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 Libros silenciados: El ejercicio de la potestad de gobierno en las prelaturas personales.- Gervasio

125. Iglesia y Opus Dei
ger :

El ejercicio de la potestad de gobierno
en las prelaturas personales

                            Autor: Gervasio, 24/03/2014

 

El encabezamiento de estas líneas reproduce el título de una conferencia pronunciada por Moseñor Echevarría el 2 de febrero de 2005. Fue publicada en Romana —una revista del Opus Dei utilizada a modo de boletín oficial— y lleva por título El ejercicio de la potestad de la gobierno en las prelaturas personales. Tal conferencia recuerda mucho —aunque las opiniones que en ella se vierten son muy otras— a la pronunciada por Escrivá de Balaguer el 7 de diciembre de 1948 bajo el título La Constitución Apostolica “Provida Mater Ecclesia” y el Opus Dei. Los del Opus Dei procuran dar al olvido esta conferencia de su venerado fundador, con la intención —pienso yo— de que sea digno de veneración aún mayor. Ocultar ciertas cosas ayuda. Ambas conferencias, aparte de enjundiosas, son sobre todo decididas. No expresan opiniones vacilantes o tímidas, opiniones para ser sometidas a análisis y discusión, sino que sientan criterios rotundos, contundentes, inapelables. Son como un credo. Creo en las prelaturas personales, creo que tienen tales y cuales características, creo que nuestro fundador las deseaba ardientemente, creo.

En ambos casos el conferenciante es el jefe máximo del Opus Dei. El paralelismo que se me ocurre establecer, sería con el de una conferencia pronunciada por Francisco Franco Bahamonde sobre El ejercicio de la potestad de gobierno en las dictaduras personales. La conferencia sería sumamente interesante en la medida en que Franco nos narrase —porque la conoce como nadie— su propia experiencia de gobierno como dictador, con anécdotas, fechas y hechos concretos. Elegir, en cambio, a Franco para conferenciar como “experto en dictaduras”, me parece una mala elección...



El caso es que Echevarría entró al trapo de una invitación congresual o más bien él mismo se buscó una tribuna para hablar en calidad de “experto en prelaturas”, como en su día a Escrivá le entraron ganas de hablar en calidad de experto en “institutos seculares”. ¿Qué destinatario pueden tener esas pautas y líneas de opinión que ambos expresan de forma tan contundente y decidida? Los destinatarios principales no son otros, a mi modo de ver, que sus propios súbditos —los que están sometidos a su jurisdicción, a la jurisdicción prelaticia—, también llamados hijos. Por eso la conferencia la publican en la mencionada revista Romana, lo que le proporciona hasta carácter oficial.

El mayor defecto de fábrica, pecado original, tara genética —o como deba ser dicho— de los cánones 294 a 297, agrupados bajo la rúbrica De las prelaturas personales, se manifiesta perceptiblemente en la conferencia de Javier Echevarría. Me refiero a que Echevarría, como Escrivá en su conferencia sobre los institutos seculares, parte de que, para que el Opus Dei tenga un estatuto jurídico adecuado, antes que nada hay que crear una “figura jurídica nueva”, adecuada al Opus Dei. Después se incluirá el Opus Dei en la nueva figura. Mientras la figura instituto secular, novedosa en 1948, es considerada en la conferencia de Escrivá la solución fetén, Echevarría en 2005 considera fetén la figura prelatura personal. No sería de extrañar que en el futuro también haya que dar al olvido la conferencia de Monseñor Echevarría. Son los peligros de meterse en camisa de once varas.

