Zaire, una decisión exclusivamente debida a su ingreso en la orden religiosa, en aras a la prestación de un servicio según la necesidad de la Obra, no puede obviarse que estaría legitimada la recurrente para soportar aquellas acciones, que ya fuera de la pertenencia a dicha Organización, la actora entabló, en aras a la satisfacción de aquellas cuestiones, que entiende consecuencia del servicio prestado a lo largo del periodo de su adscripción a la Organización religiosa.

 

No pudiendo ser tampoco estimada la alegada falta de legitimidad pasiva de la demandada, en cuanto se dice que los ingresos obtenidos por la actora, se ingresaban en su caso en cuenta perteneciente al Club Virunga, perteneciente a CECFOR, respecto del que se alega, es totalmente independiente de la parte demandada. Y ello, dado, que evidenciado que el único hecho determinante de la estancia de la actora en Zaire, lo era precisamente su pertenencia al Opus Dei, resulta acreditado a tenor de la prueba documental aportada por la actora, que vivía en el Club Virunga, formando parte de su dirección, Club este, que si bien jurídicamente, no tiene vinculación con la organización Opus Dei, es evidente, que se hallaba bajo su amparo, y seguimiento de directrices, constituyéndose en un Centro, en el cual, la actora y otras personas, también pertenecientes al Opus Dei, desarrollaban su vocación vital religiosa, de integración en dicha Organización. Del mismo modo, no cabe sino apreciar, que el ingreso de los emolumentos percibidos por la actora, como trabajadora de la Embajada Española en Zaire, precisamente en cuenta bancaria perteneciente al club Virunga, no tiene por causa y origen, otra cuestión distinta al hecho de la pertenencia de dicha actora a la Organización Opus Dei, en el marco y seno de la cual, se desarrollaban todos los aspectos de su vida, y de ningún modo, a una decisión personal de la misma, de favorecer a dicho Club, puesto que tal y como se acredita documentalmente, el ingreso de los emolumentos alcanza el 100 % de los mismos. Cuestión que enlaza con los votos y condicionantes religiosos de pertenencia de la actora con el Opus Dei, y no con una donación por distinta causa, a institución de fines sociales.

 

Sentadas las anteriores base, debe pasarse al examen de la calificación del tipo de relación habido entre la actora y la parte demandada. Y en este sentido, aparece evidenciado en autos, que tal y como ya se ha hecho referencia, la nula disposición de retribución propia alguna de la actora, y los ingresos de estas, en beneficio de aquellos centros orientados por la organización religiosa, no pueden instituirse como constitutivos de lo que civilmente se regula como donación modal, susceptible de vía lo previsto en el artículo 648 del Código Civil, ser revocada. Así, debería calificarse la situación mantenida por la actora, y consecuente a su grado de compromiso libremente adquirido con la Organización religiosa, como una decisión de vida con arreglo a unas reglas de comportamiento preestablecidas, en el marco de la cual, prestar su colaboración, con fin de servicio en pro de la causa religiosa eje de la Organización, cuestión que por si misma se aleja de la Donación modal que parece estimar la actora, que concurre en la cesión que realizó de sus ingresos. Aún incluso, cuando pudiera acogerse en principio, tal posibilidad, no obstante, habría de tomarse como hecho básico, que no existe en autos, prueba de la existencia de tal título, base imprescindible para la prosperabilidad de la acción ejercitada, y a mayor abundamiento habría de estimarse, que del mismo modo, y a tenor de la prueba practicada en el procedimiento, no puede considerarse que concurra en autos, indicio siquiera de prueba, que permita constatar la existencia de título alguno, bien legal o bien convencional, que sustente, la existencia de una obligación de prestación de alimentos de la demandada a favor de la actora.

 

En consecuencia con lo hasta ahora expuesto, ha de estimarse, que la llevanza por la actora, de una forma concreta de vida, que implicaba la renuncia o dación a los fines de la Organización religiosa a la que pertenecía, de los ingresos habidos en su trabajo, en cumplimiento precisamente de los fines vitales religiosos, que en tal Organización abrazó, no pueden suponer o importar, la creación de un título jurídico que implique, ni la obligación de prestar alimentos a la actora por dicha Organización, ni menos aún, que implique la existencia y prueba de una Donación modal, con la regulación que de la misma efectúa el Código Civil. Por lo que y a tenor de los razonamientos desarrollados con anterioridad, procede el estimando el recurso planteado, revocar la Sentencia de instancia, en el sentido interesado por la recurrente.

 

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC, no procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en primera instancia, habida cuenta las especiales circunstancias evidenciadas en el procedimiento, y las dificultades de orden jurídico para calificar las relaciones habidas entre las partes, y sus consecuencias económicas, así como las circunstancias personales que cargan sobre la parte actora. No procediendo especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta segunda instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

 

III.- FALLAMOS

 

ESTIMANDO el recurso planteado por PRELATURA DEL OPUS DEI REGIÓN DE ESPAÑA, representada por la Sra. Procuradora Dña. […] contra Sentencia de fecha 25 de Octubre de 2006, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 488/04 promovidos a instancia de […] representada por la Sra. Procuradora Dña. […], siendo parte CECFOR representada por el Sr. Procurador D. […], DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución que queda sin efecto, y en su lugar, DESESTIMANDO en su integridad la demanda planteada por Dña. […], DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a PRELATURA DEL OPUS DEI de todas las pretensiones contra la misma ejercitadas en el escrito de demanda. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en primera instancia, ni sobre las causadas en esta alzada.

 

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.







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