Hecha la Fidelidad, no se exige la renovación anual.- Mineru
Fecha Wednesday, 04 May 2011
Tema 110. Aspectos jurídicos


Apreciada Cloti:

 

Sin ninguna duda: una vez hecha la Fidelidad, cesa la obligación por parte de cada fiel de renovar anualmente su incorporación temporal (simple Admisión u Oblación), porque la Fidelidad no es una forma de incorporación temporal, sino definitiva, o, más propiamente, “de duración indefinida”. Los Estatutos son muy claros (cfr. Art. 17 y 25) y no admiten confusión.

 

Por tanto, sea supernumerario, agregado o numerario (de “carrera” o auxiliar), hombre o mujer, el fiel tiene dos vías o formas previstas por los Estatutos para desvincularse de esta Prelatura. Y otra más que no está prevista por ellos, pero que es obligada por la naturaleza contractual del vínculo jurídico definido por el art. 296 del Código de Derecho Canónico (CIC). Las dos formas de incorporación a la Prelatura (temporal o definitiva) tienen una similitud tan grande, notable y evidente con los contratos laborales de carácter “temporal” o “indefinido”, que no nos cansaremos con más justificaciones sobre la semejanza...



Pero vayamos poco a poco y siempre refiriéndonos al fiel que desea abandonar la Prelatura. Dejamos de lado, pues, al fiel que no lo desee hacer voluntariamente. Y también dejamos de lado a los sacerdotes incardinados en la Prelatura y a los miembros de la SSS+ cuyas relaciones jurídicas o vinculaciones con la Prelatura no son las mismas que las del resto de los fieles, como ya expuse en mi colaboración "Nulidad sin sentido práctico", publicada el Miércoles, 10 noviembre de 2010.

 

La caducidad.

 

Los fieles que hayan realizado la simple Admisión y la Oblación, si no las renuevan anualmente de forma individual en la fecha prevista, están fuera de la Prelatura. No han roto ningún contrato. Simplemente, se extinguió la incorporación temporal y no se renovó para otro período. Caducó el vínculo jurídico temporal. Sin más requisitos. No cabe hablar de “abandono”, ni de “ruptura” del vínculo jurídico (contrato, pacto, etc.) porque ya no existe. Así lo prevén los Estatutos.

 

La dispensa.

 

Los que hayan hecho la Fidelidad, también llamada incorporación definitiva, tienen con la Prelatura un vínculo jurídico de “duración indefinida” o “atemporal” como dice impropiamente tu directora. Impropiamente porque ambos términos no son exactamente lo mismo. Si hay duración, hay tiempo. Necesariamente.

 

Los que deseen romper el vínculo contractual con la Prelatura, sean fieles que hayan hecho la incorporación definitiva “de duración indefinida” o sean fieles que hayan hecho la incorporación temporal, pero que no desean mantener el vínculo hasta su fecha de caducidad, pueden acogerse a lo dispuesto por los Estatutos (cfr. Art. 29) y solicitar al Prelado la dispensa. Concedida y notificada esta dispensa, queda ineficaz el contrato (o acuerdo) y deja de producir efectos.

 

El desistimiento, la resolución, la alteración y la rescisión.

 

Esta desvinculación, que puede obedecer a múltiples causas, no está formalmente prevista por los Estatutos, pero su existencia viene obligada por la naturaleza contractual del vínculo jurídico definido por el art. 296 del CIC.

 

Creo excesivo examinar aquí cada una de las múltiples causas que pueden dar lugar a la ineficacia del contrato del fiel con la Prelatura, causas a las que el Derecho otorga cierto valor para extinguir el contrato.

 

El fiel puede desistir sin tener que alegar ninguna causa (porque me da la gana). También puede rescindir el contrato porque entiende que la Prelatura no cumple la parte de las obligaciones que le incumben. O puede plantear la extraordinaria alteración de las circunstancias atinentes al contrato, no previstas por las partes, que producen efectos gravemente perjudiciales contra la equivalencia de las prestaciones establecidas originariamente en el acuerdo. La cláusula “rebus sic stantibus” se entiende implícita en todo contrato por la voluntad presunta de las partes. Finalmente, el fiel también puede rescindir el contrato por lesión (perjuicio grave para el fiel), fraude (ánimo de engañar al fiel), y otras causas.

 

Es importante decir que, sea cual fuere la causa de esta desvinculación, los tribunales ordinarios no son competentes en principio para emitir un juicio de fondo sobre el contrato canónico, puesto que excede del ámbito de sus competencias y no creo que exista ningún juez civil que pretenda dictar una sentencia “con efectos canónicos”. Tan sólo entraría dentro de su actividad jurisdiccional lo que afecte al cumplimiento del Derecho del país en que se celebra el contrato o se producen sus efectos (temas patrimoniales, mercantiles, penales, administrativos, laborales, etc.) y siendo muy probablemente lo atinente al contrato una “cuestión previa” procesal.

 

También es importante saber que no existen penas canónicas para el fiel que “rompa” el contrato “porque le da la gana”, ni por cualquier otra causa, ni de cualquier otra forma. Ello sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 183 de los Estatutos: lo que es pecado, sigue siendo pecado y lo que es contrario al CIC, no deja de serlo porque se rompa el vínculo don el Opus Dei. La sana crítica realizada según la conciencia no parece que sea desprecio. Lo despreciable puede ser pretender anular la conciencia; y pecado el anularla.

 

Conclusión.

 

Si no queréis dar ninguna otra explicación, puesto que todos escribimos una carta solicitando la incorporación a la Prelatura, si alguien desea “romper” con la Prelatura de forma jurídicamente eficaz –y sensata-, nada cuesta escribir otra carta al Prelado solicitando la dispensa y, simultáneamente, las medidas cautelares que el fiel considere necesarias (dispensa cautelar de cumplimiento de normas y otras obligaciones, etc.). Y que guarde fotocopia del escrito. Y mejor con testigos. Con ello queda bien atada jurídicamente su clara intención y produce sus efectos propios desde el instante en que entrega la carta.

 

Esto no resuelve la dramática situación personal de nadie, pero la alivia.

 

Saludos cordiales,

 

Mineru







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