Herencia. Contestando a Migelangel.- sirdan
Fecha Friday, 01 April 2011
Tema 120. Aspectos económicos


Miguelangel, en primer lugar mis condolencias por el fallecimiento de tu hermano.

En segundo lugar para responder a tus dudas, un poco a vuela pluma, pues faltan muchos datos, como desde luego saber tu pais y el de tu hermano, para fijar la posible legislación aplicable, yo soy español y te responso desde esta pespectiva. Por otro lado en los paises tenemos una influencia del codigo napoleonico, gran parte de Europa (no anglosajón) y latinoamerica el sistema debe ser muy similar.

En primer lugar es cierto que todo numerario hace testamento, a veces privado ológrafo en mi época, ahora creo que público notarial al hacer la fidelidad...



Ello quiere decir que los bienes de tu hermano que ahora no creo que sean muchos quedan para la Prelatura, excepto la legitima  que corresponde a  tus padres que son herederos forzosos, igual  que  lo son el conyunge e hijos que no es el caso.

Ahora bien lo que la Prelatura o sus testaferros heredan es la parte de los bienes actuales, ya que solo tienen derecho de "representación" al fallecido en la herencia, esto es ocupar el puesto que hubiera tenido en una herencia tu hermano de permancer con vida en el momento de abrir la herencia, sus descendientes (que como hemos dicho no es el caso). por lo que la futura herencia de tus padres cuando fallezcan (Dios quiera que dentro de muchos años) acrecera (o sea se repartira) entre los herederos  de aquel momento, pero no a quienes tu hermano habia nombrado herederos.

Buf no se si me he conseguido explicar te adjunto algunos articulos del CC Español, para que lo tengas más claro pero en definitva estate tranquilo que la Prelatura no participara en la herencia de tus padres.

Artículo 688 El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad. Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión de año, mes y día en que se otorgue.Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Artículo 752 No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.


Artículo 763 El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos.

El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo.

Artículo 807 Son herederos forzosos:

1º) Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2º) A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3º) El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código 

Artículo 809 Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.

SECCIÓN TERCERA. De la representación

Artículo 924 Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
Artículo 925 El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.

En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.


Artículo 926 Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera.
 
Artículo 927  Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero, si concurren solos, heredarán por partes iguales.
Artículo 928  No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia.
Artículo 929 No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad  

Pido perdon y penitencia por el ladrillo

sirdan







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