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 Correos: CONTESTACIÓN A LAS CINCO PREGUNTAS QUE PLANTEA JOSEF KNECHT.- Bienvenido

110. Aspectos jurídicos
Bienvenido :

Mi querido amigo Josef:

 

En primer lugar tengo que decirte que voy a pretender contestarte a tus cinco preguntas solamente bajo el prisma de la legislación canónica aplicable al caso concreto, es decir, el Decreto Presbyterorum Ordinis, nº 10, el Motu Proprio Ecclesiae Sanctae, la Constitución Apostólica (AAS, 75(1983), pp 423-425 “Ut sit validum”, el codex iuris particularis Operis Dei y el Código de Derecho Canónico. A partir de esta premisa aclaro que es intérprete auténtico de la ley el legislador y aquél a quien el legislador encomiende la potestad de interpretar auténticamente (c. 16,1).

La interpretación auténtica, presentada en forma de ley, tiene la misma fuerza de una ley y debe ser promulgada. Si sólo hace declarar las palabras de la ley, ya en sí ciertas, tiene efecto retroactivo; en cambio, si coarta o extiende el alcance de la ley, o explica la ley dudosa, no tiene efectos retroactivos (16,2).

Pero la interpretación hecha por sentencia judicial, o como acto administrativo en un caso concreto, no tiene fuerza de ley, y obliga sólo a las personas para las cuales se da, y se refiere sólo a las cosas por las cuales se da (c.16,3).

El sucesor es también intérprete auténtico de las leyes dadas por su antecesor, ya que le sucede como tal legislador.

No todo superior puede interpretar auténticamente la ley de un subalterno, v.gr., el metropolitano no puede interpretar auténticamente la ley de un Obispo sufragáneo.

Por supuesto, el Romano Pontífice, como supremo legislador, es auténtico intérprete de todas la leyes, tanto universales, como particulares.

Es interesante también saber que las leyes eclesiásticas deben entenderse según el sentido propio de las palabras, aunque consideradas en el texto y en el contexto. Si aun así se queda en sentido dudoso u oscuro, se recurrirá a los lugares paralelos, a la finalidad perseguida por la ley, a las circunstancias en que ésta se ha dado, y a la mente del legislador (c.17).

Si sobre un asunto concreto no existe norma expresa de ley universal o particular, ni costumbre, se decide de este modo :

Si se trata de materia penal, no hay tal pena;

Si se trata de otra materia, se acude a las leyes dadas para cosas semejantes, o a los principios generales del derecho aplicados con equidad canónica, o la jurisprudencia y praxis de la Curia Romana, y al parecer común y constante de los doctores (c.19)...



 RESPUESTA A LA PRIMERA PREGUNTA DE JOSEF.

Se llama ordinario en el derecho, además de al Romano Pontífice, a los obispos diocesanos y otros que presiden, aunque sea interinamente, una Iglesia particular o una comunidad equiparada a la Iglesia particular, conforme al c. 368, y a los que tienen potestad ejecutiva ordinaria en las Iglesias particulares o comunidades equiparadas , o sea, los vicarios generales y episcopales. También, para sus miembros, a los superiores mayores de institutos religiosos clericales de derecho pontificio y de sociedades clericales de vida apostólica de derecho pontificio que tienen al menos potestad ejecutiva ordinaria. (c. 134,1).

a)                  Es sustancialmente el viejo canon 198,1, con la cita expresa de Iglesias particulares, vicarios episcopales y sociedades de vida apostólica; se suprimió, además, el inciso “a no ser que alguno se halle expresamente exceptuado“ (Communic. 6 [1974] 58).

b)                 Son, por tanto, ordinarios,

-                el romano pontífice;

-                el obispo diocesano;

-                el prelado territorial;

-                el abad territorial;

-                el vicario apostólico;

-                el prefecto apostólico;

-                el administrador apostólico estable;

-                el vicario general de la diócesis, prelatura territorial, abadía territorial, vicariato apostólico, prefectura apostólica y administración apostólica estable;

-                el vicario episcopal de esas mismas Iglesias particulares;

-                el superior general o provincial de institutos religiosos clericales aprobados ya por la Santa Sede;

-                el director general o provincial de sociedades de vida apostólica clericales aprobados ya por la Santa Sede;

c)                  No están incluidos en la taxativa enumeración del c. 134,1:

-                el director general o regional de institutos seculares ni siquiera de los clericales de derecho pontificio, ni aunque tengan facultad de incardinar;

-                el prelado de la prelatura personal.

