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110. Aspectos jurídicos
JaraySedal :

He abordado en diversos escritos, la obligación que entiendo debe establecerse para el Opus de dar de alta y cotizar por sus miembros dedicados a labores internas. Como ya se ha documentado existen relaciones de tipo religioso y no laborales en las que el Estado ha establecido la obligación de cotizar por sus miembros.

El Real Decreto 3325/1981 de 29 de diciembre incorpora al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos a los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica ( BOE 21/1/82 ). Para quien quiera consultar la norma este es el enlace.

Quiero destacar algunos elementos de la norma...



En su exposición de motivos se afirma que la inclusión en el régimen de autónomos de los religiosos ha sido una reivindicación constante de las conferencias de religiosos y religiosas: “La inclusión de los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica en el sistema de la Seguridad Social ha sido una aspiración constante de este colectivo, expresada a través de las reiteradas peticiones efectuadas en este sentido por las Conferencias Españolas de religiosos y religiosas”.

Otra circunstancia: la inclusión en autónomos se hace por las dificultades de encaje en el régimen general y por la similitud de su forma de vida en comunidad con los autónomos: “es preciso tener en cuenta que las características que presenta el trabajo en comunidad de los religiosos ofrece una serie de rasgos comunes con el trabajo por cuenta propia que realizan determinadas personas en empresas, cooperativas o colectivas, y que determina su inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, lo que unido a las dificultades de orden jurídico y legal que existen para asimilar a los religiosos trabajadores por cuenta ajena aconseja ampliar el campo de aplicación del citado Régimen Especial, con el objeto de incluir a los religiosos de la Iglesia Católica”.

Otra particularidad: la disposición transitoria de esta norma reconoce el derecho a la pensión de vejez incluso a los religiosos que ya tienen cumplida la edad de jubilación en el momento de publicarse la norma, mediante un sistema curioso de cotización simultánea al percibo de la pensión de jubilación.

Por su parte el clero y los ministros de otras confesiones religiosas se incluyen el régimen general por el Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del clero (BOE 19 /09). Class en su colaboración del pasado 19 de agosto transcribió el enlace de esta norma.

Aquí se produce una asimilación a trabajadores por cuenta ajena “a los efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social”, con lo que, implícitamente se reconoce igualmente que no lo son. Tal afirmación es casi innecesaria, puesto que si fueran trabajadores por cuenta ajena en los términos del artículo 1 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 o del mismo artículo de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, no sería necesaria su inclusión en el régimen general por una nueva norma.

El Opus Dei, antes como Instituto secular y ahora como Prelatura Personal, ha podido situarse al margen de esta regulación porque no considera a sus miembros religiosos.

Mucho se ha argumentado en OpusLibros sobre el carácter religioso de la vocación y dedicación al Opus Dei, con la única diferencia (hoy en día no diferenciadora) del empleo de hábitos por sus miembros. Lo cierto es que su praxis religiosa está calcada de la propia de las órdenes religiosas, siendo más exigente incluso que muchas de ellas, y la mayoría de sus miembros numerarios se acaban finalmente dedicando a labores internas y no a trabajos profesionales independientes, con lo que lo de ser laicos santificándose en medio del mundo queda en una declaración formal destinada a ocultar la realidad.

Pero según sus Estatutos y el Código de Derecho Canónico, son laicos. En este último, con el agravante de que los laicos ni siquiera forman parte de la propia Prelatura sino que colaboran con ella en sus labores apostólicas.

No obstante, dado que sus Estatutos gozan de aprobación pontificia a este documento habrá de estarse en cuanto al estatuto de sus miembros laicos.

El Derecho también existe para desvelar la realidad. Cabe aquí la aplicación de algo similar a lo que se llama la doctrina del “levantamiento del velo” que sirve para hacer responsables a los socios de las sociedades mercantiles del cumplimiento de las obligaciones asumidas por las mismas, sociedades constituidas  muchas veces artificialmente precisamente para este incumplimiento.

Cabe decir que tras las llamadas “labores internas”, “encargos” o similar se esconde realmente una actividad no retribuida que redunda en beneficio de la organización (y que es susceptible de generar rendimientos no sólo espirituales sino incluso económicos, bien como un beneficio bien como un ahorro).  Y que, amén de los aspectos vocacionales, los miembros laicos del Opus Dei dedicados a estas labores son igualmente ciudadanos españoles, acreedores a los derechos de la Seguridad Social, tal y como reconocen los artículos 41 y 50 de la Constitución. La organización del Opus en el Estado español no goza de un estatuto de extraterritorialidad que le enajene del cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social. Y a estos efectos el Estado debe aprobar la normativa necesaria que establezca la obligación de cotizar por todos los miembros de organizaciones religiosas cuya actividad se encuentre primordialmente  destinada a las mismas y que no estén ya incluidos en cualquier régimen de seguridad social. Porque el derecho a un régimen público de Seguridad Social se reconoce “para todos los ciudadanos”.

JaraySedal




Publicado el Friday, 21 August 2015



 
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Estatutos del Opus Dei - 1982


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