Con la figura “instituto secular” se consiguió que quienes ejercen profesiones y actividades tales como negociante, banquero, comerciante, político y otras profesiones prohibidas a clérigos y religiosos, pudiesen ser clasificados entre aquellas personas que viven plenamente los consejos evangélicos y adoptan el llamado status perfectionis. Se puede ser muy santo practicando esas profesiones. Tal logro no puede atribuirse a Escrivá. Sanjosemaría llegó a Roma a finales de junio de 1946, sin otra pretensión que la de convertir la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz en una “sociedad clerical de vida en común sin votos públicos”, pero de Derecho pontificio. Ya lo era de Derecho diocesano. A principios del año siguiente —en febrero de 1947— su fundación pasó a ser el primer instituto secular, el primum institutum. La iniciativa de la creación de los institutos seculares no partió de Escrivá, sino de Pío XII. Se la endilgó a Escrivá y a algunas otras fundaciones, alguna de las cuales es incluso anterior a 1928. También a la fundación del padre Poveda. Para mayor gozo de todos, el Opus Dei era presentado como genuino modelo de instituto secular. Del Portillo proclamaba que era de los institutos más rigurosos y exigentes. Allí se vivían los consejos evangélicos en plenitud. Enseguida, en 1948, se abrió un proceso de canonización en el que se ensalza el modo en que Isidoro Zorzano —así consta en su causa de canonización— encarnaba ejemplarmente el cumplimiento de los consejos evangélicos de pobreza, castidad y obediencia. ¡Viva la práctica de los consejos evangélicos en medio del mundo! En fin, el no va más.

Un buen día Escrivá anunció —1962— que debíamos rezar y mortificarnos muchísimo por una intención suya especial, sin comunicar cuál era.

— ¿Qué será? ¿Qué será? ¡Yo me muero de curiosidad!

Posteriormente se nos dijo que aquello por lo que habíamos rezado con tanto ahínco, consistía en que la Obra de Dios debía abandonar la figura jurídica de instituto secular y adoptar otra distinta. ¡Qué notición! 

Como alternativa a la solución “instituto secular”, decidió adoptar la figura “prelatura nullius dioecesis” y así se lo pidió primero a Juan XXIII y posteriormente, ante su negativa, a Pablo VI.

— ¿Una “prelatura nullius” como la Mission de France? ¡Qué de vanguardia! El Opus es vanguardista. La diferencia está en que, para nosotros, nada de sacerdotes obreros, sino obreros sacerdotes.

Pablo VI indicó amablemente a Escrivá y a del Portillo que, si deseaban cambiar de estatuto jurídico, planteasen el cambio una vez finalizado el concilio y a ser posible tomando como base y fundamento del cambio las decisiones adoptadas por el concilio ecuménico, en vez de empecinarse en constituir el Opus Dei en “prelatura nullius dioecesis”. Escrivá y del Portillo se agarraron, como a tabla de salvación, a la expresión “prelatura personal” aparecida en un documento conciliar (Presbyterorun ordinis n. 10), como parte de una larga enumeración que aludía a prelaturas personales “u otras providencias por el estilo”. El documento se refería a la posibilidad de incardinar sacerdotes en prelaturas personales —u “otras providencias por el estilo”—, cuando ello fuera necesario para mejorar y flexibilizar la distribución del clero. Hubo que inflar mucho el perro, pero a partir de ese texto se consiguió crear una nueva figura de prelatura personal: la “prelatura personal sine territorio”. Se encuentra regulada por cuatro cánones del 294 al 297, bajo la rúbrica “De las prelaturas personales”.

Por supuesto antes del concilio ya había, además de “otras providencias por el estilo”, “prelaturas personales”. Por eso el documento conciliar se refiere a ellas sin explicar qué son. Las prelaturas personales son clasificables en dos grandes categorías: las prelaturas personales propias de los religiosos de un lado y las prelaturas personales propias de la jerarquía eclesiástica ordinaria de otro. La prelatura personal es la forma de organización jerárquica de la generalidad de las órdenes, congregaciones religiosas e institutos seculares de carácter clerical. Como están extendidos por muchas naciones, en cada una de las cuales son muy pocos —un puñadito—, les va bien estar organizados en función de las personas más que en razón de un territorio que les queda muy grande. Su expansión carece de límites territoriales, a diferencia de las diócesis, que no están llamadas a expandirse ilimitadamente. Al frente de estas instituciones se encuentra un prelado, como ordinario personal. Sus súbditos —no se me ocurre otra palabra mejor— no le han sido buscados o asignados por la jerarquía eclesiástica. Se los buscan ellos mismos. Hay quienes optan voluntariamente —pueden hacerlo a partir de los dieciocho años— por someterse a la jurisdicción de ese ordinario personal. Esa opción consiste en adoptar una regla de conducta establecida por su fundador, una espiritualidad y una serie de prácticas ascéticas propias de la institución en la que se ingresa. Requiere una “especial vocación divina”. La declaración de voluntad de incorporación a tales instituciones tiene carácter contractual (Vid. Voto, contrato, profesión y oblación) y suele recibir el nombre  de profesión religiosa y en el caso del Opus Dei de oblación.

