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 Tus escritos: Más sobre el estatus jurídico del laico.- Merlos

110. Aspectos jurídicos
merlos :

Ciertamente, nunca pensé que un tema jurídico pudiera despertar tanto interés, pero con las aportaciones que por unos y otros se va haciendo debiera publicarse un ensayo sobre la materia, pues no es baladí.

Jose Antonio citaba comentarios a los cc. 294 y siguientes, que vienen recogidos en la edición del Códicgo Canónico de la BAC, concretamente -si no me equivoco- edición del año 1992.

Efectivamente, los cometarios dedicados a los laicos apuntan a mantener la teoría ya expuesta en esta web, entre otros por Compaq y yo mismo, en torno a que los laicos no son, no pertenecen a la Prelatura. Concretamente, al comentar el c. 296, el dedicado a la cooperación de los laicos con la prelatura, mantiene la pertenencia de los laicos a la diócesis territorial, sin que ello sea óbice para que en las peculiares misiones de la Prelatura, estos laicos reciban una atención pastoral del Prelado. Siguiendo con el ejemplo del Real Madrid que ya se ha citado, el que un ciudadano vaya  a los partidos de fútbol al Santiago Bernabeu de forma asídua, pero sin ser socio del club, no quiere decir que pertenezca al club, ni que el club por ello tenga ninguna obligación hacia él, más que la que le otroga el hecho de haber adquirido la entrada para el partido: le dejará entrar al estadio, le dejará ver el partido, pero nada más. De hecho, al mismo tiempo, este asiduo del Bernabeu puede compatibilizar esta actividad con su -ahora sí- pertenencia a otro equipo, al que sí pertenece efectivamente y en el que sí tiene derechos y obligaciones adquiridos...



Pues aquí sucede lo mismo con los laicos: los laicos pertenecen juririsdiccionalmente a las diócesis, sin que ello se obstáculo para que colaboren con la Prelatura de manera más o menos intensa, o reciban de ella formación o medios espirituales. Buena prueba de ello, por ejemplo, es que si un matromonio de supernumerarios quisieran solicitar la nulidad de su matrimonio, acudirían a los tribunales eclesiásticos que por su fuero territorial o personal les correspondiera en derecho (no siempre tiene por qué ser el del lugar donde se celebró el matrimonio), pero en ningún caso tendría jurisdicción la Prelatura. Sin embargo si un sacerdote incardinado en la Prelatura tuviese un contencioso, por ejemplo, porque la Prelatura se negara a excardinarlo porque este sacerdote quisiera pasar a depender de un Obispo diocesano, este litigio lo ventilaría el Tribunal que en los últimos años ha instaurado la Prelatura, y posteriormente si quisiera apelar una eventual sentencia de ese tribunal, acudiría a los tribunales romanos. En definitiva, unos pertenecen y tienen derechos y obligaciones, bajo una efectiva jurisdicción, y otros sencillamente son una comparsa -muy numerosa- pero comparsa.

Lo más curioso de los comentarios de la BAC, es el que hace al c. 294, el cual ya invoqué en mi escrito de 15/04/2005, y vuelvo a transcribir: "con el fin de promover una conviente distribución de los presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales en favor de varias regiones o diversos grupos sociales, la Sede Apostólica, oídas las Conferencias Episcopales interesadas, puede erigir prelaturas personales que consten de presbíteros y diáconos del clero secular" Pues bien, en el artículo al que me refiero, mantuve, que sólo con un poco de imaginación encajaban los fines de la Obra en los fines generales de las prelaturas personales. Y hete aquí que el comentario al canon de marras que hace la BAC, dice "la prelatura personal consta, en principio, de presbíteros y diáconos incardinados en ella con la finalidad de enviarlos a lugares con penuria de clero o de dedicaros a obras pastorales o misionales necesitadas de clérigos especialmente preparados...." Cualquier parecido con la realidad es pura coincidencia.