d)                 En cuanto a los institutos seculares se pidió que fuesen incluidos sus  directores mayores en el concepto jurídico de ordinario, ya que un canon proyectado en el esquema de 1980 ( el c. 691,2) decía que los que podían incardinar tenían potestad de régimen, por lo que debían ser ordinarios los directores mayores de aquellos institutos que incardinaban. Se respondió que no puede hacerse asimilación de éstos con los institutos religiosos y que no se admitía la propuesta (Commnic. 14 [1982] 150, ad c.131, nº 1). Además, el citado canon proyectado se suprimió en la Relatio de 1981 (Communic. 15 [1983] 86, ad c. 691).

e)                  En cuanto a la prelatura personal, aparte de la taxativa enumeración de este c.134,1, que no incluye al prelado en el concepto de ordinario, el c. 295,1, parece afirmar algo contradictorio al decir que “ la preside un prelado como ordinario propio”. Alguien lee el ut latino como “a la manera de”, y es el sentido de quien acepte como más claro y directo el c. 134,1, que ha querido definir claramente el concepto de ordinario. Según esta lectura, el prelado actúa “como “ ordinario propio, pero “no es ordinario”. Otros prefieren entender que se da un canon más específico que amplía el genérico de la definición de ordinario. En la práctica es claro que la cuestión se tiene que resolver a través de los estatutos debidamente aprobados por la Santa Sede, es decir, el Codex Iuris Particularis Operis Dei.

En la Iglesia se da, por institución divina, la potestad de régimen, que también se llama de jurisdicción.

Son hábiles esta potestad, conforme al derecho, los que han recibido el  orden sagrado (c.121,1).

En el ejercicio de esa potestad pueden cooperar los fieles seglares según las normas del derecho (c.129,2) y cooperar ha de entenderse, en el conjunto del código, como tener habilidad..

La potestad de régimen por sí misma se ejerce en el fuero interno, de modo que los efectos externos, que normalmente produce el ejercicio de esa potestad, no se reconocen externamente sino en cuanto el derecho lo indique en casos determinados (c.130). Ahora no se habla ya de potestad de fuero interno o de fuero externo, sino de ejercicio de la potestad de fuero externo y de efectos en el fuero interno, reconocidos o no en el externo. Es una concepción más unitaria: no hay más que una potestad de régimen, que, por su naturaleza social, es externa, ordena las relaciones sociales y se ejerce públicamente. Pero como la conciencia es tenida muy en cuenta en el derecho de la Iglesia, dada la naturaleza espiritual de la misma, en ella produce también efecto la potestad de la Iglesia. Externamente obliga a la persona miembro de la comunidad; internamente obliga a la persona en conciencia, ante Dios. Con su efecto externo, la Iglesia busca el bien común, y a través de él, también el bien privado de la persona; con su efecto interno, la Iglesia busca el bien privado de la persona, y a través de él, también el bien común.

La potestad de régimen se divide en legislativa, ejecutiva y judicial (c. 135,1).

La potestad legislativa se ha de ejercer conforme a lo mandado por el derecho, y aquella que tiene el legislador inferior a la autoridad suprema no puede delegarse válidamente, a no ser que el derecho diga expresamente otra cosa. El legislador inferior no puede dar válidamente una ley contraria a un derecho superior (c. 135,3).

La potestad judicial es la que poseen los jueces y colegios de jueces: se ejerce conforme al derecho especial judicial, y no puede delegarse más que para realizar los actos preparativos de un decreto o de una sentencia (c.135,3).

La potestad ejecutiva ordinaria es la que va unida a un oficio, por el mismo derecho (c.131,1), y será potestad delegada cuando se concede directamente a una persona, no mediante el oficio(c.131,1).

    Respondiendo a la cuestión planteada y conforme al Codex iuris particularis Operis Dei seu Statuta Praelaturae Sanctae Crucis et Operis Dei (Statuta) que son los estatutos dados por la Sede Apostólica (c.295,1), todos los fieles que se incorporan a la Prelatura están sujetos a la potestad del Prelado  según las normas del derecho universal y de los  estatutos de la Prelatura (n.6 Statuta) y la potestad de régimen que goza el Prelado es plena en el fuero externo e interno de los incardinados en la Prelatura; pero en los laicos incorporados a la Prelatura, este poder es tan solo en lo que atañe al fin peculiar de la Prelatura . Con el nombre de Ordinario de la Prelatura, se entiende según el derecho y son, el Prelado y quienes en general gozan de potestad ejecutiva ordinaria, es decir, los vicarios, organizados según el régimen general o regional de la Prelatura, y el Prelado ejerce su potestad  sobre los clérigos y sobre los laicos de acuerdo a las normas del derecho universal y los estatutos de la Prelatura (n. 125 Statuta).