Escrivá no quería que el Opus Dei continuase como una más de esas prelaturas personales dependientes de la Congregación de Religiosos e Institutos Seculares. Los ojos de Escrivá y de del Portillo se volvieron hacia las pocas prelaturas personales que forman parte de la jerarquía ordinaria de la Iglesia y entre ellas especialmente al vicariato castrense, con el que el Opus Dei acostumbra a compararse, tomándolo como paradigma de prelatura personal.

Las llamadas prelaturas personales que forman parte de la jerarquía ordinaria de la Iglesia, se cuentan con los dedos de la mano. En su conferencia Echevarría se refiere a las siguientes: vicariato castrense, también llamado ordinariado u ordinariato castrense, las iglesias rituales orientales —como los coptos, maronitas, etc.—, con sus eparquías, un proyecto de diócesis personal de los tiempos del rey Emerico de Hungría en el siglo XI, la Administración Apostólica personal de Campos, en Brasil, y no sé si alguna más. No menciona, pues la aparición es posterior a su conferencia, las diócesis personales —más cercanas a nuestra cultura— establecidas por Benedicto XVI para los anglicanos que retornan al catolicismo romano.

Aunque se llama territoriales a las diócesis en las que la adscripción se determina por el domicilio —de alguna manera hay que llamarlas—, son territoriales sólo hasta cierto punto. Quienes por razón de su domicilio pertenecen a la diócesis de Huelva, pongamos por caso, obtienen con ello un estatuto personal diocesano. Cuando una persona de la diócesis de Huelva se encuentra fuera de Huelva, continúa perteneciendo a la diócesis de Huelva. Fuera de las fronteras de Huelva tiene la condición de advena, forastero en castellno, según la traducción oficial del Código de Derecho canónico. En el código de 1917 se traducía por peregrino. Ello afecta tanto a laicos como a clérigos como a religiosos, pero sobre todo a los clérigos. Es distinto el estatuto del fiel—clérigo o laico—que está dentro de su diócesis que el del que está fuera de ella. El diocesano de Huelva es diocesano de Huelva, así esté en México, en el Polo Norte o en las Islas Filipinas.

Aunque llamamos personales —porque de alguna manera hay que llamarlas— a determinadas prelaturas —como los vicariatos apostólicos, las diócesis personales, etc.,—, esas prelaturas tienen, no obstante, territorio propio. Constituyen una circunscripción eclesiástica. Los vicariatos castrenses no tienen carácter universal. Abarcan generalmente el territorio de una nación. También es determinante en ellas el domicilio de las personas. Lo mismo sucede con la Administración Apostólica de Campos, en Brasil, y con las diócesis para ex anglicanos y con las Iglesias rituales orientales y sus diócesis y enclaves. Todas ellas están delimitadas en su acción territorialmente. Lógicamente su sede central esta situada dentro de su circunscripción; nunca en la diócesis de Roma.

