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 Tus escritos: Sobre expedientes archivados extrañamente.- Anonymous

110. Aspectos jurídicos
anonymous :

Gracias, jaraysedal, por tu respuesta. Te agradezco el tiempo que has dedicado a responder mi escrito.

Te recuerdo que al procedimiento PS/00116/2011 se le incorporó el contenido del expediente PS/00242/2010. Te reproduzco el fundamento jurídico VI de este último:

“El artículo 44.2.c) de la LOPD, dispone: Son infracciones leves: “No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de infracción grave.

OPUS DEI ha cometido dicha infracción del artículo 26 de la LOPD que encuentra su tipificación en lo dispuesto en el artículo 44.2.c) de la LOPD”.

Sin embargo, esa resolución del 242/2010 fue de archivo de actuaciones. Se tuvo que archivar el procedimiento por falta de legitimación pasiva, se había tramitado contra un ente inexistente que además no era el denunciado...



Es importante explicar esta cuestión del archivo del procedimiento del 2010. Se había denunciado al Opus Dei por infracción de la normativa. Pero un espabilado funcionario de la AEPD tramitó el procedimiento contra la “oficina para la causa de los santos”.

Merece explicarse la acción de ese funcionario de la AEPD. Lo que pasó con el procedimiento 242/2010 fue algo semejante a que un guardia civil pare a un infractor en carretera, rellene correctamente el boletín de denuncia y luego en las oficinas de Tráfico tramitasen el procedimiento contra otra persona distinta. Al descubrirse el “error” habría que sobreseer el procedimiento (si no se puede tramitar contra el verdadero denunciado). Esto fue lo que sucedió con el procedimiento 242/2010, el funcionario de la AEPD cometió un “equívoco” deliberado y consiguió que se tuviera que archivar el procedimiento sancionador del 2010. No se pudo tramitar contra el verdadero denunciado por falta de tiempo material y se tuvo que archivar.

Entrando en tus consideraciones sobre esa resolución del procedimiento 116/2011. No puedo resumir aquí lo que son más de quinientos folios de expediente (otra técnica de los letrados del Opus Dei, inflar de folios los procedimientos para “agotar” al instructor).

Te invito a que leas el breve apartado que se refiere a la propuesta de resolución de este procedimiento del 2011. Está en la página 11 de la resolución. Dice lo siguiente:

“Con fecha 28/07/2011, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 18.000 € a la PRELATURA DEL OPUS DEI, REGION DE ESPAÑA, por la comisión de una infracción del artículo 26 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.c) de dicha Ley.”

Este breve párrafo merece que lo analicemos con detenimiento. Es fundamental. Revela que después de la tramitación del procedimiento 242/2010, después de las actuaciones previas y el acuerdo de inicio del procedimiento 116/2011, se ha llegado de nuevo a una propuesta de sanción al Opus Dei. Es decir que el instructor propone sancionar porque se considera que consta como hecho probado que el Opus Dei no ha inscrito su fichero de miembros.

A esto hay que unir el hecho de que el propio Opus Dei presentó en este procedimiento (con sus alegaciones) la copia del recurso de casación al Tribunal Supremo. Consta en la página 5 de la resolución del procedimiento 116/2011:

“Para mayor información de la AEPD, adjunta copia del recurso de casación 5960/2008 y del auto de suspensión 28/06/2007 (documento n° 2 y 3), documentación que ya obraba en el expediente anterior [del PS/00242/2010].”

Ese recurso de casación se presentaba contra la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmaba el deber de cancelar los datos de la ex-miembro. La Audiencia Nacional ya había verificado la existencia del fichero de altas y bajas de miembros y así lo había establecido en su sentencia. El Supremo, en la sentencia del 10-11-2011 de la que hemos hablado estos días, confirma la existencia de ese fichero de datos personales y ordena la cancelación de datos, es decir, la supresión (que no es informar de “no se conservan datos”. La ley establece el derecho de cancelar, de suprimir los datos).

¿Qué nos quiere decir estos dos hechos, la presentación por el Opus Dei del escrito de recurso de casación ante el Supremo en este expediente sancionador y que el Tribunal Supremo haya confirmado la sentencia de la Audiencia Nacional?

