Separación y abandono legítimo o expulsión...- Bienvenido
Fecha Monday, 20 December 2010
Tema 110. Aspectos jurídicos


SEPARACIÓN Y ABANDONO LEGÍTIMO DEFINITIVO O EXPULSIÓN (DIMISSIO) DEL OPUS DEI

Bienvenido, 20 de diciembre de 2010

 

 

“Salvador, habeo tibi aliquid dicere”

 

En contestación planteada por SALVADOR en su escrito “Precisiones sobre Panikker para J. Choza y A. Moncada” sobre el significado canónico de ser dimitido.

 

 

Desde el punto de vista jurídico hay que analizar los datos que nos han proporcionado Salvador Paniker, Alberto Moncada y Jacinto Choza, empezando por datar los hechos del abandono o de la expulsión de Raimundo Pániker Alemany, sacerdote numerario del Opus Dei, que supuestamente ocurrieron entre los años 1966 y 1967. Esto quiere decir que nos referimos a un espacio temporal en el que el Opus Dei era de derecho un Instituto Secular Clerical de Derecho Pontificio, regido  por las normas del Código de Derecho Canónico del 1917, la Constitución Apostólica de Pío XII Provida Mater Eclessia de 2 de febrero de 1947 (AAS 39 (1947) 114-124), verdadera carta magna de los Institutos Seculares, y por las Constituciones del Opus Dei aprobadas por la Santa Sede el primero de noviembre de 1950.

 

Con el objeto de una mayor comprensión de estas dos figuras jurídico-canónicas, el abandono definitivo y  la expulsión del Instituto Secular, voy a tratar de emplear una ficción jurídica, que consiste, –sin caer en ningún tipo de anacronismo-, en esquematizar las figuras mencionadas a la luz de la normativa canónica vigente en la actualidad, ya que es muy similar a las normas de aplicación de los años 1966 y 1967, de tal manera que cuando haya algo específico de estos años o notables modificaciones que las diferencie lo destacaré convenientemente...



También hay que advertir que por aquellos años 1966 y 1967, a igual que ocurre ahora con el CIC de 1983, las normas de aplicación en este tema a los Institutos Religiosos y en cierta manera a las Sociedades de Vida Apostólica, se asemejan casi en su totalidad a los Institutos Seculares, extendiéndose las normas sobre abandono o dimisión de los religiosos  a los miembros de los Institutos Seculares de forma paralela.

 

Abandono definitivo legítimo del Instituto Secular

 

Abandono definitivo se da propiamente cuando es el miembro del Instituto Secular el que abandona voluntariamente, pero nosotros lo entenderemos en sentido práctico también como la negación por parte del director o superior de la renovación de los vínculos, como pudiera ser el caso cuando  se le negaba a un numerario o agregado  la renovación  de la oblación. Esta negación no es expulsión, en latín dimissio, aunque se parezca mucho a dimissio y el mismo código usa la palabra a veces en sentido amplio.

 

Un miembro de un Instituto Secular se puede despedir en los siguientes supuestos:

 

  1. Durante la probación. Es evidente que puede marcharse libremente y que también puede el director competente darla por terminada sin fruto. Sería el caso de un socio del Opus Dei que ha hecho la admisión pero aún no ha hecho la Oblación.
  2. Terminada la probación. Terminado el tiempo de la probación inicial el candidato es libre de abandonar el IS; también es lógico. Asimismo, si no es juzgado idóneo, el director competente puede negarle el paso a la consagración temporal (C.723.1) que sería la oblación.
  3. Durante la consagración temporal. El miembro de un IS de consagración temporal que lo pida espontáneamente puede obtener el indulto de abandonar el IS, por causa grave previa concesión del director general o presidente general del instituto, con el consentimiento de su consejo (c 726.2).
  4. Terminada la consagración temporal. Pasado el tiempo de la consagración temporal (oblación en el Opus Dei-Instituto Secular) el miembro puede  abandonar libremente el IS o ser excluido, con causa justa, de la renovación de los vínculos sagrados por el director mayor, oído su consejo (c. 726.1).
  5. Consagrados perpetuos. El miembro de un IS de consagración perpetua, en nuestro caso sería un socio con la fidelidad, que quiera abandonar el IS pedirá el indulto, una vez bien pensado todo ante el Señor; si el IS es de derecho pontificio, como sería nuestro caso, lo pedirá a la Santa Sede, a través del director general o presidente general del Instituto (c.727,1).
  6. Efectos del abandono. Con el indulto de abandono, legítimamente concedido (la llamada dispensa) cesan todos los vínculos y los derechos y obligaciones que nacen de la consagración (c. 728). El indulto de abandono, legítimamente concedido y notificado al interesado, lleva consigo automáticamente la dispensa de los votos y de todas las obligaciones nacidas de la consagración, a no ser que el acto de la notificación fuera rechazado por el interesado.