Los institutos de vida consagrada, como carecen de territorio propio —lo que les permite extenderse por países de los cinco continentes—, suelen fijar su sede en la diócesis de Roma. Lo propio ha hecho el Opus Dei. Su bula de erección como prelatura personal, la bula Ut sit, dice que la Prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei tiene alcance internacional. El Catecismo de la Obra sustituye bastante impropiamente la expresión alcance internacional de la bula por alcance universal. A este respecto conviene salir al paso de malentendidos. El alcance internacional del Opus Dei en modo alguno significa que el Opus Dei tiene territorio propio y que este territorio propio es el universo mundo. Para iniciar la labor en las diversas diócesis ha de pedir permiso al ordinario local. El alcance internacional del Opus Dei en modo alguno significa, por seguir con el ejemplo anterior, que mientras la jurisdicción  y actuación del obispo de Huelva está circunscrita a la diócesis de Huelva, el Opus Dei es una circunscripción eclesiástica de mayor tamaño que abarca el universo mundo. El Opus Dei no es una circunscripción más de las que integran la jerarquía eclesiástica. Juan Pablo II no ha añadido al oficio papal un nuevo pastor universal en la persona del prelado del Opus Dei. Tampoco los institutos de vida consagrada, aunque se encuentran extendidos por muchos países, tienen asignado el mundo como territorio propio.

Cuando se habla de prelaturas personales metiendo en el mismo saco al Opus Dei y a los vicariatos castrenses, se está cometiendo una indebida asimilación. Son prelaturas personales en sentido muy distinto. Los vicariatos castrenses constituyen una circunscripción eclesiástica, generalmente limitada a una sola nación. El Opus Dei y los institutos de vida consagrada de Derecho pontificio, en cambio, no están delimitados en su actividad y funciones en razón de un territorio. Pueden expandirse todo lo que quieran y puedan. No son circunscripciones eclesiásticas. Procede hablar, por tanto de dos categorías de prelaturas personales: las prelaturas personales sine territorio —como el Opus Dei y los institutos de vida consagrada de Derecho pontificio— y las prelaturas personales constituidas en circunscripción eclesiásticas, como los vicariatos castrenses, las diócesis personales, la Administración Apostólica de Campos, etc. Estas son prelaturas personales cum territorio. No existen, como es lógico, una circunscripción eclesiástica de dimensión universal. 

La jurisdicción del prelado de las “prelaturas personales sine territorio” es de distinta naturaleza que la jurisdicción de los obispos diocesanos y demás componentes de la jerarquía eclesiástica, incluidos los vicariatos castrenses, las diócesis personales, etc. Mal que les pese oficialmente a los del Opus, la jurisdicción internacional, que no universal, del Opus Dei es semejante a la de los institutos de vida consagrada de toda la vida, es decir, las órdenes y congregaciones religiosas. Esos institutos se dedican a desarrollar los apostolados ideados por su fundador —generalmente elevado a los altares— por el ancho mundo. Aunque la rúbrica “De las prelaturas personales”  estuviese incluida en un apartado más amplio titulado “De la jerarquía eclesiástica”, que no es el caso, procedería aplicar esta distinción entre prelaturas personales cum territorio y prelaturas personales sine territorio.

Por lo demás, Echevarría hace notar, como no podía ser menos, otras diferencias, como que el vicariato castrense está lejos de ser una prelatura personal equiparable al Opus Dei, entre otras cosas porque sus capellanes no están incardinados en el vicariato castrense. También cabe señalar que la finalidad primordial del Opus Dei son las personas de alto standing (Cfr. Estatutos de 1982 n. 1 § 3); no los soldados. Ni que decir tiene que el perfil del Opus Dei no coincide con el de la Administración Apostólica de Campos, ni con la mencionada prelatura personal de época del rey Emerico. No me parece que haga falta esforzarse en demostrarlo.

