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 Correos: Cancelación de oficio de todos los datos de exmiembros.- Jaraysedal

110. Aspectos jurídicos
Jaraysedal :

Estimado Anonymous,

No soy tan negativo en tu valoración sobre la situación creada por la sentencia del Tribunal Supremo sobre la cancelación de datos personales de pertenencia al Opus. Ante tu invitación reiterada a hacerlo me he leído con atención la Resolución de la AEPD de 14 de septiembre de 2011, que archiva las actuaciones sancionadoras por no inscripción del fichero de miembros del Opus Dei y deduzco – aunque sujeto a cualquier otra opinión porque no conozco el tema tan de cerca como tú – que lo hace porque no considera las relaciones de miembros o exmiembros del Opus como “ficheros de datos de carácter personal” a los efectos de la aplicación de la legislación de protección de datos, y no porque niegue la existencia de estas relaciones...



En sus consideraciones jurídicas parten de que esa disposición de nombres y apellidos de personas que pertenecen o han pertenecido al Opus existe, puesto que la propia Institución lo ha reconocido, como recoges en un artículo anterior. Lo que afirma es que no constituyen más que un indicio para fundar la existencia de un fichero de miembros del Opus Dei, y que éste no le consta exista porque no se ha acreditado –este es el nudo de su argumentación - que constituyan un conjunto organizado de manera estructurada y organizada ( sic ). En sus propias palabras: “la obligación de inscribir en el Registro de la Agencia los ficheros se extiende a todos aquellos que se encuentran organizados de manera estructurada y organizada como dispone el artículo 3.b) de la LOPD que considera como tal "Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso." (…). Sin embargo, en este procedimiento no se ha podido constatar la existencia de criterios de estructuración, organización y búsqueda de la información de los datos de los miembros del OPUS DEI.

El mero acumulo de datos sin criterio alguno no tiene la consideración de fichero a los efectos de la LOPD, pues para adquirir tal es necesario que los datos de carácter personal se encuentren contenidos en un archivo estructurado, según criterios específicos relativos a las personas, a fin de que se puedan acceder fácilmente a los datos que se tratan. En este punto, sigue en cierto modo el criterio del propio Tribunal Supremo sobre los Libros de Bautismo, a los que el Alto Tribunal considera una “pura acumulación de datos que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación en cuanto no están ordenados ni alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo, siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de la Parroquia donde aquel tuvo lugar...". Razón por la cual los excluye de la consideración de “ficheros de datos de carácter personal”.

Sin embargo, la perspectiva del Tribunal Supremo en sentencia de noviembre pasado sobre los datos del Opus es completamente diferente: considera que sí existe el elemento organizativo propio del fichero de datos de carácter personal porque “está también presente la nota o elemento de organización, como se demuestra, como indica el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, por el hecho de que habiendo solicitado la interesada información sobre sus datos en poder de la Entidad religiosa, estos datos fueron localizados y la información fue facilitada, sin que conste, ni la Entidad religiosa haya alegado siquiera, que fuera precisa adicional información u otros datos distintos al nombre y apellidos para acceder a la información de que se trataba”. De ello y otras consideraciones deduce que “es claro que nos encontramos ante un fichero, en el amplio sentido de la LOPD y Directiva 95/46 /CE, pues la información que se recoge está constituida por datos personales, especialmente protegidos además, de acuerdo con el artículo 7 LOPD , por afectar a las creencias religiosas (…)”.

Establece a continuación la distinción con los Libros de Bautismo que se ha transcrito antes. De la comparación de la resolución de la Agencia y la sentencia del Tribunal Supremo deduzco lo siguiente:

1º Para la AEPD no existe en la Obra fichero de datos de carácter personal, porque en su opinión no existe un conjunto estructurado y organizado de datos en las relaciones de altas y bajas, que sí reconoce existen.

2º Con más sentido común para el Tribunal Supremo sí existe este elemento organizativo, como muestra el simple hecho de que los datos de petición de admisión y baja de la afectada fueron localizados con la mera mención de su nombre y apellidos, sin otra información adicional por su parte. Es decir, esta ordenación por nombre y apellidos constituye en sí misma el elemento organizativo propio del fichero. O la simple ordenación por fechas de altas y bajas.

3º Como es obvio quien reconoció en su momento a la peticionaria que “únicamente” existían esos datos metió la gamba. Posteriormente alegarán ante peticiones similares que no se conserva dato alguno (o en otros términos que los han cancelado).

4º La AEPD no puede obviar en lo sucesivo la sentencia del Tribunal Supremo sobre lo que se entiende por elemento organizativo en los ficheros de datos de miembros y exmiembros del Opus Dei.

5º No sería de extrañar que en lo sucesivo no conservaran datos sobre pertenencia al Opus de los que se van o destruyeran los que tienen, lo que dificultaría su “labor apostólica“. A lo mejor se limitan a un registro cuantitativo, no nominal (“disociado” en la terminología de la LOPD ), de altas y bajas. Tantos entran, tantos salen.

6º Siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo la cancelación de oficio de los datos de los que se van o se han ido ya es lo que debiera hacer el Opus, pues como recuerda la misma “de conformidad con el artículo 4.5 LOPD ,...los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados”. Y ello no depende de la voluntad de la interesada o de la voluntad de los responsables del fichero, sino que es una condición objetiva en relación con la finalidad del fichero y la Obra no ha acreditado una finalidad de mantenimiento de los datos merecedora de mayor protección ( todo ello según el propio Tribunal Supremo ).

Todo ello, reitero, es una opinión.

Un saludo

Jaraysedal




Publicado el Wednesday, 14 December 2011



 
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