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 Tus escritos: La vocación 'divina' al Opus Dei.- Mineru

125. Iglesia y Opus Dei
mineru :

(O, cómo la propia Institución renuncia estatutariamente a justificar, o siquiera a razonar, el carácter divino de esta vocación y deja la cuestión a la libre opinión de los fieles o al arbitrio del deseo subjetivo).

La verdad nos hace libres. Quienes busquen la verdad, pueden llegar a tener la necesidad de indagar sobre los hechos y razones en los que –más allá del propio deseo personal- se fundamenta el carácter divino de la vocación. En este caso, parece oportuno acudir en primer lugar al Derecho de la Iglesia, administradora del depósito de la fe, buscando unas luces iniciales que nos ayuden a plantear adecuadamente esta cuestión para darle, si es posible, cumplida respuesta.

Sin embargo, la cuestión vocacional es completamente ajena al ámbito de las Prelaturas personales “conventionibus cum praelatura initis” (CIC 296), donde la relación de cooperación sólo exige un acuerdo o convenio. Se nos presenta ahora una cuestión novedosa, ya que no parece clara la naturaleza de este vínculo jurídico, y puesto que un convenio no es, propiamente, un contrato. Esta nueva cuestión merece un estudio aparte, aunque no lo haremos aquí dado que, ni convenio, ni contrato, exigen ninguna vocación más allá de la capacidad entre las partes, la buena fe y el libre consentimiento y la estipulación de los derechos y obligaciones recíprocos.

En principio, pues, no es necesaria ninguna vocación humana ni divina para establecer convenios con una Prelatura personal, basta la libre voluntad de las partes. Sin embargo, esta solución de “la figura de las Prelaturas personales para la realización de peculiares tareas pastorales, se vio con claridad que tal figura jurídica se adaptaba perfectamente al Opus Dei” (Bula Ut Sit). Tan perfectamente, que el estudio de 23/04/1979 entregado por D. Álvaro del Portillo “Trasformazione dell’Opus Dei in Prelatura Personale” afirma taxativamente que la erección de esta Prelatura “garantizaría de manera definitiva la conservación de la fisonomía espiritual propia del Opus Dei”.

Conviene ahora traer a colación el artículo 109 de sus Estatutos para recordar que el Opus Dei no tiene ningún parecer –opinión propia- o escuela corporativa en las cuestiones teológicas o filosóficas que la Iglesia deja a la libre opinión de los fieles.

Visto lo que el Derecho general de la Iglesia preceptúa y que ello se adapta perfectamente al Opus Dei, garantizando de manera definitiva la conservación de su fisonomía espiritual propia, cabe acudir ahora al Derecho particular de sus Estatutos para examinar cómo se contempla allí esta cuestión vocacional, no sin antes resaltar el hecho sorprendente de que la Prelatura renuncie a tener un parecer u opinión propia sobre las cuestiones teológicas o filosóficas suscitadas por la interpretación de su propio Derecho interno, como resulta ser esta cuestión de la vocación divina. ¿O no?

Por lo tanto puede afirmarse cabalmente que, cuando en sus Estatutos (art.1§2,  6, 18 y 20§5) se refiere a “la misma vocación divina” que mueve a un fiel a pedir la admisión, la interpretación teológica o filosófica del concepto “vocación divina” debe ser realizada, inicialmente, de acuerdo con la doctrina y el Derecho de la Iglesia.

Dado que no toda “vocación divina” lo es al Opus Dei, cabe preguntarse si se quiere afirmar “vocación divina al Opus Dei” o “vocación divina y al Opus Dei”. Cualquiera que sea la respuesta, esta cuestión “vocacional” es ajena al ámbito de las prelaturas personales –conventionibus cum praelatura initis CIC 296- y, de aceptarse la exigencia de una “vocación” más allá del puro acuerdo de voluntades para pedir la Admisión en el Opus Dei, se hallarían dos tipos de Prelaturas, unas que exigen internamente el requisito de la vocación y otras que no lo exigen, lo cual deja un tanto en entredicho la perfecta adecuación de la figura canónica al espíritu de la Obra.

Dicho de otra forma, si la no exigencia canónica de una vocación divina garantiza de manera definitiva la conservación de la fisonomía espiritual propia del Opus Dei, es que, indudablemente, la vocación divina –cualquiera que fuese- no forma parte del convenio de incorporación. O, al menos, que el concepto de “vocación divina” usado por el Opus Dei no coincide con el concepto teológico-filosófico positivado por el Derecho y la doctrina de la Iglesia; o que el concepto no está recogido por la Ley.

Puesto que el Derecho no tiene por qué regular ni definir actos internos de la conciencia, la cuestión de la vocación divina, pudiera pensarse que se trata de una vocación implícita en la mera solicitud voluntaria del fiel. Sin embargo, el art. 20§5 de los Estatutos no parece abonar esta opinión ya que la vocación al Opus Dei puede y debe probarse mediante ciertas cualidades personales del fiel, es decir, que la vocación no puede presuponerse sino que ha de probarse. Y no lo parece porque aquí se habla de la “vocación al Opus Dei”, pero sin afirmar que sea divina.

En este punto de la cuestión, conviene apreciar que, para toda persona existe una vocación divina. A esta, por decirlo así, vocación teologal, corresponde la llamada universal a la santidad, a ser hijo de Dios redimido por la Gracia, vocación que, por su propia naturaleza –y con independencia del nombre que se le de-, es la vocación absoluta y fundamental del ser humano, y que –por este mismo carácter absoluto y radical- es única para la humanidad y única para cada persona en particular, porque tiene la misma naturaleza esencial e indivisible. Por ella somos llamados a desempeñar la misión que Dios encomendó cumplir a la Iglesia en el mundo, integrados en el pueblo de Dios y hechos partícipes a su modo por esta razón de la función sacerdotal, profética y real de Cristo, cada uno según nuestra propia condición. (Ver: La vocación absoluta.- Mineru.)

¿Es posible que a esta vocación divina se refieran los Estatutos del Opus Dei? ¿Tiene virtualidad esta vocación para actuar como fundamento de la recta intención exigida en el convenio del fiel con la Prelatura? Sin duda la respuesta ha de ser afirmativa en ambos casos. Y no ya por el valor “absoluto y universal” de esta vocación, sino también por la coincidencia esencial y explícita de los fines teologales (art. 18), con independencia de los medios y de las labores peculiares.

Por tanto, en esta laberíntica y enredada cuestión, parece claro que no existe una “vocación divina al Opus Dei”, sino una “vocación divina y al Opus Dei”, es decir, dos vocaciones complementarias que constituyen una opción o unidad de vida y que se resumen en una vocación teologal y otra instrumental. La teologal es común a todas las personas y, por ello, se da implícita –no ha de probarse- en la persona cuerda y capaz. La vocación al Opus Dei, que es accesoria de la primera, no puede ser teologal porque tiene por objeto propio el instrumento –medios y labores- y no el fin teologal que a la primera pertenece, estando la instrumental sometida a prueba mediante cualidades humanas y personales mesurables.

No está de más decir que, en ausencia de un parecer propio de la Institución sobre esta cuestión y ante el silencio específico del Derecho y de la doctrina, tampoco se conoce que la cuestión haya sido sustraída a la libre opinión de los fieles. Por lo tanto, la respuesta a la cuestión vocacional, si excluimos el aspecto teologal, parece que se reduce a decir que la existencia de tal vocación al Opus Dei queda al criterio de la libre opinión o deseo de cada fiel. Y por ello, a su arbitrio.

Mineru  

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Publicado el Friday, 07 December 2007



 
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