¿Para qué sirve entonces la nueva figura de prelatura personal a la que el Opus Dei se ha acogido? Exclusivamente para acoger al Opus Dei. Por eso sólo se ha acogido a ella el Opus Dei. Esa es toda su utilidad. Se trata de una figura jurídica ad usum Delphini, una figura para alguien muy concreto y adaptada a las necesidades de ese alguien. Cuando la jerarquía eclesiástica tiene que proveer a las necesidades pastorales de un determinado sector social, crea una estructura pastoral adecuada —personal o no—, según las necesidades y posibilidades de la situación. Si la Santa Sede decide poner en marcha, pongamos por caso, el apostolado del mar o del aire o del río —el del mar y el del aire existen ya— simplemente dicta una norma o conjunto de normas que ponen en marcha y organizan el tal apostolado para las gentes del mar o para el personal del la navegación aérea. No está obligada a ajustarse a los cuatro cánones del código —por lo demás promulgados por ella misma— correspondientes a la rúbrica De las prelaturas personales. Lo propio sucede cuando uno o varios obispos ponen en marcha alguna iniciativa que consideran necesaria. ¿A santo de qué acudir a los cánones 294 a 297? Los ordinariatos castrenses y demás prelaturas personales cum territorio tampoco se rigen por esos cánones. El Arzobispado Castrense de España viene funcionando tan ricamente desde el siglo XVI e incluso antes con normas muy concretas y precisas, bastantes de ellas concordadas con el Estado, distintas de las contenidas en los cánones 294 a 297.

En suma, las prelaturas personales propias de la jerarquía ordinaria de la Iglesia no están sometidas a un régimen jurídico general, como sucede con los institutos de vida consagrada, entre otras cosas, porque son mucho más diversas entre sí que los institutos de vida consagrada. Con pequeñas variantes esos institutos se parecen mucho unos a otros desde el punto de vista organizativo, que no es territorial, salvo en algunos casos, como sucede con las abadías territoriales. Varía sobre todo su ascética y su espiritualidad, así como sus fines.

Echevarría habla en su conferencia de la eventual necesidad de resolver por medio de Prelaturas personales problemas de atención pastoral de categorías determinadas de prófugos, de nómadas, de gitanos o de emigrantes, sobre todo en los casos de emigración transitoria a lugares sin las adecuadas estructuras pastorales. No parece darse cuenta de que la cuestión ya está resuelta y que las capellanías de emigrantes ya son —ya lo eran antes— una modalidad de prelatura personal, anterior por supuesto de la prevista por los cánones 249 a 297.

Me da la impresión de que los emigrantes le importan a Echevarría, tanto como los prófugos; es decir, más bien poco. Sólo desea encontrar utilidad a los cánones 249 a 297, para justificar la nueva figura jurídica, cuyo origen atribuye al Concilio Vaticano II. ¿Por qué no ofrece esa posibilidad a otro instituto secular descontento con su estatuto? A lo mejor también anda por ahí algún instituto secular que de hecho no lo es, como Escrivá afirmaba del suyo. La atención pastoral de los emigrantes nada gana —me parece a mí— con que esa atención se constituya en prelatura personal a tenor de los  cánones 294 a 297. De esa atención pastoral se ocupan los obispos —tanto del lugar de emigración, como del de inmigración— principalmente a través de un cuerpo de capellanes, los capellanes de emigrantes. Nadie impide, por lo demás, que el Opus Dei atienda a prófugos, nómadas, gitanos y emigrantes. Que lo hagan. Lo que necesitan es atención, más que figuras jurídicas.

Son los fundadores y fundadoras, precisamente porque no forman parte de la jerarquía ordinaria de la Iglesia, quienes, para que su fundación sea aceptada y bendecida por la jerarquía, necesitan estructurarla conforme a determinadas figuras jurídicas previstas con carácter general. Es significativo al respecto el título del libro El itinerario jurídico del Opus Dei. La historia y defensa de un carisma. Tal itinerario pone de relieve que el Opus Dei no pertenece a la jerarquía ordinaria de la Iglesia. Escrivá estaría iluminado por Dios todo lo que se quiera, pero el Opus Dei está muy lejos de responder a una iniciativa sentida por la jerarquía eclesiástica, salvo quizá en sus comienzos, en época de don Leopoldo Eijo y Garay. Los carismas fundacionales son propios de los institutos de vida consagrada. Las prelaturas personales cum territorio carecen de fundador.

