¿Prelaturas personales en las estructuras jerárquicas?.- Josef Knecht
Fecha Wednesday, 15 October 2008
Tema 110. Aspectos jurídicos


Querido Bienvenido:

 

Muchas gracias por haber respondido en tu escrito del 13 de octubre de 2008 (La cooperación orgánica en el Opus Dei: una aproximación jurídica) la cuestión que te planteé en mi escrito del 5 de septiembre; agradezco sobre todo que la hayas estudiado a fondo. También yo, como tú, he dejado momentáneamente de intervenir en la página Opuslibros por el trabajo intenso de comienzo de curso; pero ahora me veo obligado a escribir una vez más –y lo hago con gusto– para agradecer sinceramente tu respuesta, tan documentada.

 

En tu escrito analizas con detalle la expresión “cooperación orgánica” del canon 296 del CIC y así me aclaras bastantes conceptos y me aportas valiosa información. Sin embargo, no sé si esas explicaciones justifican que los laicos cooperantes sean miembros plenos de una prelatura personal, ya que esta figura jurídica fue creada en el Concilio Vaticano II en el documento Presbyterorum ordinis nº 10 (es decir, en el documento para la vida de los presbíteros, no de los laicos) como una cuestión de mejor distribución del clero secular. Los laicos son miembros plenos de las iglesias particulares o estructuras jerárquicas de la Iglesia, como son las diócesis territoriales y otras figuras jurídicas asemejadas a éstas, pero las prelaturas personales no son ni iglesias particulares ni estructuras jerárquicas, sino asociaciones de sacerdotes seculares con el fin de cubrir peculiares obras pastorales. Es decir, según tu interpretación de la legislación vigente, ¿son las prelaturas personales iglesias particulares que forman parte de la estructura jerárquica de la Iglesia o no? Después de haber leído tu último escrito, me ha parecido que te inclinas por incluir las prelaturas personales en las estructuras jerárquicas, pues las describes casi casi como si así fueran.

 

Por otra parte, en tu escrito no abordaste un tema que no sólo me preocupa a mí, sino también a Haenobarbo. Me refiero a la cuestión de que la incorporación de los laicos del Opus Dei a la prelatura, que tú mismo dices en tu escrito que es una incorporación de naturaleza contractual, se realice mediante las ceremonias de admisión, oblación y fidelidad. Estas ceremonias no responden, en realidad, al esquema contractual, sino a la de consagración personal, igual que cuando el Opus Dei fue instituto secular. Aunque haces notables esfuerzos por acomodar la ley general (cánones 294-297 del Código de Derecho Canónico) con la ley particular (estatutos del Opus Dei o Codex iuris particularis), sin embargo aún quedan muchas dudas acerca de una correcta acomodación de esas dos leyes. En los estatutos de la Obra y en toda la reglamentación de sus documentos internos y, sobre todo, en la realidad de la vida misma de los numerarios/as y agregados/as se aprecia que viven como personas consagradas y no como laicos “cooperantes” de los sacerdotes de una prelatura personal. Por tanto, la pregunta es: ¿cómo se puede encajar esa realidad de personas consagradas con una figura jurídica que no está prevista para personas consagradas?, ¿acaso no es un fraude jurídico disfrazar una consagración (es decir, admisión, oblación y fidelidad) bajo el ropaje de una “cooperación orgánica” entre laicos y sacerdotes?

 

Estas son las dudas que yo tenía cuando redacté mi escrito del 5 de septiembre y aún las sigo teniendo, lo que no impide que te esté de veras agradecido por tu atención y por tus aclaraciones, que sin duda voy a tener en cuenta en adelante.

 

Cordialmente

 

Josef Knecht







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