a)      Por eso tanto la aceptación como el rechazo deben hacerse constar por escrito y con la firma del interesado, ya que se trata de un acto con efectos jurídicos. Pero también valdría por otro modo de notificación.

b)      El indulto de la Santa Sede suele incluso añadir una cláusula por la que queda sin efecto y no se puede ya aplicar si en un determinado plazo no es aceptado por el interesado.

c)      Este indulto, cuando se trata de un clérigo, no lleva consigo la dispensa del celibato (c.291), ya que esa dispensa está reservada exclusivamente al romano pontífice. (Communic. 15 (1983) 78, ad c. 618).

 

  1. Norma especial para clérigos, como era el caso del Dr. Pániker. Si se trata de un miembro clérigo incardinado en el IS debe observarse lo que manda el c. 693 (c 727.2), norma de aplicación a los religiosos  que se extiende en su aplicación total y plena a los socios o miembros de los Institutos Seculares. Si el socio del Instituto Secular es sacerdote no se concede el indulto mientras no encuentre un obispo que lo incardine en su diócesis o al menos lo reciba con benévola acogida en ella a prueba. Si es recibido a prueba, pasado un quinquenio queda automáticamente incardinado en la diócesis, al no ser que el obispo lo hubiera recusado (c.693).

a)      El obispo puede incardinar en seguida, sin esperar a prueba alguna; en ese caso se actúa conforme a los cánones de incardinación.

b)      La admisión a prueba y la recusación por el obispo para que, al pasar el quinquenio, no se produzca incardinación automática, deben hacerse por escrito, ya que producen efecto jurídico.

 

Normas similares y casi idénticas a las señaladas están contempladas en las Constituciones del Opus Dei  de 1 de noviembre de 1950, en sus numerales 99 al 106 del Capítulo VI que tratan de la separación del Instituto.

 

Expulsión (dimissio) de los socios del Instituto

 

Las líneas básicas por las que discurría la normativa anterior al actual código vigente son, en síntesis, las siguientes:

 

  1. A lo largo de veintisiete cánones-frente a los once del Código actual- el CIC de 1917 distinguía tres procedimientos diferentes, y en lo esencial también aplicable a los miembros de los Institutos Seculares, según que se tratara de expulsar:

a)      a un religioso de votos temporales;

b)      de votos perpetuos en las religiones no exentas y laicales;

c)      de votos perpetuos en religión clerical exenta.

 

Los dos primeros eran procedimientos administrativos mientras el último era un verdadero proceso judicial. El Decreto Processus iudicialis de la Sagrada Congregación para los Religiosos de 2 de marzo de 1974 (AAS 66(1974) 215-216), derogó las normas sobre el proceso judicial, y determinó que la expulsión de un religioso de religión clerical exenta se rigiera por el procedimiento administrativo previsto para los restantes religiosos de votos perpetuos.

 

  1. Este procedimiento administrativo establecía una clara diferencia entre la expulsión de un religioso y de una religiosa. En el primer caso, se exigía como causa legal de expulsión, la comisión de tres delitos, precedido de dos moniciones  canónicas; en el caso de una religiosa sólo se exigían “causas graves externas”, acompañadas de incorregibilidad (vid. Communicationes 11, 1979, pp. 14-18).
  2. La expulsión de un religioso de votos temporales, aunque por naturaleza no se identificaba con el indulto de secularización, por disposición de derecho llevaba consigo los mismos efectos: es decir, implicaba quedar libre ipso facto de todos los votos religiosos. Por el contrario, como regla general, la expulsión de un profeso de votos perpetuos no entrañaba secularización, sino que el expulsado continuaba ligado con los votos y seguía siendo religioso.

