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 Correos: Preguntas a Bienvenido sobre el contrato canónico de los laicos.- Josef Knecht

110. Aspectos jurídicos
Josef_Knecht :

He leído con vivo interés el artículo de Bienvenido sobre El contrato canónico de dedicación de los laicos a las obras apostólicas de la prelatura personal publicado el 30 de enero de 2008. Ya que Bienvenido manifiesta buen dominio de la materia de Derecho Canónico, desearía plantearle algunas preguntas acerca de este tema de la dedicación de los laicos a las labores de una prelatura personal.

 

1ª pregunta. Bienvenido afirma en su escrito: “los vínculos eclesiales de comunión y el despliegue de la posición activa que corresponde a todos los laicos en la misión de la Iglesia se concretan mediante la sujeción a la jurisdicción del prelado y la plena dedicación –según la naturaleza de la condición de los laicos en la Iglesia: en cooperación orgánica– a la misión propia de ésta”. No sé si es correcto hablar de que, por medio de ese contrato, un laico se sujeta a la jurisdicción del prelado. Tengo entendido que los laicos que se vinculan a una prelatura personal no están sometidos propiamente a la jurisdicción del prelado, ya que éste sólo tiene jurisdicción sobre los sacerdotes de la prelatura y no sobre los laicos cooperadores. Lógicamente, esos laicos sí deben obedecer al prelado en los asuntos referentes a sus compromisos con la prelatura, y el prelado tiene la obligación de dar formación a esos laicos para que cumplan bien los compromisos contraídos; pero, en lo que a jurisdicción se refiere, esos laicos están sometidos exclusivamente a la jurisdicción del obispo diocesano de la diócesis territorial en que residen: son fieles de esa diócesis que, además, prestan libremente su cooperación con los sacerdotes de una prelatura personal que desarrolla su labor en esa diócesis. El obispo ejerce “potestad de jurisdicción” sobre todos los sacerdotes y laicos de su diócesis, mientras que un prelado personal sólo tiene “autoridad administrativa” sobre los laicos que se han vinculado por contrato a esa prelatura personal. Además, los laicos cooperadores de una prelatura no constituyen el “pueblo” de una prelatura personal, pues esta figura jurídica, a diferencia de las diócesis territoriales, no tiene “pueblo”, ya que una prelatura personal es una asociación de sacerdotes, según establecen los cánones 294-297 del Código de Derecho Canónico. En resumen, mi pregunta es: ¿un prelado tiene potestad de jurisdicción o sólo autoridad administrativa sobre los laicos cooperadores de la prelatura personal? (Más todavía: ¿tiene potestad de jurisdicción o sólo autoridad administrativa sobre los sacerdotes incardinados en la prelatura personal?).

 

2ª pregunta. En continuidad con la 1ª pregunta, me cuestiono los siguiente: ¿Acaso no sería aberrante que un laico estuviera sometido a una doble jurisdicción: a la del obispo del lugar y a la del prelado personal? Si no estoy equivocado, sólo puede haber en la Iglesia una única jurisdicción para un laico, la del obispo de su diócesis territorial. Si un laico coopera con los sacerdotes de una prelatura personal, esa cooperación no implica sujeción a la jurisdicción del prelado, sino sólo sometimiento a su autoridad administrativa en los asuntos referentes a la prelatura. En resumen, lo que me chirría es que pueda existir una “doble jurisdicción” para un laico.

 

3ª pregunta. ¿Los laicos “cooperadores orgánicos” de una prelatura personal son miembros plenos de ésta o no? Yo respondería que no a esta pregunta; así lo expuse en mi escrito del 25.04.07. Tampoco me parece correcto hablar de “fieles” de una prelatura, pues, según he indicado líneas más arriba, los laicos son fieles de la diócesis territorial a la que pertenecen. Si un laico se vincula a una prelatura personal, no se desvincula de su diócesis: es “fiel” de esa diócesis y, a la vez, “cooperador” de la prelatura personal. La prelatura personal es una figura jurídica que consta sólo de clérigos (diáconos y sacerdotes incardinados en ella); los laicos cooperadores, por tanto, no pueden ser miembros plenos de la prelatura; es más, no pertenecen a ella ni son su “pueblo”, ya que una prelatura personal es tan sólo una asociación de sacerdotes, según establecen los cánones 294-297 del Código de Derecho Canónico.

 

4ª pregunta. En continuidad con lo formulado en la 3ª pregunta, quisiera saber la diferencia, desde una perspectiva jurídico-canónica, entre “cooperación” e “incorporación”. No es lo mismo vincularse a una prelatura personal por medio de “cooperación” que ingresar en una orden religiosa o en un instituto secular por modo de “incorporación”; quienes simplemente cooperan no son miembros plenos de una institución, pero quienes se incorporan a una institución sí pertenecen plenamente a ella.

 

5ª pregunta. En continuidad con lo formulado en la 4ª pregunta, aprecio una disonancia entre el canon 296 del Código de Derecho Canónico que habla de “cooperación orgánica” de los laicos y los estatutos del Opus Dei que hablan de “incorporación” e incluso de una triple incorporación (admisión, oblación y fidelidad) de los laicos. ¿Cómo se explica que los estatutos de la Obra no estén jurídicamente armonizados con la ley general que regula las prelaturas personales? ¿Acaso no es incorrecto exigir un ceremonial de incorporaciones a quienes sólo pueden ser “cooperadores orgánicos”? ¿Por qué el Opus Dei, habiendo dejado de ser instituto secular en 1982 para transformarse en prelatura personal, todavía continúa exigiendo a los laicos los mismos tres grados de incorporación que tenía cuando era instituto secular?

 

Agradeceré cordialmente a Bienvenido que responda a mis dudas y comentarios.

 

Josef Knecht




Publicado el Wednesday, 06 February 2008



 
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