Testamentos.- Tolorines
Fecha Wednesday, 10 March 2004
Tema 120. Aspectos económicos


Testamentos

Hola Orejas:

He leído con mucha atención el escrito de JC de 9 de marzo, sobre los testamentos. Nada que decir acerca de la validez de la revocación de testamento anterior por otro posterior, si bien AÑADIR QUE ESA REVOCACIÓN SE PUEDE EFECTUAR SIENDO NUMERARIO PUES TENDRÍA PLENA VALIDEZ JURÍDICA (Cuestion distinta serían las consecuencias internas o estatutarias de la Prelatura). Ahora bien, JC establece un supuesto en el que dice que un numerario (debería decir la Obra) entra en conflicto con patrimonios pro-indiviso o con otros familiares al disputarse una herencia. En mi humilde opinión, ese supuesto es casi imposiblle. Veamos:

PRESUPUESTOS DE HECHO DEL SUPUESTO:
.- Muerte del numerario anterior a la muerte de quien debió suceder (los padres). Este numerario tiene otros hermanos que no son de la Obra.
.- Muerte de los padres.
.- Testamento del numerario premuerto a favor de un tercero desingado por la Obra y que sigue vivo.

Con los anteriores condicionantes, deben distinguirse DOS POSIBILIDADES:

a).- Que los padres hayan fallecido habiendo otorgado testamento. A su vez, el testamento, puede revestir, entre otras muchas, en lo que aquí interesa dos situaciones:

a.1.) que los herederos sean los hijos, y, entre ellos, el numerario premuerto. En este caso es de aplicación el art. 766 del Código civil que establece "el heredero voluntario que muere antes que el testador...no transmite ningún derecho a sus herederos salvo lo dispuesto en los arts. 761 y 857" En este caso, muy frecuente, el hijo designado heredero tiene la doble cualidad de heredero forzoso (en cuanto a la legítima), y de heredero voluntario (en cuanto al tercio de libre disposición por parte del testador). Las dos excepciones que menciona el art. 766 no son de aplicación pues una se refiere a los DESCENDIENTES del heredero incapaz, y el otro también a los DESCENDIENTES de los desheredados. Y no son de aplicación porque un numerario, de ordinario, morirá SIN HIJOS. Para que la Obra o la persona designada por élla, pudiera acceder a la herencia, así debería constar con toda claridad en el testamento del padre con una expresión semejante a "designo heredero a NUMERARIO sustituído en caso de muerte por OTRO NUMERARIO". Es, por tanto, un caso de laboratorio y que únicamente afectaría al tercio de libre disposición, nunca a la legítima (dos tercios), al que se le aplicaría el derecho de representación, es decir siempre de arriba a abajo, de padres a hijos o nietos.

a.2.) que el heredero sea un tercero (la mujer, por ejemplo). En este caso, se diga o no en el testamento, los hijos son LEGITIMARIOS (2 tercios de la herencia) y por tanto HEREDEROS FORZOSOS. Para estos casos, en los que el testamento coincide con las reglas de la herencia forzosa (la que establece la ley), es de aplicación el llamado DERECHO DE REPRESENTACIÓN, consistente en el derecho que adquieren LOS HIJOS DEL PREMUERTO (nietos del testador) para adquirir la legítima de su padre. Caso tampoco aplicable a un numerario al no tener hijos.(art. 924 Código civil).

b).- Muerte de los padres sin otorgar testamento. Aquí, sin duda alguna, es de aplicación siempre el DERECHO DE REPRESENTACIÓN, siempre en favor de los hijos (que no existen).

Por tanto, entiendo que muerto el numerario con anterioridad a sus padres, la Obra ni nadie que no fueran sus hijos, caso de tenerlos o descubrirlos, podría acceder a la herencia. Del modo que lo he descrito lo aconsejaría a alguien que acudiera a mi despacho con semejante problema.

Siento haberos dado la vara con temas tan poco atractivos, pero creo que valía la pena tranquilizar los ánimos. Someto mi opinión a otra mejor fundada en Derecho.

TOLORINES.







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