 

Las Constituciones del Opus Dei del año 50 en su Capítulo VII, numerales 107 a 127, recoge con detalle todo lo relativo a la expulsión de los socios. De nuevo resaltamos la similitud en lo fundamental con el régimen establecido para los religiosos.

 

Hay que destacar que la causa de expulsión del Instituto Secular viene establecida por la comisión de tres delitos, externos, graves, contra el derecho común de los Institutos Seculares o contra el derecho propio del Instituto.

 

Con respecto al procedimiento de expulsión hay que decir que era muy similar al actualmente vigente.

 

Si el presidente general del Instituto, oído su consejo, creía que debía comenzar el proceso de dimisión:

  1. Recogía y completaba las actas.
  2. Amonestaba al interesado, por escrito o ante dos testigos. Conminándole  explícitamente con la expulsión (dimissio) futura en caso de no enmendarse, exponiéndole claramente la causa de la expulsión y dándole plena facultad para defenderse. Si esta  amonestación resultara ineficaz, procedería a repetirla, dejando entre una y otra al menos un espacio de  quince días.
  3. Si también esta segunda amonestación resultaba ineficaz y el superior mayor del Instituto Secular con su Consejo General creía que constaba suficientemente la incorregibilidad y que la defensa del interesado era insuficiente, dejaba pasar quince días desde la última amonestación y si seguía siendo ineficaz ésta, se enviaba al presidente general del Instituto todas las actas junto con las respuestas del interesado, firmadas por él mismo.

 

En todos los casos quedaba firme el derecho del interesado de comunicarse con el presidente general del Instituto y de presentarle directamente su defensa. Parece ser por los testimonios que existen al respecto que Raimundo Pániker oyó en silencio sin decir palabra alguna la exposición sobre las causas de expulsión por las que se le acusaba, imitando a Jesús ante el Sanedrín.

 

La cuestión que se plantea es si hubo o no decreto de dimisión, y en el hipotético caso de que lo hubiera, si se confirmó o no el Decreto de expulsión por la Santa Sede.

 

Habría que recurrir al archivo personal del propio Raimundo Pániker, al Archivo General de la Prelatura, al expediente depositado en su caso en la Sagrada Congregación para la Vida Consagrada, o incluso a los archivos de la diócesis de Vanarasi, diócesis en la que fue posteriormente incardinado.

 

En la hipótesis de que hubiera existido decreto de expulsión del Opus Dei, el presidente general del Instituto con su consejo, formado éste para la validez al menos por cuatro miembros, procedería colegialmente a ponderar las pruebas, los argumentos y las defensas y, si por votación secreta se decidiera, daría el decreto de dimisión, expresando en él, al menos, un resumen de los motivos de hecho y de derecho para la validez.

 

La actuación es colegiada y se parece bastante a la sentencia del Tribunal eclesiástico: nada impide que cada uno de los consejeros estudie las actas, como se estudian en el tribunal y prepare su voto.

 

El decreto de expulsión debe, para la validez, indicar el derecho que tiene el dimitido de recurrir, dentro de los diez días desde que reciba la notificación, a la autoridad competente. Este recurso actualmente tiene efecto suspensivo.

 

Este recurso se presenta actualmente ante la misma Congregación para la Vida Consagrada y la notificación del decreto no puede hacerse mientras el decreto no haya sido confirmado.

 

El decreto de expulsión no tiene fuerza si no es confirmado por la Santa Sede, a la que han de enviarse todas las actas. El hecho de que el Decreto lo confirme la Santa Sede, no impide que el recurso se presente luego a ala misma, ya que la confirmación no es dar el decreto, sino sólo confirmarlo; el autor del decreto no, por eso, la Santa Sede.

 

Por la expulsión legítima cesan automáticamente los votos o vínculos sagrados y compromisos y los derechos y obligaciones que nacen de la profesión, consagración o incorporación.

 

Pero si el dimitido es clérigo no puede ejercer las órdenes sagradas mientras no encuentre un obispo que, después de una prueba suficiente, lo reciba, o lo autorice a  ejercer las órdenes sagradas.

