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 Tus escritos: EL ¿CAMINO JURÍDICO? DE LA OBRA (II).- Tolorines

110. Aspectos jurídicos
Tolorines :

c).- La relación que se establece entre un fiel de la prelatura y ésta: carácter jurídico o no de la misma; y, en su caso, si participa de naturaleza contractual.

 

            El último correo de Alberto Moncada (18.03.05) apuesta decididamente por la inexistencia de contrato entre los miembros de la Prelatura y el Opus Dei, y nos brinda, como ejemplo de cuanto defiende, su propio caso personal. Entiendo, aunque no lo exprese con la debida técnica jurídica, a qué quiere referirse: a la inexistencia de consecuencias tangibles derivadas del solo hecho de la ruptura unilateral de la relación mantenida con la Obra hasta el día anterior a la partida. Sin haberlo querido, Alberto se ha sumado a lo que dije en mi escrito del mismo día que, en realidad, el Derecho no hace más que entorpecer os caminos de perfección, ya que ni los engrandece, ni los empequeñece, sino que más bien los distorsiona, los “humaniza” en exceso....



           Ahora bien, que de hecho, y tal vez de derecho, no existan esas consecuencias inherentes a cualquier incumplimiento contractual (el impago de la hipoteca genera la ejecución de la garantía, el impago de las cuotas de comunidad determina la reclamación por parte de ésta), no conlleva necesariamente a negar el carácter jurídico de la relación que se establece entre la Obra y sus miembros, si bien con ausencia de muchas notas típicas de los contratos tal y como se conocen desde el Derecho Romano y Canónico (bases históricas sobre las que se asienta el denominado DERECHO COMÚN).

 

            Está claro que existe un “antes” de pertenecer a la Obra y un “ya pertenezco”, al igual que existe un “antes” dentro de la Obra y un “después” ya fuera de la Obra. Y también está claro que todos esos lapsos de tiempo, responden a declaraciones de voluntad de los miembros de la Obra (“quiero ser de la Obra”, “quiero continuar en la Obra”, “me quiero ir de la Obra”), y también a declaraciones de voluntad de quien gobierna la Obra (“puedes ser de la Obra”, “ya eres de la Obra”, “continúas en la Obra”, “ya no eres de la Obra”).

 

            La emisión de esas declaraciones de voluntad por parte de los miembros, principalmente la inicial (“quiero ser de la Obra”), y, en su caso, la última (“me quiero ir de la Obra”), tienen carácter meramente ENUNCIATIVO o de PETICIÓN, mientras que las declaraciones de voluntad correlativas por parte de la Prelatura, tienen, siempre, CARÁCTER RECEPTICIO, es decir, se emiten a modo de verificación de la voluntad anteriormente manifestada por los miembros. Nótese que la baja de la Prelatura, no es un “pedir permiso” para irse, sino que se instrumenta como una “dimisión”, sometida, para su eficacia, a una dispensa de simple verificación.

 

            Desde este punto de vista, es decir, del intercambio de declaraciones de voluntad (a modo de oferta y demanda), sí podemos afirmar que la relación que se establece reviste caracteres de contrato. Ahora bien, en ningún caso, en mi opinión, estamos (como se nos quiere hacer ver desde la Prelatura), ante un contrato CIVIL puro y duro, es decir, un contrato sometido, en cuanto a las consecuencias de su incumplimiento a la jurisdicción única del Estado, ni aún en el caso de que se formalizara por escrito, en unidad de acto y con dos firmas, puesto que ese compromiso o vínculo o lo que se le quiera llamar le falta una nota esencial a todo contrato civil: EL OBJETO. En efecto, los tres elementos esenciales de los contratos son el CONSENTIMIENTO, OBJETO Y CAUSA, y en el caso que nos ocupa, y desde un punto de vista civil, no existe, puesto que el mismo “santificar el trabajo y hacer apostolado/ ofrecer la formación espiritual necesaria” ESTÁ FUERA DEL COMERCIO DE LOS HOMBRES (art. 1273 del Código civil), o incluso es de “contenido imposible”, del mismo modo que no existe contrato “en la venta de la luna”.

 

            Por tanto, desde esta óptica es innecesario abordar el tema de la validez del consentimiento emitido (José Antonio día 16/03/05), toda vez que la falta de objeto impide argumentar una demanda acerca de los vicios del consentimiento.

 

            Es importante subrayar que siempre se habla de contrato CIVIL y contrato civil es lo que yo he explicado. También comprendo que es una terminología muy recurrente y que pasa con facilidad inadvertida y que, seguramente, y con más atino (aunque con más escándalo), bien podría haberse hablado de CONTRATO LAICO O LAICAL, O CONTRATO SOCIAL O SOCIOLÓGICO, O CONTRATO PROFANO. En fin...

 

            CONCLUSIÓN: No es, en mi opinión, un contrato civil. ¿Es, por tanto, un contrato canónico?: la propia prelatura se ha encargado de apartar de las figuras recogidas en el Código de Derecho canónico, la relación establecida entre los miembros y la Prelatura. No hay votos, ni órdenes menores, ni nada de nada. Se habla, en cambio de “celibato apostólico” y otras lindezas (“plena dedicación”, “especial cuidado”) claramente análogas a los estados canónicos. Y también se habla de “dispensas”, con reserva de jurisdicción del propio prelado. No se regula, en cambio, un proceso de NULIDAD DE INCORPORACIÓN (como existe, por ejemplo, una nulidad matrimonial e incluso una nulidad del orden sacerdotal), y tampoco una sanción canónica expresa para quien, siendo laico, abandone la Obra. Recuerdo ahora que cuando sucedió lo de Ruíz Mateos, por parte de la Obra se dijo que “había dejado de pertenecer a la misma  por haberse AUTOEXCLUIDO”, una aberración jurídica, bajo mi punto de vista. Pero también es una aberración lo del Plan Ibarretxe. Por eso decía el otro día que con el derecho todo el mundo se atreve.

 

            Por consiguiente, la relación que se establece es jurídica (porque rara es la relación humana que no lo es; incluso algunos sacramentos son nítidamente jurídicos en cuanto a su forma de celebración: matrimonio, orden, confirmación), si bien no es contractual, al menos en su vertiente civil. ¿entonces?. Pues, desempolvando los manuales de derecho, llego a la conclusión de que estamos ante una OBLIGACIÓN NATURAL, es decir, aquella que NO ES EXIGIBLE: “Prestar un euro a un chico que sube con nosotros al autobús; dar la hora; indicar una dirección a un desconocido”.

 

            Nos queda únicamente el tratamiento de la DISPENSA si admitimos la existencia de esa “obligatio naturalis”. Creo, aunque albergo alguna duda al respecto (no soy canonista) que la dispensa se otorga para que surta efectos sólo en el fuero interno de quien abandona la Obra, es decir, para que quien obtiene la dispensa pueda continuar su vida cristiana con normalidad y sin impedimentos que, aún subjetiva o injustificadamente, puedan violentar la conciencia del que ha abandonado a los fines y efectos, por ejemplo, de acudir a los sacramentos.

 

            En cambio, debo reconocer mi admiración por la configuración jurídica de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, prodigio de finura jurídica, se dice que insinuada por Escrivá y seguramente perfilada por buenos juristas. Aquí se trata de varios que se asocian por derecho (el clero de la Prelatura: numerarios y agregados), y otros que se asocian por propia voluntad (los diocesanos), no perdiendo estos últimos el sometimiento a su jurisdicción (los Obispos).

 

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TOLORINES


Publicado el Sunday, 20 March 2005



 
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