Quiere decir que el instructor leyó el contenido de ese recurso que presentó el Opus Dei, y vio en ese escrito lo mismo que vio y leyó la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo: que existía un fichero de datos personales en la prelatura del Opus Dei y que el Opus Dei claramente defendía poseer los datos personales de miembros y ex-miembros.

Consta en la sentencia de la Audiencia Nacional que los letrados del Opus Dei señalaban el interés en poseer los datos para comprobar si alguien había sido o no miembro. Alguien que podía ser cualquier persona de los ochenta y cinco países donde está establecido el Opus Dei. Es decir, hablamos de un fichero de datos personales de ámbito mundial.

El instructor lo vio, lo leyó y dedujo lo mismo que el Supremo. Y como la ley exige la inscripción de ese fichero, y el Opus Dei se negó a ello (es un hecho probado en la tramitación) el instructor propuso la correspondiente sanción.

Ahora bien, ¿por qué la resolución argumenta de manera opuesta a la propuesta? Y de paso de manera contraria a la resolución del 242/2010, del inicio de actuaciones y del inicio de procedimiento. Pues, primero, porque una persona distinta al instructor redactó la argumentación de esa resolución. Y, segundo, porque a esa persona se le encargó que exculpara como fuera al Opus.

Lee bien y de nuevo la resolución del 116/2011, compárala con la resolución del 242/2010. Fíjate que gran diferencia entre una y otra. Comprueba como el “estilo” de argumentación es tan diferente. Fíjate que parece que argumenta en contra de la propuesta de resolución y de todas las actuaciones anteriores (del 2010 y del 2011) Se busca exculpar al Opus Dei, justificar su inocencia. Es la técnica propia de un recurso de reposición en contra de una resolución, pero aplicada al escrito de resolución.

¿Cómo exculpa la resolución al Opus Dei? Pues mediante el sofisma de alteridad. Denomino de distinta manera a lo que antes llamaba de otra y baso todo mi posterior razonamiento en esa nueva denominación. Cambiando la denominación pretendo cambiar la naturaleza de las cosas. Lo que antes eran hechos probados (y así consta desde el PS/00242/2010 hasta la propuesta del PS/00116/2011) ahora, porque me da la gana y sin justificarlo, lo denomino “indicios”. Esto fue lo que hizo el desconocido redactor de la resolución del procedimiento 116/2011.

Fíjate que la fundamentación jurídica de la misma no explica la alteridad que se hace. Simplemente la efectúa. Y partiendo de la “nueva” realidad, se razona. Se prescinde de los hechos y se razona en función de indicios imaginarios. Es decir, ese desconocido funcionario primero miente, (porque denomina indicios lo que consta acreditado como hechos) y luego razona basándose en esa mentira inicial.

Esa persona necesitaba denominar “indicios” a lo que eran “hechos” por dos razones:

1) porque había que argumentar en contra de lo establecido en la resolución del PS/00242/2010, en el acuerdo de actuaciones, en el acuerdo de inicio del nuevo procedimiento 116/2011 y de la propia propuesta de resolución proponiendo sancionar.

2) porque en base a hechos probados no hay ninguna otra opción que la sanción, pero si lo llamo indicios puedo argumentar en base a la presunción de inocencia.

Estarás de acuerdo conmigo que es muy extraño que una resolución contradiga la propia propuesta de resolución. Y sobre todo, es increíble que esa resolución sea contraria a una resolución anterior en la que coinciden el mismo hecho infractor, mismo precepto infringido y misma entidad responsable y en la que se afirmaba la vulneración de la norma por la entidad que ahora es “juzgada”.

En esta resolución del 2011 se ha faltado deliberadamente a la verdad del hecho probado, como acredita la sentencia del Tribunal Supremo que da por cierto la existencia de ese fichero de datos personales. Lo que el Supremo afirma, la AEPD que conocía dicha verdad desde el año 2006, la niega en esta resolución para ayudar al Opus Dei.

Anonymous.




Publicado el Friday, 16 December 2011



 
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