 

Este obispo puede recibirlo inmediatamente o a prueba, de forma que a los cinco años quede incardinado automáticamente si el obispo no lo recusa antes; o sólo autorizarlo para ejercer las órdenes sagradas. En los dos últimos casos, cuando termine negativamente la prueba o cese la autorización, el interesado sigue con la prohibición de ejercer las órdenes sagradas.

 

Mientras la prueba se realiza el clérigo no está incardinado en ninguna diócesis; es un  caso atípico de clérigo vago, si bien está bajo la protección del obispo que lo admitió a prueba.

 

De los miembros que, de cualquier modo, se hayan separado de Instituto, se hará mención en la relación que se debe enviar a la Santa Sede periódicamente.

 

En mi modesta opinión e intuición creo que en el caso de Raimundo Pániker no se dictó decreto de expulsión, o en último término no se confirmó por la Santa Sede, aunque si parece que se inició el procedimiento de expulsión. Personalmente, y tengo mis razones, pienso que al primero que no le interesaba el proceso era al Opus Dei, además creo que nunca se ha dado el caso o al menos no lo conozco. Lo normal es que se le pida y se le insista al miembro  en cuestión, por parte del Opus, que escriba la carta de dispensa y se despida por voluntad propia. A la institución no le interesa ni antes ni ahora ningún tipo de proceso, no sólo administrativo sino tampoco judicial. Eso es lo que creo que pasó con Raimundo Pániker, que al final se fue por propia voluntad, después de soportar un calvario inquisitorial tal como  señala su propio hermano Salvador Pániker Alemany.

 

Finalmente y haciendo referencia  al escrito de Jacinto Choza en el que mencionaba que Raimundo Pániker cambió de rito para poder casarse civilmente, aunque luego se retractó, no sé las fuentes que maneja, ni los datos concretos del tema, pero sí puedo decir  algo al respecto:

 

1.- La Diócesis de Varanasi en la que estaba incardinado el P. Pániker Alemany pertenece a la Provincia Eclesiástica de Agra (una ciudad preciosa que recomiendo visitar). A esta provincia pertenece la Diócesis de Agra, Ajmea, Allabad, Jaipur (otra ciudad del triángulo de oro), Lucknow Jhansi, Meerut, Udaipur y Varanasi, todas de rito latino. A dicha Provincia eclesiástica pertenecen también las Eparquías de Bareilly y de Gorakhpur, de rito siro malabar, de la Iglesia católica oriental arzobispal mayor, su iuris, en unión con la Santa Sede, iglesia que tiene su origen y fundación en el apóstol santo Tomás. Además en la India existen un total de cinco archidiócesis y veintiuna diócesis de rito siro-malabar, y dos archidiócesis y cuatro diócesis de rito siro-malankar; pero en ninguna de estas treinta y dos iglesias particulares de la India estuvo incardinado Raimundo Pániker.

 

2.- Aunque Pániker hubiera cambiado de rito, cosa que desconocen hasta en la diócesis de Varanasi, el ordenado sacerdote célibe en la iglesia oriental católica tampoco puede contraer matrimonio canónico.

 

3.- Si Pániker se casó civilmente, habiendo atentado invalidamente matrimonio, desde el punto de vista canónico ese matrimonio no existe para la Iglesia, puesto que todo bautizado, a no ser que exista un acto de apostasía formal, tiene obligación de contraer matrimonio canónico válido. Lo que si lleva aparejada esa situación de atentar matrimonio de un clérigo es una suspensión a divinis, al menos hasta que no se retracte con la consiguiente absolución de la Santa Sede. Sería un caso que podría ser  muy similar,-aunque las comparaciones son odiosas,- al del Arzobispo Milingo cuando se casó en los Estados Unidos con la acupunturista coreana María Sung dentro de la secta Moon, que le llevaron a las penas canónicas correspondientes, como  la prohibición de ejercer públicamente su ministerio, resolviendo siempre la situación de concubinato, y su retirada a un lugar apropiado dedicado a la oración y penitencia ; y que finalmente desembocó, por otros motivos, en la irrogación de una pena de excomunión latae sententiae, reservada a la Santa Sede.

 

¡¡ FELICES PASCUAS Y PRÓSPERO AÑO NUEVO!! 

 

BIENVENIDO







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