Pero, escuchemos la voz de otros autores, para comprobar lo peliagudo del tema. Si consultamos la edición del Código Canónico preparada por EUNSA (nuestros ilustres amigos de Navarra), antes de entrar al comentario canon a canon, realizan un explicación de lo que son las Prelaturas Personales. Y curiosamente (a esto se llama curarse en salud), donde el código canónico no menciona a los laicos más que una vez, ellos los involucran desde el principio de la siguiente manera "Han de constar (las Prelaturas Personales) de un Prelado, que es su Ordinario propio, y de clérigos seculares, formados en la prelatura e incardinados en la misma; los laicos que pertenecen o están incorporados a una prelatura personal cooperan orgánicamente en los fines y actividades de la misma mediante contratos o convenciones, en los que se determinarán los derechos y deberes mútuos, de acuerdo con los estatutos de la Prelatura." Sorprendente comentario si tenemos en cuenta que el código no habla de incorporación ni pertenencia respecto de los laicos, y porque además donde el código dice "acuerdos entre laicos y prelatura", el comentario de EUNSA lo clasifica como contrato o convención, lo cual no siempre es coincidente ni similar. Además, este mismo comentario parte de la base de que el clero de la Prelatura procede de ella misma, es decir, que antes eran laicos de la prelatura, mientras que, como dispone el c. 294, la prelatura personal puede surgir para redistribuir el clero de una zona, por lo que el clero existía antes de la prelatura y en consecuencia no pertenecía a ella (además porque los laicos no pertenecen), sin perjuicio de que el prelado constituya seminarios para nutrir a la Prelatura de clero propio.

Si atendemos, más adelante al comentario sobre el c. 296 del Código de EUNSA, en el que se habla sobre esa cooperación de los laicos con la prelatura, se cuidan mucho de atribuir a estos laicos cooperadores el estatuto de "fieles de la prelatura", y se limitan a decir que "...esos laicos forman parte del cuerpo social de la Prelatura, en la medida de su dedicación a los fines de ésta..." No parece equiparable la locución cuerpo social a pueblo de la prelatura, máxime cuando a renglón seguido continúa el comentarista de EUNSA diciendo que "a la vez que ordinariamente seguirán siendo fieles (los laicos cooperadores) de las iglesias particulares a las que pertenezcan por razón de su domicilio..." Ahora sí, se les llama fieles. Es decir, que la propia Universidad de Navarra, cuando se refiere a los laicos de las prelaturas personales dice que forman parte del cuerpo social de ellas, pero siguen siendo fieles de las diócesis. Hasta ahora está claro qué y qué no es un fiel, y cuáles son las consecuencias jurídicas de tal estatus. Sin embargo, cuando hay que referirse a las relaciones jurídicas entre los laicos y la prelatura personal, nunca se emplea este término, ni siquiera por los propios canonistas de la Obra, y emplean otros términos de ambigua interpretación como "cuerpo social", "cooperadores", etc. Pero es más: confirmando la práctica que todos hemos visto y vivido, y contradiciendo lo que sin embargo se nos enseñó, cuando el comentario citado dice que "esos laicos forman parte del cuerpo social de la prelatura, en la medida de su dedicación a los fines de ésta...", en el fondo lo que se está diciendo es que en función de la intensidad de esa relación o del grado de compromiso, se forma parte igualmente con más o menos intensidad: es decir, que no es tan "de casa" un supernumerario que un numerario, pues su dedicación a los fines no es igual. Y esto no lo digo yo, ni siquiera el Código Canónico: esto lo dice el comentarista de EUNSA.

Después de analizar no sólo los escasos cánones dedicados a las prelaturas personales, y de profundizar en la comparativa de los comentarios a dichos cánones realizados por dos editoriales distintas, una de ellas de la Universidad de Navarra, y siguiendo no sólo la interpretación auténtica (como se ha citado, al trascribir la intervención Papal), sino y sobre todo la interpretación gramatical (el sentido de las palabras), la interpretación teleológica (el fin de la norma), la interpretación sistemática (el lugar en que se encuentran los preceptos que regulan la institución, que eso daría para otro monográfico), y mi modesta opinión, no se puede más que concluir, de nuevo, que los laicos no son fieles de la prelatura personal, es más, los laicos como mucho son cooperadores, según dice el Código Canónico, pues cuando acudimos a los comentarios de la propia prelatura y a la interpretación de EUNSA, no mantienen un criterio sólido y contínuo, sino que esta relación entre laicos y prelatura la califican de diversas formas (cuerpo social, pertenencia, incorporación, etc..) pero nunca (porque tontos no son) los denominan fieles, cuando eso sería lo más fácil y más claro, porque si un laico es un fiel de la prelatura pues se dice y ya está (in claris non fit interpretatio); lo sospechoso es que, si está todo tan claro, ¿por qué los propios canonistas de Navarra se resisten a denominar fieles o pueblo de la Prelatura a los laicos? Sencillamente, porque no lo son.

Saludos a todos

Merlos

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Publicado el Wednesday, 20 April 2005



 
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