A título de ejemplo podemos ver como el Prelado dicta Decretos Generales, como puede ser la Rationem institutionis Praelaturae Sanctae Crucis et Operis Dei de 26 de junio de 1997 (potestad legislativa); la constitución en la Prelatura de un Tribunal Eclesiástico de Primera Instancia  conforme al c.1419, siendo el Tribunal correspondiente de Segunda Instancia el del Vicariato de Roma (potestad judicial) y vemos publicados en Romana (boletín oficial de la Prelatura personal ) los decretos de los distintos nombramientos que dicta el Prelado (potestad ejecutiva).

 

 

RESPUESTA A LA SEGUNDA PREGUNTA.

Si leemos con atención la Declaración de la Congregación para los obispos  del 23 de agosto de 1.982 sobre la prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei veremos que se afirma lo siguiente: ”los laicos incorporados a la prelatura no cambian su condición personal, ya sea teológica, ya sea canónica; común a los fieles laicos” (II.b. en AAS 75[1983] 4646-4468, referencia en 467).

En el n, 172,4 de los Statuta se contempla  que todos los fieles de la Prelatura se someten a los ordinarios del lugar, según la norma del derecho universal, por a misma razón que los demás católicos en la propia diócesis. De tal manera que los laicos estarán bajo la jurisdicción del Prelado en todo lo que atañe al fin peculiar de la Prelatura n 125,2 Statuta), y en todo lo demás estará bajo la jurisdicción del Ordinario del lugar.

Por el hecho de que uno acuda a una autoridad competente no se suspende la potestad de otra autoridad competente, salvo que el derecho diga otra cosa. La potestad del Prelado y la del Ordinario del lugar pueden intervenir simultáneamente a razón de sus respectivas competencias sin tener que ser excluyentes.

 

 

RESPUESTA A LA TERCERA PREGUNTA.

Es cierto que el c. 294 dice que la Sede Apostólica puede erigir Prelaturas personales que consten de presbíteros y diáconos del clero secular, pero eso no quiere decir que de ellas no puedan formar parte laicos, que cooperan orgánicamente en los fines y actividades de la Prelatura mediante contratos o convenciones, en los que se determinan los derechos y deberes mutuos, de acuerdo con los estatutos de la Prelatura, e insisto que los estatutos son sancionados por la Santa Sede.

Lo que quiere decir el  c 295,1 es un requisito de mínimos, al contemplar que las Prelaturas personales para poderse erigir, entre otras cosas, debe constar de presbíteros y diáconos del clero secular, de tal manera que en el futuro se podrán erigir Prelaturas personales en las que no haya laicos dedicados a las obras apostólicas de la prelatura, porque este no es un  elemento esencial de las mismas, sin embargo los presbíteros y diáconos si lo son.

 

 

RESPUESTA A LA CUARTA PREGUNTA.

La cooperación y la incorporación no tiene nada que ver a mi entender. La cooperación es la acción  y efecto de cooperar y la incorporación  es la acción de unir una o más cosas con otras para que haga un todo. Se coopera con la Prelatura desde que se pide la admisión en la misma, dándose posteriormente las distintas incorporaciones, primero la temporal hasta llegar a la definitiva, uniéndose a la Prelatura en virtud de un contrato jurídico de vinculación.

Por eso creo que es bastante irrelevante el nombre, la Prelatura ha optado por el de fiel, pero podría haber sido el de incorporados, dedicados; a mí me gusta el de cooperante, pero sobre gustos colores. El n. 1 de los estatutos dice que la Prelatura abarca al mismo tiempo a clérigos y laicos, pues también se podrían llamar  “laicos abarcados”.

 

 

RESPUESTA A LA QUINTA PREGUNTA.

Aquí lo que planteas es simplemente una barbaridad desde el punto de vista canónico al decir que los estatutos no están jurídicamente armonizados con  la ley general que regula las Prelaturas personales.

Hasta lo que yo conozco, a parte de disquisiciones doctrinales que me parecen muy interesantes, sobre todo para los estudiosos del derecho, no existe por parte de ninguna autoridad competente, como pueda ser el Romano Pontífice, La Congregación para los obispos, o Interpretación Auténtica, Declaración, Nota explicativa, Decreto sobre recursos de legitimidad legislativa  o Instrucción alguna del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos.

 

Espero haberte contestado, en la medida de lo posible, las cuestiones planteadas, agradeciendo tu atención  y siempre a tu disposición,

Un fuerte abrazo,

 

BIENVENIDO




Publicado el Monday, 11 February 2008



 
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