Por lo demás, la distribución del clero propuesta por el mencionado decreto conciliar en nada ha mejorado o empeorado, con los cánones 294 a 297. La incardinación y distribución del clero en el Opus Dei se sigue haciendo exactamente de la misma manera que antes. En suma, no se da ninguna conexión lógica entre el n. 10 del decreto Presbyterorum Ordinis —que se refiere al clero diocesano y no al clero del Opus Dei — con la transformación del Opus Dei en prelatura personal. El Opus Dei ya estaba estructurado como prelatura personal, si bien dependiente de la Congregación de Religiosos e Institutos Seculares. 

Según Echevarría —refiriéndose a las prelaturas personales de los cánones 294 a 297— la pertenencia de las Prelaturas personales a las jurisdicciones eclesiásticas a través de las cuales se organiza jerárquicamente la Iglesia como Pueblo de Dios significa, de por sí, que la potestad de quien hace cabeza en ellas —el Prelado— es por fuerza una potestad de naturaleza episcopal, similar, desde este punto de vista, a la de cualquier otro Pastor que se encuentra al frente de una circunscripción eclesiástica, sea Obispo o no, como no siempre lo son, por ejemplo, los Prefectos Apostólicos y los Vicarios o Administradores apostólicos, que sin embargo son Pastores al frente de circunscripciones pastorales de la Iglesia. En fin, si lo dice nada menos que el Obispo de Cilibia…

No aborda Echevarría el tema de la espiritualidad en relación con las prelaturas. Para ocupar un oficio dentro de la jerarquía ordinaria de la Iglesia, se considera apto quien tenga determinadas dotes y cumpla determinados requisitos, independientemente de la espiritualidad que profese y del equipo de fútbol con el que se identifica, si es que se identifica con alguno o tiene una espiritualidad específica. Un obispo o arzobispo puede adoptar cualquier espiritualidad: la propia de San Ignacio, la de Santo Domingo, incluso la de Sanjosemaría. Sin ir más lejos tenemos un papa jesuita y todos tan contentos. Bueno, todos no. Lo usual es que adopten una espiritualidad ecléctica, pues no suelen provenir de las órdenes y congregaciones religiosas ni del Opus Dei.

Sería, en cambio, improcedente —entiendo yo— que al frente del Opus Dei se colocase como Prelado a un jesuíta o a un carmelita descalzo. ¡Qué horror! Eso significa que ese cargo no puede ser considerado un oficio perteneciente a la jerarquía ordinaria de la Iglesia. Los oficios que integran la jerarquía ordinaria de la Iglesia están abiertos a todas las espiritualidades, sin discriminación, así como a las diversas iniciativas y apostolados de sus fieles. En el Opus Dei sólo tiene cabida la espiritualidad del Opus Dei, con exclusión de cualquier otra, así como los apostolados que le son propios. Por decirlo gráficamente, en el Opus Dei todos tienen que tomar crespillos. En las diócesis, no. Caben quienes toman crespillos y también las carmelitas descalzas. La jerarquía del Opus Dei es una jerarquía para quien la elija. Es opcional, sin que sea obligatorio elegir entre pertenecer al Opus Dei o al Carmelo. La sumisión a la jerarquía de la Iglesia no es opcional. Los prelados del Opus Dei no pueden ser considerados parte integrante o integrable en la jerarquía ordinaria de la Iglesia. ¿De donde le viene la naturaleza episcopal al cargo de gran jefe del Opus Dei? No la veo por ningún sitio.

Cosa distinta es que se haya hecho obispos titulares —es decir obispos que no desempeñan oficio episcopal alguno— a del Portillo y a Echevarría. Si les hace ilusión serlo… Si sólo se engañan a sí mismos… Hasta arzobispos. No van a ser menos que el arzobispo general castrense de España, en cuyo espejo se miran.

En cuanto a la nueva figura jurídica —no tan nueva ya—, más que poco futuro, le veo poco pasado. Después de treinta y dos años sólo se ha apuntado a ella el Opus Dei. Quizás a algún nuevo fundador o reformador le resulte de utilidad. Quién sabe. Mejor no hipotetizar, que ya voy por la séptima página.

Gervasio




Publicado el Monday, 24 March 2014



 
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